{"id":15343,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-071-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-071-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-08\/","title":{"rendered":"T-071-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias contractuales dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 1999-Efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 1999-Competencia para solucionar controversias derivadas de la terminaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Se trata de una persona jur\u00eddica de los cuales no se predica afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1745803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de \u00a0de Municipios del Caribe \u2013Coopcaribe- contra el Municipio de Galeras, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Municipios del Caribe \u2013Coopcaribe- interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Galeras, en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999, por considerar que su incumplimiento en el pago de unas acreencias derivadas de un contrato de suministro vulneran su derecho a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del Convenio interadministrativo N\u00ba 012-2003, celebrado entre el Municipio de Galeras y Coopcaribe, \u00e9sta se obligaba a suministrar dotaci\u00f3n escolar \u00a0a los centros educativos del Municipio de Galeras. Prestados los servicios referidos, el Municipio de Galeras qued\u00f3 adeud\u00e1ndole a su contraparte ciento \u00a0cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos pesos ($159\u2019872.800). Dado que el Municipio se encuentra incurso en un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 550 de 1999, el acreedor Coopcaribe no ha podido iniciar en contra de la entidad el correspondiente proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo narra el apoderado de la accionante, a pesar de que el Municipio accionado debe buscar el pago de sus obligaciones respetando el orden de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y respetando el principio de igualdad de quienes se encuentren en un mismo orden de prelaci\u00f3n, el entonces Alcalde del Municipio cancel\u00f3 otras acreencias de igual naturaleza que la de Coopcaribe, tal y como aconteci\u00f3 con los cr\u00e9ditos a favor de \u201cLUIS MOLINA MART\u00cdNEZ, MIRIAM MART\u00cdNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARR\u00cdA, LUIS LUNA D\u00cdAZ, GERM\u00c1N BENAVIDES MORALES, ANTONIO UPARELA G\u00d3MEZ\u201d, quienes \u201cestaban en las mismas condiciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de mis mandantes, por cuanto estuvieron vinculados a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n contractual (orden de prestaci\u00f3n de servicios, orden de trabajo, orden de suministro, contrato de obra), por lo cual se trata de una acreencia contractual, perteneciente al grupo 4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la igualdad; al debido proceso, pues no se respetaron las reglas se\u00f1aladas en el Acuerdo de reestructuraci\u00f3n para el pago de las acreencias; y al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, quien deneg\u00f3 las peticiones del tutelante. A su juicio, dos ser\u00edan las razones para negar el amparo: en primer t\u00e9rmino, \u201clas contraprestaciones contractuales en virtud de obras contractuales no configuran ning\u00fan derecho fundamental de origen constitucional\u201d; en segundo, las deudas referidas por el demandante, y que le sirven como par\u00e1metro para enjuiciar como desigual el trato recibido por ella, de parte del Municipio de Galeras, no son iguales, toda vez que los cr\u00e9ditos de las personas enunciadas en la demanda \u201cest\u00e1n ubicadas en el grupo uno por ser acreencias de naturaleza laboral\u201d, mientras que la del accionante pertenece al grupo 4, como \u00e9l mismo lo reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de primera instancia, Coopcaribe hace valer varios argumentos: que el a quo desconoci\u00f3 los criterios seguidos por su superior, quien ha reconocido ya el trato desigual que ha venido dispensando el Municipio de Galeras a sus acreedores en el desenlace del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos (no especifica el \u00f3rgano a que se refiere ni el caso que resuelve la providencia, s\u00f3lo enuncia los sujetos beneficiarios de la decisi\u00f3n); que sus acreencias son iguales a las de otros a quienes ya se les ha hecho el correspondiente pago, toda vez que parten de un contrato estatal todas ellas, es decir, no se diferencian en nada; que es extra\u00f1a para ella la afirmaci\u00f3n del Municipio de Galeras, a tenor de la cual la acreencia de Coopcaribe se encuentra en investigaci\u00f3n administrativa, siendo que ya hab\u00eda abonado parte de la deuda inicialmente contra\u00edda con Coopcaribe (y anexa comprobante, en el cual aparece un abono de $85\u2019448.579 de febrero de 2004); que si efectivamente la acreencia de Coopcaribe se encuentra en investigaci\u00f3n administrativa, ese es un argumento m\u00e1s para demostrar el trato desigual dispensado a la entidad tutelante, pues hay otras personas cuyos derechos patrimoniales ya han sido cancelados, a pesar de hallarse tambi\u00e9n en el mismo estado, como ocurre con \u201cJos\u00e9 Gregorio Celinis Bravo\u201d1; que un elemento probatorio adicional a los ya aportados es el informe elaborado por la Procuradora 44 delegada Claudia Lozzi, en el cual se entrev\u00e9n las anomal\u00edas