{"id":15347,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-075-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-075-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-08\/","title":{"rendered":"T-075-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez por cumplir la demandante con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Es incoherente que se le cambien las condiciones a la peticionaria persona de la tercera edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por exigirle a la peticionaria m\u00e1s semanas de cotizaci\u00f3n de las que ya hab\u00eda acreditado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que emiti\u00f3 el ISS sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora, se indic\u00f3 que ten\u00eda 995 semanas cotizadas. Con base en esta respuesta, la accionante cotiz\u00f3 tres meses m\u00e1s para completar las 1000 semanas que se\u00f1al\u00f3 el ISS en su resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2005. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n No. 05171 del 20 de abril de 2007, la entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige un n\u00famero mayor de semanas cotizadas, ampar\u00e1ndose en la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS emiti\u00f3 la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la primera resoluci\u00f3n donde se reconoci\u00f3 que el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas era de 1000. Es incoherente que le cambien s\u00fabitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste m\u00e1s, dif\u00edcil de resistir dada su edad. Es \u00a0precisamente frente a casos como \u00e9ste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza leg\u00edtima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jur\u00eddica en los actos que profiera el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el ISS a la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1782824 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miryam Echeverri de Bravo contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Echeverri de Bravo, quien tiene 69 a\u00f1os,2 interpuso demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al respeto por sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema, seg\u00fan los dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a pesar de que, seg\u00fan la actora, ya complet\u00f3 las semanas exigidas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que tiene derecho a que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez el d\u00eda 6 de agosto de 2004.3 El ISS resolvi\u00f3 su solicitud el 8 de febrero de 20054, en donde decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n de la actora, argumentando que si bien la actora cumpl\u00eda con el requisito de la edad, s\u00f3lo acreditaba 995 semanas cotizadas y no las 1.000 m\u00ednimas exigidas.5 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones los meses de noviembre y diciembre de 2005 para completar las semanas que le hac\u00edan falta, sin embargo, por un error, estos meses se cotizaron sobre la base del salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2004, situaci\u00f3n que se subsan\u00f3 posteriormente a trav\u00e9s de dos autoliquidaciones de correcci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Echeverri de Bravo elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al ISS7 en donde solicitaba nuevamente su pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta que ya hab\u00eda cotizado dos meses m\u00e1s y por lo tanto ten\u00eda un total de 1001 semanas cotizadas. El 2 de febrero de 2006 fue resuelta negativamente su petici\u00f3n8 debido a que el mes de julio de 2003 no fue pagado al fondo de pensiones del ISS y pag\u00f3 extempor\u00e1neamente el mes de enero de 2004, por lo que ten\u00eda un total de 991 semanas cotizadas. Se agrega adem\u00e1s que conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2005, se increment\u00f3 50 semanas a las 1000 m\u00ednimas exigidas, y 25 m\u00e1s por cada a\u00f1o que pase hasta el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero y 8 de marzo de 2006 la actora radic\u00f3 comunicaciones ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado y el Jefe de Recaudo y Cartera del ISS9 en donde aclara las cotizaciones de los meses de enero y julio de 2003 para que sean tenidas en cuenta y solicita la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para efectos de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2006 el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado emite respuesta a la petici\u00f3n de la actora10 en donde se convalidan las cotizaciones de los meses de enero y julio de 2003, pero no se tienen en cuenta las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2005 porque fueron realizadas bajo un IBC que no correspond\u00eda al salario m\u00ednimo legal vigente para estas fechas. De igual manera se advierte que la se\u00f1ora Echeverri de Bravo se encuentra inmersa en los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las cuales no se puede modificar la Resoluci\u00f3n 01188 del 8 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2007 la accionante interpone acci\u00f3n de tutela mediante apoderado en donde se indica que la se\u00f1ora Echeverri de Bravo se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no puede esperar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral. Asevera que la accionante cumple las exigencias contenidas en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el ISS incurre en v\u00edas de hecho cuando niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali quien deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2007. El Juzgado consider\u00f3 que le compete al ISS decidir de fondo sobre las prestaciones econ\u00f3micas que le son reclamadas. Adem\u00e1s, la actora ten\u00eda otros medios judiciales de defensa, como acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a demandar el acto administrativo contra el cual se muestra inconforme. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante bajo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de agosto de 2007, confirm\u00f3 el fallo de instancia por considerar que la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que la tutela no es el medio id\u00f3neo para hacer efectivas sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso de la accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, al aplicarle la Ley 797 de 2003 y en consecuencia exigirle un n\u00famero superior a 1000 semanas cotizadas para reconocer su pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que en una respuesta anterior le hab\u00eda manifestado que deb\u00eda acreditar 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinar\u00e1 si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,13 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.14 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,15 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.17 Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.19 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;20 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.21 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,23 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que sea resuelta la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.24 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las relaciones administrado y administraci\u00f3n, el principio de la buena fe, ha dicho esta Corporaci\u00f3n,25 \u201cjuega un papel no s\u00f3lo se\u00f1alado en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constituci\u00f3n de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de una persona&#8221;.26 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor de la confianza. En raz\u00f3n a esto, tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar &#8220;Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d27. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe &#8220;permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional,29 que el principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas.30 Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio31 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, jur\u00eddicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.32 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ha dicho la Corte33 que la garant\u00eda del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuaci\u00f3n propia, se entiende como la imposibilidad para la autoridad que act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima.34 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio del respeto al acto propio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n afirm\u00f336 que el principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto al acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior este fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia38 ha expresado que la autoridad p\u00fablica o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo39 se\u00f1ala el procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos. En caso de que la administraci\u00f3n pretenda desconocerlos, no podr\u00e1 revocarlo directamente por fuera de las causales all\u00ed previstas, sino que deber\u00e1 cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser as\u00ed estar\u00eda desconociendo el debido proceso del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponder\u00eda en principio a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso. Sin embargo, debido a las especiales circunstancias del presente caso, en donde la accionante es una persona de la tercera edad (tiene 68 a\u00f1os), las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones las realiz\u00f3 sobre la base de uno y dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria40 y padece problemas de salud,41 no resultan id\u00f3neas las acciones judiciales de defensa ordinarias, en raz\u00f3n al largo tiempo que deber\u00eda esperar para que \u00e9stas se resolvieran, teniendo en cuenta que su m\u00ednimo vital se encuentra seriamente comprometido. En consecuencia, en el presente caso, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo, sin condicionar la vigencia de las \u00f3rdenes a que el tutelante acuda dentro de los cuatro meses siguientes a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de que se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital de la actora, es preciso se\u00f1alar que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que emiti\u00f3 el ISS sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Echeverri el d\u00eda 8 de febrero de 2005, se indic\u00f3 que ten\u00eda 995 semanas cotizadas, por lo que: \u201cNo es procedente reconocer la pensi\u00f3n solicitada pues aunque cumple con uno de los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 33, el cual es acreditar la edad de 55 a\u00f1os de edad no acredita el n\u00famero de semanas cotizadas (1000 semanas). Que no obstante lo anterior, es preciso recomendarle al asegurado(a) Myriam Echeverry de Bravo, si es su deseo, contin\u00fae cotizando al Sistema General de Pensiones hasta completar las semanas requeridas por la Ley, o en su defecto solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, una vez manifieste su imposibilidad de continuar cotizando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta respuesta, la accionante cotiz\u00f3 tres meses m\u00e1s42 para completar las 1000 semanas que se\u00f1al\u00f3 el ISS en su resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2005. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n No. 05171 del 20 de abril de 2007, la entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige un n\u00famero mayor de semanas cotizadas, ampar\u00e1ndose en la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS emiti\u00f3 la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la primera resoluci\u00f3n donde se reconoci\u00f3 que el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas era de 1000. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-607 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al presente43 en donde al actor le exig\u00edan 1000 semanas cotizadas y posteriormente le solicitaban el pago de 1075 semanas. En esta oportunidad la Corte sostuvo que: \u201c(\u2026) es incoherente que le cambien s\u00fabitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste m\u00e1s, dif\u00edcil de resistir dada su edad. Es \u00a0precisamente frente a casos como \u00e9ste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza leg\u00edtima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jur\u00eddica en los actos que profiera el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, protegiendo los derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante, vulnerado al desconocerse su confianza leg\u00edtima, y por tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho Miryam Echeverri de Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Miryam Echeverri de Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho Miryam Echeverri de Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante naci\u00f3 el 14 de agosto de 1939. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 18 y 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 20 y 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 20 y 21 del expediente obra la resoluci\u00f3n 01188 del 8 de febrero de 2005 mediante la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n a la actora. De dicha resoluci\u00f3n se colige que la actora cotiz\u00f3 como servidora p\u00fablica un total de 5042 d\u00edas y al ISS un total de 981, es decir, tiene un total de 6967 d\u00edas cotizados que equivalen a 995 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 25 y 26 del expediente obran las autoliquidaciones de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 27 y 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 29 y 30 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 31 a 34 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 35 a 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 38 a 40 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 41 a 45 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-326 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-404 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras Sentencia T-617 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas, El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, Ed.Civitas, p\u00e1g 43. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, P\u00e1g 59. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras Sentencia T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras Sentencia T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-544 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencias T-347 de 1994, M.P.,T-437 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-276 de 2000, M.P. A1fredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 73 del C.C.A. establece: &#8220;Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>40 A folio 17 del expediente obra una declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Maria Helena Garc\u00e9s Vila y Luz Mery Prada Cadena, quienes manifiestan conocer a la se\u00f1ora Miryam Echeverry quien se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En folios 64 y 65 del expediente obran constancias m\u00e9dicas que describen el problema visual que padece la actora. Adem\u00e1s, afirma que tiene una cirug\u00eda pendiente de realizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La actora cotiz\u00f3 los meses de noviembre y diciembre de 2005 y septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al accionante y a su apoderado que ante esta medida de protecci\u00f3n provisional, deber\u00e1n iniciar, si no lo han hecho, la acci\u00f3n ordinaria para el respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, o al cabal agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues de ello depende que esta decisi\u00f3n de tutela mantenga vigencia, la cual se extender\u00e1 hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez por cumplir la demandante con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Es incoherente que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}