{"id":15349,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-077-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-077-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-08\/","title":{"rendered":"T-077-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE TRANSITO NORMATIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PORTADOR DE VIH-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el accionante es una persona que padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- con una considerable p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no solamente procede de manera directa y definitiva la acci\u00f3n de tutela en estos casos, dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional sino que tambi\u00e9n ha considerado que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deben analizarse a luz del car\u00e1cter sui generis de esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A PORTADOR DE VIH-Fondo de pensiones la neg\u00f3 con el argumento que el demandante no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Vulneraci\u00f3n por aplicar rigurosamente la ley 860 de 2003 a una persona con VIH que ya hab\u00eda cumplido los requisitos de pensi\u00f3n de invalidez con la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.545.531. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Franklin de Jes\u00fas Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora de Fondo de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Franklin de Jes\u00fas Pereira contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira, actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. como consecuencia de no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a la que, seg\u00fan afirma, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira se afili\u00f3 a la entidad demandada desde el 23 de junio de 1994 como traslado de r\u00e9gimen del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, raz\u00f3n por la cual, el 1 de septiembre de 2006 solicit\u00f3 a la entidad accionada le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 5 de septiembre de 2006, el Fondo de Pensiones Obligatorias de Protecci\u00f3n remiti\u00f3 al accionante a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. para que le realizara la correspondiente evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante dictamen emitido el 12 de septiembre de 2006 la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., le determin\u00f3 al se\u00f1or Pereira una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.85%, una invalidez de origen com\u00fan y una fecha de estructuraci\u00f3n de la misma del 19 de diciembre de 2005. Dicho dictamen fue notificado el 21 de septiembre del mencionado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante comunicaci\u00f3n 2006-11271 del 27 de septiembre de 2006, el Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, le inform\u00f3 al actor que no era posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que reclama toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no cotiz\u00f3 las 50 semanas exigidas legalmente y tampoco acredit\u00f3 la fidelidad para con el Sistema General de Pensiones, el cual debe ser al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al actor se le inform\u00f3 en la mencionada comunicaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026teniendo en cuenta que es mayor de 20 a\u00f1os, usted debe tener una fidelidad al sistema de 166.63, y en su historia laboral presenta un total de 85.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; en los \u00faltimos tres a\u00f1os cuenta con 31.71 semanas cotizadas, no cumpliendo as\u00ed con los requisitos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior.\u201d (resaltado dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la entidad le manifiesta al actor que al no cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente el 3 de octubre de 2006, el se\u00f1or Pereira, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen proferido por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. mediante el cual se evalu\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El se\u00f1or Pereira ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el 31 de octubre de 2007, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. con el prop\u00f3sito que se le ampare el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues padece una enfermedad terminal que lo incapacita de manera ostensible y cumple con el requisito de las semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual, considera le asiste obligaci\u00f3n a la accionada de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., no s\u00f3lo vulnera sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de su compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n padece de VIH y de su hija de tan escasos dos a\u00f1os de edad, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas por cuanto no le es posible trabajar dada la penosa enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de hacer un recuento de la situaci\u00f3n del actor y de los tr\u00e1mites que hab\u00eda realizado para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, concluy\u00f3 que no es posible reconocer la prestaci\u00f3n reclamada porque no se cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por cuanto durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no cotiz\u00f3 las 50 semanas exigidas legalmente y tampoco acredit\u00f3 la fidelidad para con el Sistema General de Pensiones, el cual debe ser al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la solicitud elevada por el actor el 3 de octubre de 2006, sostiene que la entidad mediante comunicado de noviembre 1 del mismo a\u00f1o, rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el dictamen proferido por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. en raz\u00f3n a que \u00e9ste se present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, seg\u00fan el apoderado judicial de la entidad demandada se le ha dado