{"id":15351,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-079-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-079-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-08\/","title":{"rendered":"T-079-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. As\u00ed, la prosperidad de una acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de este derecho, est\u00e1 sujeta a las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez de tutela determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evoluci\u00f3n de su normatividad \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Requisitos para acceder en condiciones de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda adem\u00e1s del diligenciamiento y entrega de la documentaci\u00f3n requerida, es preciso el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n, destac\u00e1ndose el hecho de que la persona haga parte de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desastres naturales o est\u00e9 ubicado en zona de alto riesgo, as\u00ed como realizar el aporte econ\u00f3mico cuando sea necesario; exigencias que buscan que todas las personas postulantes puedan acceder a \u00e9l en las mismas condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Demolici\u00f3n arbitraria del inmueble de la peticionaria madre cabeza de familia y persona de la tercera edad, ubicado en zona de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-La peticionaria tiene la calidad de poseedora y su vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo no mitigable\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaci\u00f3n del Municipio de reubicar y adjudicar una vivienda de inter\u00e9s social a la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cumple con los requisitos que le son aplicables para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, ya que al tener la calidad de poseedora del bien inmueble demolido y estar \u00e9ste ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, adquiri\u00f3 el derecho a que la administraci\u00f3n la reubicara y le adjudicara una vivienda, sin necesidad de cumplir requisitos adicionales. Como consecuencia de ello, le corresponde entonces al municipio adjudicarle a la actora una vivienda de inter\u00e9s social equivalente a la que ella habitaba, a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n por la vivienda demolida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.704.612. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Vegach\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed y Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, Antioquia, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro contra el municipio de Vegach\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que ese hecho tuvo ocurrencia el 21 de Septiembre de 2005 y que fue notificada por la administraci\u00f3n municipal de Vegach\u00ed en el a\u00f1o 2006, del proceso de reubicaci\u00f3n de los habitantes del sector la cual se har\u00eda en un terreno libre de amenazas por inundaci\u00f3n, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (Mayo 15 de 2007) le hubieran dado soluci\u00f3n a su problema, m\u00e1xime cuando es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia y con un hijo limitado f\u00edsicamente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de dicha situaci\u00f3n, se\u00f1ala que elev\u00f3 diversos derechos de petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n municipal, recibiendo \u00fanicamente como respuesta la explicaci\u00f3n de que est\u00e1n dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley 388 de 1997 y que para reubicarla le exigen una suma de dinero m\u00e1s colaboraci\u00f3n con fuerza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Considera que tanto ella, madre cabeza de hogar, de escasos recursos, como su familia tienen derecho a una vivienda digna y que el ser desapropiados de su casa por la administraci\u00f3n, ha empeorado sus condiciones de vida, en raz\u00f3n a que han tenido que pedir hospedaje a otros familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la tutelante que la conducta desplegada por la Alcald\u00eda Municipal de Vegach\u00ed, le ha ocasionado diversos perjuicios, pues alega que la han despojado arbitrariamente de su vivienda y no cuenta con una habitaci\u00f3n para guarecerse en compa\u00f1\u00eda de su familia, afectando sus derechos de petici\u00f3n y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se ordene al Alcalde Municipal de Vegach\u00ed, que de manera urgente responda los derechos de petici\u00f3n presentados reiteradamente desde el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed, despacho que admiti\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de Auto del 16 de mayo de 2007 y orden\u00f3 notificar al accionado, indic\u00e1ndole el t\u00e9rmino perentorio para dar contestaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 22 de mayo de la misma anualidad, el ente accionado manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n alegado por la tutelante, pues les han dado respuesta dentro del t\u00e9rmino legal y de conformidad con lo solicitado en los escritos presentados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal y los estudios realizados en la regi\u00f3n, se determinaron zonas de alto riesgo por inundaciones, entre las cuales figura el barrio Puerto Nuevo, donde resid\u00eda la tutelante. \u00a0En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que diferentes administraciones han tomado medidas para realizar la reubicaci\u00f3n de los predios ubicados en dicho sector, cumpliendo con el E.O.T.M., sin que la administraci\u00f3n actual fuera ajena a tal programa, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 el proceso de reubicaci\u00f3n atendiendo los requisitos legales se\u00f1alados en la ley 46 de 1998, el Decreto Reglamentario 919 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 2480 de 2005 y contando adem\u00e1s, con la participaci\u00f3n de la comunidad, con la que se concert\u00f3 una modificaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de las nuevas viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s, que el Decreto 2480 de 2005, establece las condiciones de postulaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del subsidio familiar, el cual ser\u00e1 utilizado para programas de reubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se les ha solicitado a los beneficiarios del programa una contraprestaci\u00f3n equivalente a sumas de dinero o jornales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la tutelante se ha inscrito en los proyectos pero al momento de realizar la contraprestaci\u00f3n, en dinero o con trabajo, desiste del mismo. Por lo tanto, considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales deprecados y solicita se niegue por improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de r\u00e9gimen subsidiado de la tutelante. (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Jairo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Mar\u00edn \u00a0(Folio. