{"id":15352,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-080-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-080-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-08\/","title":{"rendered":"T-080-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE TRANSITO NORMATIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fondo de pensiones la neg\u00f3 con el argumento que la demandante no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Vulneraci\u00f3n por aplicar rigurosamente la ley 860 de 2003 a la peticionaria quien sufre de c\u00e1ncer y que ya hab\u00eda cumplido los requisitos de pensi\u00f3n de invalidez con la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alexander Osorio Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta \u00a0Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Osorio Cifuentes contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Osorio Cifuentes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, quien actualmente tiene veintiocho (28) a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado desde el primero (1\u00b0) de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003) al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el mes de mayo del a\u00f1o (2005) le fue diagnosticado Carcinoma Nasofaringeo Linfoepitelial, el cual ha sido tratado con quimioterapia y radioterapia, a trav\u00e9s de la E.P.S Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a su enfermedad, la empresa prestadora de servicios de salud se\u00f1alada remiti\u00f3 al usuario a Medicina Laboral para que se efectuara la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad de trabajo. Mediante calificaci\u00f3n de dieciocho (18) de noviembre de dos mil seis (2006), dicha dependencia determin\u00f3 que el accionante ten\u00eda un porcentaje de invalidez del sesenta punto diecinueve por ciento (60.19%), generada por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005); este dictamen fue enviado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en dicha comunicaci\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 el caso del actor a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A -empresa con la que tiene contrato- con el fin de que dicha entidad estableciera el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Esta \u00faltima calific\u00f3 al se\u00f1or Osorio Cifuentes con un porcentaje de invalidez del sesenta y ocho punto diecinueve por ciento (68.19%), generada por enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n diecinueve (19) de agosto de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), el actor solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Analizada la solicitud, la entidad determin\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho a dicha prestaci\u00f3n por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 20032; en efecto, la accionada sostuvo que el se\u00f1or Osorio Cifuentes deb\u00eda tener setenta y nueve punto cincuenta y un (79.51) semanas cotizadas y en su historia laboral s\u00f3lo reportaba un total de sesenta y uno punto veintinueve (61.29) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez desconoce sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ya que dicha decisi\u00f3n se funda en un c\u00e1lculo errado del tiempo necesario para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, por cuanto consider\u00f3 la fecha en la que se hab\u00eda efectuado la calificaci\u00f3n por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros como referente para evaluar el cumplimiento de dicho requisito. As\u00ed, a su juicio, los extremos que deb\u00eda considerarse eran el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) -fecha en la cual cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad-, y el diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), momento en el que, seg\u00fan aduce, se produjo la primera calificaci\u00f3n de su estado por la E.P.S Cafesalud y no como lo hizo la entidad. En consecuencia, las semanas a acreditar no eran setenta y nueve punto cincuenta y una (79.51), sino sesenta punto cuarenta y ocho (60.48), por lo que en realidad \u00e9l s\u00ed cumple con la exigencia legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su estado de salud, sostiene que el c\u00e1ncer nasofaringeo que padece requiere de tratamiento urgente por cuanto hizo met\u00e1stasis \u00f3sea y ha tenido progresi\u00f3n tumoral. As\u00ed las cosas, estima que al serle negada la pensi\u00f3n de invalidez se le impide a su vez tener acceso a los servicios de salud que requiere, gastos que hasta este momento han sido asumidos en lo b\u00e1sico por su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que si bien es cierto que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez procede por ministerio de la ley y no por v\u00eda de tutela, tambi\u00e9n es cierto que la Corte, excepcionalmente ha aceptado la procedencia del amparo cuando el medio judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico no es id\u00f3neo o cuando se presenta un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales, elementos que, a su juicio, de presentan en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante le solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y que, en consecuencia, se le reconozca por esta v\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), \u00a0Protecci\u00f3n S.A. dio respuesta al requerimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, manifiesta que el Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., est\u00e1 sometido al imperio de la ley y, por lo tanto, s\u00f3lo puede reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas previamente establecidas por el legislador, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que en ning\u00fan momento se han transgredido los derechos del accionante, dado que la entidad ha obrado conforme a todo procedimiento legal en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, que no obstante no pudo hacerse efectiva por la faltar uno de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que no ha desconocido los derechos del accionante ya que el afiliado fue atendido oportunamente, se le remiti\u00f3 para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y una vez determinada \u00e9sta se pas\u00f3 al an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisa que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado s\u00f3lo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa judicial y, en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario al cual no se puede recurrir cuando existen otras v\u00edas judiciales para lograr la efectividad de los derechos, raz\u00f3n por la cual en el presente caso el actor debe acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, adem\u00e1s, por cuanto el juez de tutela no puede disponer sobre el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, ya que esa decisi\u00f3n ha sido corresponde a otras autoridades administrativas y judiciales a las cuales el interesado debe dirigirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, el accionante impugn\u00f3 el fallo, mediante escrito a trav\u00e9s del cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de once (11) de julio de dos mil siete (2007) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al considerar que no le corresponde al juez de tutela reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el se\u00f1or Alexander Osorio Cifuentes se dirigi\u00f3 a la Sala para informar algunos datos que a su juicio resultan relevantes a efectos de dar soluci\u00f3n a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que su estado de salud se ha visto agravado por cuanto el c\u00e1ncer que lo afecta hizo met\u00e1stasis en el t\u00f3rax, raz\u00f3n por la cual se encuentra en tratamiento con quimioterapia y radioterapia, medidas que han afectado su capacidad visual y auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que \u201cdebido a [su] limitado conocimiento de las leyes, al ser negadas (sic) la tutela [pens\u00f3] que ya no ten\u00eda ninguna opci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 aceptar la devoluci\u00f3n de los saldos de su cuenta frente a la necesidad de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, pero que a la fecha tampoco se le ha cancelado dicho prestaci\u00f3n, por lo que se encuentra en una situaci\u00f3n de absoluta desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor hace un recuento de distintas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n para luego concluir que la norma en la cual se fundament\u00f3 la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que considera tener derecho, es regresiva y, en consecuencia, debe ser inaplicada por inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que el actor alega tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, los problemas jur\u00eddicos planteados por la presente acci\u00f3n se refieren, en primer lugar, a la necesidad de determinar si el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente para definir la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el actor, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y, en segundo t\u00e9rmino -en caso de que la respuesta al citado interrogante sea positiva-, al an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada a trav\u00e9s de la cual, seg\u00fan alega el demandante, se produjo una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver de fondo el asunto objeto de estudio, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa (i) al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; a continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 (ii) al principio de progresividad como pilar fundamental del sistema de seguridad social y del derecho a la seguridad social y (iii) a los efectos del tr\u00e1nsito legislativo en relaci\u00f3n con las exigencias y requisitos establecidos por el legislador para adquirir el derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez, para, finalmente, (iv) proceder al an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la norma constitucional se\u00f1alada y conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n3, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo se traduce en que, por regla general, ella no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no resulte eficaces para proteger el derecho fundamental involucrado o se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, este Tribunal ha establecido que, en principio, a trav\u00e9s del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional no puede pretenderse el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso, dado que su tr\u00e1mite exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que de manera excepcional es posible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene el reconocimiento, restablecimiento o pago de los citados derechos pensionales, cuando quiera que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste resulte ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d4 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez constitucional un an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, de determinarse que ello no es as\u00ed, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos estricto frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, los ancianos, las mujeres embarazadas o las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, lo que deviene como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. En este orden de ideas, en estos casos, la procedibilidad de la acci\u00f3n se somete a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la condici\u00f3n especial en que se encuentra el afectado6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d7 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra ligada, entre otros aspectos, a la comprobaci\u00f3n de que dichos medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta \u00faltima que s\u00f3lo puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto. Bajo este contexto, en algunos casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para determinar si en el tr\u00e1mite de reconocimiento de derechos pensionales -como en este caso de una pensi\u00f3n de invalidez-, se present\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter progresivo del derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble naturaleza; de una parte, es un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra, es un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del derecho, la seguridad social goza de la naturaleza de asistencial o prestacional, lo que implica que debe ser garantizado de forma progresiva y program\u00e1tica por el Estado9. Por su parte, desde la arista del servicio p\u00fablico, de acuerdo con los mandatos constitucionales, se fundamenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n y progresividad, cuyo alcance se encuentra definido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad implica que el Estado debe avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n; su consagraci\u00f3n en nuestro ordenamiento no s\u00f3lo deviene del reconocimiento expreso que el constituyente estableci\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n de instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, tales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, a la luz de los cuales la Corte ha sostenido que este principio \u201cparece sugerir que el \u00fanico deber jur\u00eddico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondr\u00eda al reconocimiento de un contenido intr\u00ednseco de estos derechos\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad genera una prohibici\u00f3n general de establecer medidas regresivas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados, lo que en otros t\u00e9rminos significa que el ejercicio legislativo en materia de seguridad social debe dirigirse al establecimiento de condiciones que ampl\u00eden los beneficios existentes y que, en todo caso, no desmejoren las condiciones creadas. As\u00ed lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad11&#8243;12. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia, dicha facultad encuentra un l\u00edmite precisamente en el respeto del principio de progresividad, lo que significa que la regulaci\u00f3n que pretenda expedir en torno a este tema no puede restringir los reconocimientos que ya se hab\u00edan logrado a favor de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la doctrina de la inconstitucionalidad prima facie seg\u00fan la cual, como quiera que existe una prohibici\u00f3n inicial para que el legislador adopte medidas regresivas en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales13, cuando se est\u00e9 frente a una medida que tenga esta naturaleza se presume prima facie su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada si se demuestran los siguientes elementos que han sido establecidos por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede afirmarse que, de manera general, para que el legislador pueda implementar normas regresivas en materia de derechos prestacionales es necesario que emplee una mayor carga argumentativa15, mediante la cual se establezca que las medidas introducidas, no obstante retroceder en el reconocimiento de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, resultan razonables, proporcionales y justificadas. En efecto, sobre el tema la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante, es factible que el legislador establezca regulaciones regresivas en trat\u00e1ndose de derechos sociales y econ\u00f3micos, cuando \u00e9stas sean razonables y proporcionales y se encuentren debidamente justificadas. En la Sentencia C-38 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 a estos presupuestos se\u00f1alando que, trat\u00e1ndose de medidas regresivas, el legislador debe acreditar que las mismas no fueron adoptadas en forma inopinada, sino que fueron el resultado de un estudio cuidadoso, en el cual se tuvieron en cuenta distintas alternativas. Adem\u00e1s, debe establecerse que las distintas alternativas, menos lesivas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos involucrados, no eran igualmente eficaces. Finalmente, debe poder acreditarse que la medida no sea desproporcionada, en estricto sentido, de manera que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho afectado no aparezca excesivo frente a los logros obtenidos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar de que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n puede establecer las reglas que regir\u00e1n la seguridad social, el principio de progresividad limita el \u00e1mbito para el ejercicio de dicha potestad, ya que exige que no se desconozcan reconocimientos ya efectuados a favor de los afiliados, esto es, que no se contemplen medidas que resulten m\u00e1s