{"id":1535,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-373-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-373-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-373-95\/","title":{"rendered":"C 373 95"},"content":{"rendered":"<p>C-373-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-373\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES POR PARENTESCO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, en realidad, se limitaron a extender la inhabilidad establecida por la Constituci\u00f3n para los congresistas, a los alcaldes y concejales. Si bien los cargos son diferentes, todos poseen la nota com\u00fan de la elecci\u00f3n popular, que para los efectos de la inhabilidad es la relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades al cual se sujeta el acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico, persigue el respeto y prevalencia de los intereses generales, la igualdad, la moralidad y la imparcialidad, que se ver\u00edan comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y espec\u00edficas causales de inelegibilidad, como la que es materia de an\u00e1lisis. No cabe duda que la formulaci\u00f3n legal de las mencionadas inhabilidades, en este caso, busca garantizar que en los escenarios electorales municipales, prevalezcan los indicados principios, &nbsp;indispensables para construir una genuina democracia. Seguramente en esta idea se fundamenta el precepto constitucional que ordena que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u201d. Militando esta misma raz\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 el legislador no pueda llevar adelante el ideario del Constituyente y establecer, para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, m\u00e1xime si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. Se trata, en \u00faltimas, de atender una exigencia de coherencia y armon\u00eda en el nivel normativo en modo alguno ajena al legislador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria\/INCOMPATIBILIDADES-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-23, 293 y 312 del Estatuto Superior, compete al legislador establecer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los concejales y alcaldes municipales, labor que debe realizarse mediante ley ordinaria. Sin embargo, hay quienes sostienen que dicho asunto pertenece a las materias que han de regularse por medio de ley estatutaria, criterio que no comparte esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en forma un\u00e1nime y reiterada ha venido haciendo una interpretaci\u00f3n restrictiva en relaci\u00f3n con los asuntos atinentes a los derechos fundamentales que deben ser regulados mediante ley estatutaria, llegando a la conclusi\u00f3n de que en ella deber\u00e1n incluirse \u00fanicamente aquellos aspectos que se relacionan con el \u00e1mbito intangible del derecho fundamental respectivo, esto es, su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO\/NEPOTISMO-Rechazo &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no est\u00e1 restringiendo el derecho al sufragio pasivo, de modo permanente, a una persona o a una categor\u00eda de personas: s\u00f3lo est\u00e1 se\u00f1alando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ser beneficiario de ese derecho y s\u00f3lo mientras tales condiciones subsistan. En consecuencia, no puede considerarse que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico ni altere, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales. Una y otra circunstancia habilitan al legislador ordinario para establecer la inhabilidad, cuya constitucionalidad est\u00e1 ampliamente justificada en la medida en que una normatividad de estirpe democr\u00e1tica tiene que ser renuente a cualquier asomo de nepotismo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-756 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Javier Faciolince Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 43 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No. 34 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 43 y del numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43. &nbsp;INHABILIDADES: &nbsp;No podr\u00e1 ser concejal: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para la elecci\u00f3n de cargos o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deba realizarse en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95. &nbsp;INHABILIDADES: &nbsp;No podr\u00e1 ser elegido y designado alcalde quien: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Quien est\u00e9 vinculado por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para la elecci\u00f3n de miembros al Concejo Municipal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16 y 40-1 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El origen familiar no puede erigirse en factor de discriminaci\u00f3n. La inhabilidad que las normas legales consagran, coarta la vocaci\u00f3n de servicio p\u00fablico que pueda tener una persona y que no deber\u00eda frustrarse por la mera circunstancia de su parentesco con alguno de los