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de r\u00e9gimen subsidiado de Jairo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Mar\u00edn. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico en el cual se declara a Jairo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Mar\u00edn como paciente con retardo mental m\u00e1s HTAT dislipidencia. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n de Gloria Elena S\u00e1nchez Mar\u00edn. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comprobante de caja No. 1476481. (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Escritura P\u00fablica No. 56 del 30 de julio de 1974. (Folios 12 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del paz y salvo emitido por la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal. (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicio p\u00fablico de gas. (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del paz y salvo por concepto de impuesto predial. (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de la convocatoria para proyectos de vivienda nueva. (Folios 21 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la notar\u00eda \u00danica de Vegach\u00ed. (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los derechos de petici\u00f3n elevados ante el Alcalde municipal de Vegach\u00ed de fechas 15 de agosto, 31 de agosto de 2006, 6 de febrero de 2007. (Folios 32 al 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las respuestas a derechos de petici\u00f3n, de fechas 23 de agosto, 19 de Septiembre, 6 de Diciembre de 2006 y 24 de febrero de 2007. (Folios 26 al 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de los habitantes del Barrio Puerto Nuevo de fecha 22 de septiembre de 2000. (Folios 58 al 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato diligenciado por la accionante de la convocatoria para proyectos de vivienda nueva. (Folios 61 al 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de la p\u00e1gina 67 y siguientes del Esquema de Ordenamiento Territorial. (Folios 65 y 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 37 del 22 de mayo de 2006, mediante el cual se hace un encargo. (Folios 67 y 67A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al derecho a una vivienda digna, considera el a quo que la legislaci\u00f3n que regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda establece tanto los aportes que deben dar los beneficiarios como las excepciones a los mismos; que dentro de las excepciones se encuentran los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable, como es el caso de la accionante, qui\u00e9n no debi\u00f3 ver afectado su derecho en virtud de los acuerdos con la comunidad frente a las caracter\u00edsticas de las nuevas viviendas. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra el juez de tutela que por encontrarse la demandante en una situaci\u00f3n que re\u00fane las condiciones jur\u00eddico materiales fijadas por la ley para hacer efectivo el derecho, se hace posible su protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela, reconociendo adem\u00e1s que se trata de personas envueltas en circunstancias de debilidad manifiesta que gozan de especial protecci\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por el representante legal de la Alcald\u00eda Municipal de Vegach\u00ed, argumentando su inconformidad en el hecho que la administraci\u00f3n ha tenido la voluntad de reubicar a la tutelante as\u00ed como a la comunidad afectada con las demoliciones pero que no ha sido posible que se le adjudique una vivienda debido a que la demandante no cumple con la entrega de la documentaci\u00f3n requerida para la evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica correspondiente ni asiste a las reuniones, deduci\u00e9ndose su falta de \u00e1nimo para participar de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s, que la tutelante nunca ha acreditado el derecho de dominio sobre el bien inmueble y que la persona que figura como propietaria es la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro de M, quien falleci\u00f3 hace a\u00f1os sin que se tenga conocimiento de herederos directos, otra raz\u00f3n por la cual no se ha adjudicado un inmueble en reposici\u00f3n del derrumbado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la disponibilidad de casas en los proyectos de vivienda que se est\u00e1n ejecutando y para la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n no hay cupos para poder dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, se revoque la decisi\u00f3n por considerar que se trata de un derecho econ\u00f3mico que no tiene car\u00e1cter fundamental, reiterando su voluntad de entregar una vivienda a la accionante y su familia pero dentro de las posibilidades existentes en los proyectos de vivienda y las condiciones que se establezcan en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, Antioquia, agencia judicial que en Sentencia del 16 de julio de 2007, revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar, en primer lugar, que frente al derecho a una vivienda digna no ha habido vulneraci\u00f3n alguna por parte de la accionada, pues la tutelante no cumpli\u00f3 con la entrega de documentos e informaci\u00f3n requerida para los dos proyectos de construcci\u00f3n de vivienda que realiz\u00f3 la administraci\u00f3n municipal