{"id":15354,"date":"2024-06-05T19:43:16","date_gmt":"2024-06-05T19:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-082-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:16","slug":"t-082-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-08\/","title":{"rendered":"T-082-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la pretensi\u00f3n del actor es obtener la cancelaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor y no, proteger derecho fundamental alguno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.729.920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Garc\u00eda Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda, contra ASMET Salud Total EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda, mediante apoderado judicial, contra ASMET SALUD TOTAL y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, por considerar que las actuaciones de las accionadas vulneraban los derechos a la vida, a la salud, seguridad social e integridad de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el primero (1) de octubre de dos mil seis (2006) pertenece al r\u00e9gimen subsidiado nivel 1; encontr\u00e1ndose afiliada a ASMET SALUD EPS del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) fue recluido su hijo en el Hospital del Norte de Bucaramanga por fuertes dolores abdominales, diagnostic\u00e1ndosele al siguiente d\u00eda Apendicitis Aguda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(\u2026) Necesitaba hacer un traslado para realizarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y aun (sic) no se sab\u00eda si lo remit\u00edan al Hospital Universitario (Asmet Salud Total) o para el Seguro Social (Caprecom)[,] ya que aparece tambi\u00e9n a filiado (sic) a CAPRECOM, situaci\u00f3n que nunca le ha sido notificado al usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, su hijo William Harol fue remitido al Hospital Universitario para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cCuando le dieron de alta al menor (\u2026) le dijeron que ten\u00eda que firmar un pagar\u00e9, por valor de OCHOCIENTOS TREITA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($835.898,00), y cuando llevar\u00e1 una carta de ASMET SALUD TOTAL ARS, donde la ARS asum\u00eda la deuda le devolv\u00edan el pagar\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras presentarse ante ASMET Salud Total para solicitar la carta requerida y as\u00ed obtener la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor, la entidad le manifest\u00f3 que su hijo no se encontraba registrado en su base de datos. Por tal motivo se abstendr\u00edan de asumir la deuda hasta tanto la Secretar\u00eda de Salud renovara el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, la Secretar\u00eda le manifest\u00f3 que su hijo \u201c(\u2026) se encontraba activo y que ello[s] no ten\u00edan que renovar contrato alguno con ASMET Salud Total ARS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando transgredidos los derechos fundamentales de su hijo \u00a0a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara pagar a las partes accionadas \u201c(\u2026) el valor correspondiente (\u2026) a la cirug\u00eda del menor WILLIAM HAROL DE \u00c1VILA GARC\u00cdA (sic), suscrito en el pagare (sic) por la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA GARC\u00cdA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 ASMET Salud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>El representante jur\u00eddico de la entidad demandada, Yuriko Dangond Romero, manifest\u00f3 que el menor Harol de \u00c1vila Garc\u00eda se encuentra afiliado a ASMET SALUD EPS-S, en calidad de Subsidios Totales del municipio de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apendicetom\u00eda, por ser un procedimiento de urgencia, no necesita previa autorizaci\u00f3n de la EPS-S. Tras el procedimiento quir\u00fargico, el hospital Universitario de Santander gener\u00f3 factura de cobro a ASMET SALUD EPS-S por el valor de $ 835.898,00 pesos; por lo que \u201c(\u2026) no [comprende] el por qu\u00e9, dicho hospital le obliga a la madre del usuario a firmar un pagare, y supeditar la salida del menor a una autorizaci\u00f3n de ASMET SALUD EPS-S, si la normatividad es clara en el procedimiento que requer\u00eda el usuario de urgencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que de concederse el amparo solicitado se ordene al Hospital Universitario de Santander anular el pagar\u00e9 firmado por la accionante, as\u00ed como indicar que ASMET Salud EPS-S no ha transgredido derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Cient\u00edfico de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, Carlos Enrique G\u00f3mez Cortes, tras solicitar que se desvinculara a dicha entidad del proceso en curso, manifest\u00f3 al juez de instancia que la controversia que suscit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es eminentemente administrativa, debiendo ser gestionada por \u201c(\u2026) la Atenci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n no Asegurada del Departamento de Santander\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su base de datos, el menor se encuentra \u201c(\u2026) afiliado en la ARS ASMET SALUD (\u2026). [E]n caso de que por alg\u00fan caso el usuario actualmente se