restrictivas que las existentes. En este sentido, dichas medidas se presumen prima facie inconstitucionales, salvo que sea posible establecer que ellas obedecen a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que hacen imperiosa la necesidad de dar ese paso regresivo en el desarrollo de este derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al \u00a0legislador, \u00e9ste expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, compuesto por los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en la proporci\u00f3n que la ley establece, tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestaci\u00f3n es la pensi\u00f3n de invalidez17, mediante la cual se busca realizar el mandato previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legales; ello por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los afiliados acceder a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, en los t\u00e9rminos de esta Corte,\u201c[E]l derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del art\u00edculo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019.Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional; en lo que guarda relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00e9sta se encuentra regulada por el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. Este es, pues, el presupuesto fundamental de la prestaci\u00f3n, ya que la calidad de inv\u00e1lido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 40 de la citada Ley, el estado de invalidez se determina por medio de una calificaci\u00f3n que se encuentra a cargo de las entidades autorizadas para el efecto, las cuales, en los t\u00e9rminos de dicha norma, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, est\u00e1n facultadas para emitir el primer dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado, en el que deber\u00e1 indicarse el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda, de modo que se le asigne un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determinar\u00e1 un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, quien pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez debe demostrar, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de inv\u00e1lido certificada as\u00ed por cualquiera de las entidades atr\u00e1s se\u00f1aladas, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n original este art\u00edculo dispon\u00eda que la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n se sujetaba al cumplimiento de unos requisitos determinados, dependiendo de la situaci\u00f3n en la que se encontrara el afiliado respecto del sistema; as\u00ed, (i) para aquellos afiliados que estuvieran cotizando al r\u00e9gimen, era necesario demostrar haber efectuado cotizaciones por lo menos durante 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez y (ii) para aquellos que hubieren dejado de cotizar, deb\u00edan haber efectuado aportes durante m\u00ednimo 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003, en cuyo art\u00edculo 11 se introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; dicha norma tuvo vigencia desde el 29 de enero de 2003 hasta el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1056 de 200320 declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n en comento por encontrar que en su formaci\u00f3n se hab\u00edan producido vicios de tr\u00e1mite. Esto llev\u00f3 a que cobrara vigencia nuevamente el contenido normativo original del art\u00edculo 39 se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003, mediante la cual modific\u00f3 el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 y estableci\u00f3 unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s estrictos, ya que, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, a partir de dicha modificaci\u00f3n se exige que el afiliado demuestre el cumplimiento de dos requisitos a saber: (i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y (ii) comprobar que la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema es de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la modificaci\u00f3n introdujo requisitos m\u00e1s estrictos para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n, toda vez que, en primer lugar, aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, pues en el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda cumplirse con 26 semanas en cualquier tiempo, mientras que con la modificaci\u00f3n se aumentaron a 50 que deben haberse aportado en los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, se estableci\u00f3 una exigencia adicional de fidelidad que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que se tiene que haber cotizado al sistema por lo menos el 20% del tiempo trascurrido entre la fecha en la que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que frente a este cambio en la normatividad el legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera garantizar que no se afectar\u00edan los derechos de aquellos que hab\u00edan cotizado en vigencia de la norma original de la Ley 100 de 1993 y quienes, en consecuencia, pod\u00edan tener una expectativa leg\u00edtima en cuanto al r\u00e9gimen aplicable para acceder a las prestaciones reconocidas por el r\u00e9gimen21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho de que a trav\u00e9s de esta norma se demande el cumplimiento de unas exigencias m\u00e1s estrictas para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de las que reg\u00edan con anterioridad, lleva a concluir que las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003 constituyen medidas regresivas en materia de seguridad social, pues de