{"id":15348,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-076-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-076-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-08\/","title":{"rendered":"T-076-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de acceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por transmutaci\u00f3n en derecho subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-EPS niega atender a la paciente alegando que las patolog\u00edas que presenta son consecuencia de una cirug\u00eda est\u00e9tica en los gl\u00fateos y que ello est\u00e1 excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por negarse la EPS a realizar ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y tratamiento pese a que la afecci\u00f3n de la paciente es consecuencia de una cirug\u00eda est\u00e9tica en los gl\u00fateos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la entidad demandada, al negar el acceso a los servicios de salud dirigidos a atender, evaluar, examinar y determinar el actual estado de salud de la actora as\u00ed como el tratamiento para superar las patolog\u00edas que padece, quebrant\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, adicionalmente, desconoci\u00f3 los principios que irradian la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como expresi\u00f3n de los principios de eficacia, eficiencia y universalidad que deben regir el Sistema General de Seguridad Social, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48, 49 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, toda vez que para esta Sala, pese a que la afecci\u00f3n que presenta la agenciada aconteci\u00f3 con motivo de la pr\u00e1ctica de un procedimiento est\u00e9tico que se encuentra excluido del &#8211; POS -, no resulta constitucionalmente admisible la interpretaci\u00f3n efectuada por la entidad demandada, sobre la base de hacer nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en salud habida consideraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998. En este contexto, si bien esta Corporaci\u00f3n ha considerado conveniente la existencia de un andamiaje de tipo institucional que logre la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, habida consideraci\u00f3n de la insuficiencia de recursos que presenta el Sistema para lograr la total cobertura de los servicios requeridos por los habitantes del territorio nacional y el sostenimiento de la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud, este esquema no puede constituirse en un obst\u00e1culo para aquellas personas que, como la afectada en el caso bajo estudio, requieren de la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, la valoraci\u00f3n y los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para identificar tanto la enfermedad como el tratamiento id\u00f3neo para contrarrestar los efectos negativos surgidos de la pr\u00e1ctica de un procedimiento meramente est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de la EPS de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a la paciente as\u00ed como los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y el tratamiento que requiera pese a que la afecci\u00f3n es consecuencia de una cirug\u00eda est\u00e9tica en los gl\u00fateos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.544.761 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Liced Cartagena Bedoya como agente oficioso de Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn &#8211; Antioquia y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Adriana Liced Cartagena Bedoya, en calidad de agente oficiosa de su cu\u00f1ada Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, contra Comfenalco EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su cu\u00f1ada con motivo de la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de \u00e9sta, a ra\u00edz de la negativa de la EPS demandada a ofrecerle la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para paliar las graves secuelas que le gener\u00f3 un procedimiento est\u00e9tico de infiltraci\u00f3n de silicona l\u00edquida en los gl\u00fateos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Liced Cartagena Bedoya refiere que su pariente Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez se encuentra afiliada a Comfenalco EPS en calidad de cotizante y que se encuentra clasificada en el nivel 1 del r\u00e9gimen contributivo desde el 1\u00ba de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que \u00e9sta se someti\u00f3 de manera libre y voluntaria, para efectos de mejorar el contorno de sus gl\u00fateos, a un procedimiento est\u00e9tico mediante la aplicaci\u00f3n de inyecciones subcut\u00e1neas de silicona l\u00edquida o Biogel. Indica igualmente que, como consecuencia de la pr\u00e1ctica de tal t\u00e9cnica, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez present\u00f3 un cuadro cr\u00edtico de \u201cedema, dolor y eritema, adem\u00e1s del gl\u00fateo derecho con formaci\u00f3n de absceso drenando material seropurulento\u201d1, por lo que acudi\u00f3 ante Comfenalco EPS con el objetivo de que esta entidad le brindara la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, determinara el origen de su dolencia y, adicionalmente, le prescribiera el correspondiente tratamiento para restablecer su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, se\u00f1ala la actora que la entidad accionada se neg\u00f3 a prestarle a su cu\u00f1ada la debida atenci\u00f3n en salud, aduciendo para ello, que las complicaciones o afecciones sufridas por \u00e9sta, como secuelas derivadas del procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico que le fue practicado, se encuentran excluidas del plan de beneficios ofrecidos en el -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de tal situaci\u00f3n y en vista del delicado estado de salud de su cu\u00f1ada, la tutelante afirma que \u00e9sta fue hospitalizada en la Cl\u00ednica El Rosario, instituci\u00f3n cl\u00ednica particular que luego de una serie de evaluaciones y ex\u00e1menes determin\u00f3 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez padece de \u201ccelulitis severa gl\u00fatea con reacci\u00f3n a cuerpo extra\u00f1o asociada\u201d, \u201ccompromiso muscular tipo piomiositis\u201d e \u201cinfecci\u00f3n por microbacterias de crecimiento lento\u201d,2 patolog\u00edas que requieren, para su evoluci\u00f3n positiva, de alternativas