encuentre afiliado al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 [la] EPS la encargada del cubrimiento del servicio. Pero en caso contrario ser\u00e1 la ARS ASMET SALUD la encargada del cubrimiento del servicio en menci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Hospital Universitario de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, mediante auto proferido el nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), dispuso la vinculaci\u00f3n del Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Bernardo Mej\u00eda Carre\u00f1o, gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Universitario de Santander, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Garc\u00eda Garc\u00eda. Manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a \u00a0las pretensiones de la accionante, pues la instituci\u00f3n, al prestar todos los servicios requeridos, no ha vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el procedimiento quir\u00fargico de apendicectom\u00eda se encuentra dentro del POS-S, por lo que corresponde a la EPS-S cubrir el costo de la intervenci\u00f3n; es entonces \u00a0la EPS del r\u00e9gimen Subsidiado ASMET SALUD TOTAL la llamada a cubrir dichos rubros, pues el menor se encuentra afiliado a dicha entidad. As\u00ed mismo, es un deber del Hospital, como \u00a0empresa social del Estado, garantizar el pago de los servicios de salud que presta, o incurrir\u00eda en un da\u00f1o fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita al juez de instancia que \u201c(\u2026) exonere de cualquier responsabilidad [al hospital] (\u2026), ya que (\u2026)la instituci\u00f3n ha prestado oportunamente los servicios disponibles en la instituci\u00f3n (sic); (\u2026) se comunica adem\u00e1s, que la anulaci\u00f3n del pagar\u00e9, ser\u00e1 realizada por parte de la ESE HUS una vez se alleguen a esta entidad las autorizaciones de servicios correspondientes a la atenci\u00f3n prestada al usuario desde el 15 al 17 de junio de 2007 expedidas por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado del USUARIO (ASMET SALUD TOTAL)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda. Donde se observa que la fecha de nacimiento del menor fue el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). (Cuad. 1, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a ASMET Salud &#8211; Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado- de William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda, \u00a0 con fecha de afiliaci\u00f3n del \u00a0primero (1) de octubre de dos mil seis (2006). As\u00ed mismo se indica que pertenece al nivel 1 del SISBEN y que la vigencia del carn\u00e9 es indefinida. (Cuad. 1, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios al Hospital Universitario de Santander por diagn\u00f3stico de apendicitis aguda. Sin fecha espec\u00edfica. El tratamiento solicitado fue \u201cHospitalizaci\u00f3n y tratamiento + apendicectom\u00eda\u201d. (Cuad.1, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura Cambiaria de compra-venta expedida por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). El monto total facturado fue de $835.896 pesos. (Cuad. 1, folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Epicrisis de William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda, donde consta como fecha de ingreso el quince (15) de junio de dos mil siete (2007). De igual forma se observa como fecha de egreso el diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 6 y 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Registro de Nacimiento de William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda. En la secci\u00f3n espec\u00edfica aparece Mar\u00eda Eugenia Garc\u00eda Garc\u00eda como madre del menor. (Cuad. 1, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que, tras analizar como problema jur\u00eddico: si la tutela era el mecanismo jur\u00eddico procedente para solicitar la entrega de t\u00edtulos valores, resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0el amparo solicitado mediante sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que al ser \u201c(\u2026) el fin perseguido por la Accionante [,] al invocar el amparo constitucional [,](\u2026) que la IPS ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER le anule el t\u00edtulo valor suscrito por [ella]\u201d, se est\u00e1 ante una controversia eminentemente econ\u00f3mica que debe ser resuelta mediante los mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiadas las peticiones de la actora y los elementos probatorios del proceso, debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores dados para pagar medicamentos y tratamientos prestados. De ser respondido afirmativamente este problema jur\u00eddico, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar si la negativa del Hospital Universitario de Santander de cancelar el t\u00edtulo valor firmado vulnera el derecho a la vida digna del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema en cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la (i) improcedencia de la tutela para solicitar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores o el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Posteriormente entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Improcedencia de la