{"id":15339,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-067-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-067-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-08\/","title":{"rendered":"T-067-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-V\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a recibir asistencia humanitaria por parte de Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-El Estado no pude limitar la ayuda humanitaria sobre el incumplimiento contractual de terceros \u00a0<\/p>\n<p>Limitar el pago de la asistencia humanitaria al cumplimiento de contratos celebrados entre la entidad demandada y terceros no puede ser oponible a las v\u00edctimas, por conllevar una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, toda vez que han sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal y\/o sus bienes. Esa clase de incumplimiento contractual, o el resultado de la acci\u00f3n contenciosa, no excusa a la entidad accionada de su obligaci\u00f3n de brindar la asistencia humanitaria a una persona que ostenta la calidad de v\u00edctima del conflicto armado que vive el pa\u00eds, al tratarse de un sujeto que debe recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, quien en \u00faltimas es el obligado a garantizar el goce de los derechos, m\u00e1xime con los instrumentos internacionales que con detalle establecen el deber de satisfacer la indemnizaci\u00f3n, tambi\u00e9n a los causahabientes, de los da\u00f1os causados en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1708933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Garc\u00eda Torres, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual revoc\u00f3 el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Garc\u00eda Torres contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la secretar\u00eda de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 27 de septiembre de 2007 ese asunto, para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 6 de 2007, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la integridad personal, seg\u00fan hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda Torres asevera que en 1997 falleci\u00f3 su padre, luego de resultar herido durante una incursi\u00f3n de un grupo de guerrilleros, en el casco urbano del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera que con ocasi\u00f3n de esos hechos se le ocasion\u00f3 un \u201cperjuicio irremediable\u201d, por lo que asevera haber solicitado ayuda humanitaria, \u201cprevio el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997\u201d, ante la \u201cRed de Solidaridad Social\u201d, para poder \u201csufragar los requerimientos esenciales y satisfacer los derechos\u201d, que resultaron menoscabados por la muerte de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que \u201cen varias oportunidades\u201d elev\u00f3 solicitudes escritas ante esa entidad para obtener \u201cinformaci\u00f3n acerca de la ayuda\u201d, recibiendo siempre como respuesta que \u201cel caso se encuentra en apelaci\u00f3n en el Consejo de Estado, ya que est\u00e1 dentro de la demanda instaurada por la Red de Solidaridad Social en contra de la Compa\u00f1\u00eda la Ganadera de Seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n acudi\u00f3 ante el Personero Municipal para que intercediera ante esa entidad, quien obtuvo la misma respuesta a su \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Plantea que esta acci\u00f3n es su \u00fanica esperanza para resarcir \u201cen algo\u201d los da\u00f1os morales, f\u00edsicos y materiales, \u201cque son irrecuperables, como lo es el fallecimiento de mi se\u00f1or padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, habida cuenta que la Ley 418 de 1997, prorrogada por la 548 de 1999, establece que las v\u00edctimas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, \u201cen desarrollo del principio de solidaridad social\u201d, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho, para sufragar sus requerimientos esenciales, lo cual se har\u00e1 por la \u201cRed de Solidaridad Social\u201d y las \u201cdem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas\u201d en esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reprocha que la entidad accionada manifieste que el caso se encuentra en el Consejo de Estado, \u201cen demanda que impetrara en contra de la compa\u00f1\u00eda de seguros la Ganadera\u201d, cuando la competencia le fue otorgada por la ley, coloc\u00e1ndolo en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n para reclamar sus derechos, \u201cm\u00e1xime cuando transcurridos m\u00e1s de 8 a\u00f1os\u201d no ha recibido la \u201cayuda humanitaria contemplada en la Ley\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esos hechos, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad e integridad f\u00edsica y, en consecuencia, que se ordene a Acci\u00f3n Social \u201cel pago de la ayuda humanitaria, como beneficiario del caso No. 340\/97 Sr. GARC\u00cdA CONTRERAS JOAQU\u00cdN, por la suma establecida en la \u00e9poca de los hechos e indexada en el momento de recibir el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n allegada con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio SAV-29841 de abril 17 de 2007 (f. 5 cd. inicial), en el cual la Subdirectora T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social, manifiesta al accionante que en aquellos eventos acaecidos con anterioridad a 1999 no es Acci\u00f3n Social \u201cquien entrega la ayuda humanitaria (\u2026) sino a trav\u00e9s de Compa\u00f1\u00edas de Seguros\u201d, con las cuales se suscribieron p\u00f3lizas \u201cexclusivamente\u201d para cubrir siniestros como masacres, atentados terroristas, combates y tomas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el Caso