{"id":15350,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-078-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-078-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-08\/","title":{"rendered":"T-078-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE TRANSITO NORMATIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Seguro Social la neg\u00f3 con el argumento que la demandante no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Vulneraci\u00f3n por aplicar rigurosamente la ley 860 de 2003 a la demandante discapacitada que ya hab\u00eda cumplido los requisitos de pensi\u00f3n de invalidez con la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.582.410. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leonor Mora Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Leonor Mora Benavides contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Mora Benavides, interpuso acci\u00f3n de tutela el 17 de noviembre de 2006 por estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la actora que cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>-Como trabajadora dependiente del 5 de marzo de 1974 hasta el 29 de julio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>-Como trabajadora independiente al sistema de r\u00e9gimen subsidiado en pensiones del Consorcio Prosperar, desde el 01 de julio del a\u00f1o 2000 hasta septiembre de 2003, fecha en la cual, le comunicaron su desafiliaci\u00f3n por pago extempor\u00e1neo. Posteriormente e igualmente en el mismo r\u00e9gimen desde el 20 de febrero de 2004 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene la accionante que previa remisi\u00f3n de la entidad demandada a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00e9sta determin\u00f3 el 6 de julio de 2005 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 58.68% con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dice la se\u00f1ora Mora Benavides que el 11 de agosto de 2005 present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan ante el Instituto de los Seguros Sociales. En la medida en que la entidad no profiri\u00f3 ninguna respuesta, interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto quien conoci\u00f3 del caso profiri\u00f3 sentencia ordenando al ISS decidir sobre el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de la orden impartida por el juez de tutela, afirma la actora que la entidad demandada profiri\u00f3 el 17 de marzo de 2005 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00674 negando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento seg\u00fan el cual no se cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00674 del 17 de marzo de 2005 proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Cauca, sobre el particular se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado (a) ha cotizado 124 semanas desde que se vincul\u00f3 por primera vez al r\u00e9gimen de Pensiones del ISS hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, de las cuales 86 fueron efectuadas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la citadas misma (SIC), y cotiz\u00f3 124 semanas entre el 04 de febrero de 1967 fecha en la que cumpli\u00f3 la edad de los 20 a\u00f1os y el 06 de julio de 2005 en la que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, equivalente al 6.2%, que no supera el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior se concluye que el asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual no es procedente su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que dado lo anterior el Departamento de Pensiones del ISS Seccional Cauca liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993 la cual se incluy\u00f3 en n\u00f3mina de marzo de 2006, sin embargo de conformidad con el listado de prestaciones inconsistentes de la Coordinaci\u00f3n Nacional de N\u00f3mina de Pensionados la peticionaria figura en el archivo de devoluci\u00f3n de aportes, por consiguiente tampoco es procedente conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dice la accionante que contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00674 del 17 de marzo de 2005, interpuso el 4 de mayo del mismo a\u00f1o, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n al considerar que en su caso, s\u00ed se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En Relaci\u00f3n con el requisito de la fidelidad, se\u00f1al\u00f3 que cumple con aqu\u00e9l: \u201c\u2026por haber cotizado entre el 05 de marzo de 1974 hasta el 29 de julio de 1983 y de julio del 2000 a junio de 2002 y afiliada a la Seguridad Social en el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se demuestra con el reporte de los periodos cotizados y aportados por el mismo instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito que se refiere a las cincuentas semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, informa que tambi\u00e9n lo cumple \u201cdebido a que la fecha de la primera estructuraci\u00f3n de invalidez fue el 19 de octubre de 2004, por lo tanto los tres a\u00f1os que exige la ley deben contarse desde el 19 de octubre de 2001. De esta fecha hasta junio del 2002 y desde febrero hasta el 19 de octubre de 2004 [cotiz\u00f3] 16 meses o sea (SIC) 64 semanas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirma la se\u00f1ora Mora Benavides que al no ser resueltos oportunamente dichos recursos se vio obligada a interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto quien tutel\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al ISS desatar los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00674 del 17 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con ocasi\u00f3n de la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0002469 del 31de agosto de 20061, decidi\u00f3 aclarar la Resoluci\u00f3n 00674 de marzo 17 de 2005 en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Leonor Mora Benavides resolvi\u00f3 