{"id":15341,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-069-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-069-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-08\/","title":{"rendered":"T-069-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aumento de los requisitos es una medida regresiva y contraria al principio de progresividad de los derechos sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO PROGRESIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-El accionante cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el ciudadano consiste en que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, dicha petici\u00f3n no cumpl\u00eda con los dos requisitos propuestos por la disposici\u00f3n. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la entidad se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional, que el accionante cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, al haber cotizado 94 de las 50 exigidas, pero no acreditaba el 20% de aportes calculado desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha de estructuraci\u00f3n, como quiera que s\u00f3lo hab\u00eda aportado al sistema 411 semanas de las 428 requeridas. Esta Sala observa que (i) las condiciones que ahora debe cumplir el ciudadano son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) existe una intensa afectaci\u00f3n de los derechos de un discapacitado, quien por su edad y su condici\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) a pesar de que el historial de cotizaci\u00f3n del ciudadano inici\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, el peticionario hubiera accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el nuevo r\u00e9gimen no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD AL ARTICULO 1 DE LAY 860 DE 2003-Aplicaci\u00f3n para el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1721741 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Hincapi\u00e9 Giraldo como apoderado de Joaqu\u00edn Emilio Santamar\u00eda Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del Juzgado 9 Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn, proferida el 19 de julio de 2007, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 10 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 4 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez y repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Emilio Santamar\u00eda Ciro, de 63 a\u00f1os de edad, interpuso mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener protecci\u00f3n transitoria de sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como del derecho de petici\u00f3n, frente a la negativa del ISS de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, as\u00ed como por la falta de respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos. Afirma el apoderado que su representado labor\u00f3 como celador del municipio de San Rafael, Antioquia, un total de 618 semanas cotizadas en dos per\u00edodos distintos: el primero del 31 de mayo de 1992 al 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o (equivalente a 30 semanas) y el segundo a partir del 2 de enero de 1995 hasta el 27 de mayo de 2006 (equivalentes a 588 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado, el 1 de septiembre de 2006 el se\u00f1or Santamar\u00eda Ciro present\u00f3 solicitud al ISS para que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez debido a que la Junta Calificadora hab\u00eda dictaminado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.7%, causada por enfermedad de origen com\u00fan y estructurada el 24 de abril de 2006. El ISS se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpl\u00eda con los dos requisitos de fidelidad exigidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En efecto, seg\u00fan el ISS si bien el accionante hab\u00eda cotizado 94 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no hab\u00eda aportado al sistema el 20% de las cotizaciones requeridas entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues s\u00f3lo hab\u00eda acreditado 411 semanas de la 428 exigidas por la ley.1 Contra esta decisi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 000115 de 2006), el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de 19 de julio de 2007 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente ante la existencia de un medio judicial id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y el hecho de que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo transitorio de sus derechos. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 10 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe violan los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n de un afiliado al sistema general de seguridad social cuando la administradora de pensiones ante la cual cotiz\u00f3 niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, fundada en una norma que si bien se encuentra vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es prima facie, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, la Sala recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales. Adicionalmente, como el caso se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se ha producido un cambio normativo que establece condiciones m\u00e1s gravosas para el acceso a ese derecho social, se recordar\u00e1 brevemente la doctrina jurisprudencial sobre inaplicaci\u00f3n de normas legales que desconocen el principio de no regresividad. Finalmente, aplicar\u00e1 la doctrina al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela,2 la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,3 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,9 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio el actor interpuso en tiempo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del ISS que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 6 de julio de 2007, estos no hab\u00edan sido resueltos, por lo cual, a\u00fan no ha vencido el plazo para iniciar el proceso laboral. No obstante, dadas las circunstancias en que se encuentra el accionante, la tutela procede como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Varios elementos del caso permiten inferir la existencia de un perjuicio irremediable: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.7% causada por multiinfarto isqu\u00e9mico, hemiparesia y disartria como secuelas de ACV y diabetes mellitus, seg\u00fan certificado de la Junta Calificadora de Invalidez; (ii) la edad del accionante, quien en la actualidad tiene 63 a\u00f1os de edad; (iii) el hecho de que el accionante devengaba menos de 2 salarios m\u00ednimos legales, tal como lo muestran varias certificaciones laborales;11 (iv) el hecho de que el accionante fue despedido luego de 180 d\u00edas de incapacidad laboral, tal como lo se\u00f1ala la Alcald\u00eda Municipal de San Rafael en el certificado expedido el 18 de octubre de 2006;12 y (v) la afirmaci\u00f3n del demandante, no desvirtuada por el ISS, de estar dependiendo para su supervivencia de la caridad de amigos y vecinos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n de Joaqu\u00edn Emilio Santamar\u00eda Ciro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inaplicaci\u00f3n de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por desconocimiento del principio de no regresividad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la controversia jur\u00eddica generada por el tr\u00e1nsito de las normas sobre requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y su compatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales.14 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n \u201csi bien el constituyente le confiri\u00f3 la facultad al Congreso para que se encargara de la regulaci\u00f3n de la seguridad social, lo cual se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, esta libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general, por requisitos formales de tr\u00e1mite y otros sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho15, y, espec\u00edficamente, seg\u00fan las disposiciones de car\u00e1cter internacional y el art\u00edculo 48 de la Carta desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por el principio de progresividad.