{"id":15356,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-084-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-084-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-08\/","title":{"rendered":"T-084-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 1 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de mujer embarazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo se extiende a quienes laboran en el marco de contratos por t\u00e9rmino indefinido. La terminaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 a la demandante en su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que la actora recib\u00eda $ 600.000 pesos mensuales y la terminaci\u00f3n de su trabajo la priv\u00f3 de medios para sobrellevar la carga econ\u00f3mica que la maternidad trae consigo. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional en este caso, para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, cuyos supuestos f\u00e1cticos quedaron expresados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.704.945 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leidy Diana Sierra Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Inversiones MET LTDA. y\/o Berenice Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela a revisar: sentencia del Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1 del 1\u00ba de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sierra invoc\u00f3 de los jueces de tutela1 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, seguridad social y maternidad, lesionados, a su juicio, por la decisi\u00f3n unilateral de la empresa accionada2 de desvincularla de su empleo, estando en estado de gravidez, por lo cual solicit\u00f3 se ordenara a la empresa: (i) garantizar su estabilidad laboral durante el embarazo y los tres meses siguientes al parto, (ii) asegurar sus derechos relacionados con la seguridad social durante el mismo t\u00e9rmino, (iii) hacer efectivo el pago de la seguridad social, en especial en lo que tiene que ver con la salud y la licencia de maternidad, en caso que la EPS no asuma estos pagos por cotizaciones extempor\u00e1neas o falta de ellas. Finalmente, pidi\u00f3 conminar a la demandada para que no vuelva a incurrir en actuaciones similares o a desatender la orden que imparta el juez, so pena de incurrir en desacato, as\u00ed como tampoco en actos de discriminaci\u00f3n por haber ejercido la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Berenice Sierra, actuando mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el a\u00f1o 2004 la empresa se inici\u00f3 con muy bajos recursos econ\u00f3micos por lo que realiz\u00f3 contratos verbales de prestaci\u00f3n de servicios. En septiembre de 2006, al mejorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, realiz\u00f3 contratos verbales a t\u00e9rmino indefinido. El contrato de la accionante se termin\u00f3 el 9 de junio de 2007, sin que la se\u00f1ora Berenice Sierra tuviera conocimiento de su estado de embarazo. Le ofrecer\u00e1 indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Contestaci\u00f3n de la demanda, Fl.15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Datos de la accionante: Leidy Diana Sierra Sep\u00falveda, identificada con CC No. 53\u2019090.094 de Bogot\u00e1, tiene 23 a\u00f1os de edad. (Demanda, Fls. 1-5 y 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo hasta el mes de septiembre de 2006 fue afiliada a la EPS Saludcoop; no ten\u00eda afiliaci\u00f3n a pensiones ni a riesgos profesionales. (Demanda, Fls. 1-5 y contestaci\u00f3n de la demanda Fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de trabajo entre Inversiones MET Ltda. y la Se\u00f1ora Berenice Sierra con la se\u00f1ora Leidy Diana Sierra Sep\u00falveda: Contrato verbal de trabajo a partir del 19 de agosto de 2004 para trabajar como empleada de Inversiones MET Ltda., que es un local de m\u00e1quinas tragamonedas. Devengaba el salario m\u00ednimo legal mensual m\u00e1s horas extras y turnos en la noche. No hay contrato firmado, pero en su caso, asegur\u00f3 que como le tocaba \u201cdoblase\u201d en turnos y trabajaba horas extras, recib\u00eda realmente una asignaci\u00f3n de $600.000, aunque la se\u00f1ora Berenice realiza las liquidaciones sobre el m\u00ednimo. (Demanda, Fls. 1-5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato termin\u00f3 el 9 de junio de 2007, fecha a partir de la cual le hacen la liquidaci\u00f3n por $731.118, por nueve meses de trabajo, de la cual se anexa copia (Fl. 7). La accionante afirm\u00f3 que en esa fecha le inform\u00f3 de su estado de embarazo a la se\u00f1ora \u201cNury Cristina\u201d, la encargada del Casino, mientras la se\u00f1ora Berenice Sierra estaba de viaje; y aunque \u00e9sta al irse de viaje le dijo que se fuera a vacaciones, Nury Cristina la llam\u00f3 a mediados de junio para que siguiera trabajando y le asegur\u00f3 que ya le hab\u00eda informado del embarazo a la se\u00f1ora Berenice, quien quer\u00eda hablar con ella. La accionante afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 hasta el 7 de julio de 2007 y que los d\u00edas que labor\u00f3 despu\u00e9s de su reintegro de los d\u00edas de descanso le fueron pagados por Nury Cristina. (Demanda, Fls. 1-5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Embarazo