confirmarla. Frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el r\u00e9gimen aplicable a la peticionaria de acuerdo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad es el consagrado en la Ley 860 de 2003 que establece que tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, los asegurados que siendo declarados inv\u00e1lidos con una perdida de capacidad laboral superior al 50% semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y un m\u00ednimo de cotizaciones entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez equivalentes al 20% del tiempo transcurrido en dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen tradicional, de manera interrumpida desde 05 de marzo de 1974 hasta el 29 de julio de 1983, 3434 d\u00edas que equivalen a 490 semanas. Que seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas con el r\u00e9gimen subsidiado, la se\u00f1ora MORA hizo sus aportes validamente desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, a partir del 01 de diciembre del 2001 hasta el mes de mayo de 2002 se reporta devoluci\u00f3n del subsidio, los meses reportados en el periodo comprendido entre junio de 2002 y febrero de 2004, tambi\u00e9n son objeto de devoluci\u00f3n por cotizaciones no v\u00e1lidas en el r\u00e9gimen subsidiado. Nuevamente aparece reportada a partir de marzo de 2004 hasta el 19 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En este orden de ideas, la asegurada acredita 4114 d\u00edas que equivalen a 587 semanas de las cuales \u00fanicamente 38 semanas se cotizaron dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad por lo tanto la asegurada no acredita los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Que en la resoluci\u00f3n recurrida se establece que la asegurada cotiz\u00f3 124 semanas de las cuales 84 se efectuaron dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la edad, en este sentido es necesario aclarar el acto administrativo por cuanto las semanas consideradas en el periodo de los 3 a\u00f1os, fueron objeto de devoluci\u00f3n tal como qued\u00f3 establecido anteriormente, a su vez el n\u00famero de total de semanas considerando las cotizadas con el sistema tradicional ascienden a 587.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el Gerente del ISS, Seccional Cauca, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000120 de octubre 20 de 20062, dispuso modificar las Resoluciones 000674 del 17 de marzo de 2006 y 0002469 del 31 de agosto de 2006, pues en su criterio, el tiempo cotizado por la asegurada hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez asciende a 566 semanas. Textualmente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una vez revisados los certificados de semanas cotizadas expedidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, se observa que por el asegurado se efectuaron aportes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema Tradicional acredita un total de 490 semanas cotizadas con los Patronales: \u00a0<\/p>\n<p>09016100316 \u00a0CADENALCO S.A. ALMACENES LEY 1974-03-05 1983-07-29 \u00a03434 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado se reporta que la apelante ha cotizado de manera continua desde el 01 de agosto de 2000 hasta 30 de junio de 2001 y los meses de agosto a noviembre de 2001. Que las cotizaciones comprendidas y reportadas en el sistema desde el mes de mayo hasta diciembre de 2002, no son v\u00e1lidas y fueron objeto de devoluci\u00f3n de aportes, situaci\u00f3n que lo confirma el apoderado de la se\u00f1ora MORA BENAVIDES. Que posteriormente aparecen cotizaciones desde el mes de marzo de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004, para un total de 529 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Que en total el apelante acredita 3963 d\u00edas cotizados al sistema de Pensiones que equivalen a 566 semanas de las cuales \u00fanicamente 38 semanas se cotizaron en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la Invalidez, la solicitud que nos ocupa debe ser estudiada de conformidad con los dispuesto por la Ley 797 de 2003 que en su art\u00edculo 11 dispone: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones: 1.Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, que una vez analizados los documentos se encuentra que la apelante no acredita las semanas cotizadas exigidas por la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anteriormente expuesto la asegurada no cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual no es procedente su reconocimiento, pero puede continuar cotizando hasta cumplir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridos para pensi\u00f3n de vejez, o solicitar por escrito la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n teniendo en cuenta que es mas favorable que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Asevera la se\u00f1ora Mora Benavides que \u201ces una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia de escasos recursos econ\u00f3micos, cuenta con SESENTA a\u00f1os (60) de edad, no percibe una renta para su supervivencia, adicionalmente madre con tres (3) hijas que mantener, MARIA FERANANDA (SIC) de 16 a\u00f1os, PAOLA ANDREA de 19 a\u00f1os y SANDRA ROSAS MORA de 21 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para tutelar el derecho fundamental a una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento seg\u00fan el cual, parte de las cotizaciones se hicieron en forma extempor\u00e1nea siendo devueltos por el ISS los aportes, desconoce sus derechos fundamentales, pues ello ocurri\u00f3 solamente en el periodo comprendido entre julio de 2002 a septiembre de 2003 y obedeci\u00f3 precisamente a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica desencadenada por sus graves problemas de salud. No obstante, lo anterior considera que, s\u00ed cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que la demandada nunca la requiri\u00f3 ni le