respuesta en forma clara, precisa y de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante y en ning\u00fan momento se ha transgredido derecho fundamental alguno, pues la actuaci\u00f3n de la Administradora se ha ce\u00f1ido a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, se\u00f1ala que el actor cuenta con la posibilidad de controvertir su caso ante el juez ordinario, pues se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que la entidad demandada ya dio respuesta a las distintas solicitudes elevadas por el se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira. Sostuvo adem\u00e1s que la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la accionada no vulnera ning\u00fan derecho fundamental pues el actor no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. Advierte que si el petente no est\u00e1 de acuerdo con dicha determinaci\u00f3n puede plantear esta controversia ante la justicia laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte actora, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al considerar que el se\u00f1or Pereira, s\u00ed cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y el juez constitucional, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, s\u00ed puede conocer este caso, dado que la decisi\u00f3n de la entidad demanda de negarle al actor este derecho pensional vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2007, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las mismas razones expuestas en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer algunos elementos f\u00e1cticos dentro del proceso que es objeto de revisi\u00f3n, por Auto de fecha 8 de junio de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Seguro Social para que enviara certificaci\u00f3n de la historia laboral de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para que informara acerca de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Seguro Social, aport\u00f3 la historia laboral del demandante y la relaci\u00f3n de las cotizaciones que efectu\u00f3 el se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira desde el a\u00f1o 1992 hasta el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es superior al se\u00f1alado en la comunicaci\u00f3n 2006-11271 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual se le inform\u00f3 al actor que no era posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Ello por cuanto el Seguro Social posteriormente actualiz\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Pereira presentando 94 semanas adicionales cotizadas. No obstante lo anterior, destaca \u201c\u2026 tampoco el peticionario cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez para generar el derecho a la pensi\u00f3n, ya que las semanas adicionales corresponden con anterioridad al a\u00f1o de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de Carta Magna establece que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa por medio de apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual en este caso existe legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. tiene car\u00e1cter particular y se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de pensiones, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez entendida como el derecho a percibir una prestaci\u00f3n monetaria para compensar la situaci\u00f3n de infortunio originada en la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por una persona, posee un car\u00e1cter esencial y es un derecho de creaci\u00f3n legal que encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 Superior que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en tanto su reconocimiento se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales, tal decisi\u00f3n en principio, no corresponde al juez de tutela. No obstante, cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o a la igualdad, es posible acudir para su reconocimiento y pago el amparo tutelar como mecanismo expedito para tal fin, toda vez que los mecanismos ordinarios no tienen la eficacia para proporcionar una soluci\u00f3n oportuna a la situaci\u00f3n de urgencia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1251 de 20051: \u201c[e]n conclusi\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 examinar, al momento de determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensi\u00f3n con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del an\u00e1lisis se deduce dicho nexo, deber\u00e1 conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no obstante que para la reclamaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n formulada por el actor se cuenta con la v\u00eda del proceso laboral ordinario, es posible se\u00f1alar que en el caso sub examine se est\u00e1 ante la presencia de una condici\u00f3n especial, en raz\u00f3n a que el demandante es una persona que padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- y tiene una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral (72.85%). Esta penosa situaci\u00f3n coloca al petente en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad al padecer la mencionada enfermedad y no contar con alg\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico. Frente a ello, resulta claro que los mecanismos ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo del demandante sino tambi\u00e9n de su familia originada por la carencia de recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. En este orden de ideas, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver la controversia planteada, raz\u00f3n por la cual pasar\u00e1 la Sala a resolver de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la negativa de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. de reconocerle al accionante la pensi\u00f3n de invalidez que reclama bajo el argumento que no cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a los efectos que se derivan de los cambios legislativos en materia de pensi\u00f3n de invalidez cuando se examinan los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, a las circunstancias