{"id":15355,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-083-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-083-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-08\/","title":{"rendered":"T-083-08"},"content":{"rendered":"\n<p>(Febrero 1de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Integra el n\u00facleo esencial del derecho a la salud y garantiza la efectiva prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Car\u00e1cter vinculante del diagn\u00f3stico particular cuando la EPS ha emitido un diagn\u00f3stico equivocado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera razonable que la se\u00f1ora, luego de la cita con la opt\u00f3metra particular, haya acudido a un m\u00e9dico particular en lugar de acudir nuevamente a la EPS. En efecto, la grave omisi\u00f3n de la EPS y la urgencia de consultar un oftalm\u00f3logo, advertida por la opt\u00f3metra particular, generaron en la se\u00f1ora una desconfianza razonable en la capacidad de la EPS para emitir un diagn\u00f3stico serio y confiable, lo que la habilit\u00f3 para acudir a un m\u00e9dico particular confiable parara ella y que la hab\u00eda atendido en el pasado. Dado que la EPS emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico equivocado que desconoci\u00f3 su derecho a contar con un diagn\u00f3stico serio y de calidad, la Sala encuentra una raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente, no desproporcionada, para inaplicar, en este caso, la regla consistente en no darle validez al diagn\u00f3stico o tratamiento ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS correspondiente. Por lo anterior, la Sala dar\u00e1 valor al diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico particular que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora y le recomend\u00f3 el \u201ctratamiento urgente con macugen intrav\u00edtreo\u201d, y lo considerar\u00e1 equivalente a un diagn\u00f3stico emitido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS del ISS, entidad a la cual est\u00e1 afiliada la denunciante. En otras palabras, en este caso y atendiendo las circunstancias excepcionales descritas, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico particular tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para la EPS, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.583.124 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ruth Villamar\u00edn Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>Fallo(s) de tutela a revisar: sentencia del 15 de febrero de 2007de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del D.J. de Cali (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial1, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por la entidad accionada al negar la autorizaci\u00f3n de la terapia antiangiog\u00e9nica ordenada para evitar el crecimiento de la membrana neovascular y detener un da\u00f1o severo a su visi\u00f3n del ojo derecho, por encontrarse por fuera del POS2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La EPS del Instituto de Seguro Social no se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela, no obstante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali le inform\u00f3 sobre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 el correspondiente traslado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante tiene 87 a\u00f1os de edad4; est\u00e1 afiliada a la EPS del Instituto de Seguro Social desde el 23 de julio de 20015. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes acudi\u00f3 a la EPS del Instituto de Seguro Social dado que ten\u00eda problemas de visi\u00f3n6 y all\u00ed le informaron que \u201cno ten\u00eda nada\u201d7.Un mes despu\u00e9s acudi\u00f3 a la \u00d3ptica Alemana en Chipichape \u201cpara cambiar los lentes porque no estaba viendo bien\u201d8. La opt\u00f3metra que la examin\u00f3 le dijo que no pod\u00eda autorizarle los lentes porque lo que ten\u00eda no requer\u00eda cambio de lentes sino que fuera urgentemente donde el oftalm\u00f3logo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La actora solicit\u00f3 cita con el doctor Alberto Castro Zawadski, m\u00e9dico oftalm\u00f3logo particular10, quien hac\u00eda varios a\u00f1os, cuando era m\u00e9dico del Instituto de Seguro Social, la hab\u00eda operado de los ojos, dado que en la EPS se demoraban mucho en asignarle esta cita11. El doctor Castro le diagnostic\u00f3 la existencia, en el ojo derecho, de una \u201cmembrana neovascular coroidea subfoveal cl[\u00e1]sica que es extensi\u00f3n de una membrana yuxtapapilar\u201d12 y le recomend\u00f3 \u201ctratamiento urgente con macugen intrav[\u00ed]treo\u201d13. Asimismo, le entreg\u00f3 una orden para \u201cTerapia Antiangiog[\u00e9]nica con Macugen OD\u201d14, en la que se lee: \u201cpaquete $3.800.000 URGENCIA VITAL\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La actora solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del tratamiento a la EPS en donde le informaron que no lo cubr\u00edan porque no se encuentra dentro del POS16, y que se homologa