de Vegach\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, establece que el alcalde del municipio de Vegach\u00ed s\u00ed dio respuesta a lo solicitado por la actora en forma clara y oportuna los escritos de fecha 29 de septiembre y 6 de diciembre de 2006 as\u00ed como el del 24 de febrero de 2007, raz\u00f3n por la cual no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna del derecho deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, considera la tutelante que la Alcald\u00eda Municipal de Vegach\u00ed le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a una vivienda digna, como consecuencia de la no reubicaci\u00f3n tanto de ella como de su familia una vez se demoli\u00f3 la vivienda que habitaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, esta Sala examinar\u00e1 la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con (i) el derecho de petici\u00f3n; (ii)el derecho a una vivienda digna y (iii) el principio de confianza leg\u00edtima del administrado frente a la administraci\u00f3n para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica, consagra en su art\u00edculo 23 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha presentado en sentencia T-1160A de 2001 un resumen de las reglas b\u00e1sicas que rigen este derecho fundamental1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;4 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vivienda digna se ha entendido como aqu\u00e9l que le otorga a las personas la posibilidad de tener un espacio f\u00edsico que, de acuerdo a su calidad de vida, les permita resguardarse y protegerse de amenazas externas. Nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 51 ha consagrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo anterior se desprende la naturaleza prestacional de este derecho, en la medida en que se prev\u00e9 la necesidad de la existencia de regulaciones normativas para su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es exigible su satisfacci\u00f3n de forma directa o inmediata; por ello, en principio, su protecci\u00f3n como derecho independiente no resulta procedente a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas puede ser objeto de protecci\u00f3n excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e9 frente a situaciones en las que su desconocimiento directo o indirecto implique la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas impliquen para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales\u201d (T- 491\/92. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,6 ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano7. As\u00ed, la prosperidad de una acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de este derecho, est\u00e1 sujeta a las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez de tutela determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial8. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. As\u00ed, en Sentencia T-958\/01, siendo el Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, se manifest\u00f3 que \u201cPor el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.\u201d \u00a0Por consiguiente, este derecho ser\u00eda susceptible de protecci\u00f3n constitucional, para evitar que quien ya posee una vivienda fuese injustamente privado de la misma, o del mismo modo, limitado en su disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que sea procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se estima lesivo del mismo debe ser injusto, en raz\u00f3n de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque leg\u00edtimo, en la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protecci\u00f3n definitiva o de manera transitoria, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de peder la propiedad de la vivienda en la que habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reubicaci\u00f3n de hogares en zonas de riesgo. Subsidio Familiar de Vivienda. Exigibilidad del ahorro previo y sus excepciones y prioridades para su asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de reubicaci\u00f3n de hogares que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable y los beneficiarios de viviendas de inter\u00e9s social, ha sido tratado por esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, es as\u00ed como en Sentencia de Tutela T-894 de 200510, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda, ha tenido la siguiente evoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se han consignado conceptos tales como Vivienda de Inter\u00e9s Social, Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Subsidio Familiar de Vivienda, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 9\u00ba de 1989 \u201cPor la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d, defini\u00f3 las viviendas de inter\u00e9s social como aquellas soluciones de vivienda cuyos precios de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sean iguales o inferiores de 100 a 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales, seg\u00fan el n\u00famero de habitantes de la ciudad donde se encuentre ubicado el bien y adem\u00e1s determin\u00f3 entre otros asuntos, que los municipios deber\u00e1n reservar dentro de sus planes de desarrollo un \u00e1rea suficiente para adelantar esos planes de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ley 49 de 1990 \u2018Por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones\u2019, estipul\u00f3 en su cap\u00edtulo XI la \u2018Financiaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social\u2019, y previ\u00f3 que cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar est\u00e1 obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual ser\u00e1 asignado en dinero o en especie de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Gobierno Nacional. Tambi\u00e9n estipul\u00f3 esta norma que el subsidio ser\u00e1 otorgado prioritariamente a los afiliados a la propia caja de compensaci\u00f3n, a lo afiliados a otras cajas o tambi\u00e9n, para aquellos que no se encuentren afiliados, siempre que sus ingresos sean inferiores a 4 salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ley 3\u00ba de 1991, \u2018Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u2019, determin\u00f3 que