{"id":15344,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-072-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-072-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-08\/","title":{"rendered":"T-072-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez por cumplir la demandante con las mil semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se reconoce pensi\u00f3n de vejez por cuanto la peticionaria no cumple con las mil semanas de cotizaci\u00f3n y no realiz\u00f3 simult\u00e1neamente aportes a salud \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Los aportes efectuados como independiente no requieren simult\u00e1neamente aportes a salud \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto por la entidad accionada, seg\u00fan el cual, los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realiz\u00f3 simult\u00e1neamente aportes a salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley establecen este requisito. En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. Dicha situaci\u00f3n no se presenta en este caso, ya que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, \u00fanicamente. Por lo tanto, se tiene que en el presente caso la entidad accionada no s\u00f3lo estableci\u00f3 requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, sino que adem\u00e1s impuso una consecuencia demasiado onerosa que tampoco est\u00e1 prevista en las normas vigentes. Esto vulnera el derecho al debido proceso, ya que desconoce el principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la entidad exigi\u00f3 requisitos adicionales a la actora para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo por el ISS sobre la pensi\u00f3n de vejez de la actora teniendo en cuenta los aportes realizados y sin exigir requisitos adicionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1760527 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Rojas Dur\u00e1n contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 28 de agosto de 2007, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Rojas Duran, quien tiene 67 a\u00f1os1, interpuso demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al respeto por sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema, a pesar de que, seg\u00fan la actora, ya complet\u00f3 las 1.000 semanas exigidas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez el d\u00eda 5 de marzo de 2003. El ISS resolvi\u00f3 su solicitud el 26 de octubre de 2004, en donde decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n de la actora, argumentando que si bien la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo acreditaba 998 semanas cotizadas y no las 1.000 m\u00ednimas exigidas. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el ISS, que la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en las dem\u00e1s normatividades aplicables2. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n la accionante solicit\u00f3 el desarchivo del expediente el 19 de agosto de 2004, a fin de que se hiciera un nuevo estudio de su solicitud prestacional y se revisaran los periodos de cotizaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que los acreditaba. El 13 de marzo de 2007 el ISS resolvi\u00f3 la petici\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n 034068 del 26 de octubre de 2004, en donde nuevamente consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas m\u00ednimas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que: \u201crespecto de los aportes efectuados a partir de marzo de 2003, para el Sistema General de Pensiones, en calidad de independiente no ser\u00e1n tenidos en cuenta, ya que no presenta aportes a salud en calidad de cotizante, conforme a lo establecido en el Art. 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del Art. 5 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de Marzo de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, por lo que la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de agosto de 2007, en donde indica que: \u201ccomo lo demuestro con algunos recibos de pago, he efectuado aportes al Sistema General de Salud, como independiente, de por lo menos las dos semanas que me har\u00edan falta para completar las 1.000 semanas de aportes al Sistema General de Pensiones; Es decir, que en esta fecha cumplo a cabalidad los requisitos legales para acceder a mi pensi\u00f3n de vejez; es as\u00ed como que tengo 67 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1.000 semanas cotizadas al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 quien deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2007. El Juzgado consider\u00f3 que la actora ten\u00eda otros medios judiciales de defensa, como la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la acci\u00f3n ordinaria laboral ante la jurisdicci\u00f3n laboral. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante bajo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de octubre de 2007, confirm\u00f3 el fallo de instancia por considerar que el juez de tutela no era competente para analizar la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. Agreg\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la presencia de un perjuicio irremediable o la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones sin tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas como independiente durante un lapso en el cual no realiz\u00f3 aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,4 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.5 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,6 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.10 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;11 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.12 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,14 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que sea resuelta la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que aun cuando la demandante no alega tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital, toda vez que la actora es una persona de la tercera edad, tiene 67 a\u00f1os, las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre la base de un salario m\u00ednimo legal vigente y la entidad accionada no desvirtu\u00f3 esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no es procedente reconocer la pensi\u00f3n de vejez reclamada a trav\u00e9s de esta tutela, es preciso se\u00f1alar que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante. Se tiene que la entidad accionada niega la pensi\u00f3n de la actora mediante resoluci\u00f3n del 26 de octubre de 2004, bajo el argumento de que no cumple el requisito de las 1000 semanas cotizadas, pues s\u00f3lo acredita el pago de 998 semanas. Posteriormente, la actora solicit\u00f3 el desarchivo del expediente a fin de que se hiciera un nuevo estudio de su solicitud pensional y el ISS, mediante resoluci\u00f3n del 13 de marzo de 2007, niega nuevamente su petici\u00f3n por no cumplir con las cotizaciones m\u00ednimas requeridas, y a\u00f1ade que los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones como independiente, no ser\u00e1n tenidos en cuenta, en raz\u00f3n a que no presenta aportes a salud en calidad de cotizante durante el mismo lapso. Observa esta Sala que si bien el ISS contest\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la actora, dicha