{"id":15357,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-085-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-085-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-08\/","title":{"rendered":"T-085-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Caso en que existe otro medio de defensa judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 1733281 y T-1733283, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza y Alexander Pardo Mel\u00e9ndez contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, Cesar, en instancia \u00fanica, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza y contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en instancia \u00fanica, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alexander Pardo Mel\u00e9ndez contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 24 \u00a0de octubre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes\u00a0 T- 1733281 y T-1733283. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza (expediente T-1733281) y Alexander Pardo Mel\u00e9ndez (expediente T-1733283) contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza y Alexander Pardo Mel\u00e9ndez presentaron acci\u00f3n de tutela el diecinueve (19) de julio de 2007. Ambas demandas fueron presentadas en un mismo formato, por lo que la presentaci\u00f3n de los hechos en ellas contenidas se har\u00e1 de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a ambas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que el dos (2) de enero de 2007 suscribieron con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP- sendos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por una duraci\u00f3n de tres (3) meses.1 Ambos contratos ten\u00edan como fecha de terminaci\u00f3n el treinta y uno (31) de marzo de 2007 y su objeto era el desempe\u00f1o del cargo de \u201coperario de aseo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el 25 de enero de 2007 se afiliaron como socios fundadores al \u00a0Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos y Trabajadores Oficiales de Agust\u00edn Codazzi \u2013SINTRACOD-. En esa misma fecha \u2013indican- le fue comunicada su pertenencia al sindicato al gerente de \u00a0Emcodazzi ESP, para que se les respetara el fuero sindical circunstancial en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 495 y 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estando cobijados por el fuero sindical en menci\u00f3n, sus contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo no fueron renovados por la empresa demandada cuando lleg\u00f3 la fecha de vencimiento del plazo acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aducen que la conducta de la entidad demandada viola sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues la omisi\u00f3n de Emcodazzi ESP \u2013consistente en no haberlos desvinculado pese a encontrarse aforados- es un acto de persecuci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan que en varias oportunidades solicitaron a la empresa demandada la restituci\u00f3n de sus cargos, obteniendo como \u00fanica respuesta que, pese al aforo sindical, su desvinculaci\u00f3n se deb\u00eda a la terminaci\u00f3n del contrato, por lo que no proced\u00eda el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiestan que el gerente de Emcodazzi ESP, \u201cno hizo lo que le correspond\u00eda, que era antes que se venciera el contrato lesivo de 3 meses, expedir la respectiva resoluci\u00f3n de continuidad que \u00e9l sab\u00eda deb\u00eda elaborar para quedar laborando de la misma forma que lo est\u00e1n haciendo los dem\u00e1s compa\u00f1eros sindicalizados en EMCODAZZI, a los cuales les pagan por n\u00f3mina y su contrato es a t\u00e9rmino indefinido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia en los expedientes T \u2013 1618435 y T-1620756.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi admite las acci\u00f3n de tutela presentada por Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De igual manera, mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi admite la demanda de amparo iniciada por Alexander Pardo Mel\u00e9ndez contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. Dispone correr traslado de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, a la entidad demandada, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0admite como pruebas las documentales aportadas por el demandante y decreta la pr\u00e1ctica de un testimonio al presidente del sindicato al cual alega pertenecer el se\u00f1or Pardo Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda en \u00a0los expedientes T &#8211; 1733281 y T-1733283. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las contestaciones a las demandas fueron presentadas (30 de julio en el expediente T-1733281 y 27 de julio de 2007 en el expediente T-1733283) en un mismo formato en ambos procesos, por lo que su presentaci\u00f3n se hace de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP solicita \u00a0que se declare improcedente el amparo reclamado por Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza \u00a0y por Alexander Pardo Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandada que la relaci\u00f3n con los demandantes no era de car\u00e1cter laboral, sino que la vinculaci\u00f3n de \u00e9stos con la empresa se deb\u00eda a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En este mismo sentido se\u00f1ala que no exist\u00eda entre los actores y la demandada una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del contrato y que los demandantes no cumpl\u00edan horario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n anteriormente anotada no se debi\u00f3 a la afiliaci\u00f3n de los actores a un sindicato, sino que tuvo por causa la terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; termino \u00e9ste que fue aceptado por los se\u00f1ores O\u00f1ate Pe\u00f1aloza y \u00a0Pardo Mel\u00e9ndez al momento de suscribir el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo alega que el cargo que los actores dicen haber ocupado \u00a0-el de \u201coperario de aseo\u201d- no existe en la empresa, ya que las necesidades de recolecci\u00f3n de basura del municipio siempre se satisfacen a trav\u00e9s de contrataciones trimestrales de servicios, como es el caso de los actores, y no empleando personal a trav\u00e9s de contratos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00fanica de instancia que se revisa en el tr\u00e1mite del expediente T-1733281. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Agust\u00edn Codazzi, mediante fallo de dos (2) de agosto de 2007, resuelve \u00a0\u201cNEGAR la acci\u00f3n por improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa judicial.\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que en el presente evento se encuentra en discusi\u00f3n la existencia del fuero sindical del se\u00f1or Ismael O\u00f1ate Pe\u00f1aloza. Indica que no es del resorte del juez de tutela decidir definitivamente sobre dicho aspecto, que pertenece al \u00e1mbito de decisi\u00f3n del juez laboral, id\u00f3neo para establecer lo concerniente a la existencia o no del mentado fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia \u00fanica de instancia que se revisa en el tr\u00e1mite del expediente T-1733283. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de diez (10) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Agust\u00edn Codazzi resuelve \u201cNo amparar los derechos fundamentales solicitados por el se\u00f1or Alexander Prado Mel\u00e9ndez, por las razones expuestas en el presente fallo\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juzgado considera que \u201c\u2026el juzgado declara improcedente la tutela y se\u00f1ala que la existencia del fuero sindical de los trabajadores debe ser fehacientemente; y que no es la v\u00eda de tutela la que podr\u00eda determinar si goza el accionante del fuero sindical o no; ya que si est\u00e1 en discusi\u00f3n el fuero, debe ser resuelto por la justicia ordinaria,\u2026\u201d.4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe establecer si, en los casos que estudia, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP- \u00a0 \u00a0viola los derechos a la libre asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al trabajo de los demandantes al no haber renovado el contrato a t\u00e9rmino fijo que los vinculaba a la empresa pese a que los actores alegan haber estado protegidos por el fuero sindical. Es necesario considerar que la empresa demandada alega que los demandantes eran prestadores de servicios y no trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en materia de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego abordar\u00e1 los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al instituir la acci\u00f3n de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fij\u00f3 como condici\u00f3n de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n del derecho, o que teni\u00e9ndolo, \u00e9ste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podr\u00e1 d\u00e1rsele por esta v\u00eda una protecci\u00f3n transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acci\u00f3n no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamaci\u00f3n y defensa establecidos en la ley seg\u00fan la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el car\u00e1cter alternativo de opci\u00f3n frente a ellos para ejercer o reclamar derechos5. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos dise\u00f1ados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violaci\u00f3n o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protecci\u00f3n y encontrar eco en ella, porque se estar\u00eda subvirtiendo el orden jur\u00eddico. Es s\u00f3lo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y seg\u00fan el caso con car\u00e1cter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, expresamente dej\u00f3 consignada la obligaci\u00f3n para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, &#8220;en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. Por tal raz\u00f3n, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relaci\u00f3n con el caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, est\u00e1 obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra pr\u00f3ximo a sufrir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protecci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe se\u00f1alarse que la jurisdicci\u00f3n laboral fue instituida para resolver las controversias jur\u00eddicas que se originan directa o indirectamente de una relaci\u00f3n laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera \u00a0natural y especial, es la v\u00eda id\u00f3nea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado v\u00ednculo, sus efectos y consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situaci\u00f3n a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protecci\u00f3n que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acredit\u00f3 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son determinaciones que obviamente no podr\u00edan darse con car\u00e1cter definitivo y previa esa amplitud de garant\u00edas procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de tr\u00e1mite de un proceso de tutela, en el que por dem\u00e1s, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos \u00e9stos que no requieren de presupuestos legales para su comprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que s\u00f3lo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la \u00f3rbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede el amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que ser\u00e1n aspectos que deben demostrarse en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el \u00a0derecho del trabajador a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o \u00a0del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primac\u00eda a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales7. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hip\u00f3tesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporaci\u00f3n en forma reiterada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cHa de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera en esta oportunidad la conclusi\u00f3n a que \u00a0ha llegado la Corte sobre el tema, cual es que, en raz\u00f3n de la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela que la misma no es el mecanismo judicial principal para definir un debate litigioso sobre la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral y en forma consecuente, para prodigar la protecci\u00f3n de los derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, los procesos y procedimientos id\u00f3neos y eficaces para el efecto, que por tanto, deben utilizarse en forma prevalente; y entonces, s\u00f3lo procede el amparo en materia laboral por la v\u00eda de tutela, cuando se establezca en el caso concreto el supuesto de falta de idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que se prodigar\u00e1 de manera transitoria, si es el caso.