de la se\u00f1ora Sierra Sep\u00falveda: Copia de la prueba de embarazo tomada en un laboratorio cl\u00ednico particular, realizada el 09 de junio de 2007, cuyo resultado en muestra de sangre fue positivo. (Fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador: la demandante afirma haber comunicado su estado de embarazo a la se\u00f1ora Nury Cristina, encargada del Casino en ausencia de la se\u00f1ora Berenice Sierra, quien le asegur\u00f3 hab\u00e9rselo informado a \u00e9sta. Para la fecha de instaurar la demanda de tutela la demandante se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda dos meses de embarazo. Sostuvo igualmente, que al regreso de la se\u00f1ora Berenice ella le comunic\u00f3 del embarazo y le mostr\u00f3 la prueba de su estado. Su empleadora, afirma, le manifest\u00f3 que no pod\u00eda seguir trabajando en tal estado y le ofreci\u00f3 dinero para la realizaci\u00f3n de un aborto. La accionada no acept\u00f3 y, expresa, le notific\u00f3 su deseo de tener a su hijo, y de trabajar al menos hasta que se hiciera evidente el embarazo. La se\u00f1ora Berenice, afirma la actora, le neg\u00f3 su propuesta y le anunci\u00f3 que la liquidar\u00eda a partir del 9 de junio, fecha en que hab\u00eda salido a descansar. (Demanda, Fls. 1-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandada neg\u00f3 tener conocimiento del estado de embarazo, para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, fecha en la cual estaba fuera de la ciudad y \u201ca su regreso se encontr\u00f3 con la noticia de que LEIDY DIANA SIERRA SEP\u00daLVEDA se encontraba en estado de embaraz\u00f3 (SIC), situaci\u00f3n que desconoc\u00eda al momento de entregar su liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Decisi\u00f3n: El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2007, deneg\u00f3 la tutela (Fls. 16-20). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: i) No se evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante, pues la accionada ofreci\u00f3 a la demandante un tiempo para que no fuera expuesta al trabajo pesado que desempe\u00f1aba, para as\u00ed proteger la vida de la madre y del menor que estaba por nacer; ii) existe otro medio de defensa judicial que es la v\u00eda ordinaria ante los jueces laborales, para que sean ellos quienes resuelvan sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 si hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante en estado de embarazo y de su menor hijo por nacer -al momento de instaurar la demanda de tutela-, y resolver si es procedente, como quiera que est\u00e1 dirigida contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; ii) la protecci\u00f3n especial constitucional a que tienen derecho las mujeres en estado de embarazo; iii) los l\u00edmites constitucionales a la facultad legal que tiene el empleador para terminar un contrato laboral pactado de manera verbal por t\u00e9rmino indefinido de una trabajadora en estado de embarazo. Desarrollado lo anterior, la Corte abocar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n del estado de \u00a0<\/p>\n<p>indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares: i) cuando estos est\u00e1n encargados de prestar un servicio p\u00fablico; ii) cuando su conducta ponga en grave riesgo el inter\u00e9s colectivo o iii) respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42) \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones3 lo que debe entenderse por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. As\u00ed, ha precisado que la subordinaci\u00f3n consiste en \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo4 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo5 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la indefensi\u00f3n, \u201cla Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales8. La indefensi\u00f3n no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, puede predicarse un estado de indefensi\u00f3n en el caso examinado, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia10, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez genera no s\u00f3lo la necesidad inmediata de contar con un ingreso que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la colocan en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a verificar si hubo vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el caso particular y si se configuran los requisitos f\u00e1cticos para la procedencia del amparo a la maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Protecci\u00f3n constitucional a mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Fundamento constitucional y legal de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga un especial apoyo a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Con apoyo en los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores, se estructura un estatuto de protecci\u00f3n especial a favor de la mujer trabajadora en trance de maternidad, que parte de la proscripci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y contiene deberes positivos de \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n estatal durante el embarazo y luego del parto\u201d (C.P., art. 43). Adicionalmente, la Constituci\u00f3n encarga al