{"id":1534,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-367-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-367-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-367-95\/","title":{"rendered":"C 367 95"},"content":{"rendered":"<p>C-367-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-367\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA-Fundamento para declararla &nbsp;<\/p>\n<p>Al examen de la Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a cumplir la norma le den en efecto aplicaci\u00f3n y, desde luego, tampoco le corresponde verificar la constitucionalidad de hip\u00f3tesis que no surgen de la disposici\u00f3n acusada, ni de extensiones o interpretaciones llevadas por analog\u00eda a campos diferentes del que a ella misma corresponde. La inconstitucionalidad, que significa oposici\u00f3n entre una norma y la Carta Pol\u00edtica, no puede ser declarada sino por transgresiones del orden superior emanadas del precepto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con car\u00e1cter absoluto- la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PENSIONADOS AL PAGO OPORTUNO\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo, son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Intereses moratorios &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL OBLIGATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ib\u00eddem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-835 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: AUGUSTO CONTI &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del 16 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano AUGUSTO CONTI, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 57 de 1887, art\u00edculo 1\u00ba.- Regir\u00e1n en la Rep\u00fablica, noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los c\u00f3digos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Civil de la naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del actor se dirigen b\u00e1sicamente a atacar en su integridad el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, el cual solicita declarar inexequible. Sin embargo, la demanda formula tres peticiones subsidiarias en el evento de que la Corte desestime la pretensi\u00f3n principal. La primera de ellas consiste en declarar la inexequibilidad de la norma respecto de los numerales 1), en su integridad, y 4), en lo que se refiere a la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y pensiones peri\u00f3dicas&#8221;; la segunda, si la Corte no accede a lo anterior, est\u00e1 dirigida a que se declare \u00fanicamente la inconstitucionalidad parcial del numeral 4) en lo que hace a la frase &#8220;&#8230;y pensiones peri\u00f3dicas&#8221;; por \u00faltimo, la tercera petici\u00f3n subsididaria la hace consistir en declarar contraria a la Constituci\u00f3n la totalidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, tan s\u00f3lo en cuanto aplicable para tasar los intereses moratorios del pensionado que no recibe sus mesadas oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la mora en el pago de las pensiones, adem\u00e1s de originar la cancelaci\u00f3n de los correspondientes intereses, debe tambi\u00e9n generar el pago de la correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque el legislador estableci\u00f3 el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones para que guardaran relaci\u00f3n con el costo de la vida, no puede pensarse que mediante este mecanismo se compensa el perjuicio causado por el retardo en el pago de las pensiones porque, de un lado, en estos eventos la consecuencia indexatoria no proviene de la voluntad del legislador sino del incumplimiento del deudor; y de otro lado, porque el reajuste legal de las pensiones fue concebido para las jubilaciones oportunamente canceladas por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el actor que &#8220;el no reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria en los cr\u00e9ditos pensionales implica la aceptaci\u00f3n de que existen derechos laborales cuya satisfacci\u00f3n inoportuna no genera ninguna consecuencia indemnizatoria en presencia de otros que s\u00ed la causan, lo cual envuelve una discriminaci\u00f3n de juicio desautorizada por las leyes de hermen\u00e9utica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente cuestiona la aplicaci\u00f3n que se viene haciendo del art\u00edculo acusado a los juicios ejecutivos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que, si se interpreta correctamente la norma &nbsp;acusada, se concluye que ella regula la indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratorios a trav\u00e9s de cuatro reglas: &#8220;la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s legal se integra a la primera regla y no a la cuarta, que simplemente se limita a prohibir el anatocismo cuando se trata de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas&#8221;. En estas condiciones -contin\u00faa- no se ve c\u00f3mo pueda decirse que &#8220;la regla anterior&#8221;, a la que se refiere la cuarta previsi\u00f3n, subsuma la aplicaci\u00f3n de los intereses del seis por ciento anual. Opina que &#8220;hasta un ne\u00f3fito entender\u00eda que la cuarta regla del art\u00edculo transcrito lo que hace es reiterar la prohibici\u00f3n que expresa la tercera para aquellas obligaciones que se cubren por instalamentos, pero no imponer que la mora en el pago de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas queda sancionada con la tasa de inter\u00e9s prevista por la primera regla de las que lo integran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar la violaci\u00f3n de la preceptiva superior, argumenta que, en cuanto se refiere al art\u00edculo 53 constitucional, al no reconocerse la correcci\u00f3n monetaria de los cr\u00e9ditos de los jubilados, se propicia el incumplimiento en el pago de las pensiones, al no existir sanciones para ello. Ilustra la anterior afirmaci\u00f3n con algunos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 13 de la Carta, considera que se ve afectado con la vigencia de la norma atacada, porque en mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra el pensionado a quien el Estado le paga oportunamente su pensi\u00f3n, que aquel a quien no le cancela en su momento sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el desconocimiento de los principios superiores consignados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en particular el de la justicia, por cuanto si se admite que en este concepto est\u00e1n comprendidas las ideas de compensaci\u00f3n y conmutatividad, con las cuales se evita la presencia