un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que permit\u00eda que m\u00e1s afiliados incapacitados accedieran a dicha prestaci\u00f3n, se pas\u00f3 a uno que restringe la posibilidad de que personas que han sido calificadas como invalidas por tener m\u00e1s de un 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, puedan acceder al reconocimiento de la mentada pensi\u00f3n. Lo anterior resulta m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que la norma que se considera no afecta a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios, cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en distintas oportunidades respecto de casos en los que la aplicaci\u00f3n de la norma en cita hizo nugatoria la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de algunos afiliados, a pesar de que bajo el contenido normativo original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 s\u00ed hubiesen obtenido el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En estos eventos la Corte, a la luz de los elementos de cada caso y en aplicaci\u00f3n directa de los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, ha decidido inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por violaci\u00f3n del articulo 48 del Texto Superior y de los instrumentos internacionales a los que se hizo referencia con anterioridad, en cuanto constituye una medida regresiva en relaci\u00f3n con las condiciones exigidas por el sistema de seguridad social para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-221 de 200623, mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso de similares supuestos f\u00e1cticos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que los fundamentos esgrimidos por el legislador al momento de adoptar la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 no resultaban razonables, proporcionales ni justificados, lo que llevaba a concluir que la disposici\u00f3n comportaba una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, puede sostenerse que la norma contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 carece de justificaci\u00f3n suficiente para que la Corte encuentre razonable el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que ella implica frente a las personas inv\u00e1lidas de la tercera edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa24, propende por la generaci\u00f3n de la cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y a la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser desproporcionada, en cuanto desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas ofrecidas a las personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se encuentran padeciendo de una limitaci\u00f3n en sus capacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) As\u00ed las cosas, resulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se penalice a aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido. La norma jur\u00eddica en revisi\u00f3n establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliaci\u00f3n, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en el citado fallo que la medida asumida por el legislador resulta desproporcionada, ya que bajo la alegada necesidad de fomentar los fines se\u00f1alados, se sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado Colombiano. Adicionalmente, el hecho de que al interior del cuerpo legislativo no se presentara un debate respecto de la incidencia de la adopci\u00f3n de dicha norma, ni tampoco se consideraran medidas alternativas que permitieran acometer los mismos prop\u00f3sitos pero procurando disminuir el impacto negativo sobre la poblaci\u00f3n, hacen que el art\u00edculo en menci\u00f3n carezca de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, en los casos en los que la Corte Constitucional ha encontrado que la aplicaci\u00f3n de la medida resulta regresiva, ha sostenido que \u201ctiene lugar que el juez constitucional, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, inaplique el art\u00edculo 11 de la Ley 797 o el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, verifique las exigencias para pensionarse a la luz del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (original), en aquellos casos en los que se trate de una persona que haya cotizado en ambos reg\u00edmenes, tuviese la expectativa de que se pensionar\u00eda conforme con los requisitos que mencionaba el articulo 39 de la Ley 100, y que, en el caso concreto, al no poder pensionarse al tenor de los requisitos del nuevo r\u00e9gimen, ve afectados sus derechos fundamentales.\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto, previa la verificaci\u00f3n de si en el presente asunto el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que el actor alega como vulnerados. Establecido lo anterior, deber\u00e1 la Sala determinar si, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que originaron la presente acci\u00f3n, hay lugar a ordenar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto en concreto, la Sala encuentra necesario establecer, en primer lugar, si el mecanismo de amparo constitucional es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de acuerdo con las consideraciones generales previamente expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice se encuentra probado que el demandante, quien actualmente tiene veintiocho (28) a\u00f1os de edad, fue diagnosticado en el mes de mayo del a\u00f1o dos mil cinco (2005) con la enfermedad denominada \u201ccarcinoma nasofaringeo linfoepitelial\u201d. De acuerdo con las distintas valoraciones m\u00e9dicas que se le han realizado en su E.P.S. -donde ha venido recibiendo el tratamiento que requiere- las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n son \u201cescasas\u201d26, ya que no puede ser manejado a trav\u00e9s de procedimientos quir\u00fargicos y, por tanto, la entidad ha concluido que se trata de una enfermedad que en su caso es \u201cletal\u201d27 y \u201ccatastr\u00f3fica\u201d; en la actualidad, de acuerdo al escrito que el actor hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y al cual anex\u00f3 un informe suscrito por su m\u00e9dico tratante, el c\u00e1ncer que padece ya ha afectado su capacidad visual y auditiva, con el agravante de que \u00e9ste hizo met\u00e1stasis \u00f3sea al t\u00f3rax. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad del estado actual de salud del accionante y el hecho de que los tratamientos a los que debe someterse sean tan agresivos, son circunstancias que han impedido que el actor desarrolle alguna actividad productiva que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, en la actualidad el demandante no est\u00e1 devengando ning\u00fan tipo de ingreso pero, adicionalmente, dado que sus posibilidades de rehabilitaci\u00f3n son escasas, tampoco es viable que en un futuro cercano pueda conseguir un trabajo del cual derivar su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse que la condici\u00f3n de invalidez de una persona hace que \u00e9sta sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado es una persona que ostenta tal condici\u00f3n se torna m\u00e1s flexible. En este caso, el actor ha sido calificado como inv\u00e1lido por una entidad competente para el efecto, lo que genera que dicha regla jurisprudencial tenga aplicaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, para esta Sala es claro que en el caso objeto de revisi\u00f3n el v\u00ednculo existente entre el derecho prestacional que reclama el actor y la efectividad de sus derechos fundamentales se torna m\u00e1s estrecho, en la medida en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que demanda es la \u00fanica forma en la que podr\u00eda obtener los recursos necesarios para su digna subsistencia y, adicionalmente, por cuanto de esa manera es posible garantizar que contin\u00fae recibiendo los servicios m\u00e9dicos que demanda la grave enfermedad que padece; gastos que hoy est\u00e1n siendo cubiertos en lo b\u00e1sico por su n\u00facleo familiar pero que, en todo caso, y dada la gravedad de su padecimiento, no pueden quedar sujetos a la eventualidad de que \u00e9sta situaci\u00f3n se mantenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, si bien es cierto que las normas vigentes prev\u00e9n que frente a este tipo de controversias proceden los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en el caso bajo examen es evidente que estos medios no resultan eficaces para lograr la protecci\u00f3n expedita, id\u00f3nea e integral de los derechos fundamentales del accionante, ya que su situaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato e impostergable, lo cual torna procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al actor como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que ahora reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del asunto planteado por la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal y como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, mediante el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, se han visto afectados por la decisi\u00f3n adoptada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n en el sentido de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho. Por su parte, el Fondo accionado estima que su actuaci\u00f3n responde a la aplicaci\u00f3n estricta de la normatividad aplicable, ya que la raz\u00f3n por la cual no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada por el actor estriba en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a dicha prestaci\u00f3n, cual es el relacionado con la exigencia de fidelidad en la cotizaci\u00f3n para con el sistema, situaci\u00f3n que se verific\u00f3 mediante una valoraci\u00f3n objetiva de las circunstancias del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n exige establecer si en este caso la aplicaci\u00f3n de la citada norma genera como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n y que no se encuentra en capacidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que, tal y como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite 5 de la presente providencia, el sistema de seguridad social prev\u00e9 que la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de una persona puede ser realizada por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. Todas estas entidades se encuentran facultadas para efectuar la primera calificaci\u00f3n de los afiliados y s\u00f3lo cuando exista controversia respecto de dicho dictamen se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y aplicado lo anterior al caso objeto de estudio, es claro que la valoraci\u00f3n que hiciera Cafesalud E.P.S. respecto del estado de invalidez del se\u00f1or Osorio Cifuentes era suficiente para que \u00e9ste pudiera acreditar su condici\u00f3n de inv\u00e1lido; no obstante lo anterior, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. acudi\u00f3 a una compa\u00f1\u00eda de seguros con la que tiene contratado el servicio, para que evaluara la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ello, decidir respecto de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala y teniendo en consideraci\u00f3n las normas aplicables, no le era dable al Fondo accionado desconocer el contenido de la calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la E.P.S. y decidir el caso