ocurridas en el tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n; \u201cque el Juez Promiscuo Municipal de Galeras Sucre, al no tutelar los derechos invocados por mi mandante, est\u00e1 desconociendo y desbordando las providencias o fallos proferidos en segunda instancia por su superior Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, quien con sabidur\u00eda e impregnado de sensibilidad social, equidad y justicia ha tutelado estos mismos derechos a otros trabajadores y extrabajadores p\u00fablicos\u201d. Concluye su recurso solicitando que se revoque el fallo del a quo y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de la acreencia que con ella ten\u00eda el Municipio de Galeras. De acuerdo con el ad quem al accionante no se le ha pagado todo lo debido, mientras que a otros acreedores de su misma condici\u00f3n s\u00ed, tal y como aparece en el informe de la Procuradora 44 delegada, en el que puede leerse: \u201c5.4. (\u2026) 2. Aparte de la acreencia del se\u00f1or Benjam\u00edn Pabuena, se pagaron tres (3) pasivos m\u00e1s, clasificados en el grupo 4, como se puede comprobar en el mismo archivo magn\u00e9tico aportado por la administraci\u00f3n\u201d2. Adicionalmente, comparte lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que otras obligaciones \u201cen investigaci\u00f3n administrativa\u201d ya fueron pagadas. De esa manera, se vulneran los derechos de la entidad accionante a contar con una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil; a ver satisfechos un derecho adquirido que se tiene a la remuneraci\u00f3n, despu\u00e9s de haber realizado \u201cel esfuerzo f\u00edsico y mental que el trabajo implica\u201d; y concluye \u201cque as\u00ed las cosas, la mora en el pago de cualquier retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, y vencidos los periodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el trato igualitario en el pago de acreencias, dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de conformidad con la ley 550 de 1999? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias contractuales dentro de los proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En ese sentido, la primera indagaci\u00f3n que debe hacerse el juez constitucional es si existe otro mecanismo dispuesto por el ordenamiento para solucionar el conflicto que se le somete. De darse el caso que exista otro medio de defensa, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente, cuando quiera que se busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de exigir el pago de acreencias contractuales, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de excepcionalidad; vale decir, s\u00f3lo procede cuando se acredite que con ella puede evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De hecho, cuando lo que se solicita \u00a0por su conducto es el pago de una acreencia contractual de una entidad en proceso \u00a0de reestructuraci\u00f3n de pasivos, las causales de procedencia son a\u00fan m\u00e1s restrictivas. Como lo record\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-897 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la improcedencia general de la tutela3, por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garant\u00edas de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacci\u00f3n de las deudas pendientes. Si la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas de los acreedores es la v\u00eda que tom\u00f3 el legislador para garantizar la satisfacci\u00f3n de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, ser\u00eda justamente ir en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales:4 en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores;5 en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la Sentencia T-735 de 1998,7 la Corte orden\u00f3, a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino de un contratante, pero s\u00f3lo porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exig\u00eda un tratamiento m\u00e9dico especializado e inmediato, y cuyos costos no pod\u00eda asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la sentencia T-014 de 20058 orden\u00f3 la Corte a un Municipio en reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica, que se efectuara el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves condiciones sociales y emocionales, \u00a0a las cuales los hab\u00eda conducido \u2013al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad territorial. De una parte, la c\u00f3nyuge del accionante, en vista de su precaria situaci\u00f3n, se march\u00f3 a buscar mejor suerte a otra naci\u00f3n, aproximadamente por un a\u00f1o y medio, per\u00edodo durante el cual la falta de tratamiento m\u00e9dico especializado y las persistentes dificultades econ\u00f3micas, empeoraron severamente su condici\u00f3n ps\u00edquica, la cual deriv\u00f3 en un \u201cTrastorno Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase Man\u00edaca\u201d, raz\u00f3n por la que su esposo tuvo que conseguir dinero prestado para internarla, ya de vuelta, en una Unidad de Salud Mental. No obstante, dado el alto valor de los medicamentos, tuvo que retirarla de all\u00ed, sin que antes se hubiera recuperado. Como se ve, son dos eventos que se enmarcan en el r\u00e9gimen de excepcionalidad en que procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-030 de 20079 la Corte tutel\u00f3 los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en reestructuraci\u00f3n, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos. La