el Sistema lo integran las entidades p\u00fablicas o privadas que cumplan funciones de financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulo de vivienda de inter\u00e9s social, con el prop\u00f3sito de racionalizar y hacer m\u00e1s eficientes los recursos y el desarrollo de pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social. Para tal efecto, cre\u00f3 en reemplazo del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial ICT, el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013 INURBE, para la administraci\u00f3n de los recursos del Subsidio familiar de Vivienda y prestar asistencia t\u00e9cnica, entre otras funciones. Defini\u00f3 el subsidio de vivienda como un \u2018(&#8230;) aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuant\u00eda del subsidio ser\u00e1 determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la soluci\u00f3n de vivienda y las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios\u2019. Consider\u00f3 como beneficiarios del subsidio a aquellos hogares que carezcan de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitarla, cuyas postulaciones ser\u00e1n definidas por orden secuencial y seg\u00fan el beneficiario efect\u00fae aportes como ahorro previo, cuota inicial, materiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ley 388 de 1997 \u2018Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u2019, fue expedida con el prop\u00f3sito de asegurar que los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional para la vivienda de inter\u00e9s social, se dirijan prioritariamente a atender la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. Es as\u00ed como, defini\u00f3 la Vivienda de Inter\u00e9s Social como aquella que se desarrolle para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos y estableci\u00f3 que en cada Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional determinar\u00e1 el tipo y precio de la soluci\u00f3n de vivienda teniendo en cuenta aspectos tales como, el d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta y las sumas de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ley 546 de 1999 o Ley Marco para la Financiaci\u00f3n de Vivienda, estipul\u00f3 en el Cap\u00edtulo VI, la Vivienda de Inter\u00e9s Social, y determin\u00f3 que dentro de los planes de ordenamiento territorial deber\u00e1 contemplarse zonas amplias y suficientes para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social que se estipulen dentro de los planes de desarrollo, de tal manera que se garantice el cubrimiento del d\u00e9ficit habitacional para la vivienda de inter\u00e9s social. Defini\u00f3 tambi\u00e9n criterios para la distribuci\u00f3n regional de los recursos del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para los establecimientos de cr\u00e9dito de destinar recursos para la financiaci\u00f3n de \u00e9ste tipo de vivienda, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional para el otorgamiento de tales subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ley 812 de 2003, \u2018Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado comunitario\u2019, determin\u00f3 el ahorro como un requisito para la obtenci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda, materializado en una cuenta de ahorro programado; en las cesant\u00edas de los miembros del hogar postulante; en los aportes peri\u00f3dicos que se hagan en fondos o cooperativas; en el lote y el avance de obra. Consagr\u00f3 en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 94, como excepci\u00f3n para el requisito del ahorro: \u2018&#8230; los hogares objeto de programa de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigables, los de poblaci\u00f3n desplazada, los de v\u00edctimas de actos terroristas, los de desastres naturales y los hogares con ingresos \u00a0hasta de dos (2) smlm que tengan garantizada la totalidad de la financiaci\u00f3n de la vivienda.\u2019 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Los decretos 975 y 3111 de 2004, mediante los cuales se reglament\u00f3 el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero y en especie, respectivamente, previeron, al igual que el Plan Nacional de Desarrollo, excepciones al requisito del ahorro para la obtenci\u00f3n del subsidio y \u00a0consagraron prioridades para su asignaci\u00f3n a varios grupos de poblaci\u00f3n, entre ellos, los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 975 de 200411, \u2018Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u2019, que derog\u00f3 expresamente el decreto 2620 de 200012, estipul\u00f3 dicha excepci\u00f3n en su art\u00edculo 21, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 21. Ahorro previo. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometer\u00e1n a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una vivienda de inter\u00e9s social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtenci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ning\u00fan caso implica para las entidades otorgantes la obligaci\u00f3n de asignarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Ser\u00e1 informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificaci\u00f3n de las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 37 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 3111 de 2004 \u2018Por el cual se reglamentan las leyes 3\u00aa de 1991, 708 de 2001 y 812 de 2003 y se modifica el art\u00edculo 18 de Decreto 951 de 2001\u2019 estipul\u00f3 en el literal f del art\u00edculo 2\u00ba, modificado por el Decreto 3745 de 2004, las siguientes prioridades para la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, en especie: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018f) Para la asignaci\u00f3n de los subsidios se dar\u00e1 prioridad a los hogares postulantes conformados por personas vinculadas a los programas de reinserci\u00f3n; familias localizadas en zonas cr\u00edticas donde se implemente el programa de seguridad Democr\u00e1tica, soldados regulares, profesionales y campesinos. Igualmente se dar\u00e1 prioridad al conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de reubicaci\u00f3n por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovaci\u00f3n urbana certificados por el municipio.