espec\u00edficas de los enfermos que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter progresivo del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 Superior el derecho a la seguridad se considera de una parte, un servicio p\u00fablico que el Estado y los particulares autorizados para tal fin debe prestarlo de manera obligatoria y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes. Por ello, puede predicarse que la seguridad social goza de doble naturaleza: \u201c[e]n nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, \u2018en la medida en que con su vulneraci\u00f3n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza\u2019 vr. gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la Ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.)2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la calidad del derecho que le es inherente a la seguridad social, tanto en el \u00e1mbito interno como en el internacional, \u00e9ste se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n -igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural- que debe ser prestado de manera progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, adem\u00e1s de establecerse el car\u00e1cter obligatorio de este servicio p\u00fablico y la sujeci\u00f3n a unos principios que coadyuvan a la materializaci\u00f3n del mismo, dentro de los cuales se destacan la eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad3, se se\u00f1ala la necesidad de que el Legislador desarrolle la materia teniendo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de la cobertura del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si bien, el Constituyente le confiri\u00f3 al Congreso una amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para regular la seguridad social, aquella no puede predicarse como absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general, por requisitos formales de tr\u00e1mite y sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, y, espec\u00edficamente por las disposiciones de car\u00e1cter internacional y el art\u00edculo 48 del Texto Fundamental que le impone al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social, en cumplimiento del principio de progresividad, por un lado, establecer condiciones m\u00ednimas que no pueden ser desmejoradas, y por el otro, hacer efectiva la ampliaci\u00f3n de los beneficios y la creaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el Legislador debe procurar condiciones que ampl\u00eden los beneficios existentes, y, en todo caso, que no desmejoren las condiciones creadas. Por tanto, una consagraci\u00f3n legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente dicho retroceso en razones justificables y proporcionadas en comparaci\u00f3n con las posibles circunstancias desfavorables que se causen, por cuanto \u201c (\u2026) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto4. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante una eventual modificaci\u00f3n legal que implique una restricci\u00f3n al acceso de los derechos, el Legislador tiene a su alcance, como mecanismo para evitar la regresividad, prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para no afectar a quienes sean titulares de derechos adquiridos o a personas que ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de acceder a un r\u00e9gimen modificado que le resultaba m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y efectos del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de seguridad social establece dos requisitos generales para que se pueda tener acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. En primer t\u00e9rmino, quien la solicita debe ostentar la calidad de inv\u00e1lido, es decir debe tener una p\u00e9rdida de un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral6, lo cual se traduce en la imposibilidad de desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del sistema para atender sus necesidades y, por otra parte, una cotizaci\u00f3n m\u00ednima al mismo, aspecto frente al cual la Sala har\u00e1 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con las modificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional o que no haya sido provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estado de invalidez se determina por medio de una calificaci\u00f3n proferida por las entidades autorizadas por la ley8, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condici\u00f3n de la persona que comprende el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda9 que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez10, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que se\u00f1ala cu\u00e1ndo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria como sustituto de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 a los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a los afiliados al sistema General de Pensiones declarados inv\u00e1lidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual tuvo vigencia desde el 29 de enero de 2003 hasta el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando la Sentencia C-1056 de 200311 declar\u00f3 inexequible dicha normatividad por vicios de tr\u00e1mite, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en \u00e9stos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2003 el Congreso expidi\u00f3 la Ley 860, actualmente vigente, en la que se reformaron los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 unos requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100, de 26 a 50, y estableci\u00f3 una exigencia de fidelidad adicional. Por su parte, la Ley 860 de 2003 reprodujo casi de manera id\u00e9ntica el contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, salvo una variaci\u00f3n importante en el porcentaje de fidelidad exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que, la reforma a la Ley 100 de 1993 introducida por la Ley 797 de 2003 como la que se encuentra actualmente vigente, es decir, Ley 860 del mismo a\u00f1o, contempl\u00f3 unos requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder al beneficio de la prestaci\u00f3n social en comento, por cuanto: (i) aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, pues pas\u00f3 de 26 semanas en cualquier tiempo, seg\u00fan la Ley 100, a 50, contadas en los tres \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y (ii) estableci\u00f3 un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad anterior, consistente en haber cotizado un porcentaje del tiempo trascurrido entre la fecha en la que se cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente anotar, que el Legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a las personas que hab\u00edan cotizado en vigencia del sistema anterior y que antes de acceder a dicha prestaci\u00f3n social, se les variaban las exigencias legales para ello, resultando m\u00e1s estrictas, a pesar que pod\u00edan tener una expectativa leg\u00edtima frente al r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de dicho derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en virtud a que las modificaciones introducidas a la Ley 100 de 1993, establecieron exigencias m\u00e1s estrictas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, constituy\u00e9ndose en medidas regresivas en materia de seguridad social, pues de un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, en el cual se exig\u00edan 26 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo se pas\u00f3 a 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y se estableci\u00f3 un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad anterior, hace imperioso que el juez constitucional realice un an\u00e1lisis cuidadoso para determinar si en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la norma resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-699A de 200712, sintetiz\u00f3 los fallos m\u00e1s significativos relacionados con la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 cuando de conformidad con la situaci\u00f3n de los accionantes, dicha normatividad se constitu\u00eda en una medida regresiva en relaci\u00f3n con las condiciones exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que adem\u00e1s de no haber sido comprendida dentro de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba ajena al principio de progresividad consagrado en el art\u00edculo 48 Superior y en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha s\u00edntesis jurisprudencial fue presentada en la providencia anteriormente mencionada, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia T-1291 de 2005 a la accionante se le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez porque, no obstante que ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral mayor al 50%, contaba con un amplio periodo de cotizaci\u00f3n y cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, no contabilizaba las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, dado la accionante hab\u00eda empezado a cotizar bajo el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y que para el momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez habr\u00eda cumplido con el requisito de haber cotizado 26 semanas, la modificaci\u00f3n introducida por al Ley 860 de 2003, en ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulneraba el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-221 de 2006 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la necesidad de que, al crearse una medida regresiva en materia de seguridad social, se procure que se genere el menor perjuicio para los afiliados al sistema, de modo que el Legislador prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o se\u00f1ale la justificaci\u00f3n del porqu\u00e9 se adopta una medida regresiva sin la necesidad de que se adopten medidas de precauci\u00f3n. Puntualiz\u00f3 la Corte que, si bien el legislador tiene la posibilidad de consagrar regulaciones regresivas trat\u00e1ndose de derechos prestacionales, el principio de progresividad exige que las normas est\u00e9n soportadas en un criterio de raz\u00f3n suficiente, por lo que las medidas regresivas incluidas en la ley en materia de derechos civiles y econ\u00f3micos deben explicarse por justificaciones razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos el fallo mencionado pasa a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto al art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, en el caso concreto, al tratarse de una persona de la tercera edad que no pod\u00eda gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad, se desconoc\u00eda su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual si se encontraba amparada en el r\u00e9gimen anterior, por tanto, se afirma que la norma resulta regresiva, y que los motivos para incluir un requisito de fidelidad orientado a fomentar la cultura de la afiliaci\u00f3n, que se tuvieran en cuenta en el tr\u00e1mite legislativo no resultaban razonables ni proporcionadas a la hora de valorar la situaci\u00f3n de las personas que no tienen en la pensi\u00f3n su \u00fanica fuente de ingresos. En consecuencia, la Corte indic\u00f3 que la norma resultaba regresiva sin justificaci\u00f3n alguna, por lo que, en defensa de derechos de estirpe fundamental, deb\u00eda ser inaplicada en el caso concreto, y por tanto concederse la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el fallo de revisi\u00f3n T-1064 de 2006, al plantearse un caso de un enfermo de SIDA que hab\u00eda cotizado tanto antes de 1994 bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 como en vigencia de la Ley 100, y a quien la A.F.P. no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de estructuraci\u00f3n, no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 26 semanas durante el a\u00f1o anterior, la Corte hizo referencia a aquellos casos en los que ocurren cambios legislativos, se\u00f1alando la necesidad de que se establezca un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando la nueva regulaci\u00f3n pueda resultar mas gravosa para los destinatarios, as\u00ed, mencion\u00f3 casos en que este Tribunal