\u201d16 En este contexto, y en cumplimiento del principio de progresividad, el Congreso deber\u00e1 establecer condiciones m\u00ednimas que no pueden ser desmejoradas y hacer efectiva la ampliaci\u00f3n de los beneficios y la creaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n, al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social.17 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado18 que las distintas reformas legales al r\u00e9gimen pensional han estado dirigidas a imponer requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tales como (i) el aumento en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n en el periodo anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) la incorporaci\u00f3n de un nuevo requisito, relativo a la fidelidad m\u00ednima al sistema de seguridad social en salud, el cual otorga un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s favorable a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida laboral.19 Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que \u201cel aumento de los requisitos para el acceso a una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.\u201d 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n previstos originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se establec\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para quienes acreditaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: \u00a0(i) estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (ii) hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, y estableci\u00f3 que el afiliado que hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan, deb\u00eda acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema deb\u00eda ser de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0Para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, s\u00f3lo se exig\u00eda el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que para el caso de los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo deb\u00edan acreditar la cotizaci\u00f3n por 26 semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. No obstante, esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades,21 esta Corporaci\u00f3n ha constatado la regresividad que implica la vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez al exigir requisitos anteriormente no contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad que establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer condiciones m\u00e1s estrictas para acceder a esta prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n. En esas oportunidades, la Corte ha examinado en cada caso concreto si (i) existen razones suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se somete a consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1291 de 2005,22 la Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en el caso de una mujer cabeza de familia que hab\u00eda sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.05% \u2011invalidez de origen com\u00fan \u2011 estructurada bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.23 En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 desproporcionado que el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 le impidiera acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, porque a pesar de haber cotizado 162 semanas al sistema, no hab\u00eda aportado 50 antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias dentro de la presente tutela confirmaron las razones por las cuales la AFP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Ninguna de las dos se percat\u00f3 de un cambio en las condiciones legales para acceder al derecho producida apenas unos d\u00edas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la peticionaria. \u00a0Por tanto, en los dos eventos se pas\u00f3 por alto el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se aplic\u00f3, sin m\u00e1s, la norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad. \u00a0Esta Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las dif\u00edciles condiciones de la se\u00f1ora Jaramillo, la AFP y las instancias deb\u00edan verificar que el tr\u00e1nsito legislativo no hab\u00eda vuelto m\u00e1s gravosas o regresivas las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de la peticionaria. \u00a0Para este efecto debe analizarse cu\u00e1les eran las condiciones que impon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 original y cu\u00e1les son los requisitos dispuestos por su modificaci\u00f3n, o sea, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (Diciembre 29). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social24. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en vigencia del art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado), a la peticionaria se le aplica el numeral 1 de dicha norma, es decir, se le exigir\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo) al momento de producirse su estado de invalidez25. \u00a0Ahora, conforme al par\u00e1grafo de la misma norma, el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la actora incluye \u201cel n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u201d26 . \u00a0Pues bien, para el efecto esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 la totalidad de aportes efectuados al sistema por Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos. Como resultado obtuvo que ella cotiz\u00f3 al Seguro Social un total de 162 semanas27. \u00a0Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se puede deducir sin duda, que bajo estas condiciones la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma \u2013 para que se acceda al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema resultaba grave y desproporcionadamente regresivo para el caso de una se\u00f1ora de 73 a\u00f1os con c\u00e1ncer pulmonar, a quien se le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez porque no contaba con el requisito que exig\u00eda haber empezado a cotizar al sistema antes de los 60 a\u00f1os. La Corte advirti\u00f3 que en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 contrariaba la Carta Pol\u00edtica por ser incompatible con el mandato de progresividad de los derechos sociales. Para la Corte dado que (i) no exist\u00eda una raz\u00f3n legislativa suficiente, que justificara el aumento de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez habida cuenta de la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) que las