{"id":15353,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-081-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-081-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-08\/","title":{"rendered":"T-081-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional en caso de peticionaria de 94 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La peticionaria de 94 a\u00f1os solicita el cumplimiento de las sentencias del contencioso administrativo que ordenan reliquidar su pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el cumplimiento de sentencias por cuanto la accionante puede acudir al proceso ejecutivo y no se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan no se puede entender que la entidad accionada se haya rehusado a reliquidar la pensi\u00f3n de la actora conforme a lo ordenado por los jueces Administrativos que conocieron del caso, as\u00ed como tampoco que se haya sustra\u00eddo al pago de la misma, pues en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para el cumplimiento de las sentencias. Considera la Sala que en el presente asunto no est\u00e1n presentes las razones que, seg\u00fan los enunciados normativos tenidos en cuenta en esta sentencia, permiten acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha impuesto una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para ello. A\u00fan se encuentra en t\u00e9rmino para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes ya descritas. Por otra parte, es pertinente observar lo relativo a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso sub judice. As\u00ed, se tiene que en el caso en comento no se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, o de alg\u00fan otro derecho fundamental que justifique que la accionante deje de acudir al tr\u00e1mite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn viene devengando cumplidamente lo correspondiente a su pensi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene acceso a los servicios m\u00e9dicos que llegue a necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1724961 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Espinosa Holgu\u00edn, como agente oficiosa de Alicia Espinosa de Holgu\u00edn, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en fechas 5 de julio de 2007 y 22 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos f\u00e1cticos que fundan la presente acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn \u2013de 94 a\u00f1os de edad-, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante su Resoluci\u00f3n nro. 0674 de 1962, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por una suma de $400.00 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpuesta la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante sentencia nro. 263 de 29 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca conden\u00f3 al departamento del Valle del Cauca a cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Espinosa de Holgu\u00edn conforme con el reajuste pensional reconocido en el mencionado fallo y, en este sentido, tener en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 1ro del Decreto 2108 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n descrita anteriormente, el conocimiento del recurso correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la actora que, a pesar de los m\u00faltiples intentos para que la Gobernaci\u00f3n del Valle cumpla con lo resuelto en las sentencias precitadas, \u00e9sta no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn tiene 94 a\u00f1os de edad y que su situaci\u00f3n de salud es precaria, dado que padece de invidencia casi absoluta y problemas renales y pulmonares, por lo que su movilidad es dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Alicia Holgu\u00edn Espinosa, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn, solicita para \u00e9sta la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social y salud. Para esto pide que se le ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca cumplir los fallos que dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se emitieran en el caso de la se\u00f1ora Espinosa de Holgu\u00edn, de tal forma que se empiece a pagar su pensi\u00f3n conforme a las pautas para el correspondiente reajuste pensional dadas en las mencionadas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para hacerlo, Jaime Alberto Mej\u00eda Uribe, como funcionario de la Secretaria de Desarrollo institucional \u2013\u00c1rea de Prestaciones Sociales-, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n, adujo la entidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su petici\u00f3n referente al cumplimiento de la sentencia del 24 de agosto de 2006 dentro del proceso nro. 2003-0218 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (sic) y ejecutoriada desde el 11 de noviembre de 2006, le puedo manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia fue radicada el 12 de marzo de 2007 y estando dentro del t\u00e9rmino de los dieciocho (18) meses establecidos en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo esta (sic) se encuentra en turno No. 454 de 562 sentencias radicadas para su estudio y cumplimiento, acorde con el flujo de caja existente y el orden cronol\u00f3gico de radicaci\u00f3n, basado en lo anterior en el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 08 de julio de 2006 y el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El tema pensional dentro de la \u00f3rbita de la seguridad social busca conservar el m\u00ednimo vital de la persona cuando quiera que sufra p\u00e9rdida de su capacidad laboral o cumpla con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, permitiendo