\u2019 (Negrilla fuera del Texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se desprenden unas caracter\u00edsticas fundamentales del \u00a0subsidio familiar de vivienda, las cuales se analizaron en la misma providencia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y es asignado sin cargo de restituci\u00f3n, con prioridad a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds que se encuentra en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene. Constituye un complemento del ahorro para facilitarle a las personas que lo requieran la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los recursos del mencionado subsidio son escasos, las disposiciones legales que lo regulan est\u00e1n encaminadas a que los beneficiarios lo reciban por una sola vez, para lograr as\u00ed que la mayor cantidad de personas que lo requieran puedan acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n solicitar la asignaci\u00f3n del SFV, los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar su vivienda, cuyos ingresos mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales, y cumplan con los requisitos que se\u00f1alan las normas que lo regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda &#8211; \u201cFonvivienda\u201d,13 con los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 atender prioritariamente las postulaciones de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo, mientras que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con los dineros provenientes de las contribuciones parafiscales, son la entidades llamadas a otorgar el subsidio de vivienda Familiar, a las personas afiliadas al sistema formal de trabajo. Para tal efecto, los representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio, ser\u00e1n las encargadas de fijar las fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulaci\u00f3n. El cronograma anual de postulaciones, con la indicaci\u00f3n de las fechas, se publicar\u00e1 al p\u00fablico en general mediante fijaci\u00f3n en lugar visible de la respectiva entidad otorgante, a m\u00e1s tardar el 31 de enero de cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del total de los recursos del Presupuesto Nacional que hacen parte del subsidio familiar de vivienda asignados al departamento, el 60% se distribuye bajo la denominada \u201cBolsa Ordinaria\u201d entre los hogares postulantes de todos los municipios del respectivo departamento, independientemente de su categor\u00eda. El restante 40% de los recursos para asignaci\u00f3n departamental, se distribuye exclusivamente entre los municipios que se encuentren dentro de las categor\u00edas 3, 4, 5 y 6 y que hayan presentado planes de vivienda a trav\u00e9s del denominado \u201cConcurso de esfuerzo Territorial\u201d. Si con posterioridad a los procesos de postulaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los recursos de ambas bolsas, existiere disponibilidad de recursos no comprometidos, los mismos se sumaran y distribuir\u00e1n a trav\u00e9s de la Bolsa \u00danica Nacional, para lo cual se podr\u00e1 abrir una convocatoria extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ahorro previo, bien sea a trav\u00e9s de la cuenta de ahorro programado, aportes peri\u00f3dicos, cesant\u00edas, obras o terrenos, es un compromiso de responsabilidad exclusiva \u00a0de los postulantes con el \u00a0fin de reunir los recursos necesarios para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento, y es requisito para la obtenci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda. Est\u00e1n exentos del cumplimiento de \u00e9ste requisito del ahorro, entre otros, los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigables, los de poblaci\u00f3n desplazada o las v\u00edctimas de actos terroristas o de desastres naturales. El monto del ahorro previo deber\u00e1 ser como m\u00ednimo, igual al 10% del valor de la soluci\u00f3n de vivienda a adquirir o del presupuesto de la vivienda a mejorar o construir. \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de los subsidios en especie se dar\u00e1 prioridad a los hogares postulantes conformados por poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; v\u00edctima de atentados terroristas o de desastres naturales; hogares conformados por personas vinculadas a los programas de reinserci\u00f3n; familias localizadas en zonas cr\u00edticas donde se implemente el Programa de Seguridad democr\u00e1tica, soldados regulares, profesionales y campesinos. Tambi\u00e9n se dar\u00e1 prioridad al conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de reubicaci\u00f3n por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovaci\u00f3n urbana certificados por el municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda adem\u00e1s del diligenciamiento y entrega de la documentaci\u00f3n requerida, es preciso el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n, destac\u00e1ndose el hecho de que la persona haga parte de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desastres naturales o est\u00e9 ubicado en zona de alto riesgo, as\u00ed como realizar el aporte econ\u00f3mico cuando sea necesario; exigencias que buscan que todas las personas postulantes puedan acceder a \u00e9l en las mismas condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de la Confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este principio consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. \u00a0En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d15. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima se fundamenta a su vez, en el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), as\u00ed como en el de seguridad jur\u00eddica y respeto al acto propio, pero adquiere identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n administraci\u00f3n y administrado. La confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible17. \u00a0<\/p>\n<p>Esa confianza que el administrado ha depositado en la administraci\u00f3n debe ser protegida en la medida en que las actuaciones administrativas ostentan una imagen de aparente legalidad y al crearse expectativas favorables al administrado no puede, el ente p\u00fablico de manera sorpresiva, eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformaci\u00f3n debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n que generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretaci\u00f3n del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jur\u00eddicas susceptibles de modificaci\u00f3n, de manera que la alteraci\u00f3n de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigi\u00e9ndose por tanto, de la administraci\u00f3n, la asunci\u00f3n de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traum\u00e1tica para el afectado18. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n en diferentes escenarios, de los cuales vale la pena destacar el de los vendedores ambulantes19, en el que se suscitaba un conflicto entre el derecho al trabajo y el espacio p\u00fablico, que si bien se resolvi\u00f3, en favor del inter\u00e9s general, por virtud del principio de confianza leg\u00edtima se orden\u00f3 a la administraci\u00f3n que asumiera una serie de medidas tendientes a procurar la reubicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en las relaciones entre las autoridades del Estado y los particulares, en seguimiento del principio de la buena fe, sea exigible una coherencia en las actuaciones y un respeto por los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Amandina Mar\u00edn Toro, en su calidad de accionante, considera que el municipio de Vegach\u00ed, Antioquia, le vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y a una vivienda digna, como consecuencia de la demolici\u00f3n arbitraria del bien inmueble que habitaba y la falta de respuesta a las solicitudes por ella elevadas, relacionadas con la reubicaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de ella y su familia en una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora resid\u00eda en el barrio de Puerto Nuevo, sector declarado como zona de alto riesgo, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n municipal demoli\u00f3 su vivienda, exigi\u00e9ndole para que fuera beneficiaria del subsidio de vivienda familiar la acreditaci\u00f3n de la propiedad del bien inmueble y aportes en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar y con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se observa en el expediente de tutela (folios 177 al 180) que la Alcald\u00eda Municipal de Vegach\u00ed, por medio de su representante legal, dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, en el sentido de dar respuesta de manera concreta y clara a los escritos presentados por la accionante los d\u00edas 15 y 31 de agosto y 29 de noviembre de 2006. Esta Sala encuentra satisfactoria la contestaci\u00f3n del ente accionado frente a las pretensiones de la tutelante, raz\u00f3n por la que resulta innecesario pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a una vivienda digna, deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso de la actora Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro, las cuales se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante es una persona de la tercera edad (m\u00e1s de 62 a\u00f1os), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos econ\u00f3micos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensi\u00f3n y que durante su actividad laboral trabaj\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico. Su grupo familiar est\u00e1 conformado por un hijo de 47 a\u00f1os de edad con discapacidad por retraso mental, una hija de 36 a\u00f1os que se encuentra sin trabajo y un nieto menor de edad para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, que dependen exclusivamente de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Estas particularidades personales y familiares, le permiten a esta Sala encuadrar a la actora en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed mismo, que el inmueble demolido por el municipio, era de propiedad de su madre, ya fallecida, vivienda que adem\u00e1s habitaba la actora en calidad de poseedora hasta el momento de su destrucci\u00f3n y que posterior a ese hecho, se encuentra albergada en casa de una sobrina. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad del bien demolido, en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro, madre de la accionante, se encuentra probada con la escritura p\u00fablica de compraventa No. 56 del 30 de julio de 1974 de la Notar\u00eda de Yali, visible a folios 12 al 16 del cuaderno principal y con la aceptaci\u00f3n que de ello hace el tutelado, al afirmar que se alleg\u00f3 ante la administraci\u00f3n el certificado de libertad y tradici\u00f3n No. 038-0013836 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yolomb\u00f3 (folio 126) a nombre de la citada. \u00a0 En este punto, es necesario aclarar que la afirmaci\u00f3n realizada por el municipio accionado en sus escritos de contestaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n existente entre la actora y la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro en el sentido de expresar que la tutelante es sobrina y no hija de la propietaria del bien, se desvirt\u00faa con el anexo del registro civil de nacimiento visible a folio 163 del expediente, en el que consta que la tutelante es hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro. \u00a0Del mismo modo, est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n de la accionante sobre el inmueble con la declaraci\u00f3n rendida por la misma ante el juez de primera instancia (folios 81 y 82), con las declaraciones extrajuicio anexadas a folios 165 y 166 y con el reconocimiento t\u00e1cito que ha hecho la administraci\u00f3n sobre este hecho jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias personales, familiares y econ\u00f3micas antes descritas han impedido que la demandante acceda a la adjudicaci\u00f3n de la vivienda que le corresponde como habitante de una zona de alto riesgo, debido a que la administraci\u00f3n le exige no solo acreditar la titularidad del inmueble sino tambi\u00e9n que realice el ahorro previo se\u00f1alado en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la exigencia que hace el municipio frente a la acreditaci\u00f3n de la propiedad del inmueble, advierte esta Sala que el Decreto 2480 de 2005, por el cual se establecen las condiciones de postulaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda urbana y rural, se\u00f1ala en su art\u00edculo tercero qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de este subsidio. \u00a0Al respecto dispone expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Beneficiarios. Podr\u00e1n ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares conformados por una o m\u00e1s personas que integren el mismo grupo familiar, que se postulen en las convocatorias para asignaci\u00f3n del subsidio que para tal fin desarrollen el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para hogares afectados de conformidad con lo establecido en el presente decreto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ser\u00e1n beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda aquellos hogares que cumplan con los requisitos normativos para acceder a este, y que se encuentren en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Hogares propietarios de una vivienda afectada, quienes podr\u00e1n postular en las modalidades de adquisici\u00f3n de vivienda nueva, usada, mejoramiento o construcci\u00f3n en sitio propio en los tipos definidos en las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n para vivienda nueva o usada aplica solamente para los casos en que la vivienda afectada no sea objeto de mejoramiento ni de construcci\u00f3n en sitio propio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Hogares en posesi\u00f3n de una vivienda afectada, quienes podr\u00e1n postular en las modalidades de vivienda nueva, usada, mejoramiento o construcci\u00f3n en sitio propio, en los tipos de vivienda definidos en las normas vigentes sobre la materia. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estos hogares no podr\u00e1n ser objeto de asignaci\u00f3n de subsidio familiar de vivienda para mejoramiento de la vivienda afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Hogares que habitaban viviendas en calidad de arrendatarios, quienes podr\u00e1n postularse en las modalidades de adquisici\u00f3n de vivienda nueva, usada, construcci\u00f3n en sitio propio o mejoramiento de una vivienda de su propiedad no ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, en los tipos de vivienda definidos en las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Podr\u00e1n ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural aquellos hogares afectados de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, que se postulen en las convocatorias para las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social rural contempladas en el art\u00edculo cuarto (4\u00b0) numerales 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.3 del Decreto 973 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma citada se desprende que, no solo est\u00e1n facultados los propietarios de \u00a0los inmuebles afectados para acceder a los beneficios del subsidio familiar y obtener viviendas nuevas o usadas, sino que tambi\u00e9n lo est\u00e1n los hogares cuya cabeza ostente la calidad de poseedores, raz\u00f3n suficiente para establecer que a la actora le asiste el derecho de acceder a los programas realizados por la administraci\u00f3n municipal y adquirir una vivienda sin necesidad de acreditar la titularidad del bien inmueble como equ\u00edvocamente lo ha exigido el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al cumplimiento del ahorro previo, se observa que en dos oportunidades la se\u00f1ora Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro se inscribi\u00f3 en los proyectos de reubicaci\u00f3n para acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, sin que fuera seleccionada por no cumplir con la contraprestaci\u00f3n exigida de aporte en dinero o mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los requisitos para obtener el subsidio de vivienda familiar es el ahorro previo o aporte en dinero consagrado en el art\u00edculo 21 del Decreto 975 de 2004. \u00a0No obstante, en el par\u00e1grafo \u00fanico del citado art\u00edculo se consagran los casos en que opera la excepci\u00f3n a dicho ahorro, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ahorro previo.\u00a0\u00a0 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4429 de 2005. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometer\u00e1n a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una vivienda de inter\u00e9s social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtenci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ning\u00fan caso implica para las entidades otorgantes la obligaci\u00f3n de asignarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Ser\u00e1 informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificaci\u00f3n de las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 37 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aun cuando la norma transcrita exige el ahorro previo como requisito para acceder al subsidio de vivienda familiar, de igual manera la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 excepciones a dicha regla, se\u00f1alando expresamente las situaciones en las cuales no es necesario realizar el citado ahorro previo, como es precisamente el caso de \u201clos hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable\u201d, que es precisamente la situaci\u00f3n en la que se encuentra incursa la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, analizando la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, se observa que la accionante cumple con los requisitos que le son aplicables para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, ya que al tener la calidad de poseedora del bien inmueble demolido y estar \u00e9ste ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable20, adquiri\u00f3 el derecho a que la administraci\u00f3n la reubicara y le adjudicara una vivienda, sin necesidad de cumplir requisitos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala no encuentra de recibo las razones esgrimidas por la entidad accionada para sustraerse de la obligaci\u00f3n de reubicar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro y adjudicarle una vivienda de inter\u00e9s social como contraprestaci\u00f3n a la demolici\u00f3n de la propia, en el sentido de exigirle