por Terapia Fotodin\u00e1mica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 13 de diciembre de 2006 el mismo m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, Dr. Alberto Castro, atendi\u00f3 nuevamente a la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes y confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201cMembrana Neovascular Coroidea\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia y pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, el 30 de noviembre de 2006, neg\u00f3 la tutela, por improcedente. Luego de citar los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Corte (T-150 de 2000) para la pertinencia de la tutela respecto de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, afirma que la protecci\u00f3n del derecho reclamado es inviable por cuanto no fue un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S del ISS el que realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico de la enfermedad que presenta la actora y prescribi\u00f3 el tratamiento a seguir.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Fallo segunda instancia (Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali). \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de febrero de 2007, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo recurrido. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que dado a que el tratamiento no ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que la accionante cotiza hace inviable la protecci\u00f3n del derecho reclamado por v\u00eda de esta acci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas ordenadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2007 la Corte recibi\u00f3 el informe solicitado por este despacho22 al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, quien envi\u00f3 concepto emitido por el doctor Gabriel Ortiz Arismendi, Coordinador de la Unidad de Oftalmolog\u00eda del Departamento de Cirug\u00eda de la Facultad de Medicina, relacionado con la informaci\u00f3n solicitada23. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gabriel Ortiz Arismendi, respecto de la pregunta \u00bfEn qu\u00e9 consiste la enfermedad causada por \u201cmembrana neovascular coroidea?, afirm\u00f3 que \u201cla neovascularizaci\u00f3n coroidea (NVC) es una de las principales causas de p\u00e9rdida de la visi\u00f3n\u201d; y que \u201csus causas son m\u00faltiples, siendo las m\u00e1s importantes en nuestro medio la Degeneraci\u00f3n Macular Relacionada con la edad\u201d24. Sobre la evoluci\u00f3n de la enfermedad se\u00f1al\u00f3 que \u201cla evoluci\u00f3n natural de las membranas neovasculares coroideas, especialmente cuando comprometen la regi\u00f3n foveal (la zona de mejor visi\u00f3n del ojo) es hacia el deterioro visual progresivo que frecuentemente lleva a la ceguera legal\u201d25. Sobre los procedimientos, terapias y o medicamentos adecuados para el tratamiento de la enfermedad, indic\u00f3 que \u201cse ha utilizado el tratamiento con fotocoagulaci\u00f3n laser, que tiene limitaciones para tratar membranas que comprometen la F\u00f3vea (zona central de mejor visi\u00f3n), produciendo con frecuencia deterioro visual, por lo cual en la actualidad puede ser \u00fatil solamente en membranas que no comprometan la F\u00f3vea. La terapia fotodin\u00e1mica se basa en un efecto fotoqu\u00edmico. [&#8230;] El tratamiento con sustancias Antiangiog\u00e9nicas, es decir, que inhiben la angiog\u00e9nesis (crecimiento de vasos sangu\u00edneos anormales de la membrana neovascular coroidea) [\u2026] se utilizan en forma de inyecciones repetidas intrav\u00edtreas y se han mostrado efectivas en el control de las membranas neovasculares coroideas\u201d26. Sobre los efectos de la no realizaci\u00f3n de la terapia ordenada, en un persona de 87 a\u00f1os, respondi\u00f3 que \u201cla no realizaci\u00f3n del tratamiento adecuado generalmente conduce a deterioro visual progresivo y eventualmente a la ceguera legal\u201d27. En cuanto a la equivalencia de las terapias antiangiog\u00e9nica y fotodin\u00e1mica, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas evidencias recientes muestran mejores resultados con la Terapia Antiangiog\u00e9nica que con la Terapia Fotodin\u00e1mica, obteniendo en forma m\u00e1s consistente y en un mayor porcentaje de pacientes, mejor\u00eda en la agudeza visual\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 25 de abril de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar: i) si se viola el derecho a la salud de una persona de la tercera edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves problemas de visi\u00f3n y serias dificultades de locomoci\u00f3n, cuando la EPS no le brinda un tratamiento para evitar perder la visi\u00f3n de un ojo, por estar excluido del POS, y el tratamiento fue ordenado por un m\u00e9dico particular al que la paciente se vio forzada a acudir despu\u00e9s de que la EPS emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico equivocado; ii) si puede considerarse v\u00e1lido un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico particular cuando la EPS ha incumplido su obligaci\u00f3n de garantizar un diagn\u00f3stico de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddico planteados esta Sala har\u00e1 referencia i) a la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de su derecho a la salud y ii) a los requisitos establecidos por esta Corte para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud, iii) al derecho al diagn\u00f3stico, como un derecho que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud, para luego concluir con iv) el an\u00e1lisis de las circunstancias del caso descrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de su derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad, afirmando que el Estado deber\u00e1 concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1 su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d, y que, en caso de indigencia, \u201cles garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario\u201d29. As\u00ed, por las condiciones generales de vulnerabilidad que acompa\u00f1an a las personas de la tercera edad, ellas merecen un trato de especial protecci\u00f3n y una atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n especiales. En este sentido, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las situaciones en que es procedente otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, que son los siguientes32: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho al diagn\u00f3stico forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, tratamiento, procedimiento quir\u00fargico o terap\u00e9utico, medicamento o implemento correspondiente al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el derecho al diagn\u00f3stico34. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que el derecho al diagn\u00f3stico incluye tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente35, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso36, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado37, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles. Adicionalmente, el diagn\u00f3stico con los elementos citados debe garantizarse con calidad y oportunidad38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido el derecho al diagn\u00f3stico como componente esencial del derecho a la salud, le ser\u00e1n aplicables los elementos y principios propios de \u00e9ste. En este orden de ideas, y siguiendo los mandatos del art\u00edculo 93 constitucional, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 1439, estableci\u00f3 como \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 y la Ley 100 de 1993, est\u00e1 dado por la atenci\u00f3n oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema40. Ahora bien, brindar una atenci\u00f3n oportuna y de calidad es una obligaci\u00f3n que deben cumplir todas las entidades promotoras de salud41. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala confirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la tutela respecto de un tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud y determinar la validez a un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico particular, ante la vulneraci\u00f3n, por parte de la EPS del Instituto de Seguro Social (ISS), del derecho a un diagn\u00f3stico de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La amenaza de los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica por la falta del tratamiento excluido legal o reglamentariamente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico particular \u201crecomienda tratamiento urgente\u201d, califica el tratamiento ordenado (terapia antiangiog\u00e9nica con macugen OD) como de \u201curgencia vital\u201d, y advierte que la demora en iniciar el tratamiento puede generar una \u201cp\u00e9rdida severa e irreversible de la visi\u00f3n de ojo derecho\u201d. En similar sentido, el m\u00e9dico Coordinador de la Unidad de Oftalmolog\u00eda del Departamento de Cirug\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla no realizaci\u00f3n del tratamiento adecuado generalmente conduce a deterioro visual progresivo y eventualmente a la ceguera legal\u201d. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes presenta importantes dificultades de locomoci\u00f3n debido a un reemplazo de cadera. Asimismo, que se trata de una paciente de edad avanzada (87 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior le permite a la Sala afirmar que est\u00e1 frente a un caso de amenaza cierta de los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En efecto, en el caso particular de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes, si se concretan las eventualidades que advierten los m\u00e9dicos (p\u00e9rdida de la visi\u00f3n del ojo derecho o ceguera legal), como consecuencia de la no realizaci\u00f3n del tratamiento adecuado, podr\u00eda generarse una afectaci\u00f3n de la salud amenazante del derecho a la integridad f\u00edsica como del derecho a vivir en condiciones de existencia dignas. La eventual p\u00e9rdida de la visi\u00f3n del ojo derecho o la ceguera la