del desequilibrio en las relaciones que se dan dentro de la econom\u00eda, no es equitativo que al jubilado a quien el Estado tard\u00eda y coactivamente le paga su pensi\u00f3n, s\u00f3lo se le reconozca como compensaci\u00f3n por el perjuicio sufrido un inter\u00e9s del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera transgredido el art\u00edculo 53 en cuanto \u00e9ste se\u00f1ala el principio de la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador, as\u00ed como el principio en cuya virtud debe prevalecer la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil va en contra del principio de la buena fe, porque no es admisible que los entes obligados al pago de las pensiones se abstengan de cumplir con su deber aduciendo la inexistencia de recursos econ\u00f3micos, con mayor raz\u00f3n cuando de lo que se trata es de devolverle al trabajador cesante los aportes efectuados durante muchos a\u00f1os de actividad laboral. Por eso, el incumplimiento en el pago de las pensiones se torna en un hecho da\u00f1ino castigado indebidamente con la sanci\u00f3n moratoria prevista en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El auto mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda se fij\u00f3 en lista el veintitr\u00e9s (23) de febrero del a\u00f1o en curso para que cualquier ciudadano defendiera o impugnara la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda ocho (8) de marzo, vencido el t\u00e9rmino, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se hab\u00eda recibido ning\u00fan escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el dictamen de rigor, la norma acusada no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare su exequiblidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil es una regla perteneciente al T\u00edtulo XII sobre &#8220;Efectos de las obligaciones&#8221;, que hace parte del libro cuarto del C\u00f3digo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, se trata de una forma supletoria de la voluntad, en cuanto el inter\u00e9s legal del 6% anual por mora s\u00f3lo se aplica cuando los contratantes no han pactado un inter\u00e9s moratorio convencional, o uno remuneratorio por encima del legal, y la ley no ha autorizado para el caso concreto el cobro de intereses corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de su examen, hace un an\u00e1lisis jurisprudencial de la norma y concluye que las previsiones del precepto acusado se aplican en principio tambi\u00e9n a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas y que no existe norma laboral que regule la indexaci\u00f3n para el caso de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;es evidente que la obligatoriedad de aplicaci\u00f3n de las preceptivas del art\u00edculo acusado a las pensiones de jubilaci\u00f3n no se compadece con las actuales preceptivas de la Carta que tutelan a los pensionados, seg\u00fan los alcances que la misma Corte Constitucional ha se\u00f1alado. Sin embargo, ello no quiere decir que el art\u00edculo 1617 sea inconstitucional en sus mandatos por cuanto la violaci\u00f3n de las garant\u00edas deviene no del texto mismo de la norma sino de la falta de previsi\u00f3n del legislador al no considerar el \u00edndice inflacionario&#8221;, tema que, en su criterio, era desconocido en el pa\u00eds en el siglo pasado, cuando se expidi\u00f3 la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, bas\u00e1ndose en conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporaci\u00f3n, aconseja que, al declarar exequible la norma acusada, la Corte admita que en los procesos ejecutivos laborales, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n moratoria, se le debe reconocer la indexaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a los pensionados, en el entendido de que las pensiones traducen un &#8220;derecho vital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues las normas que integran ese estatuto fueron adoptadas mediante una ley de la Rep\u00fablica, la 57 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n entre la norma y la Carta Pol\u00edtica, supuesto necesario de la inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, con base en argumentos que recaen sobre factores ajenos a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se pretende la inconstitucionalidad del precepto acusado en cuanto incide, seg\u00fan el actor, en la manera como se pagan las mesadas pensionales respecto de las cuales las entidades p\u00fablicas obligadas han incurrido en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el objeto de la disposici\u00f3n no es el de regir las consecuencias del retardo en la cancelaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n sino el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del inter\u00e9s legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha hecho en oportunidades anteriores, debe la Corte advertir que su funci\u00f3n de control, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, implica el juzgamiento de las normas que, en los distintos casos all\u00ed contemplados, son sometidas a su an\u00e1lisis, consideradas en s\u00ed mismas, es decir, cotejadas con los principios y preceptos constitucionales a partir de su contenido (examen material) o del tr\u00e1mite seguido para su expedici\u00f3n (examen formal). &nbsp;<\/p>\n<p>Al examen de la Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a cumplir la norma le den en efecto aplicaci\u00f3n y, desde luego, tampoco le corresponde verificar la constitucionalidad de hip\u00f3tesis que no surgen de la disposici\u00f3n acusada, ni de extensiones o interpretaciones llevadas por analog\u00eda a campos diferentes del que a ella misma corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la inconstitucionalidad, que significa oposici\u00f3n entre una norma y la Carta Pol\u00edtica, no puede ser declarada sino por transgresiones del orden superior emanadas del precepto examinado. Si, estudiado \u00e9ste, se encuentra su conformidad con los mandatos fundamentales, falta el supuesto esencial que permitir\u00eda a la Corte retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico, pues precisamente ha encontrado que se aviene a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las circunstancias econ\u00f3micas o sociales en medio de las cuales debe aplicarse el precepto cambien radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades p\u00fablicas o los particulares, a falta de normas espec\u00edficas que regulen determinadas situaciones, se funden en su contenido para adoptar decisiones que puedan ser consideradas injustas o inequitativas, son