a la luz del segundo dictamen ya que, como se anot\u00f3, una vez se lleva a cabo la primera valoraci\u00f3n de un afiliado por parte de cualquiera de las entidades autorizadas por la ley, solamente las revisiones efectuadas por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen la virtualidad de modificarlas, por lo que si el Fondo no se encontraba de acuerdo con la valoraci\u00f3n efectuada por la E.P.S. Cafesalud, lo que cab\u00eda era que llevara el conflicto a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y no, como lo hizo, darle prevalencia al dictamen que ellos hab\u00edan proferido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como quiera que la primera calificaci\u00f3n proferida por Cafesalud E.P.S. tiene plena vigencia y validez, por no haber sido modificada por las instancias establecidas por la ley para el efecto, ser\u00e1 ese primer dictamen el que ha de ser tenido en cuenta por esta Sala para dar soluci\u00f3n a la controversia aqu\u00ed planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, el se\u00f1or Alexander Osorio Cifuentes empez\u00f3 a cotizar al sistema en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n el primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003)28, momento para el cual, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional profiri\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 por existir vicios de procedimiento, se encontraba vigente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, ya que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 860 de 2003 no hab\u00eda empezado a regir. Dicho art\u00edculo, tal y como se se\u00f1al\u00f3, establec\u00eda que aquellos afiliados declarados inv\u00e1lidos que hubieren dejado de cotizar al sistema, tendr\u00edan derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez siempre que hubiesen efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se configur\u00f3 el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a su afiliaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 860 de 2003 mediante la cual se modificaron las exigencias para poder beneficiarse de la pensi\u00f3n de invalidez, en el sentido de aumentar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requerido y establecer un requisito adicional, cual es el de la fidelidad de la cotizaci\u00f3n al sistema. Bajo la vigencia de dicha norma al accionante le fue diagnosticado un c\u00e1ncer nasofaringeo linfoepitelial y, posteriormente, fue calificado como inv\u00e1lido con un porcentaje de incapacidad del sesenta punto diecinueve por ciento (60.19%). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, esta es el diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), el actor contaba con treinta punto catorce (30.14) semanas de cotizaci\u00f3n al sistema29, tiempo que le resultaba suficiente para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez bajo las previsiones normativas establecidas en el r\u00e9gimen vigente al momento en el que empez\u00f3 a cotizar, el cual, tal y como se anot\u00f3, exig\u00eda un m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, a la luz del nuevo r\u00e9gimen el accionante ya no puede acceder a tal prestaci\u00f3n por cuanto no cumple uno de los nuevos requisitos impuestos, particularmente, el relacionado con la fidelidad al sistema. Esta fue precisamente la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Fondo accionado, ya que, bajo la consideraci\u00f3n de que al momento en que se estructur\u00f3 su estado de invalidez se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, la entidad aplic\u00f3 el art\u00edculo 1 de dicha normatividad y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que en el caso del accionante la aplicaci\u00f3n de la nueva normatividad -mucho m\u00e1s exigente en este punto que la anterior-, hizo nugatorio el derecho que, a la luz del contenido normativo original de la Ley 100 de 1993, le hubiera sido posible exigir al accionante. Esta situaci\u00f3n es una clara muestra de la forma en que la regresividad de la norma contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 afecta la situaci\u00f3n de personas que, como el demandante, se afiliaron al sistema bajo unos supuestos distintos y quienes ahora se han visto sometidos a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en virtud de disposiciones claramente violatorias del principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las razones aducidas para la implementaci\u00f3n de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 son claramente desproporcionadas, circunstancia que resulta m\u00e1s evidente a la luz de los elementos f\u00e1cticos del presente asunto. As\u00ed, si uno de los argumentos para la exigencia de la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema es impedir que se produzcan fraudes al mismo -consistentes por ejemplo en que una persona pueda afiliarse por un corto tiempo con el \u00e1nimo de exigir el cubrimiento vitalicio de una pensi\u00f3n por invalidez-, en casos como el presente es claro que la b\u00fasqueda de dicha finalidad a partir de una exigencia como la se\u00f1alada, adem\u00e1s de presumir la mala fe de los afiliados, genera que personas que en forma imprevista y sorpresiva se han visto afectadas en su salud por una grave enfermedad o por un accidente que los lleva a un estado de invalidez, queden desprotegidas y no puedan acceder a un beneficio establecido precisamente para evitar esta situaci\u00f3n. En este caso, adem\u00e1s, el hecho de que el accionante haya efectuado cotizaciones durante m\u00e1s de un a\u00f1o antes de que se estructurara el estado de invalidez y