inform\u00f3 acerca de la extemporaneidad en el pago de sus aportes, pues s\u00f3lo le comunicaron que algunas de sus cotizaciones le ser\u00edan devueltas, lo cual nunca aconteci\u00f3. En su concepto se debieron liquidar los intereses de mora y exigir el pago de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de noviembre 23 de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, Seccional Cauca, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Frente al particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el Despacho considera que la petici\u00f3n de la accionante de dejar sin efectos los actos administrativos que niegan el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez y en su lugar se reconozca la misma, es una situaci\u00f3n que debe resolverse mediante demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, raz\u00f3n por la cual la tutela resulta improcedente al tenor de lo normado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, pues, como bien ha decantado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de amparo tiene car\u00e1cter residual y subsidiario, que no puede desplazar a las acciones ordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer algunos elementos f\u00e1cticos dentro del proceso que es objeto de revisi\u00f3n, por Auto de fecha 27 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, Seccional Cauca para que enviara certificaci\u00f3n de la historia laboral de las semanas cotizadas por la se\u00f1ora Leonor Mora Benavides. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 al Consorcio Prosperar Hoy para que informara acerca de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de la accionante en el R\u00e9gimen Subsidiado en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Seguro Social, Seccional Cauca, aport\u00f3 la historia laboral de la se\u00f1ora Leonor Mora Benavides y la relaci\u00f3n de las cotizaciones que efectu\u00f3 la demandante a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consorcio Prosperar Hoy, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que es el Seguro Social quien maneja la informaci\u00f3n de los pagos efectuados por los afiliados, las semanas cotizadas y la historia laboral de los mismos y es \u00e9sta la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar en virtud de las cotizaciones que realizan los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tiempo de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mora Benavides como Beneficiaria del subsidio al aporte en pensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la se\u00f1ora LEONOR MORA BENAVIDES, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.530.023, presenta las siguientes vinculaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3 como beneficiaria del Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, en el grupo poblacional independiente Urbano el d\u00eda 1 de julio de 2000 hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la cual fue retirada del programa por falta de pago oportuno de sus aportes, durante 5 periodos consecutivos de conformidad con lo establecido en el Decreto 2414 de 1998, vigente al momento en que se configur\u00f3 la mencionada causal. \u00a0<\/p>\n<p>, de conformidad con el reporte de pagos que expide el Seguro Social, dando cumplimiento a lo consagrado en el Decreto 569 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez de Nari\u00f1o, el 19 de octubre de 2004 se estructur\u00f3 la invalidez de la demandante, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%. En raz\u00f3n a que la invalidez se estructur\u00f3 cuando se encontraba vigente el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual exige un m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el Seguro Social, Seccional Cauca, neg\u00f3 la pensi\u00f3n que hab\u00eda solicitado la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Seguro Social, Seccional Valle, de reconocerle a la accionante la pensi\u00f3n de invalidez que reclama bajo el argumento que no cumple con el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa a examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. S\u00f3lo en el evento en que el mecanismo de amparo proceda en este caso, la Corte se ocupar\u00e1 de resolver de fondo el asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez entendida como el derecho a percibir una prestaci\u00f3n monetaria para compensar la situaci\u00f3n de infortunio ocasionada por la p\u00e9rdida de capacidad laboral a la que se ve avocada una persona por razones de origen profesional o enfermedad com\u00fan, posee un car\u00e1cter esencial y es un derecho de creaci\u00f3n legal que encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Como el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social depende del cumplimiento de una serie de requisitos legales, tal decisi\u00f3n en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo, cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o a la igualdad, es posible acudir para su reconocimiento y pago a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo expedito para tal fin, o bien porque no existen otros medios de defensa judicial tan id\u00f3neos como la tutela o porque se trata de proteger dicho derecho con car\u00e1cter urgente pues de no de hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1251 de 20053: \u201c(\u2026) el juez de tutela deber\u00e1 examinar, al momento de determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensi\u00f3n con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del an\u00e1lisis se deduce dicho nexo, deber\u00e1 conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no obstante que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental, tal y como qued\u00f3 consignado, puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, en casos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del aspirante a pensionado o en situaciones de desprotecci\u00f3n grave de las condiciones de vida digna de la persona discapacitada, procede el mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades4, cuando se trata de personas con discapacidad y con dificultades econ\u00f3micas manifiestas , \u201cel an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -estos es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de progresa extrema-.