terap\u00e9uticas no quir\u00fargicas de alto costo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la accionante advierte la incapacidad econ\u00f3mica que presenta el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mart\u00ednez para obtener los medicamentos prescritos y, de esa manera, procurar por el restablecimiento de su estado de salud, como quiera que, ante la negativa de la entidad demandada de atender a su cu\u00f1ada, han sufragado de su propio peculio todos los gastos provenientes tanto de la hospitalizaci\u00f3n como de los tratamientos y los f\u00e1rmacos prescritos a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que, pese a que el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo fundamental, existen eventos en los que adquiere esta categor\u00eda, cuando su desconocimiento conlleva por conexidad la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con el asunto particular, asevera que la negativa de Comfenalco EPS frente a la prestaci\u00f3n oportuna de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su cu\u00f1ada, comporta el quebrantamiento de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida de su pariente, toda vez que desconoce tanto las necesidades prestacionales como usuaria del servicio p\u00fablico de la salud como la infecci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo que pone en riesgo su existencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente que, a la luz de los postulados emanados del Estado Social de Derecho, no resulta justificable que ante la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la entidad demandada, sea el n\u00facleo familiar de la agenciada quien deba asumir el costo del tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actora insta al juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales a su cu\u00f1ada, de tal manera que se ordene a Comfenalco EPS proveer todos los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica necesarios para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, as\u00ed como todas aquellas valoraciones y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que sean requeridos como medios necesarios para tratar y superar las secuelas del procedimiento est\u00e9tico que le fue practicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante Auto del 25 de Mayo de 2006, orden\u00f3 poner en conocimiento de Comfenalco EPS, el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en el asunto bajo estudio. Sin embargo, no hubo respuesta alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez y su correspondiente Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfenalco EPS (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Cl\u00ednica El Rosario el 22 de mayo de 2006, donde consta que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez se encuentra hospitalizada all\u00ed desde el 20 de mayo de 2006 (Folio 6)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, una vez hospitalizada en la Cl\u00ednica El Rosario (Folios 7 a 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida el 5 de junio de 2006 por la empresa Doblemetal Ltda. a Hugo Fernando Cartagena Bedoya &#8211; c\u00f3nyuge de la agenciada -, donde consta que \u00e9ste devenga el salario m\u00ednimo $ 408.000 (Folio 28)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida el 5 de junio de 2006 por la empresa Jiro S.A. a Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, donde consta que \u00e9sta labora como trabajadora en misi\u00f3n para la entidad C.I. Coditex S.A. desde el 28 de junio de 2004 en el cargo de administradora de punto de venta y devenga un salario mensual de $ 620.000 (Folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 2 de junio de 2006 por Jazm\u00edn Elena Echeverry Salazar donde consta que, como auxiliar de enfermer\u00eda, presta sus servicios domiciliarios a Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, quien por sus quebrantos de salud, requiere de la aplicaci\u00f3n de medicamentos a lo largo del d\u00eda como en la noche. Refiere que por su labor devenga $900.000 (Folio 31)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los recibos de caja emitidos por la Cl\u00ednica El Rosario, por concepto de anticipos de copagos. Los anteriores, por valores de $1.000.000 y $2.000.000 respectivamente. \u00a0(Folios 32 y 33)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia tanto de la factura cambiaria de compraventa expedida el 2 de junio de 2006 por el dep\u00f3sito de Drogas M\u00f3naco S.A., en donde consta la adquisici\u00f3n de un medicamento requerido por la agenciada cuyo valor asciende a $554.003 como del recibo de caja expedido por el mismo dep\u00f3sito el 26 de mayo de 2006, donde consta la adquisici\u00f3n de un medicamento cuyo valor se tas\u00f3 en $474.859 (Folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las facturas cambiarias de compraventa expedidas por Medicamentos y Suministros Hospitalarios Ltda., donde consta la adquisici\u00f3n de medicamentos por valores de $358.000 y de $501.200 respectivamente (Folios 37 y 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de diferentes recibos de caja en donde consta la compra de una serie de medicamentos requeridos por Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez para recuperar su estado de salud. Su valor supera $120.000 (Folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0<\/p>\n<p>seis (2006), resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez padece de una afecci\u00f3n surgida de la pr\u00e1ctica de un procedimiento de car\u00e1cter eminentemente est\u00e9tico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, en principio, la entidad demandada se encuentra facultada legalmente para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9sta requiere. Ello, como quiera que fue la misma afectada quien, de manera voluntaria, se someti\u00f3 a la t\u00e9cnica de tipo cosm\u00e9tico sin percatarse previamente de la idoneidad del personal m\u00e9dico que le realiz\u00f3 las respectivas infiltraciones, los posibles efectos secundarios y las consecuencias derivadas de una praxis defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera el operador jur\u00eddico, dadas las circunstancias f\u00e1cticas establecidas en el caso sub-lite, que no existe transgresi\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora ni responsabilidad alguna por parte de Comfenalco