aspectos que no inciden en el examen constitucional de la norma mirada objetivamente. Tales elementos pueden dar lugar a decisiones judiciales proferidas en procesos concretos, o provocar la actuaci\u00f3n del legislador para poner en vigencia normas actualizadas o que regulen eventos antes no contemplados o extra\u00f1os a la norma que se considera, pero no se pueden erigir en motivos v\u00e1lidos para deducir la inconstitucionalidad de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, que podr\u00eda tildarse quiz\u00e1 de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en una econom\u00eda inflacionaria, no por ello resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la soluci\u00f3n de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la consagraci\u00f3n de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con car\u00e1cter absoluto- la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, en materia contractual dos \u00e1mbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales la funci\u00f3n del legislador var\u00eda sustancialmente: el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisi\u00f3n ni el convenio entre las partes, aunque est\u00e9n de acuerdo, por cuanto no es el suyo el \u00fanico inter\u00e9s comprometido o en juego sino que est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico, o en raz\u00f3n de la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jur\u00eddico presume m\u00e1s d\u00e9bil que el otro; y el que, por repercutir tan s\u00f3lo en el inter\u00e9s de los contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como due\u00f1os de las decisiones que estimen m\u00e1s adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas conveniencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo terreno enunciado, es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se d\u00e1 el silencio de los contratantes, disponiendo as\u00ed, en subsidio de la voluntad de \u00e9stos, las consecuencias de ciertas situaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso de la norma demandada, que no tiene sentido ni aplicaci\u00f3n sino sobre el supuesto de que, habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa, por lo cual el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto per\u00edodo (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto corresponde, entonces, a una funci\u00f3n legislativa consistente en precaver los conflictos, disponiendo con antelaci\u00f3n y por v\u00eda general y supletoria una forma de solucionarlos, con el f\u00edn de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el Derecho que rige sus relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra quebrantada ninguna norma de la Carta Pol\u00edtica con motivo de la aludida previsi\u00f3n, por lo cual no acceder\u00e1 a las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aparece violada la preceptiva fundamental por haberse consagrado que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses, pues el legislador entiende que, en ejercicio de su libertad contractual y de manera previa, las partes que los han pactado acordaron tasar la manera como el acreedor ser\u00eda resarcido en el evento de la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n se limita a desarrollar el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada en aquellas materias de las cuales pueden disponer los contratantes libremente, y de ninguna manera se opone a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla tercera del art\u00edculo impugnado, a cuyo tenor los intereses atrasados no producen inter\u00e9s, corresponde a la prohibici\u00f3n legal del anatocismo, forma de liquidar y cobrar los r\u00e9ditos que rompe el equilibrio entre los contratantes y que da lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, en cuanto -seg\u00fan lo arriba expuesto- los perjuicios que pueda sufrir por la mora le son resarcidos por el pago de los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una medida de orden p\u00fablico, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, para evitar que sea v\u00edctima de una exacci\u00f3n, entendida como &#8220;cobro injusto y violento&#8221;, en los t\u00e9rminos del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba del art\u00edculo atacado consagra, a t\u00edtulo de ejemplo, varias clases de pagos a las que se aplica la prohibici\u00f3n del anatocismo, con lo cual en nada se vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ha cre\u00eddo encontrar en dicha regla la vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales en torno al pago oportuno y actualizado de las pensiones de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicabilidad del art\u00edculo acusado al pago de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmaci\u00f3n de que las entidades de seguridad social est\u00e1n obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del art\u00edculo 53 de la Carta, &#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9sta tiene por objeto espec\u00edfico la regulaci\u00f3n de relaciones contractuales en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el r\u00e9gimen aplicable a los r\u00e9ditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se la relaciona y se la aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidades- debidas por causa o con ocasi\u00f3n de relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como raz\u00f3n suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe se\u00f1alar, sin lugar a equ\u00edvocos, que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil no es aplicable, ni siquiera por analog\u00eda, para definir cu\u00e1l es el monto de los intereses moratorios que est\u00e1n obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguna raz\u00f3n justificar\u00eda que los pensionados, casi en su mayor\u00eda personas de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es generalmente la pensi\u00f3n, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ib\u00eddem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa doctrina constitucional deber\u00e1 cumplir, en cada proceso concreto, la funci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-367-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-367\/95 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA-Fundamento para declararla &nbsp; Al examen de la Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a cumplir la norma le den en efecto aplicaci\u00f3n y, desde luego, tampoco le corresponde verificar la constitucionalidad de hip\u00f3tesis que no surgen de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}