as\u00ed que quien se encuentre en esta situaci\u00f3n pueda seguir disfrutando de una sustituci\u00f3n de renta para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas vitales. En el caso que nos ocupa, la se\u00f1ora Espinoza (sic) de Holgu\u00edn tiene una pensi\u00f3n adquirida, la cual se viene pagando cumplidamente y se ha reajustado conforme la Ley ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Con la pensi\u00f3n obtuvo la cobertura en salud en la EPS escogida por ella, la cual viene prestando sus servicios sin restricci\u00f3n, por lo anteriormente expuesto el m\u00ednimo vital no se ha vulnerado, ni mucho menos el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe agregar que en cuanto a la efectividad de la Sentencia que dict\u00f3 el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, el actor equivoc\u00f3 la Acci\u00f3n (sic), toda vez y como anteriormente se manifest\u00f3 el actor cuenta con otro mecanismo jur\u00eddico para la efectividad de su derecho como lo es la Acci\u00f3n Ejecutiva, cuyo t\u00edtulo base del recaudo es la Sentencia debidamente ejecutoriada, tal y como el mismo apoderado lo menciona en su escrito de Tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali \u2013Valle del Cauca-, el cual, mediante sentencia de 5 de junio de 2007, la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su decisi\u00f3n, el a quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1or Alicia Holgu\u00edn Espinosa, como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Alicia Espinosa de Holgu\u00edn, no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En efecto, entendi\u00f3 el juez de instancia que como lo que se intenta mediante esta acci\u00f3n de tutela es el cumplimiento de una sentencia emitida dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, existen otros mecanismos para llegar a tal fin, como lo ser\u00eda para el caso concreto, la respectiva acci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamentaci\u00f3n en los mismos argumentos aludidos en el respectivo escrito de demanda, correspondi\u00f3 el conocimiento del recurso a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali \u2013Valle del Cauca-, el cual, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, teniendo en cuenta para ello, el mismo razonamiento jur\u00eddicos dados por \u00e9ste en relaci\u00f3n con la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad quem intent\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de la posible existencia de un perjuicio irremediable, sobre lo que concluy\u00f3 que: \u201cDe conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto da\u00f1o o menoscabo que ha sufrido la actora, no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable, ya que ella a (sic) demostrado que la pensi\u00f3n que se le cancela le alcanza para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y para pagar m\u00e9dicos particulares ya que esta (sic) no utiliza los m\u00e9dicos de la EPS ya que los considera incompetentes para la atenci\u00f3n de sus necesidades, adem\u00e1s de encontrarse que la Gobernaci\u00f3n est\u00e1 pagando cumplidamente la mesada adquirida la cual cubre la salud en la EPS escogida por ella, la cual le presta el servicio sin restricci\u00f3n alguna hasta el momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del once (11) de octubre de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo que fue emitido dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que obliga a una entidad p\u00fablica a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una se\u00f1ora de 94 a\u00f1os de edad, con serios problemas de salud y que devenga por ese concepto en la actualidad lo equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, si se sabe que para hacer exigible el cumplimiento del respectivo fallo existen mecanismos judiciales id\u00f3neos y aquella no los ha utilizado? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala observar\u00e1, en primer lugar, lo relativo a la agencia oficiosa; en segundo lugar, se mirar\u00e1 lo correspondiente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas en las distintas jurisdicciones; por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone:\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad,1 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado4 que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado en m\u00faltiple jurisprudencia que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurar\u00e1 falta de legitimaci\u00f3n en la causa y el juez estar\u00e1 obligado a declarar improcedente la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no s\u00f3lo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que \u00e9stas constituyen la aplicaci\u00f3n individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan\u2026\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 488 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales una vez se encuentren \u00e9stas ejecutoriadas, o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, que se logra la satisfacci\u00f3n de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo, el art\u00edculo 267 del C.C.A. establece que: \u201cEn los aspectos no contemplados en este C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. As\u00ed las cosas, y considerando, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 87, 177, 132-7 y 134-D, entre otros, tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta jurisdicci\u00f3n, se entiende que en lo dem\u00e1s, las normas contenidas en los art\u00edculos 488 y subsiguientes del C.P.C., tambi\u00e9n son aplicables dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando esta v\u00eda no resulta ser lo suficientemente id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para garantizar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de hacer (v. gr. los reintegros laborales)9, o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-554 de 199210, por ejemplo, la Corte orden\u00f3 el reintegro de un docente al colegio Sim\u00f3n Ara\u00fajo de Sincelejo, en el cumplimiento de una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado en el a\u00f1o 1980, que ordenaba su vinculaci\u00f3n a un cargo de igual o superior categor\u00eda, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que lo declar\u00f3 insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva dicha decisi\u00f3n judicial, no s\u00f3lo garantizaba la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por razones de principio, una entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de \u00e9stos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-622 de 200111, este Tribunal decant\u00f3 con mayor claridad el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela -en estos casos- resulta procedente, siempre y cuando los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico fueran inexistentes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y\/o que, a pesar de existir \u00e9stos no sean id\u00f3neas para lograr la protecci\u00f3n de los derechos amenazados y\/o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Sentencia T-321 de 200312, la Corte reiter\u00f3 las anteriores consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer o de dar. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso bajo an\u00e1lisis, la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Holgu\u00edn Espinosa, como agente oficiosa13 de su madre, la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn, es que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se ordene que se d\u00e9 cumplimiento a los fallos que dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo emitieran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle14 y la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15 respecto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn interpusiera contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas decisiones se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n nro. 0575 de 2002, emitida por la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, y el Oficio APS nro. 2445 de 15 de julio de 2002, emitido por la misma entidad, mediante los cuales se neg\u00f3 el reajuste pensional de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se conden\u00f3 al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar el reajuste pensional de la se\u00f1ora Espinosa de Holgu\u00edn, con base en una formula establecida legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de la accionante en este caso se orienta, no a obtener el pago de las mesadas pensionales, pues \u00e9stas vienen siendo pagadas por el valor resultante de la liquidaci\u00f3n efectuada por la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n nro. 0674 de 28 de febrero de 1962, sino al cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por los jueces ordinarios relativas a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Sala que en el presente asunto no est\u00e1n presentes las razones que, seg\u00fan los enunciados normativos tenidos en cuenta en esta sentencia, permiten acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha impuesto una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso existe una discrepancia respecto del valor que efectivamente le debe ser reconocido como mesada pensional a la accionante de acuerdo con los fallos precitados, ello no se traduce en una voluntad de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca de desacatar lo dispuesto en las citadas sentencias o en la renuencia a cumplir una obligaci\u00f3n claramente determinada, pues como la misma entidad accionada lo manifiesta en su escrito de contestaci\u00f3n, a\u00fan se encuentra en t\u00e9rmino para dar cumplimiento a las ordenes ya descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan no se puede entender que la entidad accionada se haya rehusado a reliquidar la pensi\u00f3n de la actora conforme a lo ordenado por los jueces Administrativos que conocieron del caso, as\u00ed como tampoco que se haya sustra\u00eddo al pago de la misma, pues en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para el cumplimiento de las sentencias de 29 de Octubre de 2004 y de 24 de agosto de 2006, \u00e9sta \u00faltima que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente, aquel no ha precluido. En este sentido se tiene al tenor del inciso 5 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que las condenas contra una entidad territorial al pago de una cantidad l\u00edquida de dinero ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. As\u00ed, si se tiene que la sentencia que se busca sea cumplida es del 24 de agosto de 2006, se entiende que a la fecha de la instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela -21 de junio de 2007-, o aun al momento en que lleg\u00f3 a sede de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional -11 de octubre de 2007-, se puede observar que el interregno precitado no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca que haga necesario el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto del valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el proceso de ejecuci\u00f3n resulta ser id\u00f3neo para el cumplimiento del fallo, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente observar lo relativo