EPS frente a su deber de atenci\u00f3n m\u00e9dica, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del estado de salud de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 de junio de 2006, la actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia al se\u00f1alar que, en trat\u00e1ndose del caso bajo estudio, las pretensiones formuladas en sede de tutela no se dirigen a la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sino por el contrario, a la posibilidad de que su pariente pueda acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, valoraci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes por parte de Comfenalco EPS, entidad en la que se encuentra afiliada en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente recalc\u00f3 que la argumentaci\u00f3n utilizada por el a quo, resulta desacertada y restrictiva, toda vez que \u00e9ste afirm\u00f3 que si la afectada acudi\u00f3 voluntariamente ante un particular por su propia cuenta y riesgo, para efectos de mejorar la apariencia de su cuerpo mediante la realizaci\u00f3n de un procedimiento suntuoso que se encuentra excluido de la cobertura ofrecida por el &#8211; POS -, es \u00e9sta misma quien debe asumir las consecuencias propias del empleo de t\u00e9cnicas de tipo cosm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que el amparo constitucional en el caso concreto es procedente de manera transitoria, puesto que, mientras se acude a otras instancias judiciales para reclamar por los perjuicios ocasionados, se requiere del acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a las evaluaciones y ex\u00e1menes que sean considerados indispensables para tratar la patolog\u00eda que actualmente aqueja a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil seis (2006), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada en primera instancia al estimar que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, al haberse sometido a la pr\u00e1ctica de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico no ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones en raz\u00f3n a que el procedimiento que se le practic\u00f3 a la agenciada no fue en procura de su estado de salud, raz\u00f3n suficiente por la cual, ni para Comfenalco EPS ni para el Estado, nace la obligaci\u00f3n de asumir el costo de los tratamientos derivados de la deficiente pr\u00e1ctica m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio del a quem, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de los perjuicios originados en la deficiente praxis de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de junio de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la agenciada, se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el estado actual de la enfermedad que padece, precisando la evoluci\u00f3n positiva o negativa que haya tenido desde el \u00faltimo reporte referido en las pruebas que acompa\u00f1an la demanda que datan de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si con posterioridad a junio de 2006 ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica o le han sido prescritos nuevos tratamientos o medicamentos. En caso afirmativo, precisar cual instituci\u00f3n m\u00e9dica ha sido la encargada de prestar la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si despu\u00e9s de la orden m\u00e9dica emitida el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil seis (2006), valor\u00f3 nuevamente a la paciente Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez. En caso afirmativo, indicar cu\u00e1l es el estado de la enfermedad que padece, precisando la evoluci\u00f3n positiva o negativa que haya tenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio del 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el Doctor V\u00edctor Escand\u00f3n dio al interrogante formulado en el Auto del 8 de junio de 2007, en la que se\u00f1al\u00f3 que no recordaba haber sido \u00e9l quien valor\u00f3 a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez en el mes de mayo de 2006 y que, adicionalmente, no hac\u00eda parte de aquellos m\u00e9dicos que, frente a la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales en la Cl\u00ednica El Rosario, se encuentran adscritos a Comfenalco EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, el 25 de julio de 2007, la Secretar\u00eda General de la Corte dirigi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez dio a los cuestionamientos propuestos en el Auto del 8 de junio de 2007, en la que se\u00f1al\u00f3 que su estado de salud se encuentra estable desde hace 6 meses, pero que, sin embargo, las patolog\u00edas originadas a causa de la pr\u00e1ctica del procedimiento est\u00e9tico, le han provocado una contaminaci\u00f3n sangu\u00ednea cuyas bacterias a\u00fan persisten en el organismo y cuyos brotes se manifiestan en la epidermis en forma casual, de modo que la sangre sigue contaminada y, por consiguiente, requiere de los tratamientos costosos que, hasta ahora, le han sido negados por parte de Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente que, con posterioridad a junio de 2006, no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna ni tratamiento efectivo para contrarrestar las secuelas producidas por la deficiente pr\u00e1ctica del procedimiento est\u00e9tico de infiltraci\u00f3n de Biogel al cual se someti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona transgredida o amenazada en sus derechos fundamentales, cuyos derechos podr\u00e1n ser agenciados cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, evento que deber\u00e1 ser expuesto en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para que proceda la agencia de derechos en la acci\u00f3n de tutela, el agente deber\u00e1 manifestar la calidad en la que act\u00faa y del escrito de tutela deber\u00e1 desprenderse que el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es invocada no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para accionar su propia defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tiene que, si bien es cierto que la accionante no manifest\u00f3 expresamente en el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficioso de su cu\u00f1ada, tambi\u00e9n lo es que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba imposibilitada para instaurar directamente \u00e9sta, como quiera que se encontraba hospitalizada en raz\u00f3n de las graves