que la causa de dicho estado sea una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3ficas que surgen de manera imprevisible y repentina, demuestran que no exist\u00eda en \u00e9l ning\u00fan tipo de intenci\u00f3n fraudulenta de acceder a prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece, que por tal raz\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y quien, en todo caso, bajo el imperio del r\u00e9gimen anterior al cual cotiz\u00f3 hubiera tenido derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 desconoce, en este caso concreto, el principio de progresividad inherente a los derechos que, como la seguridad social, tienen el car\u00e1cter de prestacionales, por lo que ante la ausencia de justificaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de la medida resulta necesario inaplicar la disposici\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que se ha evidenciado la regresividad injustificada de la norma y el perjuicio que su aplicaci\u00f3n irroga sobre los derechos del actor, la Sala inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y ordenar\u00e1 que, en su lugar y como mecanismo para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del actor, la administradora de fondos de pensiones accionada d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, de acuerdo al texto publicado en el diario oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, el cual, para evitar equ\u00edvocos en el cumplimiento de la presente providencia, se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma, la accionada deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite para efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Alexander Osorio Cifuentes en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A., y en su lugar TUTELAR los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el contenido normativo que ten\u00eda antes de la expedici\u00f3n de las Leyes 797 y 860 de 2003 y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del se\u00f1or Alexander Osorio Cifuentes, desde la fecha en que el actor solicit\u00f3 su reconocimiento. El tenor literal de la norma se\u00f1alada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 62 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma en menci\u00f3n dispone: \u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (\u2026)\u201d. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1268 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-1316 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en estos casos es necesario tener en cuenta tanto las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que convierte a estos sujetos en titulares de esa garant\u00eda privilegiada, como las circunstancias particulares de los individuos que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-515 A de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: &#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221; y &#8220;un derecho irrenunciable&#8221;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-580 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-038 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, Sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-043 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-580 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-221 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como &#8220;una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sentencia T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-619 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la confianza leg\u00edtima de las personas para adquirir un derecho en los tr\u00e1nsitos legislativos esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002: \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-699 A de 2007, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 del cuaderno No.1. En dicho documento se establece que el hecho de que una enfermedad sea calificada como letal significa que \u201cconduce a la muerte\u201d. All\u00ed se estableci\u00f3, adem\u00e1s, que como consecuencia de su padecimiento y de los tratamientos que ha recibido, el accionante sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica, desprendimiento completo de retina del ojo izquierdo y atrofia \u00f3ptica del mismo ojo, entre otras complicaciones de pron\u00f3stico \u201cmalo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela la accionada afirma que la afiliaci\u00f3n del accionante se produjo el d\u00eda veintiocho (28) de diciembre del a\u00f1o dos mil seis (2006), en el expediente obran distintos documentos proferidos por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en los que consta que la fecha de afiliaci\u00f3n es realmente el primero (01) de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003), tales como el reporte del estado de cuentas del afiliado, la respuesta que la entidad dio a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada por el actor y el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que dicha entidad le solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. De acuerdo con el material probatorio que se encuentra en el expediente, en realidad el veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006) corresponde a la fecha en la que el actor formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed consta en los reportes de cotizaci\u00f3n y estado de cuenta del accionante, expedido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Folio 55 del cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones introducidas por las leyes 797 y 863 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}