tutela para solicitar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores o el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como mecanismo preferente y sumario, creado en Colombia por el constituyente de 1991, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados. Es por esto que un cuestionamiento necesario que deben resolver los jueces de tutela es considerar cual es, o son, los derechos que deben ser protegidos mediante su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el objetivo teleol\u00f3gico de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1s no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n para defender derechos patrimoniales. Es por esto que la Corte ha reiterado la improcedencia de la Tutela para solicitar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores o \u00a0reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados.1 As\u00ed en sentencia T-104 de 20002 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados (\u2026), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido3 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deber\u00e1 acudir \u00a0(\u2026), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso se desprende que el hijo de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Garc\u00eda, \u00a0William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda, present\u00f3 el catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) fuertes dolores abdominales por lo que fue recluido en el hospital del Norte de Bucaramanga, diagnostic\u00e1ndosele al siguiente d\u00eda Apendicitis Aguda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su estado de salud, el menor fue remitido al Hospital Universitario para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. El quince de junio de dos mil siete (2007) ingres\u00f3 a dicha instituci\u00f3n y fue dado de alta, tras hab\u00e9rsele practicado una apendicectom\u00eda, el diecisiete del mismo mes (Cuad. 1, folios 6 y 7). La actora hace saber que al momento de dar de alta a su hijo le hicieron firmar un pagar\u00e9 por el valor de $ 835.898,00 pesos, se\u00f1al\u00e1ndole que al momento de contar con un comprobante que indicara que la EPS-S ASMET Salud asumir\u00eda los costos de la intervenci\u00f3n el t\u00edtulo valor ser\u00eda cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales la accionante pretend\u00eda que se ordenara a las entidades accionadas pagar \u201c(\u2026) el valor correspondiente (\u2026) a la cirug\u00eda del menor WILLIAM HAROL DE \u00c1VILA GARC\u00cdA (sic), suscrito en el pagare (sic) por la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA GARC\u00cdA\u201d. (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n al considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos a la vida, a la integridad \u00a0y a la salud del menor; debido a que el procedimiento requerido \u2013apendicectom\u00eda- \u00a0fue realizado por el Hospital Universitario de Santander. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que la accionante pretende la cancelaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor, lo cual no es competencia del juez de tutela, pues dicho reconocimiento econ\u00f3mico debe ser debatido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o mediante procedimientos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la actora el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (cuad. 1, folio 13), once d\u00edas despu\u00e9s de haber suscrito el t\u00edtulo valor que el Hospital Universitario le exigi\u00f3 para dar de alta a su hijo el diecisiete (17) de junio de ese a\u00f1o. Por tanto, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela tiene como pretensi\u00f3n principal obtener la cancelaci\u00f3n de dicho \u00a0t\u00edtulo valor entregado por la actora al momento de ser dado de alta su hijo, que a la postre se encuentra fuera de peligro (Cuad. 1, folios 6 y 7), y no busca proteger derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la intervenci\u00f3n de la parte demandada se deduce que el Hospital Universitario de Santander gener\u00f3 factura de cobro contra ASMET SALUD EPS-S por el valor de $ 835.898,00 pesos (Cuad. 1, folio 19). En caso que no se haya cancelado el pagare, para esta Sala es claro, que la actora cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios \u00a0para proteger sus derechos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta y resolver\u00e1 confirmar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete (2007), mediante la cual DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n promovida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-962 de 2006, T-703 de 2005, T-616 de 2004, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-322 de 2005 y T-015 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-555\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la pretensi\u00f3n del actor es obtener la cancelaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor y no, proteger derecho fundamental alguno \u00a0 Referencia: expediente T- 1.729.920 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Garc\u00eda Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo William Harol de \u00c1vila Garc\u00eda, contra ASMET [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}