{"id":15358,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-086-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-086-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-08\/","title":{"rendered":"T-086-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Falta de pago de un semestre hace que la demandante no pueda asistir a ceremonia de grado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION EN CASO DE INCUMPLIMENTO EN LOS PAGOS-Par\u00e1metros que deben estudiarse en cada caso y que fueron fijados en SU.624\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicite la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando los documentos que acreditan el desempe\u00f1o de funciones acad\u00e9micas han sido retenidos por la instituci\u00f3n educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU.624 de 1999 y son los siguientes: 1.- El surgimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, 2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho constitucional teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. Estas condiciones tienen como fundamento el criterio seg\u00fan el cual, la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adquirida para con la instituci\u00f3n educativa no se extingue y, por eso, la persona debe hacerse responsable de la misma aunque \u00e9sta no sea pagada inmediatamente. De esta forma se pretende que la instituci\u00f3n cuente con garant\u00edas suficientes y razonables para proteger sus derechos patrimoniales que en todo caso son leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-No se puede abusar del derecho e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Falta de voluntad de pago de un semestre, tanto que Universidad inici\u00f3 proceso de cobro jur\u00eddico de t\u00edtulos valores \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que ninguna de las dos condiciones anteriormente mencionadas se cumple en el presente caso. Por una parte, la accionante &#8211; que err\u00f3neamente pretende haber cancelado el monto debido a la universidad por el tercer semestre de matr\u00edcula, ya que los cheques que entreg\u00f3 fueron devueltos por falta de fondos &#8211; no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento la existencia de un hecho que imposibilite en la actualidad pagar su obligaci\u00f3n para con la instituci\u00f3n accionada. Por otra parte, los cheques fueron entregados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), por lo que al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela &#8211; el doce (12) de julio de dos mil siete (2007)- hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio. Tiempo que estima la Sala suficiente para que una persona, con voluntad de pago, hiciera las gestiones necesarias para garantizarle a la instituci\u00f3n educativa el efectivo cumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas. Si bien es cierto que la demandante cancel\u00f3 oportunamente todos los dem\u00e1s semestres, incluso los posteriores, como obra en el acervo probatorio donde se observan varias facturas de pago correspondientes a los a\u00f1os dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006); el hecho de que la instituci\u00f3n universitaria debiera iniciar un proceso ejecutivo para el cobro coactivo de los t\u00edtulos valores entregados por la accionante es prueba suficiente de la ausencia de voluntad de pago de la misma. Ante la ausencia de dicha voluntad, mal se puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la educaci\u00f3n, para no cancelar las obligaciones econ\u00f3micas para con la instituci\u00f3n demandada. A este respecto, cabe anotar que la instituci\u00f3n educativa fue tolerante con la demandante al permitirle continuar y concluir los estudios a pesar de la falta de pago del tercer semestre. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.735.277 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Nubia Zambrano Casta\u00f1o contra la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Nubia Zambrano interpuso el doce (12) de julio de dos mil siete (2007) acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU, por considerar que la accionada vulneraba sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es alumna de dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, donde cursa el s\u00e9ptimo semestre del programa acad\u00e9mico de tecnolog\u00eda en comercio y negocios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c[L]a tesorer\u00eda de la instituci\u00f3n educativa en m\u00faltiples ocasiones [le] ha obstaculizado el proceso de ense\u00f1anza aprendizaje (sic), ya que en oportunidades [le] ha dilatado el proceso de matr\u00edcula acad\u00e9mica y la inscripci\u00f3n de materias [;] as\u00ed como la asignaci\u00f3n de horarios, clases y salones, situaciones que a juicio de la universidad, se presentan aduciendo que (\u2026) adeuda a la accionada una suma de dinero por concepto de matr\u00edcula de tercer semestre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que el monto, correspondiente a la matr\u00edcula del tercer semestre, fue pagado por un amigo suyo que gir\u00f3 tres cheques a favor de la universidad. Sin embargo, al momento de cobrar la universidad, los t\u00edtulos valores fueron devueltos por falta de fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cDebido a la supuesta deuda que [tiene] con la universidad, la Tesorera de la instituci\u00f3n [le] ha dicho que hasta tanto (\u2026) no est\u00e9 al d\u00eda en el pago de la deuda no [se podr\u00e1] graduar este viernes 25 de Julio de 2007, situaci\u00f3n que [le] preocupa mucho, ya que del grado dependen [sus] futuras vinculaciones laborales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como a la educaci\u00f3n; solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la instituci\u00f3n accionada que le permitiera participar en la ceremonia de grado a celebrarse el 25 de julio de 2007, de igual