candidatos del mismo partido o movimiento, m\u00e1xime si en su caso concurren m\u00e9ritos para aspirar a ocupar el cargo, y, de otro lado, la inscripci\u00f3n de los parientes &#8211; no cabe descartar este prop\u00f3sito -, puede tener como objetivo directo el de clausurar posibilidades de juego pol\u00edtico. Del anterior aserto se desprende la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Defensa de las normas demandadas hecha por el Ministro de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Es perfectamente razonable la competencia del legislador &nbsp;para determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de los entes territoriales de elecci\u00f3n popular. &nbsp;Las normas acusadas se justifican y explican ante la necesidad de tutelar los derechos colectivos, poner t\u00e9rmino a la indebida acumulaci\u00f3n de cargos y a las pr\u00e1cticas nep\u00f3ticas. &nbsp;En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda de inexequibilidad ( C.P. art. 241-4 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte debe establecer si la ley ordinaria puede consagrar para la elecci\u00f3n de concejales y de alcaldes una inhabilidad basada en la existencia de una relaci\u00f3n cercana de parentesco, en el primer caso, &nbsp;con la persona inscrita por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para la elecci\u00f3n de cargos o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deba realizarse en la misma fecha y, en el segundo, con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elecci\u00f3n de miembros al concejo municipal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que el demandante ataca la razonabilidad del hecho constitutivo de las inhabilidades cuestionadas, el Ministro de Gobierno y el Procurador General de la Naci\u00f3n advierten que las mismas tienen su raz\u00f3n de ser en la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se analizar\u00e1 lo relativo al fundamento de las inhabilidades objeto de la demanda de inconstitucionalidad. Posteriormente, se determinar\u00e1 si las mismas pod\u00edan fijarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonabilidad de las inhabilidades basadas en el parentesco &nbsp;<\/p>\n<p>3. La regla general que adopta la Constituci\u00f3n en materia de cargos electivos es la de que todo ciudadano puede elegir y ser elegido ( C.P. art. 401 ). Sin embargo, la condici\u00f3n de ciudadano si bien indispensable no es siempre suficiente para acceder a determinados cargos de elecci\u00f3n popular. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley establecen los requisitos y m\u00e9ritos de distinto orden que deben cumplir los aspirantes y, al mismo tiempo, se\u00f1alan hechos y circunstancias que, en ocasiones, impiden la elegibilidad de las personas respecto de las cuales se predican. Dado que tanto los requisitos como las restricciones, implican un menor \u00e1mbito para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos &#8211; para lo cual la ciudadan\u00eda debe de conservar su car\u00e1cter de t\u00edtulo \u00fanico y suficiente como regla de principio -, su interpretaci\u00f3n necesariamente ha de ser estricta y ce\u00f1ida rigurosamente al texto legal que los define. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones v\u00e1lidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. La doctrina de la Corte es constante sobre este punto : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, &nbsp;para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del &nbsp;poder pol\u00edtico\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la tacha que el demandante endilga a las normas examinadas, es la de ser excesivas e irrazonables. La Corte, en consecuencia, estudiar\u00e1 si el hecho del parentesco familiar del aspirante a un cargo electivo con personas inscritas por el mismo partido o movimiento en relaci\u00f3n con otros cargos de elecci\u00f3n popular, como causal de inhabilidad, carece o no de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La razonabilidad de un criterio o distinci\u00f3n puede contrastarse a la luz de la Constituci\u00f3n cuando ella misma lo ha utilizado. En estos casos, es leg\u00edtimo y obligado observar la pauta o valoraci\u00f3n, positiva o negativa, que se deriva de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Es evidente que la apelaci\u00f3n que el Legislador haga a un criterio estigmatizado por la Constituci\u00f3n, puede significar la inexequibilidad de la norma legal, de la misma manera que abona su exequibilidad el empleo de un criterio prohijado por aqu\u00e9lla en una situaci\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 179-6 de la C.P., reza: \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas: 6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha\u201d. &nbsp;Las normas acusadas, en realidad, se limitaron a extender la inhabilidad establecida por la Constituci\u00f3n para los congresistas, a los alcaldes y concejales. Si bien los cargos son diferentes, todos poseen la nota com\u00fan de la elecci\u00f3n popular, que para