como presupuestos para llevar a cabo tales actos, tener que acreditar la propiedad del inmueble demolido y llevar a cabo el ahorro previo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que la administraci\u00f3n municipal acord\u00f3 con la comunidad del lugar de residencia de la actora, la construcci\u00f3n de viviendas con caracter\u00edsticas diferentes a las se\u00f1aladas para los inmuebles de inter\u00e9s social, ese hecho no debe afectar los derechos de aquella, quien, en cumplimiento de los requisitos reglamentarios que le son aplicables, puede leg\u00edtimamente acceder a una vivienda sin necesidad de realizar los aportes exigidos. \u00a0Como consecuencia de ello, le corresponde entonces al municipio adjudicarle a la actora una vivienda de inter\u00e9s social equivalente a la que ella habitaba, a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n por la vivienda demolida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce el inter\u00e9s manifiesto de la administraci\u00f3n de Vegach\u00ed de reubicar a la actora, teni\u00e9ndola en cuenta en los proyectos que ha ejecutado, inclusive en el que actualmente viene desarrollando en la urbanizaci\u00f3n Casa Viva, tal como lo manifiesta el representante legal de Vegach\u00ed en escrito visible a folios 124 al 128. \u00a0Sin embargo, las condiciones impuestas por el municipio, como son la acreditaci\u00f3n del justo t\u00edtulo sobre la vivienda demolida y los aportes econ\u00f3micos y de mano de obra, han hecho nugatorio ese inter\u00e9s y, por tanto, no han permitido que se materialice su intenci\u00f3n de entregar la vivienda a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la vivienda digna de la accionante y de su grupo familiar, atendiendo las excepciones que las normas consagran para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Ad quem, en la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para en su defecto tutelar el derecho de la actora a una vivienda digna, ordenando a la administraci\u00f3n municipal de Vegach\u00ed, Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para la reubicaci\u00f3n de la accionante Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro, en una vivienda de inter\u00e9s social equivalente a la habitada por ella antes de la demolici\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas aplicables. \u00a0La reubicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del inmueble deber\u00e1 hacerse en el proyecto Casa Viva que se desarrolla actualmente por la administraci\u00f3n, si todav\u00eda se cuenta con cupos disponibles. \u00a0En caso contrario, el municipio de Vegach\u00ed, a trav\u00e9s de sus autoridades competentes, deber\u00e1 proceder a incluir a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro en un proyecto futuro de vivienda de inter\u00e9s social, sin que en todo caso, la reubicaci\u00f3n pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que la tutela concedida a favor de la accionante y de su grupo familiar, no afecta la posibilidad de terceros para reclamar por la v\u00eda judicial derechos sobre el bien inmueble adjudicado a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo de Yolomb\u00f3, Antioquia, el d\u00eda 16 de julio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00f1ora MARIA AMANDINA MARIN TORO, para lo cual se ORDENA a la Administraci\u00f3n Judicial de Vegach\u00ed, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para la reubicaci\u00f3n de la accionante Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro, en una vivienda de inter\u00e9s social equivalente a la habitada por ella antes de la demolici\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas aplicables. \u00a0La reubicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del inmueble deber\u00e1 hacerse en el proyecto Casa Viva que se desarrolla actualmente por la administraci\u00f3n, si todav\u00eda se cuenta con cupos disponibles. \u00a0En caso contrario, el municipio de Vegach\u00ed, a trav\u00e9s de sus autoridades competentes, deber\u00e1 proceder a incluir a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro en un proyecto futuro de vivienda de inter\u00e9s social, sin que en todo caso, la reubicaci\u00f3n pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 363 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-575 de 1992, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada entre otras en las sentencias T-021 de 1995, T-617 de 1995, T-011 de 1998, \u00a0T-666 de 1998, C-328 de 1999, T-1165 de 2001, C-560 de 2002 y 959 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este Decreto 975 del 31 de marzo de \u00a02004, fue modificado parcialmente por el Decreto 3169 del 29 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Decreto 2620 de 2000, expedido el 18 de diciembre de 2000, reglament\u00f3 parcialmente la Ley 3\u00aa de 1991 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de vivienda en dinero y en especie para \u00e1reas urbanas, la ley 49 de 1990, en cuanto a su asignaci\u00f3n por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y la Ley 546 de 1999, en relaci\u00f3n con la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>13 Creado mediante Decreto 555 de 2003, en raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del INURBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, P\u00e1g 59 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Riesgo no mitigable es aquel que se presenta en sectores donde la construcci\u00f3n de obras para aminorar el riesgo es inviable t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, o ambientalmente, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n crea programas de reubicaci\u00f3n de familias teniendo en cuenta las recomendaciones de intervenci\u00f3n de los estudios detallados de riesgo por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa y otros criterios, tales como la destrucci\u00f3n parcial o total de las viviendas con alto riesgo de colapso estructural no habitables, viviendas en alto riesgo de destrucci\u00f3n por la actividad del fen\u00f3meno y, viviendas en alto riesgo que se requieren\u00a0 para la construcci\u00f3n de obras de mitigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}