pondr\u00edan en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, dada su edad y sus dificultades de locomoci\u00f3n. La Sala considera, entonces, que se encuentra verificado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Incapacidad econ\u00f3mica: para sufragar el costo del tratamiento y para acceder al mismo por otro sistema o plan de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes, es limitada, al percibir como ingreso una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo y $200.000 pesos que recibe de sus sobrinos; adem\u00e1s, la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes no est\u00e1 inscrita o afiliada a ning\u00fan otro sistema o plan de salud diferente al del ISS. En consecuencia, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se ha verificado este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Diagn\u00f3stico o tratamiento prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala parte de considerar, en primer lugar, que la EPS no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico serio y de calidad. En efecto, el m\u00e9dico de la EPS que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes le dijo que \u201cno ten\u00eda nada\u201d (ver 3.2.), cuando en realidad tiene graves y urgentes problemas de visi\u00f3n, seg\u00fan le indic\u00f3 la opt\u00f3metra de la \u00d3ptica Alemana y le diagnostic\u00f3 el m\u00e9dico particular a quien acudi\u00f3 con posterioridad. As\u00ed, la EPS vulner\u00f3 un derecho que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud, como es el derecho del paciente a obtener un diagn\u00f3stico de calidad, prestando una evaluaci\u00f3n que no satisface el est\u00e1ndar de calidad previsto tanto por las normas legales como por la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan qued\u00f3 indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala tiene en cuenta que ante la omisi\u00f3n de la EPS la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), que no cuenta con recursos suficientes para asumir el costo de la terapia, y que adem\u00e1s tiene problemas de locomoci\u00f3n que le impiden desplazarse f\u00e1cilmente de una lugar a otro de la ciudad, que por las condiciones de vulnerabilidad indicadas merece un trato y una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Validez del diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe resolver si cuando una EPS emite un diagn\u00f3stico equivocado y la paciente acude a un m\u00e9dico particular, el diagn\u00f3stico que este m\u00e9dico particular emita puede ser considerado v\u00e1lido y ser equivalente al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Sala considera razonable que la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes, luego de la cita con la opt\u00f3metra particular, haya acudido a un m\u00e9dico particular en lugar de acudir nuevamente a la EPS. En efecto, la grave omisi\u00f3n de la EPS y la urgencia de consultar un oftalm\u00f3logo, advertida por la opt\u00f3metra particular, generaron en la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes una desconfianza razonable en la capacidad de la EPS para emitir un diagn\u00f3stico serio y confiable, lo que la habilit\u00f3 para acudir a un m\u00e9dico particular confiable parara ella y que la hab\u00eda atendido en el pasado. Dado que la EPS emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico equivocado que desconoci\u00f3 su derecho a contar con un diagn\u00f3stico serio y de calidad, la Sala encuentra una raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente, no desproporcionada, para inaplicar, en este caso, la regla consistente en no darle validez al diagn\u00f3stico o tratamiento ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS correspondiente42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala dar\u00e1 valor al diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico particular que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn y le recomend\u00f3 el \u201ctratamiento urgente con macugen intrav\u00edtreo\u201d, y lo considerar\u00e1 equivalente a un diagn\u00f3stico emitido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS del ISS, entidad a la cual est\u00e1 afiliada la denunciante. En otras palabras, en este caso y atendiendo las circunstancias excepcionales descritas, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico particular tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para la EPS, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluir lo contrario implicar\u00eda el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n, trato y consideraci\u00f3n a que tiene derecho, por mandato constitucional, la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes, en virtud de su edad y de sus condiciones personales de vulnerabilidad, como lo son su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y los problemas de locomoci\u00f3n, que agudizan su problema de visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Respecto de que el tratamiento pueda ser sustituido por otro incluido