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social y su car\u00e1cter progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se considera de una parte, un servicio p\u00fablico que el Estado y los particulares autorizados para tal fin deben prestarlo de manera obligatoria y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes. Bajo este contexto, se predica que la seguridad social posee doble naturaleza: \u201c[e]n nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, \u2018en la medida en que con su vulneraci\u00f3n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa natutaleza\u2019 vr.gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la Ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.)6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calidad del derecho que le es inherente a la seguridad social, tanto en el \u00e1mbito interno como en el internacional, \u00e9ste se circunscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n tambi\u00e9n conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural, el cual debe ser prestado de manera progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de establecerse el car\u00e1cter obligatorio de este servicio p\u00fablico y la sujeci\u00f3n a unos principios que coadyuvan a la materializaci\u00f3n del mismo, dentro de los cuales se destacan la eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad7, se se\u00f1ala la necesidad de que el Legislador desarrolle la materia teniendo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de la cobertura del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que si bien, el Constituyente le confiri\u00f3 al Congreso una amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para regular la seguridad social, aquella no es absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general, por requisitos formales de tr\u00e1mite y sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, y, espec\u00edficamente por las disposiciones de car\u00e1cter internacional y el art\u00edculo 48 Superior que le impone al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social, en cumplimiento del principio de progresividad, por un lado, establecer condiciones m\u00ednimas que no pueden ser desmejoradas, y por el otro, hacer efectiva la ampliaci\u00f3n de los beneficios y la creaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el Legislador debe procurar condiciones que ampl\u00eden los beneficios existentes, y, en todo caso, que no desmejoren las condiciones creadas. Por tanto, una consagraci\u00f3n legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente dicho retroceso en razones justificables y proporcionadas en comparaci\u00f3n con las posibles circunstancias desfavorables que se causen, por cuanto \u201c (\u2026) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto8. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante una eventual modificaci\u00f3n legal que implique una restricci\u00f3n al acceso de los derechos, el Legislador tiene a su alcance, como mecanismo para evitar la regresividad, prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para no afectar a quienes sean titulares de derechos adquiridos o a personas que ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de acceder a un r\u00e9gimen modificado que le resultaba m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y efectos del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de seguridad social establece dos requisitos generales para que se pueda tener acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. En primer lugar, el solicitante debe ostentar la calidad de inv\u00e1lido, es decir debe tener una p\u00e9rdida de un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral10, lo cual se traduce en la imposibilidad de desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del sistema para atender sus necesidades y, por otra parte, una cotizaci\u00f3n m\u00ednima al mismo, aspecto frente al cual la Sala har\u00e1 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con las modificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional o que no haya sido provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estado de invalidez se determina por medio de una calificaci\u00f3n proferida por las entidades autorizadas por la ley12, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condici\u00f3n de la persona que comprende el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda13 que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez14, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que se\u00f1ala cu\u00e1ndo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria como sustituto de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 a los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a los afiliados al sistema General de Pensiones declarados inv\u00e1lidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual tuvo vigencia desde el 29 de enero de 2003 hasta el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando la Sentencia C-1056 de 200315 declar\u00f3 inexequible dicha normatividad por vicios de tr\u00e1mite, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en \u00e9stos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2003 el Congreso expidi\u00f3 la Ley 860, actualmente vigente, en la que se reformaron los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 unos requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100, de 26 a 50, y estableci\u00f3 