los efectos de la inhabilidad es la relevante, pues como lo recuerda el Ministro de Gobierno, lo que se propuso el Constituyente fue cabalmente evitar que \u201cse utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes m\u00e1s cercanos y crear dinast\u00edas electorales\u201c ( Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991, p. 16 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas consagran respecto de los candidatos a concejal y alcalde, una inhabilidad similar. El nepotismo y las dinast\u00edas electorales, condenados por el Constituyente, no se reducen a las que tienen proyecci\u00f3n nacional, pues resultan igualmente perniciosas para la democracia las que tienen asiento local y florecen al amparo de la urdimbre de poder que puede emanar de unas pocas familias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la inhabilidad concebida por la Constituci\u00f3n para uno de los m\u00e1s importantes cargos electivos de car\u00e1cter nacional, a la esfera de los cargos electivos municipales, puede ser vista como un desarrollo del principio constitucional de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos. La interdicci\u00f3n a las dinast\u00edas electorales familiares &#8211; prop\u00f3sito de las normas -, es una forma de asegurar la igualdad real y efectiva entre los diferentes aspirantes a ocupar cargos de elecci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde otro \u00e1ngulo, las normas demandadas pretenden establecer una situaci\u00f3n de paridad respecto de las condiciones de ejercicio de la actividad pol\u00edtica, sin desconocer, desde luego, las diferencias que existen entre los distintos cargos de elecci\u00f3n popular. El peligro del nepotismo y del uso de las influencias y poder familiar, se predican tanto de las elecciones de congresistas como de concejales y alcaldes municipales. Tambi\u00e9n el perjuicio que se causa a la democracia por este factor, se extiende a todas las elecciones. No puede, en este orden de ideas, resultar censurable, que por la v\u00eda de la ley se extienda a los cargos electivos locales, la inhabilidad que la Constituci\u00f3n ha previsto para los congresistas y que, precisamente, se ha considerado id\u00f3nea para enervar el fen\u00f3meno que se quiere extirpar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aparte de unificar las reglas b\u00e1sicas de la actividad pol\u00edtica, no debe olvidarse que el r\u00e9gimen de inhabilidades al cual se sujeta el acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico, persigue el respeto y prevalencia de los intereses generales, la igualdad, la moralidad y la imparcialidad, que se ver\u00edan comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y espec\u00edficas causales de inelegibilidad, como la que es materia de an\u00e1lisis. No cabe duda que la formulaci\u00f3n legal de las mencionadas inhabilidades, en este caso, busca garantizar que en los escenarios electorales municipales, prevalezcan los indicados principios, &nbsp;indispensables para construir una genuina democracia. Seguramente en esta idea se fundamenta el precepto constitucional que ordena que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u201d ( C.P. art. 299 ). Militando esta misma raz\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 el legislador no pueda llevar adelante el ideario del Constituyente y establecer, para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, m\u00e1xime si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. Se trata, en \u00faltimas, de atender una exigencia de coherencia y armon\u00eda en el nivel normativo en modo alguno ajena al legislador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Competencia del legislador ordinario para establecer inhabilidades e incompatibilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-23, 293 y 312 del Estatuto Superior, compete al legislador establecer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los concejales y alcaldes municipales, labor que debe realizarse mediante ley ordinaria. Sin embargo, hay quienes sostienen que dicho asunto pertenece a las materias que han de regularse por medio de ley estatutaria, criterio que no comparte esta Corporaci\u00f3n por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en forma un\u00e1nime y reiterada ha venido haciendo una interpretaci\u00f3n restrictiva en relaci\u00f3n con los asuntos atinentes a los derechos fundamentales que deben ser regulados mediante ley estatutaria, llegando a la conclusi\u00f3n de que en ella deber\u00e1n incluirse \u00fanicamente aquellos aspectos que se relacionan con el \u00e1mbito intangible del derecho fundamental respectivo, esto es, su n\u00facleo esencial. &nbsp;(Ver, entre otras, sents. C-13\/93, C-088\/94, C-311\/94, C-313\/94, C-408\/94, C-425\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-145 de 1994 la Corte se refiri\u00f3 a otra de las materias que debe ser regulada por medio de ley estatutaria, concretamente al tema de las funciones electorales, haciendo una interpretaci\u00f3n diferente de la sustentada