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los actores demandan en sede de tutela la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP- por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad de avocaci\u00f3n sindical, al trabajo y a la igualdad. Su reclamo se fundamenta en el hecho de que estando vinculados a la demandada por medio de contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00e9stos no fueron renovados pese a que contaban con la protecci\u00f3n del fuero circunstancial por ser miembros fundadores de un sindicato y haber comunicado esta situaci\u00f3n a la empresa. La empresa demandada alega, en s\u00edntesis, la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral que invocan los actores, aduciendo que \u00e9stos estaban vinculados por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que la empresa no ejerc\u00eda subordinaci\u00f3n sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala observa que en el presente caso deber\u00e1 confirmar las sentencias que revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe apuntar que la pregunta que indaga acerca de si era forzoso para la entidad demandada continuar su relaci\u00f3n con los actores \u2013es decir, si estos gozaban o no de fuero sindical y fueron separados ilegalmente de sus cargos- depende directamente de que se aclare si los se\u00f1ores O\u00f1ate Pe\u00f1aloza y Pardo Mel\u00e9ndez ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. Y la definici\u00f3n de este \u00faltimo punto \u2013como qued\u00f3 expuesto con claridad en las consideraciones generales del presente fallo- no es de competencia del juez de tutela e invoca la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, seg\u00fan lo establecido por \u00a0la doctrina de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Se ajust\u00f3, por ende, el an\u00e1lisis hecho por los dos juzgados promiscuos de Agust\u00edn Codazzi a los criterios de esta Corte, cuando observaron que los interesados en la presente sentencia deb\u00edan acudir a la justicia ordinaria laboral para aclarar la verdadera naturaleza de su v\u00ednculo con la empresa y, por contera, determinar si efectivamente se encontraban protegidos por la estabilidad laboral reforzada que otorga el fuero sindical circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis que es de rigor en estos casos respecto de la posible existencia de un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra elementos probatorios o de juicio que lo acrediten. En sus demandas de tutela, los actores no hacen manifiesta la posibilidad de que sobrevenga una situaci\u00f3n tal y se limitan a reclamar un derecho -el de permanecer en la empresa-, desconociendo cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que la acci\u00f3n de tutela opera, que es el de la protecci\u00f3n directa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed pues, evacuado el an\u00e1lisis pertinente, esta Corte \u00a0confirmar\u00e1 en el proceso de referencia T-1733281, la sentencia dictada el \u00a0dos (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de Agust\u00edn Codazzi, mediante la cual decidi\u00f3 negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por el se\u00f1or Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste \u00a0contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el proceso de referencia T-1733283, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Agust\u00edn Codazzi, mediante la cual decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo reclamado por el se\u00f1or Alexander Prado Mel\u00e9ndez en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, en el proceso de referencia T-1733281, la sentencia dictada el \u00a0dos (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de Agust\u00edn Codazzi, mediante la cual decidi\u00f3 negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por el se\u00f1or Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste \u00a0contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, en el proceso de referencia T-1733283, la sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Agust\u00edn Codazzi, mediante la cual decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo reclamado por el se\u00f1or Alexander Prado Mel\u00e9ndez en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi \u2013Emcodazzi ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Ismael O\u00f1ate Pe\u00f1aloza suscribi\u00f3 el contrato No. 004 (Folios 35 y 36 del expediente). A su vez, el demandante Pardo Mel\u00e9ndez suscribi\u00f3 el contrato No. 007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 51, expediente T-1733281. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 58, expediente T-1733283. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 57, expediente T-1733283. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T- 014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-330 de 1998 \u00a0M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la procedencias excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral pueden consultarse entre muchos otros, los lineamientos expuestos en las sentencias T- 876 de 2006, T-234 de 1997, T-047 y 048 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la sentencia T-047 de 1998 recogida en esta unificaci\u00f3n, se expuso: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer g\u00e9nero son los casos en que est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensi\u00f3n no admiten el tr\u00e1mite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resoluci\u00f3n judicial ordinaria sea tard\u00eda y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Conclusi\u00f3n en el mismo sentido se expresa en las sentencias citadas y en las \u00a0SU- 569 de 1996, SU- 570 de 1996, T-093 \u00a0y T-234 de 1997, T- 047 y T-048 de 1998, T-1640 \u00a0y T- 1650 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/08 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Caso en que existe otro medio de defensa judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expedientes T- 1733281 y T-1733283, acumulados. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por separado por Israel O\u00f1ate Pe\u00f1aloza y Alexander Pardo Mel\u00e9ndez contra la Empresa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}