una exigencia de fidelidad adicional. Por su parte, la Ley 860 de 2003 reprodujo casi de manera id\u00e9ntica el contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, salvo una variaci\u00f3n importante en el porcentaje de fidelidad exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que, la reforma a la Ley 100 de 1993 introducida por la Ley 797 de 2003 como la que se encuentra actualmente vigente, es decir, Ley 860 del mismo a\u00f1o, contempl\u00f3 unos requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder al beneficio de la prestaci\u00f3n social en comento, por cuanto: (i) aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, pues pas\u00f3 de 26 semanas en cualquier tiempo, seg\u00fan la Ley 100, a 50, contadas en los tres \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y (ii) estableci\u00f3 un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad anterior, consistente en haber cotizado un porcentaje del tiempo trascurrido entre la fecha en la que se cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente anotar, que el Legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a las personas que hab\u00edan cotizado en vigencia del sistema anterior y que antes de acceder a dicha prestaci\u00f3n social, se les variaban las exigencias legales para ello, resultando m\u00e1s estrictas, a pesar que pod\u00edan tener una expectativa leg\u00edtima frente al r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de dicho derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-699A de 200716, sintetiz\u00f3 los fallos m\u00e1s significativos relacionados con la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 cuando de conformidad con la situaci\u00f3n de los accionantes, dicha normatividad se constitu\u00eda en una medida regresiva en relaci\u00f3n con las condiciones exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que adem\u00e1s de no haber sido comprendida dentro de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba ajena al principio de progresividad consagrado en el art\u00edculo 48 Superior y en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha s\u00edntesis jurisprudencial fue presentada en la providencia anteriormente mencionada, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia T-1291 de 2005 a la accionante se le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez porque, no obstante que ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral mayor al 50%, contaba con un amplio periodo de cotizaci\u00f3n y cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, no contabilizaba las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, dado la accionante hab\u00eda empezado a cotizar bajo el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y que para el momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez habr\u00eda cumplido con el requisito de haber cotizado 26 semanas, la modificaci\u00f3n introducida por al Ley 860 de 2003, en ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulneraba el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-221 de 2006 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la necesidad de que, al crearse una medida regresiva en materia de seguridad social, se procure que se genere el menor perjuicio para los afiliados al sistema, de modo que el Legislador prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o se\u00f1ale la justificaci\u00f3n del porqu\u00e9 se adopta una medida regresiva sin la necesidad de que se adopten medidas de precauci\u00f3n. Puntualiz\u00f3 la Corte que, si bien el legislador tiene la posibilidad de consagrar regulaciones regresivas trat\u00e1ndose de derechos prestacionales, el principio de progresividad exige que las normas est\u00e9n soportadas en un criterio de raz\u00f3n suficiente, por lo que las medidas regresivas incluidas en la ley en materia de derechos civiles y econ\u00f3micos deben explicarse por justificaciones razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos el fallo mencionado pasa a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto al art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, en el caso concreto, al tratarse de una persona de la tercera edad que no pod\u00eda gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad, se desconoc\u00eda su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual si se encontraba amparada en el r\u00e9gimen anterior, por tanto, se afirma que la norma resulta regresiva, y que los motivos para incluir un requisito de fidelidad orientado a fomentar la cultura de la afiliaci\u00f3n, que se tuvieran en cuenta en el tr\u00e1mite legislativo no resultaban razonables ni proporcionadas a la hora de valorar la situaci\u00f3n de las personas que no tienen en la pensi\u00f3n su \u00fanica fuente de ingresos. En consecuencia, la Corte indic\u00f3 que la norma resultaba regresiva sin justificaci\u00f3n alguna, por lo que, en defensa de derechos de estirpe fundamental, deb\u00eda ser inaplicada en el caso concreto, y por tanto concederse la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el fallo de revisi\u00f3n T-1064 de 2006, al plantearse un caso de un enfermo de SIDA que hab\u00eda cotizado tanto antes de 1994 bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 como en vigencia de la Ley 100, y a quien la A.F.P. no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de estructuraci\u00f3n, no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 26 semanas durante el a\u00f1o anterior, la Corte hizo referencia a aquellos casos en los que ocurren cambios legislativos, se\u00f1alando la necesidad de que se establezca un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando la nueva regulaci\u00f3n pueda resultar mas gravosa para los destinatarios, as\u00ed, mencion\u00f3 casos en que este Tribunal inaplic\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003 por cuanto incorpor\u00f3 requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que se pod\u00edan afectar derechos fundamentales de personas que si cumpl\u00edan los supuestos mencionados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el fallo se consider\u00f3 que, en el caso concreto, el accionante hab\u00eda cotizado bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban m\u00e1s favorables para su situaci\u00f3n, por lo que de aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 no le era posible acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed pues era necesario inaplicar la nueva normatividad para proteger sus derechos fundamentales, m\u00e1s cuando el Legislador no hab\u00eda contemplado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que, como el accionante, pudieran verse afectadas por los nuevos requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-043 de 2007 se hizo menci\u00f3n a los casos en los que la Corte consider\u00f3 necesario inaplicar el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, examinar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz del articulo 39 la Ley 100 de 199317, pues las exigencias introducidas por la nueva normatividad \u201c(i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que es posible que el juez de tutela haga uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar aquella norma que hace m\u00e1s gravoso cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que no solamente se constituye en una medida regresiva y desproporcionada que afecta desfavorablemente a los afiliados que ten\u00edan la expectativa de pensionarse bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993 y para quienes el Legislador no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino que igualmente desconoce el principio de progresividad en materia de seguridad social. Con ello, se garantizan los derechos fundamentales afectados, en especial del derecho al m\u00ednimo vital de quienes no le es posible dada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral desempe\u00f1ar una labor que les permita obtener ingresos para suplir sus necesidades, convirti\u00e9ndose la mesada pensional en la \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el juez constitucional decida inaplicar el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 o el art\u00edculo 1 de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, podr\u00e1 verificar los requisitos para pensionarse de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de personas que cotizando en ambos reg\u00edmenes, tuviesen la expectativa de que se pensionar\u00edan conforme las exigencias de este \u00faltimo art\u00edculo, y que, en el caso concreto, al no poder pensionarse seg\u00fan los requisitos del nuevo r\u00e9gimen, ven afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia, la Corte en Sentencia T-043 de 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a solucionar el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Mora Benavides solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad demandada de reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de la insuficiencia de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de 2003 en raz\u00f3n a que algunos aportes fueron realizados de manera extempor\u00e1nea y en consecuencia devueltos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n encuentra probado que la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la se\u00f1ora Mora Benavides consiste en que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dicha petici\u00f3n no cumple con los requisitos establecidos en dicha normatividad, ello por cuanto algunas cotizaciones no son v\u00e1lidas y fueron objeto de devoluci\u00f3n de aportes tal y como se deduce de las diferentes resoluciones proferidas por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, al margen de la discusi\u00f3n de la manera como debe manejarse el tema de la extemporaneidad en el pago de los aportes y sus posibles consecuencias en el r\u00e9gimen subsidiado en pensiones, cuya resoluci\u00f3n es un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el presente caso advierte una ostensible vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y por ende una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000120 de octubre 20 de 2006 la historia de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social de la se\u00f1ora Leonor Mora Benavides es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-En el Seguro Social como trabajadora dependiente desde el 5 de marzo de 1974 hasta el 29 de julio de 1983 para un total de 3385 d\u00edas que equivalen a 483 semanas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>-En vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora cotiz\u00f3 como trabajadora independiente en el r\u00e9gimen subsidiado en pensiones \u201cde manera continua desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 y los meses de agosto a noviembre de 2001. (\u2026) las cotizaciones comprendidas y reportadas en el sistema desde el mes de mayo hasta diciembre de 2002 no son v\u00e1lidas y fueron objeto de devoluci\u00f3n de aportes. (\u2026) Posteriormente aparecen cotizaciones desde el mes de marzo de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004, para un total de 529 d\u00edas cotizados v\u00e1lidamente cotizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total, concluye la mencionada Resoluci\u00f3n que la se\u00f1ora Mora Benavides \u201cacredita 3963 d\u00edas cotizados al sistema de pensiones que equivalen a 566 semanas de las cuales \u00fanicamente 38 semanas se cotizaron en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n por el Consorcio Prosperar Hoy -administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional-,la demandante a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la penosa enfermedad que padece contin\u00fao cotizando despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta incluso, despu\u00e9s que se realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n, -aproximadamente 74 semanas m\u00e1s- no obstante lo cual, la entidad accionada, aplic\u00f3 rigurosamente la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Sentencia T-047 de 2007 para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia, esta Sala observa, que se encuentran cumplidos, en la medida en que (i) en primer lugar, las condiciones que ahora debe cumplir la se\u00f1ora Mora Benavides son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no existe una fundamentaci\u00f3n suficiente que justifique la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) en tercer lugar, existe una grave afectaci\u00f3n de los derechos de una persona discapacitada, quien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n; (iv) finalmente a pesar que el historial de cotizaci\u00f3n de la ciudadana inici\u00f3 a\u00fan antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se mantuvo durante esta y hubiera podido acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad a lo originalmente establecido en el art\u00edculo 39 de la \u00faltima normatividad mencionada, no existe una disposici\u00f3n que consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, adem\u00e1s encuentra acreditado que la pretensi\u00f3n elevada por la actora se ci\u00f1e a lo dispuesto en el segundo grupo de requisitos se\u00f1alados en la providencia ya mencionada, pues (i) existe una considerable cercan\u00eda entre el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, -esto es, el 18 de octubre de 2004- y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n -29 de diciembre de 2003-; (ii) adicionalmente, resulta claro que de aplicar la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez la petente hubiera tenido el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues tan s\u00f3lo dentro del t\u00e9rmino de cotizaciones realizado durante la vigencia de la mencionada ley, el n\u00famero de \u00e9stas ascendi\u00f3 a 96 aproximadamente y la cifra requerida por la Ley 100 era de 26 en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, resulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece, que cumpliendo con los requisitos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen anterior en el cual ven\u00eda cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante se le niega el reconocimiento de la misma, la cual adem\u00e1s se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veintisiete de julio de dos mil siete. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 23 de noviembre de 2006, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna de la se\u00f1ora Leonor Mora Benavides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cauca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Leonor Mora Benavides, desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento aplicando, en todo caso, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0002469 del 31 de agosto de 2006, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Aclarar el inciso 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00674 del 17 de marzo de 1988 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cQue revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada (a) (SIC) ha cotizado 587 semanas desde que se vincul\u00f3 por primera vez al r\u00e9gimen de Pensiones del ISS hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, de las cuales 38 fueron validamente efectuadas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la citada misma, es decir, que no acredita la totalidad [de] los requisitos para pensi\u00f3n por invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 674 del 17 de marzo de 2006 por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0000120 de octubre 20 de 2006, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Modificar las Resoluciones 000674 del 17 de marzo de 2006 y 0002469 DEL 31 de AGOSTO DE 2006 respecto a que el tiempo cotizado por la asegurada hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez asciende a 566 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Las dem\u00e1s partes de la Resoluci\u00f3n 000674 del 17 de marzo de 2006 que con esta no se modifican quedan confirmadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse, las Sentencias T-789\/03, T-456\/04, T-1182\/05 y T-043\/07. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-789\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase Sentencia, C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Frente a los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, los cuales apelan al principio de progresividad se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 2\u00b0; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 26 y el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase Sentencia T-951 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>13 EL Decreto 9170 de 1999 defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 31 del Decreto 246 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0A tal determinaci\u00f3n se lleg\u00f3 a partir de que hab\u00eda una duda en la interpretaci\u00f3n de la normatividad, pues,, no obstante que el art\u00edculo 1 de la Ley 797 fue declarado inexequible, hab\u00eda estado vigente durante un lapso, sin embargo, resultaba confuso que, actualmente, se aplicara una disposici\u00f3n declarada inexequible por la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en la Sentencia T-043 de 2007 se determin\u00f3 que, conforme al principio de favorabilidad en materia laboral, deb\u00eda aplicarse aquella norma que resultara m\u00e1s ben\u00e9fica para el solicitante de la pensi\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100, pues establec\u00eda requisitos menos exigentes que la Ley 797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}