en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, pues consider\u00f3 que en este caso la normatividad debe ser m\u00e1s amplia ya que &#8220;debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos&#8221;, siendo entonces la ley estatutaria de funciones electorales de &#8220;contenido detallado&#8221;, dejando claro que esto no impide que ciertos aspectos atinentes al mismo asunto se regulen por ley ordinaria. Tal ser\u00eda el caso de las disposiciones &#8220;que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral, sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe contradicci\u00f3n entre estas dos posiciones doctrinales de la Corte, pues si bien es cierto que las dos sentencias se refieren a materias que deben regularse por ley estatutaria, la primera se relaciona con los derechos fundamentales, y la segunda con las funciones electorales, temas que, aunque sin duda se relacionan, son perfectamente discernibles; de ah\u00ed que se haga una interpretaci\u00f3n m\u00e1s estricta o restringida en relaci\u00f3n con los asuntos atinentes a los derechos fundamentales objeto de ley estatutaria, y una m\u00e1s amplia con respecto a las funciones electorales, lo que se explica por el contenido mismo de las instituciones citadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: La norma demandada en el caso sub lite no est\u00e1 restringiendo el derecho al sufragio pasivo, de modo permanente, a una persona o a una categor\u00eda de personas: s\u00f3lo est\u00e1 se\u00f1alando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ser beneficiario de ese derecho y s\u00f3lo mientras tales condiciones subsistan. En consecuencia, no puede considerarse que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico ni altere, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales. Una y otra circunstancia habilitan al legislador ordinario para establecer la inhabilidad, cuya constitucionalidad est\u00e1 ampliamente justificada en la medida en que una normatividad de estirpe democr\u00e1tica tiene que ser renuente a cualquier asomo de nepotismo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar exequibles el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 43 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-373\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser, en estricto rigor, el objeto de la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria. Por el contrario, el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, se ha concebido en el derecho positivo constitucional y en la doctrina m\u00e1s autorizada, como el \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL NUCLEO ESENCIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina del n\u00facleo esencial postula la idea de un contenido m\u00ednimo irreductible del derecho que, por serlo, se erige en barrera infranqueable frente al legislador. Este \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d, permite distinguir, en relaci\u00f3n con cada derecho, lo que es obra del constituyente y lo que pertenece al quehacer del legislador hist\u00f3rico que, con la condici\u00f3n de no trasponer el umbral del n\u00facleo esencial, puede actualizarla seg\u00fan la \u00e9poca, tendencias, valores y necesidades de cada momento. La doctrina del n\u00facleo esencial, tiene naturaleza m\u00e1s declarativa que constitutiva, en cuanto no protege m\u00e1s de lo que de suyo es portador cada derecho. En realidad, se trata de un expediente hermen\u00e9utico que, de manera sint\u00e9tica y abreviada, activa todos los procedimientos a los que se debe apelar para contener las injerencias abusivas, desproporcionadas, excesivas o arbitrarias del Legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Objeto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de las leyes estatutarias no puede, por tanto, ser ajeno a los derechos fundamentales, pero su \u00e1mbito no puede extenderse hasta penetrar su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A SER ELEGIDO-Limitaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia equivocadamente, asigna a la ley estatutaria la funci\u00f3n de delimitar el entorno esencial de los derechos fundamentales. No repara en que la norma legal analizada al consagrar la inhabilidad referida introdujo una limitaci\u00f3n al derecho pol\u00edtico a \u201cser elegido\u201d, que tiene car\u00e1cter constitutivo, dado que en ausencia de la disposici\u00f3n legal las personas afectadas, en virtud del derecho constitucional mencionado, podr\u00edan haberse postulado para el pretendido destino p\u00fablico de \u201cconcejal\u201d y resultar elegidas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de inhabilidades (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La materia ciertamente correspond\u00eda a la regulaci\u00f3n t\u00edpica de una ley estatutaria, independientemente de que la inhabilidad como tal fuese declarada exequible por no vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a ser elegido, como seguramente lo pondr\u00eda de presente el juicio de proporcionalidad que al efecto se