N\u00b0 340\/97 del se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda Contreras \u201cse encuentra dentro de la demanda instaurada en contra de la Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d; frente a los requerimientos del peticionario, se\u00f1ala que mediante auto de octubre 1 de 2004 fue notificada la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u201cinterpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2004\u201d, estando en espera del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio N\u00b0 E-2585 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de abril 18 de 2006, dirigido al Personero Municipal de Salazar de las Palmas, mediante el cual se comunica que esa corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos invocados por el ciudadano Pedro Pablo Gelves Cadena, y orden\u00f3 a la demandada Acci\u00f3n Social resolver una solicitud de asistencia humanitaria y efectuar el correspondiente pago \u201cdebidamente indexado\u201d (f. 6 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, por auto de junio 7 de 2007 (fs. 8 y 9 ib.), admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la demandada que informara sobre los tr\u00e1mites dados a las solicitudes elevadas por el se\u00f1or Garc\u00eda Torres, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ofici\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander para obtener copia del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u201cimpetrada por PEDRO PABLO GELVES CADENA contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA ACCI\u00d3N SOCIAL Y COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL\u201d, la cual fue remitida por el Secretario General de esa corporaci\u00f3n, junto con el fallo proferido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fs. 15 a 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. El fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante sentencia de junio 22 de 2007, tutel\u00f3 los derechos invocados en la acci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada adelantar las gestiones tendientes a obtener los recursos para la asistencia humanitaria a favor del se\u00f1or Torres Garc\u00eda, y efectuar el desembolso de ese beneficio, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la obtenci\u00f3n de aquellos, previa verificaci\u00f3n de los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Luis Dar\u00edo Giraldo Giraldo salv\u00f3 el voto al considerar que el actor no puede ser beneficiario, pues no tiene \u201ccondici\u00f3n de v\u00edctima de atentado terrorista\u201d, del cual la real v\u00edctima fue su padre. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, en escrito de junio 29 de 2007 (fs. 64 a 68 ib.), impugn\u00f3 el fallo del a quo y solicit\u00f3 su revocatoria, argumentando que esa entidad ha realizado \u201ctodas y cada de las gestiones encaminadas al cumplimiento de lo se\u00f1alado en la Ley 418 de 1997\u201d, por lo que no est\u00e1 llamada a cancelar la ayuda humanitaria; sin embargo, solicita llamar en garant\u00eda a la aseguradora, para que cumpla las obligaciones del contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esa entidad suscribi\u00f3 en junio 26 de 2007 el \u201ccontrato de seguro No. 2033\u201d para el pago de la ayuda humanitaria, con \u201cla Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u201d, siendo esta \u00faltima la obligada a pagar las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuando fuere procedente y en los t\u00e9rminos establecidos, raz\u00f3n por la cual mediante oficio RSS-VV-4952 de octubre 10 de 2001 se solicit\u00f3 el pago del seguro de vida del se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que es la aseguradora la llamada a cancelar la asistencia humanitaria, pero desconoci\u00f3 lo establecido en el contrato y la \u201cp\u00f3liza de seguro de accidentes personales para amparar v\u00edctimas civiles en raz\u00f3n de atentados terroristas expedida para el efecto\u201d, por lo que Acci\u00f3n Social demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual \u201cel caso del se\u00f1or JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA CONTRERAS se encuentra incluido\u201d, surti\u00e9ndose en la actualidad la segunda instancia ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 14 de 2007, revoc\u00f3 el fallo impugnado, argumentando que en el expediente no se demuestra la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, que \u201cno queda demostrada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del actor\u201d, pues \u201cla demora en el reconocimiento de las ayudas humanitarias que reclama el peticionario por parte de la accionada, no constituye en el caso materia de estudio, una trasgresi\u00f3n de los derechos deprecados, como quiera que no se evidencia que con tal pago se est\u00e9 garantizando su m\u00ednimo vital, o que al no haberlo recibido, se le haya causado un perjuicio irremediable en su integridad f\u00edsica que amerite la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n perseguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no comparte la respuesta de la entidad accionada al pretender descargar su responsabilidad en la compa\u00f1\u00eda aseguradora, plantea que esa omisi\u00f3n no afecta los derechos del accionante, de quien afirma s\u00f3lo pretende el pago de la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre, \u201cpara lo cual pudo haber acudido, en su oportunidad legal, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el derecho a la igualdad no ha sido conculcado, pues el caso referido por el demandante para su cotejo apunta a unos supuestos f\u00e1cticos distintos, toda vez que en aqu\u00e9l el accionante es la v\u00edctima directa del \u201cacto de violencia\u201d, sufriendo una