a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso sub judice. As\u00ed, se tiene que en el caso en comento no se evidencia una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, o de alg\u00fan otro derecho fundamental que justifique que la accionante deje de acudir al tr\u00e1mite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn viene devengando cumplidamente lo correspondiente a su pensi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene acceso a los servicios m\u00e9dicos que llegue a necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la parte accionante afirma que la suma recibida por la se\u00f1ora Espinosa de Holgu\u00edn no es suficiente para asumir los gastos que implican su manutenci\u00f3n y los servicios m\u00e9dicos particulares que \u00e9sta viene recibiendo, lo cierto es que dichos servicios tambi\u00e9n pueden ser prestados por la EPS a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora. De esta forma, los pagos por los tratamientos m\u00e9dicos que recibe se est\u00e1n haciendo voluntariamente, sin tener en consideraci\u00f3n el derecho que igualmente le asiste a ser tratada por galenos adscritos a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, lo que, a su vez se traduce en una aminoraci\u00f3n de los costos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden, es pertinente observar que dentro del acervo probatorio allegado por la parte actora para dar certeza sobre su incapacidad econ\u00f3mica, solamente se observan los diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes m\u00e9dicas suscritas por galenos que prestaron sus servicios de manera particular, lo que implica un cargo dinerario extra, pero no necesario. Sin embargo, en ning\u00fan momento se demuestran los gastos en que incurre la accionante por otros conceptos (V.gr. servicios, manutenci\u00f3n, etc.). Lo anterior, no permite dilucidar si la incapacidad econ\u00f3mica de la que habla la parte actora se presentar\u00eda si los servicios m\u00e9dicos recibidos por la se\u00f1ora Espinosa de Holgu\u00edn de manera particular, fueran efectuados por los galenos adscritos a su EPS, caso en el cual, efectivamente se podr\u00eda hablar de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nada obsta para que la actora utilice el proceso ejecutivo como instrumento ordinario para la ejecuci\u00f3n de la sentencia que orden\u00f3 el reajuste y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, advierte esta Corporaci\u00f3n, no impide que la entidad aqu\u00ed demandada cumpla con las \u00f3rdenes dadas en los fallos antes citados, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente acci\u00f3n de amparo resulta improcedente, toda vez que la accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de las citadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad que, a su vez, deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 5 de julio de 2007, que, a su vez, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alicia Holgu\u00edn Espinosa, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Alicia Espinosa de Holgu\u00edn contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, declarar la presente acci\u00f3n de tutela IMPROCEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1222 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 Es importante aseverar aqu\u00ed que lo anterior no determina la jurisdicci\u00f3n encargada de resolver el proceso ejecutivo correspondiente. En este sentido, en providencia del 12 de agosto de 1999, expediente nro. 16124, la Sala Tercera del Consejo de Estado expres\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 87 del C.C.A, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 199\/98 lo siguiente: \u201c\u2026 El prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n no fue tanto la atribuci\u00f3n de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venia prevista desde el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993,(\u2026) Lo que conviene aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacci\u00f3n de la norma, es que la situaci\u00f3n que se ha venido planteando no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la ejecuci\u00f3n de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria las dem\u00e1s: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparaci\u00f3n directa, etc.\u201d (negrillas fuera del texto) Citada en: PALACIO HINCAPI\u00c9 Juan \u00c1ngel, Derecho Procesal Administrativo, Librer\u00eda Jur\u00eddica Sanchez R. Ltda. Medell\u00edn 2006, P\u00e1g. 364. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de 1996, que estableci\u00f3 \u201c (&#8230;) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Aduce la accionante que actua como agente oficiosa de la se\u00f1ora Espinosa de Holgu\u00edn, pues esta no se encuentra en las condiciones de salud para hacerlo personalmente. Afirma que su traslado, debido a la enfermedad visual que padece, se hace dif\u00edcil. Al respecto ver el escrito de demanda &#8211; Folios 1 y ss- y ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos \u2013cuaderno 2 folios 10 y ss-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de 29 de Octubre de 2004. Cuaderno 2 Folios 26 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de 24 de agosto de 2006. Cuaderno 2 Folios 42 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/08 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional en caso de peticionaria de 94 a\u00f1os \u00a0 ACCION DE TUTELA-La peticionaria de 94 a\u00f1os solicita el cumplimiento de las sentencias del contencioso administrativo que ordenan reliquidar su pensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}