hiciere. Pero una cosa es que una ley estatutaria establezca una limitaci\u00f3n a un derecho fundamental y que \u00e9sta se encuentre exequible, y, otra, que dicha limitaci\u00f3n aparezca en la ley ordinaria, as\u00ed la restricci\u00f3n como tal fuere exequible. Sobra decir que la forma de la ley estatutaria es una de las garant\u00edas constitucionales m\u00e1s importantes para la defensa de los derechos fundamentales. Esta garant\u00eda no puede, en consecuencia, esquivarse ni tenerse por superflua o redundante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-756 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Javier Faciolince Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 43 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. El establecimiento de inhabilidades en relaci\u00f3n con los cargos de elecci\u00f3n popular de origen constitucional, a mi juicio, es una materia que compete regular a la ley estatutaria (C.P. art., 152). A continuaci\u00f3n presento las razones de mi disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la sentencia, en la ley estatutaria \u201c(&#8230;) deber\u00e1n incluirse \u00fanicamente aquellos aspectos que se relacionan con el \u00e1mbito intangible del derecho respectivo, esto es, su n\u00facleo esencial\u201d. M\u00e1s adelante, se expresa: \u201cLa norma demandada en el caso sub lite no est\u00e1 restringiendo el derecho al sufragio pasivo, de modo permanente, a una persona o a una categor\u00eda de personas: s\u00f3lo est\u00e1 se\u00f1alando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ser beneficiario de ese derecho y s\u00f3lo mientras tales condiciones subsistan. En consecuencia, no puede considerarse que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico ni altere, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales. Una y otra circunstancia habilitan al legislador ordinario para establecer la inhabilidad, cuya constitucionalidad est\u00e1 ampliamente justificada en la medida en que una normatividad de estirpe democr\u00e1tica tiene que ser renuente a cualquier asomo de nepotismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha interpretado de manera restringida el alcance de las leyes estatutarias, pero ha reconocido que \u00e9stas tienen un \u00e1mbito propio que no puede ser desconocido por las leyes ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n, que todav\u00eda comparto, de la anotada orientaci\u00f3n, se expuso en el siguiente pasaje de la sentencia C-013 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo norma de excepci\u00f3n al sistema general o de mayor\u00eda que domina el proceso legislativo, su &nbsp;interpretaci\u00f3n no podr\u00e1 extender el alcance de las leyes estatutarias m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites enderezados a velar por su tutela y protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n se fundamenta en una democracia basada en el juego de las mayor\u00edas y s\u00f3lo incorpora excepcionalmente el sistema de mayor\u00eda cualificada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se menciona en la transcripci\u00f3n del Informe-Ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior no puede interpretarse en el sentido de negar a las leyes estatutarias, un dominio o espacio espec\u00edfico de regulaci\u00f3n. En realidad, si \u00e9ste no existe o se reduce en t\u00e9rminos absolutos, habr\u00eda carecido de sentido su consagraci\u00f3n constitucional y termina por perder su utilidad como garant\u00eda de protecci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la posici\u00f3n marcadamente restrictiva asumida por la Corte Constitucional, se ha convenido que la ley estatutaria acota un campo de regulaci\u00f3n propio. En la sentencia C-408 de 1994, se precisaron de la siguiente manera los linderos de la ley estatutaria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La orientaci\u00f3n restrictiva no puede, a mi juicio, extremarse hasta el grado de ceder el espacio de la ley estatutaria a la ley ordinaria y, lo m\u00e1s grave, asignarle a la primera, la zona de regulaci\u00f3n reservada a la norma constitucional. El temor que ha presidido esta construcci\u00f3n interpretativa, arroja un resultado parad\u00f3jico: la ley ordinaria usurpa el terreno de la ley estatutaria y \u00e9sta el de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser, en estricto rigor, el objeto de la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria. Por el contrario, el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, se ha concebido en el derecho positivo constitucional y en la doctrina m\u00e1s autorizada, como el \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de la Constituci\u00f3n, como cuerpo sistem\u00e1tico, es incompatible con la existencia de derechos fundamentales ilimitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a un derecho fundamental, puede aceptarse indiscriminadamente. La funci\u00f3n reguladora confiada al legislador, si bien puede ser generadora de l\u00edmites &#8211; siempre que directa o