respuesta vulnera el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta \u00faltima respuesta de la entidad accionada no fue contestada de manera oportuna, pues la accionante elev\u00f3 la petici\u00f3n el 19 de agosto de 2004 y la respuesta del ISS se produjo el 13 de marzo de 2007, es decir, 2 a\u00f1os y siete meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el argumento expuesto por la entidad accionada, seg\u00fan el cual, los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realiz\u00f3 simult\u00e1neamente aportes a salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley establecen este requisito. Para fundamentar su argumento, el ISS invoca el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. Estas normas dicen: \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 5. El inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. Dicha situaci\u00f3n no se presenta en este caso, ya que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, \u00fanicamente. La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se tiene que en el presente caso la entidad accionada no s\u00f3lo estableci\u00f3 requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, sino que adem\u00e1s impuso una consecuencia demasiado onerosa que tampoco est\u00e1 prevista en las normas vigentes. Esto vulnera el derecho al debido proceso, ya que desconoce el principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-433 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, al analizar un problema jur\u00eddico atinente al principio de legalidad y el debido proceso en materia pensional,16 se sostuvo que: \u201c(\u2026)el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d17 La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n de que se trate, y que tal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta, aspectos que buscan limitar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus prerrogativas\u201d18\u2026 En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento del principio de legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente obran copias de las cotizaciones realizadas por la actora, y recibidas por el ISS, al Sistema General de Pensiones con posterioridad al 26 de octubre de 2004,19 fecha en la cual el ISS le neg\u00f3 por primera vez la pensi\u00f3n de vejez y en donde se reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Leonor Rojas acreditaba 998 semanas de cotizaci\u00f3n, lo que evidencia que la accionante ha cotizado m\u00e1s de 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, si se contabilizan las semanas en que cotiz\u00f3 como independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el argumento esgrimido por el ISS seg\u00fan el cual la accionante no presenta aportes a salud desde el mes de marzo de 2003, adem\u00e1s de ser un requisito no previsto ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley, desconoce el material probatorio que obra en el expediente, pues en dos copias de las liquidaciones mensuales al Sistema de Seguridad Social Integral se aprecia que la actora realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud con posterioridad al mes de marzo de 2003, por lo menos correspondientes a dos meses, es decir, a m\u00e1s de las dos semanas que el ISS alega le faltan, de tal forma que durante tales meses cotiz\u00f3 simult\u00e1neamente a salud y a pensiones.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho al debido proceso de la accionante, y por tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud de la se\u00f1ora Leonor Rojas Duran sobre su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Laboral, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Leonor Rojas Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre la existencia en cabeza de la se\u00f1ora Rojas Dur\u00e1n del derecho a la pensi\u00f3n, plasme dicha determinaci\u00f3n en un acto sujeto a los recursos de ley, y comunique oportunamente su decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Rojas Dur\u00e1n, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante naci\u00f3 el 23 de julio de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 13 y 14 del expediente obra la resoluci\u00f3n 034068 del 26 de octubre de 2004 mediante la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n a la actora. De dicha resoluci\u00f3n se colige que la actora cotiz\u00f3 un total de 3629 d\u00edas mientras trabaj\u00f3 para el Departamento del Caquet\u00e1 (01-01-71 a 28-02-72), la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 (01-02-76 a 01-02-80) y el Comit\u00e9 Colombiano de Coordinaci\u00f3n Misional (01-01-63 a 31-12-63 y 03-03-72 a 31-01-76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 15, 16 y 17 obra la resoluci\u00f3n 010085 del 13 de marzo de 2007 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 034068 del 26 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-326 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-404 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Si bien en este caso no se estudi\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica a la analizada en esta ocasi\u00f3n, la controversia tambi\u00e9n versaba sobre la exigencia de requisitos adicionales para continuar con el pago de una sustituci\u00f3n pensional. En aquella oportunidad los hechos fueron los siguientes: El 16 de septiembre de 1999, el Seguro Social reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Zunilda Saumeth, a ra\u00edz de la muerte de su padre. En mayo de 2000, la peticionaria qued\u00f3 por fuera del programa de Ingenier\u00eda de Sistemas por bajo rendimiento acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual se cambi\u00f3 al programa de Ingenier\u00eda de Procesos de la Universidad San Buenaventura de Medell\u00edn en junio del mismo a\u00f1o. El 5 de septiembre de 2000, la entidad demandada decidi\u00f3 suspender definitivamente el pago de la pensi\u00f3n, por considerar que \u00e9sta \u201cno es incondicional ni vitalicia, pues en el caso concreto de la sustituci\u00f3n por raz\u00f3n de estudios, la condici\u00f3n para su disfrute no es otra que la regularidad, seriedad y \u00e9xito de ellos.\u201d En criterio del Seguro Social, la peticionaria no cumpli\u00f3 con tales requisitos al haberse desvinculado de la Universidad del Norte por bajo rendimiento acad\u00e9mico. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 si la interpretaci\u00f3n de los requisitos cualific\u00e1ndolos con caracter\u00edsticas no consagradas expl\u00edcitamente en la ley vulnera el derecho al debido proceso de la demandante. La Corte orden\u00f3 al ISS revocar la Resoluci\u00f3n No. 01016 de 1999 por medio de la cual suspendi\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n sustitutiva a Zunilda Saumeth Cifuentes. \u00a0En su lugar, restablecer el pago de las mesadas pensionales a la demandante, y abstenerse de suspenderla nuevamente, hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 2 a 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 8 y 10 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez por cumplir la demandante con las mil semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-No se reconoce pensi\u00f3n de vejez por cuanto la peticionaria no cumple con las mil semanas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}