{"id":15345,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-073-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-073-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-08\/","title":{"rendered":"T-073-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Enfermedad que le genera una limitaci\u00f3n f\u00edsica considerable y depresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aunque el procedimiento fue ordenado por un m\u00e9dico particular, se ordenar\u00e1 a la EPS valorar adecuadamente la situaci\u00f3n de la paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS afirma que (iv) el m\u00e9dico que orden\u00f3 el procedimiento no se encuentra adscrito a la red Humana Vivir EPS sino que fue consultado de manera particular por la accionante. Seg\u00fan esto, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se pueda ordenar el procedimiento requerido. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que en consecuencia es titular del derecho fundamental a la salud y es sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional, que padece una enfermedad que implica una restricci\u00f3n funcional importante, ha generado s\u00edntomas de depresi\u00f3n, seg\u00fan su m\u00e9dico, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la EPS que eval\u00fae la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente. Para ello, deber\u00e1 asignar un m\u00e9dico con conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas, que tenga en cuenta el diagn\u00f3stico y la alternativa de tratamiento planteada por el m\u00e9dico consultado de manera particular por la accionante. En caso de que considere que la cirug\u00eda es la alternativa adecuada para el tratamiento de la patolog\u00eda de la accionante, proceder\u00e1 el recobro contra el FOSYGA por aquello que a la EPS no le corresponda legalmente asumir. Si, por el contrario, considera que esta no es una alternativa adecuada, deber\u00e1 justificarlo expl\u00edcitamente indicando el tratamiento que se debe seguir para obtener resultados positivos en la recuperaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1773922 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia Cruz S\u00e1nchez, actuando como agente oficiosa de Josefina Giraldo Pineda contra Humana Vivir EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia Cruz S\u00e1nchez, actuando como agente oficiosa de Josefina Giraldo Pineda contra Humana Vivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de diciembre seis (06) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libia Cruz S\u00e1nchez, actuando como agente oficiosa de Josefina Giraldo Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir EPS, por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social. Relata que Josefina Giraldo Pineda, de 76 a\u00f1os de edad \u201c(\u2026) padece de temblor en la cabeza fue valorada por el Dr. Ricardo P\u00e9rez valencia, neurocirujano de manera particular quien emite el concepto de que mediante cirug\u00eda funcional para movimientos anormales estimulaci\u00f3n cerebral profunda bilateral en t\u00e1lamo mejorar\u00e1 su condici\u00f3n de vida.\u201d. Al Solicitar a Humana Vivir EPS, la autorizaci\u00f3n del procedimiento, la entidad indic\u00f3 que el mismo se encontraba excluido del POS. En cuanto al estado de salud de la peticionaria se se\u00f1ala en el escrito de tutela que: \u201cSu repetitivo movimiento de no \u2013 no la llevaron a un estado siqui\u00e1trico de depresi\u00f3n que ha deteriorado su calidad de vida (\u2026)\u201d. Acerca de la capacidad econ\u00f3mica indica que: \u201cEl costo del tratamiento es de alto costo, de m\u00e1s de catorce millones de pesos, no posee dinero para sufragar los gastos que el mismo requiere, somos personas de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, ante el cual intervino Humana Vivir EPS, que revis\u00f3 los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la orden de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS para concluir que no se cumpl\u00eda ninguno de ellos: \u201cNo se cumple el primer requisito (\u2026) La accionante cuenta con 75 a\u00f1os de edad y ha sobrellevado esta enfermedad con holgura, enfermedad que no tiene cura conocida. De lo anterior se infiere que lo solicitado no adquiere el rango de fundamental, por cuanto no est\u00e1 en riesgo la vida (\u2026). No se cumple el segundo requisito, ya que para el tratamiento del diagn\u00f3stico que la accionante padece existen alternativas dentro del POS (\u2026) No se cumple el tercer requisito (\u2026) ya que la cotizante cuenta con un IBC de $434.000 pesos demostrando que lo deber\u00e1 financiar directamente. (\u2026) No se cumple el cuarto requisito, debido a que el Dr. Ricardo P\u00e9rez, no se encuentra adscrito a la red de Humana Vivir EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por las siguientes razones: \u201cNo encuentra el despacho acreditado dentro del expediente, que la EPS HUMANAVIVIR, le haya negado atenci\u00f3n en salud de alg\u00fan orden a la se\u00f1ora GIRALDO PINEDA, pero en cuento a lo solicitado \u201cCirug\u00eda Funcional para movimientos anormales estimulaci\u00f3n cerebral profunda bilateral en t\u00e1lamo y estimulador bilateral con extensiones y electrodos para t\u00e1lamo\u201d, no est\u00e1 reconocido por el \u201cPlan Obligatorio de Salud\u201d, e igualmente es un procedimiento ordenado por un m\u00e9dico particular no adscrito a la EPS, tampoco present\u00f3 prueba alguna que indique a este Despacho que efectivamente la entidad le est\u00e1 vulnerado o colocando (sic) en peligro su salud y su vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo2.Esta concepci\u00f3n se justifica en que son sujetos constitucionales de protecci\u00f3n especial3 y \u201c(\u2026) necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud.\u201d.4 En el presente caso se ha constatado que la peticionaria tiene 76 a\u00f1os de edad y padece en enfermedad de parkinson e hipotiroidismo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la negativa de la EPS de practicar la cirug\u00eda funcional para movimientos anormales, estimulaci\u00f3n cerebral profunda bilateral en t\u00e1lamo por encontrarse excluida del POS, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico, medicamento o insumo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que en efecto (i) la enfermedad que padece Josefina Giraldo Pineda le genera una limitaci\u00f3n f\u00edsica considerable e incluso problemas de depresi\u00f3n,7 por lo que la negativa de un tratamiento para mejorar la sintomatolog\u00eda, s\u00ed puede afectar los derechos a la vida digna y a la salud de la accionante. Si bien en su respuesta la EPS indica que el POS posee alternativas terap\u00e9uticas para la patolog\u00eda que padece Josefina Giraldo Pineda (ii) no tienen en cuenta que muchas de estas ya han sido utilizadas,8 por lo que al parecer la EPS no ha ofrecido una alternativa terap\u00e9utica que ofrezca resultados similares a los de la cirug\u00eda solicitada. De hecho, el concepto del m\u00e9dico Bernardo P\u00e9rez del Centro M\u00e9dico Imbanaco afirma que la tutelante es \u201crefractaria al tratamiento m\u00e9dico\u201d. Por otra parte, si se compara el costo del servicio requerido con los ingresos b\u00e1sicos disponibles se aprecia que la accionante (iii) carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del procedimiento de manera particular.9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la EPS afirma que (iv) el m\u00e9dico que orden\u00f3 el procedimiento no se encuentra adscrito a la red Humana Vivir EPS sino que fue consultado de manera particular por la accionante. Seg\u00fan esto, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se pueda ordenar el procedimiento requerido por Josefina Giraldo Pineda. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que en consecuencia es titular del derecho fundamental a la salud y es sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional, que padece una enfermedad que implica una restricci\u00f3n funcional importante, ha generado s\u00edntomas de depresi\u00f3n, seg\u00fan su m\u00e9dico, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la EPS que eval\u00fae la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente. Para ello, deber\u00e1 asignar un m\u00e9dico con conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas, que tenga en cuenta el diagn\u00f3stico y la alternativa de tratamiento planteada por el m\u00e9dico consultado de manera particular por la accionante. En caso de que considere que la cirug\u00eda es la alternativa adecuada para el tratamiento de la patolog\u00eda de la accionante, proceder\u00e1 el recobro contra el FOSYGA por aquello que a la EPS no le corresponda legalmente asumir. Si, por el contrario, considera que esta no es una alternativa adecuada, deber\u00e1 justificarlo expl\u00edcitamente indicando el tratamiento que se debe seguir para obtener resultados positivos en la recuperaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud de Josefina Giraldo Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Humana Vivir EPS, si a\u00fan, no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, eval\u00fae a Josefina Giraldo Pineda adecuadamente, asignando un m\u00e9dico con conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y que tenga en cuenta el diagn\u00f3stico y la alternativa de tratamiento planteada por el m\u00e9dico consultado de manera particular por la accionante, para que defina el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 RECONOCER que Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Algunos cosos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es aut\u00f3nomo: T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este diagn\u00f3stico se encuentra registrado en el resumen de la historia m\u00e9dica (folio 7, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d. Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud, ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Mas recientemente, ver entre otras las sentencias: T. 872 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-249 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>7 En la solicitud de autorizaci\u00f3n de procedimiento a Human Vivir EPS, suscrita por el m\u00e9dico tratante, se indica: \u201c10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n temblor esencial; la sintomatolog\u00eda compromete la cabeza con movimiento de no \u2013 no y los miembros superiores con temblor de intenci\u00f3n moderado a severo con compromiso funcional importante.\u201d \u00a0En el resumen de la Historia Cl\u00ednica tambi\u00e9n se indica: \u201cAl examen f\u00edsico se aprecian movimientos repetitivos de la nuca, movimientos de la mano en reposo y en acci\u00f3n de fascus de m\u00e1scara, retardo psicomotor micrograf\u00eda signo de la rueda dentada se hace diagn\u00f3stico de enfermedad de parkinson e hipotiroidismo\u201d, en la misma tambi\u00e9n se referencia el tratamiento para mejorar el estado de \u00e1nimo de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el resumen de la Historia Cl\u00ednica se describe el tratamiento que se ha venido adelantando en Josefina Giraldo Pineda, entre las que se rese\u00f1an tres de los cinco medicamentos indicados por Humana Vivir EPS en su contestaci\u00f3n de la tutela como alternativas terap\u00e9uticas, con diferentes resultados (amantadita, levodopa y selegilina). \u00a0<\/p>\n<p>9 El procedimiento se encuentra cotizado en catorce millones de pesos ($14.000.000) (folio 15, cuaderno dos) y la accionante tiene un IBC de cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos ($434.000) (folio 21, cuaderno dos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Enfermedad que le genera una limitaci\u00f3n f\u00edsica considerable y depresi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aunque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}