indirectamente se reconduzca a la Constituci\u00f3n y las restricciones sean proporcionales respecto del inter\u00e9s protegido y la alternativa adoptada -, debe, a su vez, estar sometida a un l\u00edmite absoluto, pues, de lo contrario, los derechos fundamentales arriesgar\u00edan su existencia y perder\u00edan su car\u00e1cter fundamental, el cual se trocar\u00eda en relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la doctrina del n\u00facleo esencial postula la idea de un contenido m\u00ednimo irreductible del derecho que, por serlo, se erige en barrera infranqueable frente al legislador. Este \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d, permite distinguir, en relaci\u00f3n con cada derecho, lo que es obra del constituyente y lo que pertenece al quehacer del legislador hist\u00f3rico que, con la condici\u00f3n de no trasponer el umbral del n\u00facleo esencial, puede actualizarla seg\u00fan la \u00e9poca, tendencias, valores y necesidades de cada momento. En suma, aqu\u00ed se descubre la dial\u00e9ctica y la tensi\u00f3n existente entre Constituci\u00f3n y democracia, la que no se traduce en una r\u00edgida confrontaci\u00f3n, sino en una mutua y permanente influencia rec\u00edproca, cuyo estado y evoluci\u00f3n admite distintos desarrollos concretos en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico. Pero, en todo caso, independientemente de la pol\u00edtica legislativa respecto de los derechos fundamentales, que bien puede ser restrictiva o expansiva, su n\u00facleo esencial expresa su contenido irreductible, indisponible por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis central de la sentencia propone desplazar la ley estatutaria al territorio que le est\u00e1 vedado. Si se acepta que en la ley estatutaria \u201c\u00fanicamente\u201d se incluyen los aspectos relacionados \u201ccon el \u00e1mbito intangible del derecho fundamental respectivo, esto es, su n\u00facleo esencial\u201d, se est\u00e1 eliminando la valla infranqueable que separa del legislador la obra del constituyente. En efecto, se\u00f1alar que la materia de la ley estatutaria, coincide con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, equivale a relativizarlos en forma absoluta y demuestra que se ha confundido el plano constitucional con el legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador \u201cordinario\u201d est\u00e1 habilitado para establecer la inhabilidad &#8211; en este caso -, dice la Corte, debido a la concurrencia de dos circunstancias: (1) \u201cla norma en cuesti\u00f3n\u201d no afecta el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico; (2) tampoco \u201caltera, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales\u201d. La afirmaci\u00f3n de la Corte se apoya en la creencia &#8211; err\u00f3nea &#8211; de que dicha materia corresponder\u00eda a la ley estatutaria si \u201cla norma en cuesti\u00f3n\u201d se hubiera propuesto afectar el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico o alterar, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales. En realidad, estos dos prop\u00f3sitos, no habr\u00edan podido alcanzarse, apelando a una ley estatutaria que, como se ha visto, tiene por l\u00edmite el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, el cual no puede ser afectado o alterado de ning\u00fan modo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El derecho positivo constitucional siempre ha conferido al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales la misi\u00f3n de servir de l\u00edmite a la actividad legislativa reguladora de los mismos. En ning\u00fan caso, el contenido propio de los derechos constitutivo de su n\u00facleo esencial, se ha deferido al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda del n\u00facleo esencial, como es ampliamente conocido, es de origen alem\u00e1n. La ley fundamental de 1949, incorpor\u00f3 esta barrera de control, como reacci\u00f3n tanto a la impotencia que demostr\u00f3 la Constituci\u00f3n de Weimar (1919) como a los excesos del nacional socialismo. Con este prop\u00f3sito, dispone su art\u00edculo 19: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando al amparo de la presente ley fundamental sea restringido un derecho fundamental por una ley determinada o en virtud de lo dispuesto en ella, dicha ley deber\u00e1 aplicarse con car\u00e1cter general y no s\u00f3lo para un caso particular y deber\u00e1 especificar, adem\u00e1s, el derecho en cuesti\u00f3n indicando el art\u00edculo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar al contenido esencial de un derecho fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, aunque con algunos matices singulares, las Constituciones Espa\u00f1ola y Portuguesa, recogen el dispositivo del n\u00facleo esencial como l\u00edmite insuperable de la ley reguladora de los derechos. En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: \u201c1. Los derechos y libertades reconocidos en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo vinculan a todos los poderes p\u00fablicos. S\u00f3lo por ley, que en todo caso