forma pidi\u00f3 que se ordenara a la universidad abstenerse de condicionar la entrega del t\u00edtulo y el acta de grado al pago de la deuda que tiene para con la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU se opuso a las pretensiones de la se\u00f1ora Alba Nubia Zambrano Casta\u00f1o. Fundamenta su posici\u00f3n se\u00f1alando que la actora no realiz\u00f3 \u201c(\u2026) el pago de la matr\u00edcula correspondiente al tercer semestre en su totalidad, toda vez que los cheques recibidos [para el] pago fueron devueltos por fondos insuficientes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al reglamento de la instituci\u00f3n no se configur\u00f3 la matr\u00edcula debido a la falta de pago, por tanto \u201c(\u2026) su calidad para el tercer semestre, era de estudiante no regular (art\u00edculo 7 reglamento) (\u2026)\u201d. Esta situaci\u00f3n genera un impedimento para realizar el proceso de grado conforme al art\u00edculo 54 del reglamento, que establece: \u201c(\u2026) [El grado] es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico que INPAHU, otorga al estudiante regular que haya terminado su programa acad\u00e9mico y cumplido los requisitos de grado establecidos por la instituci\u00f3n. Tal reconocimiento se har\u00e1 contar (sic) en acta de grado y en el diploma correspondiente (\u2026)\u201d. Por tanto, la falta de pago afect\u00f3 la legalizaci\u00f3n de dicho semestre. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n le permiti\u00f3 a la actora continuar desde tercer semestre su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, haciendo la salvedad de que deb\u00eda estar a paz y salvo con el pago del tercer semestre para poder realizar el proceso de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cheques que deb\u00edan soportar el saldo de la matr\u00edcula, fueron devueltos por fondos insuficientes; \u201c(\u2026) despu\u00e9s de realizar el debido proceso interno de cobro [, fueron remitidos] a los abogados de la firma INVERCOBROS, los cuales actualmente tienen custodia f\u00edsica de los documentos y est\u00e1n realizando el cobro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de dos cheques girados a nombre de INPAHU por las sumas de $459.167,00 y $203.870,00, el veintid\u00f3s (22) y treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004). (Cuad. 1, folio 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de dos cheques girados en noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004); ambos con las anotaciones \u201cfondos insuficientes\u201d y \u201ccuenta cancelada\u201d respectivamente. (Cuad. 1, folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de factura de venta por concepto \u201csaldo de matr\u00edcula\u201d, correspondiente al dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), donde consta sello de cancelado. (cuad. 1, folio 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias de recibos de pago correspondientes al primer y segundo semestre de dos mil seis (2006). (Cuad. 1, folios 28 y 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante providencia del veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que no se configuraba vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por parte de la instituci\u00f3n accionada, pues su actuaci\u00f3n se debi\u00f3 al cumplimiento del reglamento interno de la Universidad; que genera un impedimento para realizar el proceso de grado por falta de pago. \u201c(\u2026) Al no haberse aportado prueba id\u00f3nea, donde se acredite el pago del tercer semestre, se deduce en el caso de la accionante, que al no haber pagado tal rubro, no se puede predicar que se le est\u00e9 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n, como en forma errada se mencione.\u201d De igual forma, se\u00f1ala que los cheques empleados para cancelar el tercer semestre fueron devueltos por falta de fondos, por lo que la obligaci\u00f3n no puede tenerse como cancelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que la problem\u00e1tica originada por la devoluci\u00f3n de los cheques es ajena a \u201c(\u2026) la instituci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d y deber\u00eda ser resuelto por los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia, present\u00f3 recuso de apelaci\u00f3n. Como primer argumento se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la insuficiencia de fondos en la cuenta, no le resta naturaleza de medio de pago a los cheques girados a favor de la instituci\u00f3n universitaria, la cual, como es l\u00f3gico, dio origen a la acci\u00f3n ejecutiva con el fin de lograr el pago del importe de los mencionados documentos negociables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, argument\u00f3 que seg\u00fan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre las que se destaca la T- 933 de 2005 (Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil), el derecho a la educaci\u00f3n prevalece sobre los intereses econ\u00f3micos de las instituciones; debiendo \u00e9stas acudir a los mecanismos jur\u00eddicos pertinentes para proteger su patrimonio. As\u00ed, la instituci\u00f3n accionada, en vez de negar el grado, debe \u2013como efectivamente lo hizo- iniciar las acciones de cobro ejecutivo para que se le cancelen las sumas incorporadas en los t\u00edtulos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica por \u00faltimo que seg\u00fan la jurisprudencia citada la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues no existen otros medios de defensa judicial que amparen sus derechos transgredidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso de alzada el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ad quem, si bien debe entenderse que en principio prevalece el derecho a la educaci\u00f3n frente a los intereses econ\u00f3micos de las instituciones de educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado la existencia de ciertos requisitos para