circunstancias f\u00e1cticas del caso demostraban la incapacidad de la actora para acreditar las cotizaciones faltantes en los t\u00e9rminos de la 860 de 2003, proced\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, orden\u00f3 a la administradora de pensiones que adoptara una nueva decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, conforme la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n originaria. En esa oportunidad, la Corte dijo lo siguiente sobre el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma que se considera no afecta a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s de tales destinatarios que se desprenden del supuesto f\u00e1ctico que comprende la norma, para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a una persona de 73 a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un c\u00e1ncer pulmonar, circunstancias f\u00e1cticas que deben incidir en la valoraci\u00f3n que haga el juez de tutela del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta claro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta de la accionante, es inconstitucional por contrariar el mandato de la progresividad, habida cuenta de que se trata de una persona que pertenece a la tercera edad y que por fuerza de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social se vio compelida a ingresar tard\u00edamente al mercado laboral y, de contera, al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse, para efectos de hacer expl\u00edcita la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, que la vinculaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad social sucedi\u00f3 en edad posterior a la que el sistema de pensiones tiene como modelo de referencia para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el presupuesto de que existe una exigencia de cotizaci\u00f3n de 1000 semanas y se establece como edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la de 55 a\u00f1os para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres, de lo cual se colige que el sistema da por supuesto que las personas deben vincularse a \u00e9ste entre los 25 y los 40 a\u00f1os, para poder acceder al pleno de beneficios que de \u00e9l se derivan, teniendo que el caso de la actora es at\u00edpico en relaci\u00f3n con este modelo ideal de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto la accionante se vincul\u00f3 al mismo tan solo con posterioridad a la edad considerada para el acceso a la pensi\u00f3n, esto es, despu\u00e9s de los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma tiene entre sus destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado por el Estado y a una protecci\u00f3n reforzada, de tal suerte que una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad afectar\u00eda en gran medida a este espec\u00edfico grupo poblacional, torn\u00e1ndose la norma inconstitucional para el caso concreto \u00a0y requiri\u00e9ndose la actuaci\u00f3n del juez de tutela en el sentido de amparar los derechos fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma establece un requisito de fidelidad, es claro que entre mayor edad tenga la persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida mayor ser\u00e1 el n\u00famero de semanas que debe haber cotizado para cubrir el requisito de densidad en la cotizaci\u00f3n al sistema. Cuesti\u00f3n que nos lleva a concluir que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por esta norma es la de la tercera edad, torn\u00e1ndose as\u00ed evidente la incompatibilidad de la norma, en el caso concreto de las personas disminuidas en su capacidad laboral y pertenecientes a la tercera edad, frente a los mandatos constitucionales, por cuanto desprotege a este grupo poblacional objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte encontr\u00f3 demostrada la regresividad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el caso de varios afiliados al sistema general de pensiones que contaban con m\u00e1s de 26 semanas y menos de 50 semanas cotizadas al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 resultaban incompatibles con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas en las decisiones anteriores permiten, entonces, identificar las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia. \u00a0Estas reglas, a juicio de la Sala, gravitan sobre dos instancias definidas. \u00a0La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se advierte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional en el asunto bajo examen est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0Sobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. \u00a0De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en esta sentencia se se\u00f1ala la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n como uno de los requisitos para inaplicar la Ley 860 de 2003, la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia muestra que se ha dado un menor peso relativo a este requisito y mayor peso a la cercan\u00eda en el cumplimiento material de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1072 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil, siguiendo la doctrina jurisprudencial precitada, la Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 al encontrar que \u00e9ste resultaba desproporcionado para negar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de un hombre de 56 a\u00f1os de edad a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,84%, con fecha de estructuraci\u00f3n 2 de agosto de 2005 y quien solo alcanz\u00f3 a acreditar un total de 357,43 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0de las 362,49 semanas exigidas al aplicar la regla de la Ley 860 de 2003. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, como quiera que se fundamenta en una norma, que seg\u00fan se analiz\u00f3 en las consideraciones precedentes, deviene inconstitucional por desconocer el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;[e]l principio de progresividad tambi\u00e9n constituye un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n en el juicio de constitucionalidad, pues a menos que existan razones extraordinarias muy poderosas que justifiquen la prevalencia de otro principio, su observancia es obligatoria, primero por el Legislador y, posteriormente, cuando se adelanta el control de constitucionalidad ante la Corte&#8221;28. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en ac\u00e1pites anteriores, las razones esgrimidas para la implementaci\u00f3n de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 devienen injustificadas y desproporcionadas, circunstancia que resulta m\u00e1s evidente a la luz de los elementos f\u00e1cticos del caso que se estudia. En efecto, si uno de los argumentos para la adopci\u00f3n de la medida regresiva radica en la disminuci\u00f3n del fraude, se tiene que en el caso del se\u00f1or Luis Emiro Ar\u00e9valo resulta desproporcionada la imposici\u00f3n de un requisito de fidelidad como quiera que el actor ven\u00eda cotizando al sistema de pensiones desde 1999, en vigencia del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, lo que para la Sala excluye la intenci\u00f3n fraudulenta del actor de acceder a prestaciones pensionales, m\u00e1xime si se considera que la invalidez que le sobrevino no es un hecho previsible y programable como la vejez o la muerte, por lo que la cotizaci\u00f3n extendida en el tiempo por un tiempo prudencial, debe observarse bajo el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente relevante destacar que, no obstante que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada por el organismo pertinente en el 2 de agosto de 2005, el actor, de buena fe continu\u00f3 trabajando y cotizando al sistema de pensiones hasta el primer trimestre del 2006, fecha en la que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. De esta forma, resulta lesivo de los derechos del actor que le sea negada la pensi\u00f3n de invalidez por falta del cumplimiento del requisito de fidelidad, como quiera que los extremos entre los que se cuenta el porcentaje de cotizaci\u00f3n conforme con la ley 860 de 2003, desconoce el car\u00e1cter progresivo que puede tener una enfermedad incapacitante como la que sufri\u00f3 el actor, de manera que la aplicaci\u00f3n inflexible de la misma desconoce las cotizaciones que en ejercicio de la deteriorada capacidad laboral del actor, realiz\u00f3 hasta la fecha en que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez.29 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, pasa la Sala Segunda de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un an\u00e1lisis del material probatorio suministrado por las partes del proceso de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que el accionante padece actualmente una incapacidad laboral de un 68.7%, causada por enfermedad de origen com\u00fan y estructurada el 24 de abril de 2006 y cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones un total de 618 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el ciudadano consiste en que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, dicha petici\u00f3n no cumpl\u00eda con los dos requisitos propuestos por la disposici\u00f3n. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la entidad se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional, que el accionante cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, al haber cotizado 94 de las 50 exigidas, pero no acreditaba el 20% de aportes calculado desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha de estructuraci\u00f3n, como quiera que s\u00f3lo hab\u00eda aportado al sistema 411 semanas de las 428 requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a examinar si en el caso concreto se cumplen las reglas constitucionales anteriormente se\u00f1aladas para establecer si en el caso concreto existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos sociales constitucionales, que permita conceder el amparo del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala observa que \u00a0(i) las condiciones que ahora debe cumplir el ciudadano son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) existe una intensa afectaci\u00f3n de los derechos de un discapacitado, quien por su edad y su condici\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) a pesar de que el historial de cotizaci\u00f3n del ciudadano inici\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, el peticionario hubiera accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el nuevo r\u00e9gimen no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra acreditado que la pretensi\u00f3n elevada por el ciudadano tambi\u00e9n se ci\u00f1e a lo dispuesto en el segundo grupo de requisitos enunciados en la providencia en comento, pues existe una considerable cercan\u00eda entre el porcentaje de semanas cotizadas por el actor entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como quiera que acredit\u00f3 411 de las 428 semanas requeridas. Adicionalmente, al aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, respecto de \u00e9l se presenta una regresi\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tal como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 con el objetivo de ofrecer proteger los derechos del accionante. En consecuencia, revocar\u00e1 las sentencias de instancia y ordenar\u00e1 al ISS que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante aplicando el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta conclusi\u00f3n obedece a las circunstancias espec\u00edficas de este caso y a la incidencia desproporcionada sobre los derechos del tutelante, y que desde el punto de vista abstracto el legislador tiene la competencia de modificar las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n, respetando los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAr las sentencias del Juzgado 9 Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn, proferida el 19 de julio de 2007, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 10 de agosto de 2007, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de Joaqu\u00edn Emilio Santamar\u00eda Ciro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ISS que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Joaqu\u00edn Emilio Santamar\u00eda Ciro aplicando para el efecto el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado 9 Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El ISS se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la resoluci\u00f3n No.000105 de 20 de diciembre de 2006: \u201cel asegurado Joaqu\u00edn Emilio Santamar\u00eda Ciro cotiz\u00f3 a este instituto en forma interrumpida un total de 411 semanas, de las cuales 94 semanas se cotizaron en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada y que acredita 411 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones entre la fecha que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, cuando para ese per\u00edodo debi\u00f3 acreditar 428 semanas, no siendo procedente otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por no reunir los requisitos exigidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 28, 36, 47. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, MP: ; T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A, de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-580 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 En este sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-221 de 2006 al referirse a la progresividad de la seguridad social, aspecto sobre el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201c (\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencia T-047 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-641 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tr\u00e1nsito normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, ver entre otras la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A, de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-580 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1291 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Ley 860 de 2003 entr\u00f3 en vigor el 29 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0En la sentencia de tutela T-974 de 2005 (MP.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Teniendo en cuenta que se encontraba cotizando al r\u00e9gimen desde el 05 de diciembre de 2003 (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Aumento de los requisitos es una medida regresiva y contraria al principio de progresividad de los derechos sociales\u00a0 \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO PROGRESIVIDAD PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}