deber\u00e1 respetar su contenido esencial, podr\u00e1 regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 161.1 a)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 18.3 de la Constituci\u00f3n de Portugal, expresa: \u201cno se puede disminuir la extensi\u00f3n y alcance del contenido esencial de los preceptos constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la doctrina del n\u00facleo esencial ha sido fruto de la creaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, que la ha asociado al valor normativo vinculante de la Constituci\u00f3n y a la necesidad de reconocer que el constituyente, al consagrar los derechos fundamentales, ha identificado un \u00e1mbito definido de la realidad social para darle un tratamiento jur\u00eddico que se traduce en determinados elementos individualizadores y tipificadores de los derechos que no pueden dejar de preservarse, pues, de lo contrario, el texto constitucional quedar\u00eda despose\u00eddo de significado y la libertad desaparecer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el nivel legal, en Colombia, el concepto de n\u00facleo esencial, expresa asimismo aqu\u00e9l m\u00ednimo irreductible de contenido de cada derecho fundamental, en modo alguno limitable por los poderes p\u00fablicos. Sobre el particular, prescribe el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 No puede ignorarse la diferencia que existe entre la delimitaci\u00f3n del contenido de un derecho fundamental y la funci\u00f3n de limitaci\u00f3n confiada a la ley estatutaria. La primera corresponde al Constituyente que la realiza al fijar su contenido y alcance. Dentro de este marco, se define la zona de la realidad y el tratamiento jur\u00eddico que a ella corresponde seg\u00fan la Constituci\u00f3n. La explicitaci\u00f3n conceptual de la indicada delimitaci\u00f3n constitucional &#8211; que supone un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y unitario de la Constituci\u00f3n -, es la &nbsp;tarea que debe afrontar todo int\u00e9rprete y, naturalmente, todo \u00f3rgano p\u00fablico con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus competencias, pues de ella depende principalmente la medida de la protecci\u00f3n jur\u00eddica discernida a cada derecho y la determinaci\u00f3n de lo que incluye o excluye. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, en cuya virtud se incorporan con car\u00e1cter constitutivo limitaciones a los derechos, se atribuye al Legislador, y tiene como l\u00edmite el n\u00facleo esencial de los derechos materia de regulaci\u00f3n. El objeto de las leyes estatutarias no puede, por tanto, ser ajeno a los derechos fundamentales, pero su \u00e1mbito no puede extenderse hasta penetrar su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, en mi concepto, deja de considerar esta distinci\u00f3n que juzgo b\u00e1sica. Equivocadamente, asigna a la ley estatutaria la funci\u00f3n de delimitar el entorno esencial de los derechos fundamentales. No repara en que la norma legal analizada al consagrar la inhabilidad referida introdujo una limitaci\u00f3n al derecho pol\u00edtico a \u201cser elegido\u201d (C.P. art., 40-1), que tiene car\u00e1cter constitutivo, dado que en ausencia de la disposici\u00f3n legal las personas afectadas, en virtud del derecho constitucional mencionado, podr\u00edan haberse postulado para el pretendido destino p\u00fablico de \u201cconcejal\u201d y resultar elegidas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaciones de este tenor no son ajenas a los derechos fundamentales y, por el contrario, tienen con ellos una relaci\u00f3n cercana, hasta el punto de que objetivamente se constituyen en verdaderas limitaciones a su ejercicio. Es importante reiterar que, en este caso, eliminada la inhabilidad, el derecho se expande; consagrada la inhabilidad, el derecho se contrae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la materia ciertamente correspond\u00eda a la regulaci\u00f3n t\u00edpica de una ley estatutaria, independientemente de que la inhabilidad como tal fuese declarada exequible por no vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a ser elegido, como seguramente lo pondr\u00eda de presente el juicio de proporcionalidad que al efecto se hiciere. Pero una cosa es que una ley estatutaria establezca una limitaci\u00f3n a un derecho fundamental y que \u00e9sta se encuentre exequible, y, otra, que dicha limitaci\u00f3n aparezca en la ley ordinaria, as\u00ed la restricci\u00f3n como tal fuere exequible. Sobra decir que la forma de la ley estatutaria es una de las garant\u00edas constitucionales m\u00e1s importantes para la defensa de los derechos fundamentales. Esta garant\u00eda no puede, en consecuencia, esquivarse ni tenerse por superflua o redundante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, cabe hacer dos precisiones. La primera, el mandato de efectividad de los derechos y deberes constitucionales (C.P., art. 2), vincula al Legislador a un proceso activo de protecci\u00f3n que trasciende la mera funci\u00f3n de limitaci\u00f3n, debiendo ella concretarse