en el POS o que pudiendo serlo no se obtenga con el sustituto el mismo nivel de efectividad que con el excluido del plan y ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente, esta Sala tiene en cuenta que, seg\u00fan la EPS, el tratamiento excluido del POS, \u201cterapia antiangiog\u00e9nica con maculen\u201d se homologa por el tratamiento incluido en el POS \u201cterapia fotodin\u00e1mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones de los m\u00e9dicos no arrojan suficiente claridad para determinar si, en el caso de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes, la terapia fotodin\u00e1mica (incluida en el POS) tiene el mismo nivel de efectividad que la terapia antiangiog\u00e9nica con macugen (excluida del POS). En efecto, el m\u00e9dico particular afirma que \u201ctodas las terapias para la membrana neovascular buscan inhibir su crecimiento y que no siga progresando el da\u00f1o a la visi\u00f3n y que la mayor\u00eda logran parar la progresi\u00f3n del da\u00f1o pero no lo hacen de forma inmediata\u201d, sin especificar si alguna de ellas es tan efectiva que la otra; tambi\u00e9n se\u00f1ala que el tratamiento de terapia antiangiog\u00e9nica con macugen, en ocasiones es necesario combinarlo con terapia fotodin\u00e1mica, sin mencionar mas detalles respecto de las diferencias entre uno y otro en t\u00e9rminos de efectividad. Igualmente, afirma que si no es posible aplicar macugen se recomienda aplicar Avast\u00edn intrav\u00edtreo, lo que sugiere que este medicamente puede ser equivalente a la terapia con macugen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas del m\u00e9dico de la Unidad de Oftalmolog\u00eda del Departamento de Cirug\u00eda de la Universidad Nacional tampoco arrojan claridad al respecto. En efecto, seg\u00fan su respuesta al cuestionario enviado por la Corte, el tratamiento incluido en el POS \u201cterapia fotodin\u00e1mica\u201d es \u201cadecuado\u201d para tratar la condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes \u201cmembrana neovascular coroidea\u201d. No obstante, el m\u00e9dico aclara que con el excluido del POS \u201cterapia antiangiog\u00e9nica con maculen\u201d se obtienen mejores resultados que con la terapia fotodin\u00e1mica y en forma mas consistente y en un mayor porcentaje de pacientes se obtiene mejor\u00eda en la agudeza visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que determinar el nivel de efectividad del medicamento incluido en el POS con relaci\u00f3n al que est\u00e1 excluido, escapa a la competencia de esta Corte, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS del Instituto de Seguro Social, que remita inmediatamente a la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes a un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo adscrito a la EPS del ISS para que le practique un examen serio y de calidad que permita determinar si en su caso particular la terapia fotodin\u00e1mica tiene el mismo nivel de efectividad que la terapia antiangiog\u00e9nica con macugen. En caso de determinar que \u00e9sta \u00faltima es la m\u00e1s adecuada para la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes, la EPS deber\u00e1 asumir el costo total del tratamiento de la enfermedad de visi\u00f3n de la denunciante con la terapia antiangiog\u00e9nica con macugen. De presentarse esta circunstancia, la EPS podr\u00e1 repetir ante el FOSYGA. Con el fin de procurar a la se\u00f1ora Villamar\u00edn un trato acorde con su edad y la especial protecci\u00f3n que de ella se deriva, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS que designe un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo para que se encargue de hacer seguimiento constante y oportuno de la condici\u00f3n m\u00e9dica y del estado de salud visual de la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n de todo lo expuesto, la Corte tutelar\u00e1 el derecho de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que dadas las particulares circunstancias de este caso, relacionadas, por una parte, con la conducta de la EPS (violaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico) que determin\u00f3 que la demandante acudiera a un m\u00e9dico particular que le orden\u00f3 un tratamiento urgente, y, por otra, con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora (persona de la tercera edad, de escasos recursos, con dificultades de locomoci\u00f3n y de visi\u00f3n), la Corte ordenar\u00e1 a la EPS: 1) dar validez al dictamen emitido por el m\u00e9dico particular al que la se\u00f1ora Villamar\u00edn se vio obligada a asistir; 2) remitir a la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes a un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, i) que la atienda con la especial consideraci\u00f3n que merece dada su calidad de persona de la tercera edad, ii) que determine si, para la condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Villamar\u00edn Reyes, la terapia fotodin\u00e1mica tiene el mismo nivel de efectividad que la terapia antiangiog\u00e9nica con macugen y, en caso negativo, que