incapacidad de car\u00e1cter permanente que le \u201cimped\u00eda desempe\u00f1ar un oficio y proveer el sustento a su grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si la actividad asumida en el presente asunto por Acci\u00f3n Social, frente al suministro de la asistencia humanitaria requerida por el se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda Torres, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El Estado no puede hacer recaer sobre las v\u00edctimas del conflicto armado el incumplimiento contractual de terceros ante \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La prorrogada Ley 418 de 1997, art\u00edculo 15, modificado por el 6\u00ba de la Ley 782 de 2002, se\u00f1ala que las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica son \u201caquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno\u201d, adem\u00e1s de los desplazados (art. 1\u00b0 L. 318 de 1997), y \u201ctoda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo del principio de solidaridad social esas v\u00edctimas tienen el derecho a recibir asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para \u201csufragar los requerimientos esenciales\u201d, con el fin de satisfacer \u201clos derechos que hayan sido menoscabados\u201d por los actos violentos referidos en el ac\u00e1pite anterior (art. 16, modificado por el 7\u00ba ib.), debiendo ser suministrada \u201cen forma directa\u201d y gratuita (par\u00e1grafo 3\u00ba ib.) por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad, gracias a los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que esos mecanismos constituyen una materializaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos reconocidos a las v\u00edctimas en el \u00e1mbito internacional, que pueden ser reclamados no s\u00f3lo mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever \u201cque la poblaci\u00f3n civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotecci\u00f3n1, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparaci\u00f3n, como prolongaci\u00f3n natural i) del derecho a la vida2, ii) de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes3 y iii) del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y de un nivel de vida adecuado4 -art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 9\u00b0, 11, 12 y 93 C.P.\u201d (T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, toda violaci\u00f3n que se cometa en contra de aqu\u00e9llos da lugar a \u201cun derecho de la v\u00edctima o sus derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, el cual implica el deber del Estado de reparar y de dirigirse contra el autor\u201d (art. 31, no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, toda v\u00edctima del conflicto armado, en especial la poblaci\u00f3n civil que no participa directamente de las hostilidades generadas con ocasi\u00f3n del mismo, es un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, m\u00e1xime cuando deben soportar una \u201cangustiosa situaci\u00f3n de desamparo\u201d5, siendo imperativo brindar mecanismos m\u00e1s efectivos para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, y en el caso espec\u00edfico de la asistencia humanitaria a las v\u00edctimas del conflicto armado, en desarrollo de la Ley 418 de 1997 la labor de coordinaci\u00f3n de las actividades encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que implica \u201cun seguimiento efectivo de la tarea y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad\u201d6 para cumplir esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, Acci\u00f3n Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes, o el incumplimiento de contratos celebrados con terceros para garantizar las prestaciones que esa asistencia implica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la precitada sentencia T-188\/07, donde al estudiar el \u201cconjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, contenidos en la directriz de apoyo a los Estados presentada en febrero 8 de 2005 ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, la directriz distingue el derecho de las v\u00edctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigaci\u00f3n, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir \u2018medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n seg\u00fan lo establece el derecho internacional\u2019, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneraci\u00f3n \u2013 art\u00edculo 2\u00ba C.P. Principio 34-\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, limitar el pago de la asistencia humanitaria al cumplimiento de contratos celebrados entre la entidad demandada y terceros no puede ser oponible a las v\u00edctimas, por conllevar una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, toda vez que han sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal y\/o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Tutela para ordenar el pago inmediato de asistencias humanitarias, implicar\u00eda desconocimiento del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor pretende que por v\u00eda de tutela se ordene a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, el pago de la asistencia humanitaria, debe precisarse que la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez constitucional est\u00e1 supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que est\u00e9n a la espera de una erogaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1161 de 2003, que acaba de ser citada, luego de analizar jurisprudencia de la corporaci\u00f3n donde se revisa el respeto a los turnos establecidos para satisfacer variadas prestaciones de los ciudadanos, concluy\u00f3 que ordenar el pago inmediato conculcar\u00eda el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que, al igual que el respectivo accionante, se encuentran en turno. As\u00ed expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Respeto de los turnos de pago de ayuda humanitaria del art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a trav\u00e9s de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo se ha respetado el turno para pago de cesant\u00edas parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelaci\u00f3n a los dem\u00e1s individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materializaci\u00f3n de su solicitud. A personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela.\u20197\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con ocasi\u00f3n del referido art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los par\u00e1metros antes establecidos tambi\u00e9n en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su contestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda Torres solicita el pago de la ayuda humanitaria por la muerte de su padre luego de resultar herido en una incursi\u00f3n de un \u201cgrupo guerrillero\u201d en el municipio de Salazar de las Palmas, en hechos que no han sido desvirtuados; \u201ctrascurridos m\u00e1s de 8 a\u00f1os\u201d, la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, excusa la desatenci\u00f3n al actor en el incumplimiento de un contrato de seguro celebrado con \u00a0la empresa Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar la impugnaci\u00f3n contra el fallo del a quo, Acci\u00f3n Social acept\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima del accionante, como consecuencia del deceso del se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda Contreras, procediendo a emitir orden de pago desde octubre 10 de 2000 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, por cuyo incumplimiento, entre otros, dio inicio a una acci\u00f3n contenciosa, cuya segunda instancia se encuentra cursando en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se estableci\u00f3 con antelaci\u00f3n, esa clase de incumplimiento contractual, o el resultado de la acci\u00f3n contenciosa, no excusa a la entidad accionada de su obligaci\u00f3n de brindar la asistencia humanitaria a una persona que ostenta la calidad de v\u00edctima del conflicto armado que vive el pa\u00eds, al tratarse de un sujeto que debe recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, quien en \u00faltimas es el obligado a garantizar el goce de los derechos, m\u00e1xime con los instrumentos internacionales que con detalle establecen el deber de satisfacer la indemnizaci\u00f3n, tambi\u00e9n a los causahabientes, de los da\u00f1os causados en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y legales referidos por el actor, pone en evidencia que cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria reclamada, sin que como directo interesado deba padecer el incumplimiento contractual de un tercero, la empresa Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., pues esa es una obligaci\u00f3n que le compete exclusivamente a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, \u00a0independientemente de a quien acuda para efectivizarla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como Acci\u00f3n Social no desconoce la condici\u00f3n que aduce el demandante y s\u00f3lo trata de cubrir su incumplimiento con el que con esa entidad ha generado una compa\u00f1\u00eda aseguradora, seg\u00fan se litiga, de lo cual no existe raz\u00f3n para que sea asumido por el titular del derecho al resarcimiento, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 revocar el fallo proferido en agosto 14 de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda Torres, revoc\u00f3 el adoptado en junio 22 del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se efect\u00faa por cuanto el m\u00ednimo vital, cuyo an\u00e1lisis realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, estimando que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del actor, no es lo que determina el amparo, sino el reconocimiento del derecho a la vida en condiciones dignas de una v\u00edctima de la poblaci\u00f3n civil, mediante recursos sencillos que le permitan obtener el resarcimiento por parte del Estado, \u201ccon prontitud y eficacia\u201d (T-188\/07, antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, se ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga de los recursos que demanda la asistencia humanitaria a favor del se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda Torres y desembolse los valores correspondientes, previa verificaci\u00f3n de los requisitos legales y respetando los turnos concedidos para sufragar esas erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 14 de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual revoc\u00f3 el adoptado en junio 22 del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, para negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Antonio Garc\u00eda Torres. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 5\u00ba Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-439\/02 (julio 2), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1161\/03 (diciembre 4), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-780\/98, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; en el mismo sentido T-039\/99, T-091\/99 y T-482\/99, ponencia del mismo Magistrado y T-1613\/00. M- P- Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-V\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a recibir asistencia humanitaria por parte de Acci\u00f3n Social \u00a0 DERECHO A LA VIDA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-El Estado no pude limitar la ayuda humanitaria sobre el incumplimiento contractual de terceros \u00a0 Limitar el pago de la asistencia humanitaria al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}