legislador de la expedici\u00f3n de una legislaci\u00f3n del trabajo que, entre otros m\u00ednimos fundamentales, otorgue \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d (C.P., art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 un conjunto de mecanismos de amparo a la mujer trabajadora durante el embarazo y luego del parto, tambi\u00e9n dirigidos al bienestar de la persona reci\u00e9n nacida. En el mismo sentido, rigen instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha consagrado restricciones para el despido a la mujer embarazada o de lactante. El art\u00edculo 239 subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se presume el motivo de embarazo o lactancia en los despidos realizados durante el embarazo o en tres meses posteriores al parto, a menos que se cuente con autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o de la autoridad municipal de conformidad con procedimientos legalmente establecidos. Adicionalmente, la mujer as\u00ed despedida debe ser objeto de indemnizaci\u00f3n; y corresponde al empleador conservar a la trabajadora en su empleo durante el t\u00e9rmino de la \u00a0licencia por motivo de embarazo o parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en garant\u00eda de la protecci\u00f3n eficaz de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, lo ha expresado la Corte Constitucional, no procede el reintegro del trabajador a su cargo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Con todo, en ciertas situaciones especiales los jueces de tutela deben proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como amparo transitorio (Corte Constitucional T-404 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional11 ha fijado los supuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) despido ocurrido durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora por el empleador; (iii) despido por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo; (iv) ausencia de autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo -si se trata de trabajadora oficial o privada- o de motivaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del jefe del respectivo organismo -si se trata de empleada p\u00fablica-; (v) amenaza del m\u00ednimo vital de la madre y la criatura por nacer, por el despido. Cumplidos estos requerimientos de hecho, procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. L\u00edmite constitucional a la facultad del empleador para dar por terminados contratos laborales pactado a t\u00e9rmino indefinido de trabajadoras en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En la tensi\u00f3n entre la libertad contractual regulada de las relaciones de trabajo y la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada, la potestad del empleador para terminar un contrato de trabajo debe ceder ante el principio de protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez, cuando conlleve la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales de la mujer o de la criatura por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, se extiende tambi\u00e9n a las mujeres vinculadas por contratos a t\u00e9rmino indefinido12. De manera que la sola voluntad del empleador no es causal suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo13, como una aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Realizaci\u00f3n de supuestos de hecho de la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer trabajadora embarazada -fuero de estabilidad laboral reforzado-. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Existi\u00f3 un contrato de trabajo verbal por t\u00e9rmino indefinido, con fecha de iniciaci\u00f3n 19 de agosto de 2004 y de terminaci\u00f3n del 9 de junio de 2007, el que realmente tuvo fin el 7 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La desvinculaci\u00f3n de la accionante se ocasion\u00f3 durante el per\u00edodo amparado con el fuero de la maternidad: para la fecha en que termin\u00f3 el contrato pactado entre la demandante y la empresa Inversiones MET Ltda. y la se\u00f1ora Berenice Sierra (7 de julio de 2007), ella contaba con dos meses de embarazo, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. A la fecha de la desvinculaci\u00f3n el empleador, Inversiones MET Ltda., su gerente, la se\u00f1ora Berenice Sierra y otra empleada de esa empresa, la se\u00f1ora Nury Cristina, ten\u00edan conocimiento del estado de embarazo de la accionante: la se\u00f1ora Leidy Sierra Sep\u00falveda as\u00ed lo manifest\u00f3 y aunque la accionada, se\u00f1ora Berenice Sierra, lo desconoci\u00f3 para la fecha en que le entreg\u00f3 la liquidaci\u00f3n a la actora, no neg\u00f3 ni desvirtu\u00f3 de manera alguna las afirmaciones que en tal sentido trae en la demanda de tutela. Adem\u00e1s, existe copia de prueba de embarazo que la demandante se realiz\u00f3 y coincide su fecha con la fecha en que fue liquidada por parte de la se\u00f1ora Berenice Sierra, esto es, el 9 de junio de 2007, aunque la actora afirm\u00f3 haber trabajado hasta el 7 de julio inclusive y haber recibido por parte de Nury Cristina el pago de los d\u00edas que trabaj\u00f3 despu\u00e9s de esa fecha, lo cual tampoco fue desvirtuado por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. No aparece probada