inaplic\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003 por cuanto incorpor\u00f3 requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que se pod\u00edan afectar derechos fundamentales de personas que si cumpl\u00edan los supuestos mencionados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el fallo se consider\u00f3 que, en el caso concreto, el accionante hab\u00eda cotizado bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban m\u00e1s favorables para su situaci\u00f3n, por lo que de aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 no le era posible acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed pues era necesario inaplicar la nueva normatividad para proteger sus derechos fundamentales, m\u00e1s cuando el Legislador no hab\u00eda contemplado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que, como el accionante, pudieran verse afectadas por los nuevos requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-043 de 2007 se hizo menci\u00f3n a los casos en los que la Corte consider\u00f3 necesario inaplicar el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, examinar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz del articulo 39 la Ley 100 de 199313, pues las exigencias introducidas por la nueva normatividad \u201c(i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que es posible que el juez de tutela haga uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar aquella norma que hace m\u00e1s gravoso cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que no solamente se constituye en una medida regresiva y desproporcionada que afecta desfavorablemente a los afiliados que ten\u00edan la expectativa de pensionarse bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993 y para quienes el Legislador no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino que igualmente desconoce el principio de progresividad en materia de seguridad social. Con ello, se garantizan los derechos fundamentales afectados, en especial del derecho al m\u00ednimo vital de quienes no le es posible dada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral desempe\u00f1ar una labor que les permita obtener ingresos para suplir sus necesidades, convirti\u00e9ndose la mesada pensional en la \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el juez constitucional decida inaplicar el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 o el art\u00edculo 1 de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, podr\u00e1 verificar los requisitos para pensionarse de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de personas que cotizando en ambos reg\u00edmenes, tuviesen la expectativa de que se pensionar\u00edan conforme las exigencias de este \u00faltimo art\u00edculo, y que, en el caso concreto, al no poder pensionarse seg\u00fan los requisitos del nuevo r\u00e9gimen, ven afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia, la Corte en Sentencia T-043 de 200714 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 enseguida, a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los discapacitados y las personas que padecen de VIH y finalmente proceder\u00e1 a solucionar el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los discapacitados y las personas que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece como principio la igualdad de todas las personas frente a la ley. As\u00ed mismo, la misma norma constitucional, consagra una especial protecci\u00f3n para las personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed, el principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 47 Superior en armon\u00eda con el canon anteriormente citado, dispone que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les debe brindar la atenci\u00f3n especializada que requieran. Dichos mandatos deben interpretarse en concordancia con las normas constitucionales que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional (arts. 48,49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)16 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia de esta Tribunal ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, debido a la gravedad de la enfermedad, su car\u00e1cter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una cura, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar. As\u00ed, la jurisprudencia les ha proporcionado protecci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos y tratamientos cuando no se cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumirlos; (ii) en materia laboral, prohibiendo la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo y (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el accionante es una persona que padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- con una considerable p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no solamente procede de manera directa y definitiva la acci\u00f3n de tutela en estos casos, dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional sino que tambi\u00e9n ha considerado que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deben analizarse a luz del car\u00e1cter sui generis de esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. como consecuencia de no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a la que, seg\u00fan afirma, tiene derecho. La entidad demandada neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social bajo el argumento de la insuficiencia de las semanas de cotizaci\u00f3n y del porcentaje m\u00ednimo de fidelidad exigidos por la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que el accionante padece actualmente una incapacidad laboral de un 72.85%, la cual fue estructurada el 19 de diciembre de 2005 y fue calificada de origen com\u00fan, ello de conformidad con el dictamen emitido el 12 de septiembre de 2006 por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n encuentra probado que la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Pereira consiste que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dicha petici\u00f3n no cumple con los requisitos establecidos en dicha