tambi\u00e9n en la consagraci\u00f3n de reformas estructurales de tipo socioecon\u00f3mico, procedimientos, servicios, recursos y dem\u00e1s instrumentos que materialmente hagan posible su goce y ejercicio por todas las personas. La segunda, la expresi\u00f3n n\u00facleo esencial, denota la barrera \u00faltima de defensa de los derechos fundamentales, pero no puede ser utilizada para perseguir su efecto contrario consistente en su relativizaci\u00f3n. No se pretende, con esta idea, comprimir toda la cultura de los derechos humanos dentro de un formato de \u201ccontenidos m\u00ednimos\u201d, cuando lo que se impone constitucionalmente es su desarrollo. Tampoco, la anotada expresi\u00f3n, desconoce el proceso hist\u00f3rico y abierto de interpretaci\u00f3n de los derechos, que con estas caracter\u00edsticas debe conservarse. Como se ha reconocido por la doctrina contempor\u00e1nea, la doctrina del n\u00facleo esencial, tiene naturaleza m\u00e1s declarativa que constitutiva, en cuanto no protege m\u00e1s de lo que de suyo es portador cada derecho. En realidad, se trata de un expediente hermen\u00e9utico que, de manera sint\u00e9tica y abreviada, activa todos los procedimientos a los que se debe apelar para contener las injerencias abusivas, desproporcionadas, excesivas o arbitrarias del Legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, creo, con todo respeto, que se impon\u00eda la declaratoria de inexequibilidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-373\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria\/INCOMPATIBILIDADES-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-756&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-373 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 43 y numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la fecha y la motivaci\u00f3n que la sustenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto se refiere a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en oportunidades anteriores esta Corte ha declarado exequibles disposiciones que consagran inhabilidades o incompatibilidades para desempe\u00f1ar ciertos cargos -como el de Alcalde o Concejal- ha entrado directamente a considerar el contenido normativo de aqu\u00e9llas en su aspecto material, sin detenerse a establecer previamente si han debido o no estar integradas a leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el debate en Sala entend\u00ed que, para alguno de mis colegas, al obrar en la forma descrita quienes integramos la mayor\u00eda hemos entrado en contradicci\u00f3n con anterior &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la Corte mediante Sentencia C-145 de 23 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que declar\u00f3 inexequibles normas de la Ley 84 de 1993, denominada ley electoral, por no haber recibido el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias. Una de ellas consagraba inhabilidades para ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Perm\u00edtaseme recordar que en la oportunidad anotada cuatro magistrados salvamos el voto por considerar que era toda la ley -y no apenas algunas de sus normas- la que ha debido ser declarada inexequible. Estim\u00e1bamos -contin\u00fao convencido de esa posici\u00f3n- que para definir cu\u00e1l era el tr\u00e1mite que ha debido seguir la ley no era necesario examinar cada uno de sus art\u00edculos con el objeto de ver si plasmaba o no funciones electorales, pues &nbsp;era &nbsp;suficiente &nbsp;verificar &nbsp;que el tema en su conjunto -como totalidad- era electoral para concluir que al haberlo tratado mediante ley ordinaria se violaba la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es natural que quienes entonces pensamos en la forma descrita sigamos sosteniendo, como resulta de recientes providencias de la Corte, que las normas en las que se establecen inhabilidades o incompatibilidades -ya no consideradas como integrantes de una totalidad que, por su tema, deba recibir el trato de ley estatutaria, sino por su contenido individual- carecen de connotaciones que las ubiquen en alguna de las hip\u00f3tesis constitucionales de la aludida categor\u00eda normativa, pues no est\u00e1n regulando las funciones electorales previstas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco implican restricci\u00f3n a derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial. Como bien lo dice esta sentencia, preceptos como el acusado solamente est\u00e1n se\u00f1alando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ejercer los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n, por lo cual no violan el \u00e1mbito primordial y b\u00e1sico del derecho garantizado en el art\u00edculo 40 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-373-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-373\/95 &nbsp; INHABILIDADES POR PARENTESCO &nbsp; Las normas acusadas, en realidad, se limitaron a extender la inhabilidad establecida por la Constituci\u00f3n para los congresistas, a los alcaldes y concejales. 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