complicaciones en salud surgidas a causa del procedimiento est\u00e9tico que le fue practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n, se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficioso, Adriana Liced Cartagena Bedoya act\u00fae en defensa de los derechos, garant\u00edas e intereses de su cu\u00f1ada Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si Comfenalco EPS quebrant\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la agenciada, al negarse a prestarle la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica as\u00ed como a realizarle las respectivas valoraciones y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico requeridos para determinar tanto la patolog\u00eda que padece as\u00ed como las posibles alternativas terap\u00e9uticas, con el argumento de que estos servicios de salud se encuentran excluidos del plan de beneficios ofrecidos por el &#8211; POS -, toda vez que su padecimiento es consecuencia directa de la pr\u00e1ctica de un procedimiento de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, esta Sala se ocupar\u00e1 de revisar, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con el derecho de toda persona a acceder al sistema de seguridad social en salud. En segundo t\u00e9rmino, se examinar\u00e1 el alcance del derecho al diagn\u00f3stico y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y, en tercer lugar, se repasaran los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al acceso a la Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si bien los derechos prestacionales como la salud tienen, en principio, un contenido meramente program\u00e1tico6, a \u00e9stos se les debe conferir elementos de eficacia que permitan originar la presencia de un derecho de car\u00e1cter subjetivo, de tal manera que la f\u00f3rmula que se emplee para tal prop\u00f3sito armonice plenamente con la Carta Pol\u00edtica en cuanto permita la satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas materiales de existencia del individuo. As\u00ed, en reiteradas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones materiales como consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la posibilidad de hacer exigible la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar una determinada prestaci\u00f3n, se tiene que, de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho acogidos por la Carta Pol\u00edtica de 1991, la actividad de las autoridades p\u00fablicas no puede circunscribirse simplemente a deberes de abstenci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ciertos derechos de los particulares8, sino que debe, adem\u00e1s, extenderse de forma paralela a la ejecuci\u00f3n de actos y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de intervenci\u00f3n que proporcionen medidas positivas encaminadas a la realizaci\u00f3n gradual de los derechos de contenido social y econ\u00f3mico, con el objetivo de brindar bienestar a los habitantes del territorio nacional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos resultan indispensables para el cumplimiento de los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 de nuestra Carta Magna, como quiera que determinan la misi\u00f3n primordial de las autoridades que, dentro de un marco de orientaci\u00f3n humanista deben promover, defender y asegurar la vigencia tanto del ejercicio pleno de los derechos subjetivos y las garant\u00edas constitucionales como de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales prestacionales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma emerge la noci\u00f3n de Seguridad Social, producto del desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual considera esta garant\u00eda de contenido prestacional como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres humanos, materializado en la creaci\u00f3n de un sistema integral que permita acceder a prestaciones econ\u00f3micas y servicios de salud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter primordial del derecho a la Seguridad Social en el contexto de un Estado que se funda en la dignidad y el mantenimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida de toda su poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el art\u00edculo 1\u00ba, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aborda el derecho a la Seguridad Social al organizar la Rep\u00fablica como un Estado Social de Derecho. Esta forma del Estado trae impl\u00edcito el comentado derecho que comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico, de la sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Carta Pol\u00edtica adopta pues, un concepto ampliado de la Seguridad Social que incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general. Un conjunto de derechos cuya eficiencia comprende al Estado, la sociedad, la familia y la persona, que gradualmente deben quedar comprendidos en la Seguridad Social. Tambi\u00e9n muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realizaci\u00f3n de la Seguridad Social, sin perjuicio de que la tarea superior en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia corresponda al Estado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 48, 49 y 365 del texto superior, el derecho a la Seguridad Social se configura, de un lado, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido con el deber de asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros12; y, por otro lado, como derecho irrenunciable de todas las personas13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las citadas disposiciones de estirpe superior, se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, ordenamiento que, con la finalidad de lograr el acceso a los servicios en salud, consagr\u00f3 el derecho que les asiste a todos los colombianos de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de una de las siguientes v\u00edas14:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Contributivo: entendido como aquellas personas con capacidad de pago afiliadas en calidad de contribuyentes del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado: entendido como aquellas personas sin suficiente capacidad de pago afiliados en calidad de beneficiarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas vinculadas o participantes: son aquellas que no tienen capacidad alguna de pago y, mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de salud que presta