tutelante derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su propiedad. La Alcald\u00eda del Distrito \u00a0declar\u00f3 la heredad de inter\u00e9s p\u00fablico, inscribi\u00f3 el acuerdo como t\u00edtulo traslaticio de dominio y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de la tutelante. Como no le fue pagada suma alguna, inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa que acab\u00f3 con la condena del Distrito. La mujer celebr\u00f3 un acuerdo de conciliaci\u00f3n con la entidad condenada y, despu\u00e9s, \u00e9sta entr\u00f3 en reestructuraci\u00f3n. La acreencia de la accionante fue ubicada en el cuarto orden de prelaci\u00f3n. Durante el proceso, la Corte estableci\u00f3 \u201ca partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la p\u00e9rdida de los mismos, entr\u00f3 en un proceso de franco deterioro patrimonial que la tiene por estas fechas viviendo de la generosidad de sus amigos y familiares. De los testimonios rendidos, en la versi\u00f3n coincidente, se tiene que la demandante vive en condiciones lamentables y que la subsistencia no la deriva de recursos propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria supremamente dif\u00edcil que la misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n de controversias en la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 550 de 1999 establece el r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n de entidades territoriales y promueve la reactivaci\u00f3n empresarial. Dicha ley tiene vigencia permanente en lo que se refiere a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 126 de la ley 1116 de 2006, que expresa: \u201cA partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho t\u00e9rmino, se aplicar\u00e1 de forma permanente solo a las entidades de que trata el art\u00edculo anterior de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 550, uno de los contenidos m\u00ednimos que debe tener el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es el de \u201c2. La prelaci\u00f3n, plazos y condiciones en las que se pagar\u00e1n, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 34 establece los efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo, prescribe como obligaci\u00f3n del empresario y de los acreedores, tanto internos como externos, la sujeci\u00f3n al orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos pactado. Dice literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. La aplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9 del presente art\u00edculo. Dicha prelaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa, que sea consecuencia de la terminaci\u00f3n del acuerdo, evento en el cual no se aplicar\u00e1n las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previstas en el C\u00f3digo Civil y en las dem\u00e1s leyes, salvo la prelaci\u00f3n reconocida a los cr\u00e9ditos pensi\u00f3nales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cl\u00e1usula del acuerdo referente a un derecho renunciable. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos podr\u00e1 pactarse con el voto favorable de un n\u00famero plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los cr\u00e9ditos externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de acreedores, en las proporciones previstas en el art\u00edculo 29 \u00a0de la presente ley.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n es deber, no s\u00f3lo de los empresarios o dirigentes sino tambi\u00e9n de los acreedores, atenerse a las reglas all\u00ed contenidas. Entre ellas est\u00e1 la de respetar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos acordada, pero tambi\u00e9n est\u00e1 la de dirimir las controversias referidas a la ejecuci\u00f3n del contrato por los cauces jurisdiccionales dispuestos para ello, porque tal y como lo dispone el art\u00edculo 79 de la ley: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que lleguen a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutar\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en ella, al igual que los dem\u00e1s actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos\u201d10. En otras palabras, si la ley 550 le confiere a la Superintendencia de Sociedades la competencia para solucionar las controversias derivadas de la ejecuci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es de obligatorio cumplimiento, a\u00fan para los acreedores, someter las que haya, a su conocimiento. A tenor del art\u00edculo 37: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00fanica instancia y a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario, ser\u00e1 la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebraci\u00f3n del acuerdo o de alguna de sus cl\u00e1usulas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser intentadas ante la Superintendencia, a trav\u00e9s del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ser\u00e1 la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en \u00fanica instancia, a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre \u00e9stas entre s\u00ed, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluir\u00e1n las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminaci\u00f3n del acuerdo.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Coopcaribe interpone acci\u00f3n de tutela para que se le garantice el pago de una deuda originada en un contrato de suministro, celebrado por ella con el Municipio de Galeras, entidad en proceso de reestructuraci\u00f3n. Las razones por las cuales estima que ello debe ser as\u00ed se fundamentan en el hecho de que \u2013dice- otras acreencias iguales a la suya ya fueron pagadas. En ese sentido, su concepto es que el Municipio vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno del salario de Coopcaribe. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las consideraciones del accionante no son suficientes para obtener lo que pretende. En primer lugar, porque existen otras v\u00edas para solucionar las controversias relacionadas con la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Si bien es cierto que en opini\u00f3n de Coopcaribe las otras obligaciones referidas por ella, a saber, las de \u201cLUIS MOLINA MART\u00cdNEZ, MIRIAM MART\u00cdNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARR\u00cdA, LUIS LUNA D\u00cdAZ, GERM\u00c1N BENAVIDES MORALES, ANTONIO UPARELA G\u00d3MEZ\u201d son iguales a la suya propia, otro es el parecer del Municipio, toda vez que \u2013como lo dice en respuesta a la tutela- el pago de las obligaciones de \u201cLUIS MOLINA MART\u00cdNEZ, MIRYAM MART\u00cdNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARR\u00cdA, LUIS LUNA D\u00cdAZ, GERM\u00c1N BENAVIDES MORALES y ANTONIO UPARELA G\u00d3MEZ, obedeci\u00f3 no al origen contractual de ellas sino porque todas aparec\u00edan amparadas por mandamientos judiciales laborales y que en tal circunstancia al aprobarse el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos fueron clasificadas en el Grupo N\u00famero Uno y no en el Cuarto o Cuatro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Coopcaribe aduce que a otros acreedores, cuyas deudas se encuentran tambi\u00e9n \u2013como la de ella- en Investigaci\u00f3n Administrativa, ya fueron pagadas, dato que confirma el tratamiento desigual que se le viene dando. Empero, al estudiar las piezas del expediente aportadas por la demandante, se advierte que a la persona de Jos\u00e9 Gregorio Celinis Bravo \u2013quien seg\u00fan aqu\u00e9lla ten\u00eda tambi\u00e9n una acreencia en investigaci\u00f3n administrativa- le fueron efectuados algunos pagos, \u201ca fin de darle cumplimiento a un fallo de tutela\u201d. Esa es una condici\u00f3n de la que carece la acreencia a favor de Coopcaribe, y por consiguiente no hay razones suficientes para soportar el cargo de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el informe de la Procuradora 44 delegada Claudia Lozzi se lee: \u201cAparte de la acreencia del se\u00f1or Benjam\u00edn Pabuena, se pagaron tres (3) pasivos m\u00e1s, clasificados en el grupo 4, como son los correspondientes a: los se\u00f1ores CESAR TULIO HERN\u00c1NDEZ GALV\u00c1N, EVILA ESTHER ECHEVERR\u00cdA DIAZ y DINA PERALTA GARAY\u201d. Pero ese argumento debe hacerse valer en el escenario de resoluci\u00f3n de controversias, ante la Superintendencia de Sociedades, no en un escenario de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las sentencias de tutela previamente citadas, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de personas naturales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema. En cambio, en el presente caso, el tutelante es una persona jur\u00eddica de la cual no se predican los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, ni otros de los cuales son titulares sujetos especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existan otros recursos judiciales para proteger los derechos fundamentales de una amenaza o violaci\u00f3n, a menos que se demuestre que con ella puede evitarse un perjuicio irremediable. En este caso, la Cooperativa no demostr\u00f3 que buscara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, que a su vez revocaba el proferido el siete (7) de mayo de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Galeras, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El recurrente aporta cuatro Resoluciones del Municipio de Galeras, en las cuales aparecen \u00a0\u00f3rdenes de pago a favor de Jos\u00e9 Gregorio Celinis Bravo, \u201ca fin de darle cumplimiento al fallo de tutela\u201d. Folios 47-53. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-585 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1023 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-052 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El numeral 15 del art\u00edculo 58, Ley 550 de 1999, contempla la posibilidad de que la entidad incurra en un gasto no dispuesto expresamente en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cuando quiera que sea ordenado \u201cpor disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte concedi\u00f3 el amparo a unos educadores del Municipio de Corozal, a quienes se les hab\u00eda dejado de cancelar sus salarios, afectando con ello su derecho a un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso primero del art\u00edculo 38, Ley 153 de 1887 dice: \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-1071 de 2002, M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett., en la cual la Corte espec\u00edfic\u00f3 que \u201ca menos que el legislador haya establecido expresamente con precisi\u00f3n y especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el int\u00e9rprete deber\u00e1 asumir que son funciones administrativas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias contractuales dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA \u00a0 LEY 550 DE 1999-Efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0 LEY 550 DE 1999-Competencia para solucionar controversias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}