causal objetiva alguna que justificare la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo de la accionante embarazada. Por el contrario, de la respuesta de la empleadora respecto de la inconveniencia de su permanencia en la empresa se deduce que s\u00ed obedeci\u00f3 al despido por estado de embarazo, pues se\u00f1alo que al entregarle la liquidaci\u00f3n y enterarse del embarazo\u201d le manifest\u00f3 que se tomara un tiempo ya que el trabajo que ella desempe\u00f1aba era bastante pesado para su estado, porque el consumo del cigarrillo es bastante alto y se convierte en fumadora pasiva, debe permanecer de pie durante todo el turno de trabajo, la manipulaci\u00f3n de moneda la perjudica por el peso de las mismas y la fumigaci\u00f3n exigida por sanidad cada dos meses puede generar lesiones a su beb\u00e9.\u201d Lo anterior, porque se debe proteger la vida de la madre y del beb\u00e9, \u201cpor tanto se le ofrece a LEIDY DIANA SIERRA SEP\u00daLVEDA, la indemnizaci\u00f3n correspondiente que se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una Audiencia de Conciliaci\u00f3n en el Ministerio del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere la discriminaci\u00f3n impl\u00edcita en las razones de la terminaci\u00f3n del contrato, m\u00e1xime que la empleadora hubiera podido destinar a la demandante a un oficio compatible con su estado, en vez de negarle la posibilidad de continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. No se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por causa del embarazo de la mujer trabajadora. Ni existi\u00f3 autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con despedir la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo que estaba por nacer. En este \u00faltimo punto, la Sala entiende que la accionante depend\u00eda de los ingresos que recib\u00eda por su trabajo, de manera que al quedar desprovista del mismo, se ven lesionados sus derechos y los del ni\u00f1o que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (5.3.), el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo se extiende a quienes laboran en el marco de contratos por t\u00e9rmino indefinido. La terminaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 a la se\u00f1ora Sierra Sep\u00falveda en su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que la actora recib\u00eda $ 600.000 pesos mensuales y la terminaci\u00f3n de su trabajo la priv\u00f3 de medios para sobrellevar la carga econ\u00f3mica que la maternidad trae consigo. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional en este caso, para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, cuyos supuestos f\u00e1cticos quedaron expresados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Despido por embarazo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato con la se\u00f1ora Leidy diana Sierra Sep\u00falveda fue su embarazo, con lo que se desconoci\u00f3, por la empresa accionada y su gerente, la se\u00f1ora Berenice Sierra, la protecci\u00f3n especial a favor de una mujer en tal estado. En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios que obran en el proceso, la Sala amparar\u00e1 los derechos invocados por la accionante. Y la demandante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n de la empresa Inversiones MET Ltda. y\/o la se\u00f1ora Berenice Sierra, identificada con C.C. 51.843.085 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 1\u00ba de Agosto de 2007, que deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Leidy Diana Sierra Sep\u00falveda. En consecuencia, se ordena al representante legal de la empresa Inversiones MET Ltda. y a su gerente, la se\u00f1ora Berenice Sierra, que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora LEIDY DIANA SIERRA SEP\u00daLVEDA al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal la empresa Inversiones MET Ltda. y a su gerente, la se\u00f1ora Berenice Sierra que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora LEIDY DIANA SIERRA SEP\u00daLVEDA al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Pague los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora LEIDY DIANA SIERRA SEP\u00daLVEDA relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cancele, si a\u00fan no lo ha hecho, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la se\u00f1ora LEIDY DIANA SIERRA SEP\u00daLVEDA tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue presentada el 16 de julio de 2007 (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>2 La fecha de la decisi\u00f3n vulnerante fue el 9 de junio de 2007 (folio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, \u00a0T-921 de 2002 y T-067 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-373 de 1998; T-426 de 1998; T-1562 de 2000; T-1101 de 2001; T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de 2005; T-546 de 2006 yT-631de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-185 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-807 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/08 \u00a0 (Febrero 1 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de mujer embarazada\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO\u00a0 \u00a0 El derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}