el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales modalidades de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud fueron estructuradas para, de un lado, obtener una cobertura integral de manera gradual de los servicios de salud y, de otro, lograr el acceso efectivo de todas las personas a los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dico-asistenciales ofrecidos por el Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los diferentes servicios en salud y a la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n efectiva de \u00e9stos, cabe resaltar que ha sido esta Corporaci\u00f3n quien ha puntualizado que tales componentes resultan imprescindibles para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, los cuales, para su justiciabilidad, pueden ser susceptibles del amparo por v\u00eda de tutela de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel derecho a la salud puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la observaci\u00f3n general No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. La naturaleza del derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que, trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental-. Ahora bien, el derecho a la salud comprende, entre otros, la protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los derechos al acceso y a la atenci\u00f3n en salud definidos en el r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, como contenidos m\u00ednimos y b\u00e1sicos del derecho a la salud, adquieren el car\u00e1cter de derechos fundamentales, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos16\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, si bien es cierto que el derecho a la seguridad social en salud, en principio, como se hab\u00eda anotado precedentemente, se erige como una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional, tambi\u00e9n es cierto que gracias a su desarrollo y configuraci\u00f3n legal y reglamentaria, que permite transmutar su condici\u00f3n hacia un derecho subjetivo, admite que la justiciabilidad de esta garant\u00eda sea susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa. Tal es el caso del derecho que tienen todos los habitantes del territorio nacional a acceder al conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud, pues ha sido ampliamente definido y reglado, en lo que ata\u00f1e a la seguridad social como servicio p\u00fablico esencial de inter\u00e9s general: su objeto, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sus beneficios, sus diferentes planes de atenci\u00f3n en salud y sus formas de financiaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al Diagn\u00f3stico como elemento cardinal en la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, a fin de asegurar que todas las personas puedan acceder sin restricciones a sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que dicho precepto normativo garantiza a su vez, la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud, como factores que se dirigen no solamente a prestar oportuna y eficientemente la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino tambi\u00e9n a incorporar el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico, como presupuesto imprescindible para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. En diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha determinado que este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a un diagn\u00f3stico como elemento cardinal en la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, se configura indefectiblemente como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente20. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, de acuerdo con lo anterior, el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico comporta dos perspectivas. La primera de ellas se contrae a dilucidar tal prerrogativa como medio necesario para identificar la enfermedad del paciente. En segundo t\u00e9rmino, se alude a la prescripci\u00f3n de un tratamiento o al suministro de medicamentos requeridos como parte de una opci\u00f3n terap\u00e9utica derivada de la identificaci\u00f3n concreta de la patolog\u00eda21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, cuando se hace nugatorio el derecho a un diagn\u00f3stico en cualquiera de sus perspectivas, se desconocen garant\u00edas de raigambre constitucional, pues se afectan palmariamente los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, habida cuenta que al no precisar la situaci\u00f3n actual del paciente y, de contera, no determinar el tratamiento adecuado para controlar oportuna y eficientemente las patolog\u00edas que lo aquejan o que puedan eventualmente afectarlo, se desconocen los lineamientos orientados a materializar el acceso de todas las personas al servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja a un paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, siendo el diagn\u00f3stico un componente esencial en la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, esta prerrogativa debe protegerse en cada caso concreto, en la medida en que se desconozca la pr\u00e1ctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem\u00e1s frente a patolog\u00edas que no comprometan directamente \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. R\u00e9gimen de Exclusiones y Limitaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue precisado, el car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo del derecho a la salud supone, para el Estado, en primera medida, un esfuerzo presupuestal y log\u00edstico para la adecuaci\u00f3n, la planeaci\u00f3n y el manejo de recursos suficientes que respondan a las demandas de la poblaci\u00f3n colombiana y, en segunda medida, el estudio y control de las instituciones que se dedican a esta labor. Por este motivo, tanto el Gobierno como el Congreso han participado en la tarea de reglamentar el ejercicio del derecho a la salud, mediante el establecimiento de una estructura de car\u00e1cter institucional que permita satisfacer las necesidades de las personas en relaci\u00f3n con el acceso a los diferentes servicios en salud que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 806 de 1998, reglament\u00f3 el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, definiendo, entre otras cosas, los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de dicho Decreto, se establecen el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, la Atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos, y la Atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en atenci\u00f3n al conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tienen derecho todas las personas, se tiene que el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 establece la viabilidad de que el Plan Obligatorio de Salud constituya exclusiones y limitaciones, establecidas como producto de la limitaci\u00f3n de recursos del sistema y por virtud del car\u00e1cter program\u00e1tico y del desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, las cuales se implementan sin desconocer los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este Decreto define y precisa tales exclusiones y limitaciones que, en general, son todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta lo anterior, surge como consecuencia que una persona que requiera de tratamientos o medicamentos no contemplados dentro de la cobertura del POS, deber\u00e1 sufragar su costo de su propio peculio. Esta consideraci\u00f3n normativa ha sido abordada por la Corte Constitucional quien ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla. Armonizando esta consideraci\u00f3n con el deber subsidiario del Estado en la provisi\u00f3n de lo pertinente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la conclusi\u00f3n de que los individuos son los primeros convocados a proveerse aquellos servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos de la cobertura del POS \u00a0y que, s\u00f3lo en aquellos casos en que carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para tal fin, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a recursos p\u00fablicos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n estricta y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede quebrantar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo del principio de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido24 para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas. En efecto, tenemos que la Corte ha se\u00f1alado, para la procedencia del amparo constitucional en materia de medicamentos y tratamientos que se encuentren excluidos de la cobertura del POS, \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento25. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reclama una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido de la cobertura del POS o del POS-S, la tarea del juez constitucional es la de verificar los criterios citados anteriormente con miras a comprobar, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada asunto, el cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos, para luego, finalmente, determinar si efectivamente \u00e9stos se cumplen. En caso afirmativo, se emitir\u00e1 una orden de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales quebrantadas, de manera que se suministre el medicamento, se practique el procedimiento o se lleve a cabo la intervenci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en los criterios planteados, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, observa la Sala que la demandante, en calidad de agente oficioso de su cu\u00f1ada, afirma que \u00e9sta se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud por intermedio de Comfenalco EPS y que, como consecuencia de la pr\u00e1ctica de un procedimiento est\u00e9tico de infiltraci\u00f3n de silicona l\u00edquida o Biogel para mejorar el contorno de sus gl\u00fateos, result\u00f3 afectada con una serie de patolog\u00edas que han aminorado su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las consecuencias adversas generadas por la pr\u00e1ctica de la t\u00e9cnica cosm\u00e9tica, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez acudi\u00f3 ante la entidad accionada para que \u00e9sta la atendiera debidamente, de manera que le prestara los servicios de salud dirigidos a valorar su condici\u00f3n, determinara las complicaciones ocasionadas y, adicionalmente, prescribiera las opciones terap\u00e9uticas necesarias para superar su afecci\u00f3n. Dichos servicios de salud han sido negados por la EPS con el argumento de que las patolog\u00edas que presenta la afectada son secuelas ocasionadas directamente de la pr\u00e1ctica de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico y, por consiguiente, tanto su atenci\u00f3n m\u00e9dica como su valoraci\u00f3n se encuentran excluidos del plan de beneficios ofrecidos por el &#8211; POS -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias llevaron al n\u00facleo familiar de la afectada a costear particularmente la atenci\u00f3n en salud requerida por \u00e9sta, de tal manera que su hospitalizaci\u00f3n, los medicamentos y los servicios adicionales necesarios para el restablecimiento de su estado de salud fueron sufragados, pese a las apremiantes condiciones econ\u00f3micas de sus familiares, en procura de su acceso oportuno y eficiente a los servicios de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al supuesto f\u00e1ctico descrito, la actora pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de su pariente, de modo que se le ordene a Comfenalco EPS autorizar la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, las valoraciones y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que sean requeridos para restablecer el estado de salud de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Juzgados Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, negaron el amparo a la demandante, por considerar que Comfenalco EPS se encuentra legalmente facultado para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez, como quiera que su padecimiento se origin\u00f3 como consecuencia del empleo de una t\u00e9cnica de car\u00e1cter est\u00e9tico que se encuentra excluida del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela y mediante Auto del ocho (8) de junio de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que la afectada no ha recibido, luego de la atenci\u00f3n m\u00e9dica particular, valoraci\u00f3n adecuada ni tratamiento efectivo para contrarrestar las secuelas producidas por la deficiente pr\u00e1ctica del procedimiento est\u00e9tico de infiltraci\u00f3n de Biogel al cual se someti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y una vez armonizados los hechos referidos por las partes en el tr\u00e1mite que se revisa, esta Sala considera que en el