{"id":15340,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-068-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-068-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-08\/","title":{"rendered":"T-068-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Requisitos que se deben cumplir \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Improcedencia en el caso sub judice por no reunirse los requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1716218 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Espinosa Baquero contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. En liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 6 de julio de 2007 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 13 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 4 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez y repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Espinosa Baquero, de 62 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, por considerar que dicha empresa hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n al no ordenar el reajuste del valor de la primera mesada pensional de acuerdo a lo que establece la sentencia C-862 de 2006. La empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n hab\u00eda reconocido al accionante una pensi\u00f3n convencional a partir del 16 de julio de 19991 y hasta el 16 de julio de 2006, fecha en la cual la empresa demandada asumir\u00eda el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 el d\u00eda 25 de abril de 2007 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n. Esta petici\u00f3n fue respondida por la demandada el 11 de mayo de 2007, neg\u00e1ndole la indexaci\u00f3n, por considerar que esta figura solo operaba frente a pensiones de origen legal y no para las de origen convencional. Contra esa decisi\u00f3n el actor no interpuso ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la tutela resultaba improcedente para obtener el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como quiera que dicha pretensi\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral y el demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de considerar si en el caso bajo revisi\u00f3n es posible ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso de una pensi\u00f3n de origen convencional, es preciso examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n de un beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional a quien se le niega la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que no ha hecho uso de los procedimientos ordinarios ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, la Sala recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales, en particular cuando se solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la aplicar\u00e1 la doctrina al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, y su aplicaci\u00f3n en el caso de las solicitudes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela,2 la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,3 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,9 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estas mismas condiciones generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para obtener la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0Esta pretensi\u00f3n ha sido planteada a la Corte Constitucional a trav\u00e9s de tres caminos. En primer lugar, cuestionando providencias judiciales en las cuales se ha negado la indexaci\u00f3n solicitada, alegando que constituyen v\u00edas de hecho. En esos eventos, si la Corte ha otorga el amparo impetrado, anula la providencia judicial cuestionada y ordena proferir una nueva decisi\u00f3n con ce\u00f1imiento a los postulados constitucionales. 11 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, planteando una demanda tanto contra los fallos judiciales que no reconocen la indexaci\u00f3n como de las entidades llamadas a cancelar las mesadas pensionales. En esos eventos, si la Corte otorga el amparo de los derechos del demandante, la orden de protecci\u00f3n se imparte exclusivamente al respectivo despacho judicial a fin de que decida el asunto \u201ccon sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d12 En tercer lugar, en algunas ocasiones, la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se ha entablado y fallado en contra de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, como ha ocurrido en el caso de las solicitudes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n. 13 \u00a0<\/p>\n<p>En todos esos eventos, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: \u00a0(i) la adquisici\u00f3n por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias en procura de obtener la indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales y de especial vulnerabilidad que justifiquen la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el pago retroactivo del mayor valor que surja luego de la indexaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio el actor, quien desde 1999 es beneficiario de una pensi\u00f3n convencional, interpuso la acci\u00f3n de tutela un mes despu\u00e9s de que la entidad demandada resolviera negativamente su petici\u00f3n, por lo que en principio, no ha dejado vencer los t\u00e9rminos para acudir a la justicia laboral ordinaria para que resuelva su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el actor interpuso la demanda de tutela como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de sus derechos, no existe en el expediente prueba sumaria que permita inferir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, varios elementos del expediente permiten concluir que no se presenta tal perjuicio. (i) Desde el momento en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n al demandante, la empresa accionada ha pagado oportunamente la pensi\u00f3n reconocida. Si bien se trata de una pensi\u00f3n convencional que ser\u00eda pagada en su totalidad por la entidad accionada hasta el momento en que el demandante cumpliera los 60 a\u00f1os y obtuviera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del ISS y, a partir de los 60 a\u00f1os, de manera compartida con el ISS, el actor no alega que se le haya suspendido el pago de tales prestaciones, ni existe en el expediente prueba de que esto haya ocurrido. (ii) No existe prueba de que el demandante haya iniciado los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del ISS, como quiera en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, la accionada se\u00f1ala que en atenci\u00f3n a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 000606 de 1999 el demandante debe \u201ciniciarse inmediatamente el tr\u00e1mite para alcanzar tal reconocimiento y remitir la carta de autorizaci\u00f3n a favor de ALCALIS para que el ISS cancel el retroactivo desde la fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos\u201d [para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n]\u201d. (iii) El demandante no alega ninguna otra circunstancia que muestre, as\u00ed sea de manera sumaria, que en su caso resulta desproporcionado esperar los resultados del proceso laboral ordinario para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y la correspondiente indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se reitera que la tutela s\u00ed procede excepcionalmente para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en este caso concreto no se re\u00fanen los requisitos para concederla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 por las razones expuestas las sentencias de instancia que denegaron el amparo de los derechos de Jorge Enrique Espinosa Baquero al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- confirmar las sentencias del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 6 de julio de 2007 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 13 de agosto de 2007, que negaron el amparo de los derechos de los derechos de Jorge Enrique Espinosa Baquero al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado 9 Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 10-14. El valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reconocida al demandante en 1999 era de $348.538 pesos, equivalente a 1.5 salarios m\u00ednimos legales vigentes de la \u00e9poca. En la misma resoluci\u00f3n de reconocimiento del derecho pensional se establece que si el beneficiario no iniciaba los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del ISS, \u00c1lcalis de Colombia pod\u00eda suspender el pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o que hace una cita del Auto 141B de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-224 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil. Con base en estos criterios, la Corte ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en numerosas sentencias, entre otras en las sentencias SU-120 de 2003 y T-599 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-045, T-425 y T-799 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-098 de 2005, T-440 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-696 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, y la ha negado porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, entre otras, en las sentencias T-663 de 2003 y T-797 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-302 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Requisitos que se deben cumplir \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Improcedencia en el caso sub judice por no reunirse los requisitos exigidos \u00a0 Referencia: expediente T-1716218 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}