normatividad, espec\u00edficamente los que se refieren al n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad y con el porcentaje m\u00ednimo de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en este caso se advierte una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y por ende una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la comunicaci\u00f3n 2006-11271 del 27 de septiembre de 2006 suscrita por el Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, el actor en su historia laboral presenta un total de 85.57 semanas de cotizaci\u00f3n con dicho fondo desde 1995 a 2006. Sin embargo no se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n que reclama, pues en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n cuenta con 31.71 semanas cotizadas, no cumpliendo as\u00ed con el requisito exigido por la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito allegado en sede de revisi\u00f3n el Representante Legal de la entidad demandada, sostiene que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es superior al se\u00f1alado en la mencionada comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el Seguro Social posteriormente actualiz\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Pereira presentando 94 semanas adicionales cotizadas. No obstante lo anterior, destaca \u201c\u2026 tampoco el peticionario cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez para generar el derecho a la pensi\u00f3n, ya que las semanas adicionales corresponden con anterioridad al a\u00f1o de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa de conformidad con lo expuesto, se tiene que el ciudadano Franklin de Jes\u00fas Pereira cotiz\u00f3 con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. un total de 85.57 semanas cotizadas desde el a\u00f1o 1995 hasta el a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Sentencia T-047 de 2007 para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia, esta Sala observa, que se encuentran cumplidos, en la medida en que (i) en primer lugar, las condiciones que ahora debe cumplir el se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no existe una fundamentaci\u00f3n suficiente que justifique la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) en tercer lugar, existe una grave afectaci\u00f3n de los derechos de una persona discapacitada, quien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n; (iv) finalmente a pesar que el historial de cotizaci\u00f3n del ciudadano inici\u00f3 a\u00fan antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se mantuvo durante esta y hubiera podido acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad a lo originalmente establecido en el art\u00edculo 39 de la \u00faltima normatividad mencionada, no existe una disposici\u00f3n que consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, adem\u00e1s encuentra acreditado que la pretensi\u00f3n elevada por el actor se ci\u00f1e a lo dispuesto en el segundo grupo de requisitos se\u00f1alados en la providencia ya mencionada, pues (i) existe una considerable cercan\u00eda entre el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, -esto es, el 19 de diciembre de 2005- y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n -29 de diciembre de 2003-; (ii) adicionalmente, resulta claro que de aplicar la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el petente hubiera tenido el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues tan s\u00f3lo dentro del t\u00e9rmino de cotizaciones realizado durante la vigencia de la mencionada ley, el n\u00famero de semanas ascendi\u00f3 a 85.57 y la cifra requerida por la Ley 100 era de 26 en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, resulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece, su car\u00e1cter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una cura como es el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- que cumpliendo con los requisitos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen anterior en el cual ven\u00eda cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante se le niega el reconocimiento de la misma, la cual adem\u00e1s se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha ocho de junio de dos mil siete. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 22 de enero de 2007, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del se\u00f1or Franklin de Jes\u00fas Pereira, desde la fecha en que el accionante solicit\u00f3 su reconocimiento aplicando, en todo caso, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase Sentencia, C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Frente a los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, los cuales apelan al principio de progresividad se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 2\u00b0; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 26 y el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-951 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>9 EL Decreto 9170 de 1999 defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 31 del Decreto 246 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0A tal determinaci\u00f3n se lleg\u00f3 a partir de que hab\u00eda una duda en la interpretaci\u00f3n de la normatividad, pues,, no obstante que el art\u00edculo 1 de la Ley 797 fue declarado inexequible, hab\u00eda estado vigente durante un lapso, sin embargo, resultaba confuso que, actualmente, se aplicara una disposici\u00f3n declarada inexequible por la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en la Sentencia T-043 de 2007 se determin\u00f3 que, conforme al principio de favorabilidad en materia laboral, deb\u00eda aplicarse aquella norma que resultara m\u00e1s ben\u00e9fica para el solicitante de la pensi\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100, pues establec\u00eda requisitos menos exigentes que la Ley 797. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T-871 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase Sentencia T-1064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}