presente caso es procedente el amparo tutelar en lo que respecta al acceso al sistema de seguridad social en salud, por cuanto la agenciada requiere necesariamente de la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por Comfenalco EPS, para efectos de que le sea garantizada la valoraci\u00f3n, la prescripci\u00f3n de la enfermedad y el tratamiento adecuado para contrarrestarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta decisi\u00f3n, la Corte encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la entidad demandada, al negar el acceso a los servicios de salud dirigidos a atender, evaluar, examinar y determinar el actual estado de salud de la actora as\u00ed como el tratamiento para superar las patolog\u00edas que padece, quebrant\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, adicionalmente, desconoci\u00f3 los principios que irradian la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como expresi\u00f3n de los principios de eficacia, eficiencia y universalidad que deben regir el Sistema General de Seguridad Social, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48, 49 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, toda vez que para esta Sala, pese a que la afecci\u00f3n que presenta la agenciada aconteci\u00f3 con motivo de la pr\u00e1ctica de un procedimiento est\u00e9tico que se encuentra excluido del &#8211; POS -, no resulta constitucionalmente admisible la interpretaci\u00f3n efectuada por la entidad demandada, sobre la base de hacer nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en salud habida consideraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 199826. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien esta Corporaci\u00f3n ha considerado conveniente la existencia de un andamiaje de tipo institucional que logre la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, habida consideraci\u00f3n de la insuficiencia de recursos que presenta el Sistema para lograr la total cobertura de los servicios requeridos por los habitantes del territorio nacional y el sostenimiento de la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud27, este esquema no puede constituirse en un obst\u00e1culo para aquellas personas que, como la afectada en el caso bajo estudio, requieren de la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, la valoraci\u00f3n y los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para identificar tanto la enfermedad como el tratamiento id\u00f3neo para contrarrestar los efectos negativos surgidos de la pr\u00e1ctica de un procedimiento meramente est\u00e9tico. En efecto, el proceder de Comfenalco EPS supone la negaci\u00f3n de los postulados constitucionales y legales que consagran el efectivo acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a la salud, como contenido m\u00ednimo y b\u00e1sico del derecho a la salud \u2013 de naturaleza prestacional la mayor\u00eda de las veces \u2013 tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental y no prestacional. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que tiene naturaleza o car\u00e1cter fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Lo anterior implica que cuando se presente una relaci\u00f3n directa entre la dignidad humana y un derecho en cuesti\u00f3n, \u00e9ste tendr\u00e1 naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la dignidad humana se ve relacionada estrechamente con la posibilidad de acceder a alg\u00fan sistema de prestaci\u00f3n de servicios de salud, por cuanto la ausencia de protecci\u00f3n frente a trastornos presentes o eventuales de la salud f\u00edsica o mental en todos sus componentes atenta contra la dignidad \u00a0que toda persona merece, dej\u00e1ndola en un estado de incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a medios que mantengan o mejoren su calidad de vida o preserven su misma existencia. Al respecto debe decirse que si bien existen diferentes reg\u00edmenes de &#8211; salud general, excluidos, contributivo y subsidiado \u2013 y diversas posibilidades de afiliaci\u00f3n v\u00ednculo con las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, ninguna persona debe quedar en un limbo jur\u00eddico, pues se debe tener la opci\u00f3n y el derecho de acceder cuando menos a alguno de los reg\u00edmenes, por cualquiera de las v\u00edas jur\u00eddicas que el ordenamiento provea\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es desacertado el razonamiento establecido por la entidad demandada, puesto que desconoce la finalidad estructural del Sistema de Seguridad Social Integral, cual es, el acceso de todas las personas a los servicios de atenci\u00f3n en salud y, por ende, esta Sala no comparte el argumento esgrimido por los despachos judiciales de instancia para denegar la protecci\u00f3n en salud requerida por la agenciada, consistente en afirmar que no es dable la atenci\u00f3n en salud de \u00e9sta, en raz\u00f3n a que su padecimiento es originado exclusivamente de una t\u00e9cnica de tipo est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue expuesto en las consideraciones generales, \u00a0respecto de la justiciabilidad de los derechos en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para lograr el amparo de los derechos constitucionales fundamentales transgredidos, como quiera que en el caso del derecho a la salud opera el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de un derecho prestacional a un derecho de prestaci\u00f3n subjetiva, gracias a su amplio desarrollo legal y reglamentario derivado del querer del legislador por materializar los mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica de 199129. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la agenciada padece de una serie de patolog\u00edas derivadas de la pr\u00e1ctica de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico, las cuales no han podido ser evaluadas y diagnosticadas debidamente, a ra\u00edz de la posici\u00f3n asumida por Comfenalco EPS de impedirle el acceso a los servicios de atenci\u00f3n en salud. De este modo se evidencia la transgresi\u00f3n de los derechos invocados en el caso particular y, por lo tanto, esta Sala advierte que, con el prop\u00f3sito de materializar el acceso a los servicios de atenci\u00f3n en salud, se hace necesario realizar un efectivo diagn\u00f3stico a la paciente con la finalidad de establecer con certeza su afecci\u00f3n y las alternativas m\u00e9dico-cient\u00edficas adecuadas para superar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, si como consecuencia de la realizaci\u00f3n efectiva del derecho al diagn\u00f3stico en aras de garantizar el acceso al sistema de seguridad social en salud, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez llegare a requerir de procedimientos, tratamientos o medicamentos no incluidos dentro del plan de beneficios ofrecidos por el &#8211; POS -, \u00e9stos, en primera medida, ser\u00e1n asumidos directamente por la agenciada. No obstante, en caso de que \u00e9sta se encuentre en incapacidad econ\u00f3mica para sufragarlos con cargo a sus recursos y frente a una eventual negaci\u00f3n en su reconocimiento por parte de la EPS correspondiente, la interesada podr\u00e1 acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela, escenario en el que, si se acreditan los requisitos jurisprudenciales para que tenga lugar la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusiones y limitaciones del POS, proceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y a tutelar el derecho al diagn\u00f3stico invocado por el agente oficioso en favor de su pariente Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a Comfenalco EPS a proporcionarle a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, a efectos de que se le realice un efectivo diagn\u00f3stico que permita, de un lado, identificar con certeza la enfermedad que pueda presentar; y, de otro lado, determinar las diferentes alternativas terap\u00e9uticas requeridas para restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del ocho (8) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las Sentencias proferidas los d\u00edas veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006) y veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil seis (2006) por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Adriana Liced Cartagena Bedoya en calidad de agente oficioso de su cu\u00f1ada Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: TUTELAR el derecho al diagn\u00f3stico de Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez como presupuesto esencial en la satisfacci\u00f3n de su derecho a la Seguridad Social en Salud. Tal prerrogativa debe protegerse mediante la pr\u00e1ctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a identificar con certeza, no s\u00f3lo las patolog\u00edas que pudiere presentar la paciente, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras, sino tambi\u00e9n las alternativas terap\u00e9uticas adecuadas para lograr el restablecimiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Comfenalco EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, provea a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mart\u00ednez de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, las valoraciones y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico requeridos por \u00e9sta como medios indispensables para identificar las posibles afecciones que padece y el tratamiento adecuado a seguir con el prop\u00f3sito de superar eficazmente las secuelas que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente, Folio 7 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver expediente, Folios 7 a 15 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la paciente, \u00e9sta no es susceptible de procedimiento de drenaje quir\u00fargico por eventual riesgo de fistulizaci\u00f3n. Se le recomienda manejo con antibi\u00f3ticos para controlar la infecci\u00f3n hasta su desaparici\u00f3n. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver las sentencias T-681 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 49, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-426 de 1992, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, revisar las sentencias T-005 de 1995, T-530 de 1995 y SU-111de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la adopci\u00f3n de la noci\u00f3n de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como modelo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico del Estado Colombiano, supone, no s\u00f3lo brindar a las personas la garant\u00eda del Estado frente a su deber de abstenci\u00f3n, es decir, el desarrollo de \u00f3rbitas de acci\u00f3n sin lugar a interferencia alguna, de conformidad con los postulados de la filosof\u00eda liberal (derechos de libertad), sino tambi\u00e9n, la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas para el logro de una vida en condiciones dignas (derechos sociales prestacionales). \u00a0De esta forma se incluyen tanto derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas como deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, existe, de un lado, la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, y, de otro lado, la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado Colombiano se funda en el valor de la Dignidad Humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n, un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. \u00a0Al respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 de 1992, T-426 de 1992, T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el Art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-101 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u201cla realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado Social de Derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n establecidas para restringir el derecho, sino por el contrario, para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en una gran medida\u201d. Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1181 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, Sentencia T-1041 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-232 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-148 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, Sentencias T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-547 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-630 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26\u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-501 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, ver Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/08 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de acceso \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por transmutaci\u00f3n en derecho subjetivo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}