ordene el tratamiento con \u00e9sta \u00faltima, y iii) que haga seguimiento permanente y de calidad a la evoluci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el treinta (30) de noviembre de 2006, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de enero de 2007, mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Hern\u00e1ndez Franky en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales mencionados, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS del Instituto de Seguro Social que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, debe validar el diagn\u00f3stico emitido por el Dr. Alberto Castro, m\u00e9dico oftalm\u00f3logo de la Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali S.A. y remitir a la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes a un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo adscrito a la EPS para que determine si para ella la terapia fotodin\u00e1mica tiene el mismo nivel de efectividad que la terapia antiangiog\u00e9nica con macugen y, en caso negativo, ordene la terapia antioangiog\u00e9nica con maculen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECONOCER que el Instituto de Seguro Social EPS est\u00e1 en posibilidad de repetir contra el FOSYGA, los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS del Instituto de Seguro Social que designe un m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda para que haga seguimiento constante, oportuno y de calidad a la condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fecha de la demanda de tutela 16 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela, cit., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, Oficio No 2006-00377-00-2984, de 17 de noviembre de 2006, dirigido al Representante Legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, folio 14; y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, Sentencia de Tutela No 155, del 30 de noviembre de 2006, folio 18: \u201cAvocado el conocimiento de la presente Acci\u00f3n de Tutela, se corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad Accionada, quien no se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos por la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el Instituto de Seguro Social, en el Plan Obligatorio de Salud, en calidad de cotizante, folio 9; y acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de noviembre de 2006 por Mar\u00eda Teresa Hern\u00e1ndez Franky, representante de Ruth Villamar\u00edn Reyes, ante la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Hern\u00e1ndez Franky, representante de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes, el 22 de noviembre de 2006, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia presentado el 7 de diciembre de 2006 por Mar\u00eda Teresa Hern\u00e1ndez Franky, representante de Ruth Villamar\u00edn Reyes, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, folio 30; y diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela, cit., folio 15: \u201ccreo que la vio un doctor JARAMILLO y le dijo que no ten\u00eda ning\u00fan problema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela, cit., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constancias de procedimientos m\u00e9dicos y \u00f3rdenes de remisi\u00f3n firmadas por el Dr. Alberto Castro, como m\u00e9dico oftalm\u00f3logo de la Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali S.A., folios 4 a 8; y diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela, cit., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 Diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela, cit., folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 El m\u00e9dico le explic\u00f3 a la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes \u201cque tiene una degeneraci\u00f3n macular \u201ch\u00fameda\u201d [que e]n esta variante de la enfermedad se forma una membrana de \u201cvenitas\u201d anormales debajo de la retina. Esta \u201cmembrana neovascular\u201d crece r\u00e1pidamente, en cuesti\u00f3n de d\u00edas, sangra, y desprende la retina, produciendo una p\u00e9rdida de la visi\u00f3n r\u00e1pida y severa. Todas las terapias para la membrana neovascular buscan inhibir su crecimiento y que no siga progresando el da\u00f1o a la visi\u00f3n. La mayor\u00eda logran parar la progresi\u00f3n del da\u00f1o pero no lo hacen en forma inmediata [sino] que logran disminuir la VELOCIDAD de progresi\u00f3n y la SEVERIDAD del da\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Constancia de \u201cprocedimientos m\u00e9dicos\u201d del 25 de octubre de 2006, cit., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem; y orden de remisi\u00f3n para \u201cTerapia Antiangiog[\u00e9]nica con Macugen\u201d, firmada por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo Alberto Castro, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Orden de Remisi\u00f3n para Terapia Antiangiog\u00e9nica con Macugen, cit., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 La representante de la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn afirma en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela: \u201cfui al I.S.S y dijeron que eso no estaba en el POS me lo dijeron por escrito en la orden emitida por el doctor ALBERTO CASTRO\u201d. En la orden aparece, a mano, la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cprocedimiento no POS se homologa por Terapia Fotodin\u00e1mica\u201d, cit., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 En constancia de \u201cprocedimientos m\u00e9dicos\u201d practicados a la se\u00f1ora Ruth Villamar\u00edn Reyes el 13 de diciembre de 2006, el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo Alberto Castro, folio 33, se\u00f1ala que la accionante \u201cfue tratada el 1 de noviembre 2006 con primera inyecci\u00f3n de Macugen. Requiere continuar con tratamiento antiangiog[\u00e9]nico que consiste en inyecci\u00f3n de macugen cada 6 semanas. La efectividad de este tratamiento depende que se haga regularmente. Si le demoran el tratamiento en procesos administrativos puede tener una p\u00e9rdida severa e irreversible de la visi\u00f3n de ojo derecho. Si por demora en autorizaciones no es posible aplicar macugen se recomienda aplicar Avast[\u00ed]n intrav[\u00ed]treo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela, cit., folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali en Sentencia de Tutela No 155, de 30 de noviembre\/2006, folios 22 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, Sentencia de 15 de febrero de 2007, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el auto de pruebas del 6 de agosto de 2007, folios 11 a 13 del segundo cuaderno, este despacho solicit\u00f3 al Director de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia que informara sobre lo siguiente: \u201ci.) \u00bfen qu\u00e9 consiste la enfermedad causada por \u201cmembrana neovascular coroidea\u201d?; ii.) \u00bfc\u00f3mo es la evoluci\u00f3n de la misma?; iii.) \u00bfcu\u00e1l es el procedimiento, terapia y\/o medicamento adecuados para el tratamiento de esa enfermedad?; iv.) \u00bfcu\u00e1l es el efecto de no realizarse el procedimiento o terapia ordenados y\/o no proporcionarse el medicamento formulado para el tratamiento de la enfermedad en una persona de 87 a\u00f1os de edad?; v.) \u00bflas terapias \u201cAntiangiog[\u00e9]nica con Macugen\u201d y \u201cfotodin\u00e1mica\u201d son equivalentes?; en este punto, por favor explicar en qu\u00e9 consiste y para que se utiliza cada una.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Decanatura, oficio 303 de 15 de agosto de 2007, folio 15 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>24 Comunicaci\u00f3n del 14 de agosto de 2007 dirigida a la Secretaria General de la Corte Constitucional por el doctor Gabriel Enrique Ortiz Arismendi, Coordinador de la Unidad de Oftalmolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, folio 17 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1081 de 2001 y T-004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (derechos fundamentales por conexidad), T-300\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida, prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas de cotizaci\u00f3n), T-586 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e inaplicaci\u00f3n de normas del POS). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corte que \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver, entre otras, T-617 de 2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ello se desprende del significado mismo del t\u00e9rmino \u201cdiagn\u00f3stico\u201d, el cual, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola incluye como significados: \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d, Diccionario RAE, 21\u00aa edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 En palabras de esta Corte: \u201cSi el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable\u201d (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente, ha se\u00f1alado esta Corte que \u201cCuraci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n\u201d (subraya la Corte). Sentencia T-067 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-862 de 1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Observaci\u00f3n General adoptada durante el 22\u00aa periodo de sesiones en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993, Articulo 153: \u201cFundamentos del Servicio P\u00fablico Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (\u2026) 9. CALIDAD. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto ha se\u00f1alado este Tribunal: \u201cEn todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta\u201d. Sentencia T-111 de 1993 MM.PP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en la sentencia T-378 de 2000 y en la T-749 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Febrero 1de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Integra el n\u00facleo esencial del derecho a la salud y garantiza la efectiva prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 COMITE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}