amparar el derecho; los cuales buscan evitar que se genere una \u201ccultura de no pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia T-933 de 2005 se se\u00f1alaron como requisitos que debe demostrar el accionante los siguientes: a) la efectiva imposibilidad econ\u00f3mica del estudiante en cumplir con el pago, b) una causa razonable para dicha imposibilidad, y c) acreditar las gestiones dirigidas para lograr un acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ad quem que la accionante s\u00f3lo logr\u00f3 demostrar el cumplimiento del tercer requisito, pues trat\u00f3 de solucionar la insolvencia mediante tres cheques. No obstante, \u201c(\u2026) no obra prueba de los otros dos requisitos, por lo que no es del caso aplicar la excepci\u00f3n contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder al amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y los medios probatorios aportados al proceso; esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de Alba Nubia Zambrano Casta\u00f1o, al condicionar el grado y la entrega del acta y diploma del mismo al pago de la suma de dinero adeudada por concepto de la matr\u00edcula del tercer semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando se encuentra en tensi\u00f3n frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de ense\u00f1anza y, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece, en el art\u00edculo 67, que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Luego, se les reconoce a las personas el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n, entre otras, acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de este derecho busca formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la democracia y la paz, as\u00ed como en el trabajo y la protecci\u00f3n al medio ambiente. Por esto, la educaci\u00f3n conlleva deberes para las personas, imponi\u00e9ndoles entre otras cosas la obligaci\u00f3n de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no s\u00f3lo corresponde a las instituciones especializadas que prestan dicho servicio p\u00fablico. Por el contrario, es un proceso complejo y complementado por la familia y la Sociedad. As\u00ed, el legislador desarroll\u00f3 un concepto de educaci\u00f3n amplio que se manifiesta en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, donde se dispuso que \u201c[l]a educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1227 de 20051 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201c[e]n el \u00e1mbito constitucional, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define las par\u00e1metros m\u00ednimos del servicio de educaci\u00f3n, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en materia de cumplimiento del derecho a la educaci\u00f3n, e igualmente, establece que el acceso y la permanencia en el sistema educativo son dos componentes esenciales del servicio de educaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que es un objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la importancia de la educaci\u00f3n, que se evidencia \u2013como anteriormente fue se\u00f1alado- en su funci\u00f3n social y en que la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n es una finalidad social del Estado; la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental. Por una parte, debido a una interpretaci\u00f3n integral de la Carta, y por otra, a la conexidad que ostenta frente a otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesi\u00f3n y oficio, y el trabajo. En este orden de ideas, es posible mencionar entre dichas situaciones las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, amenaza o vulnera otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc3. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de este derecho es reconocido tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional; en los compromisos adoptados, entre otros, en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o5, y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Pacto y las Convenciones mencionadas, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que, a la vez que permite a las personas desarrollar de manera plena y eficaz sus derechos pol\u00edticos y civiles7, es esencial para eliminar la discriminaci\u00f3n y alcanzar una igualdad real y efectiva. En otras palabras, la educaci\u00f3n se convierte en un requisito esencial para el ejercicio de otras garant\u00edas reconocidas a las personas. As\u00ed las cosas, cualquier restricci\u00f3n injustificada que impida el acceso a la educaci\u00f3n podr\u00eda limitar el goce pleno y eficaz de otros derechos fundamentales, por lo que debe analizarse a profundidad cualquier afectaci\u00f3n a dicho derecho y protegerlo frente a las transgresiones o amenazas que puedan surgir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en casos en los cuales se encuentra en tensi\u00f3n frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de ense\u00f1anza. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico, puede ser prestada tanto por instituciones p\u00fablicas como privadas. En este segundo caso, la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que la expectativa de ganancia de los particulares al prestar el servicio p\u00fablico es leg\u00edtima, pues esta actividad se desarrolla en ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y de empresa, as\u00ed como de la iniciativa privada; por lo que, a cambio de la justa retribuci\u00f3n por su gesti\u00f3n, y dentro de los l\u00edmites y controles establecidos por el Estado, es acorde con la Constituci\u00f3n que esperen una ganancia. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la primac\u00eda de los derechos de la persona es un principio fundamental del Estado Social de Derecho reconocido expresamente en el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, existen algunas conductas que vulneran las garant\u00edas inherentes a la educaci\u00f3n como derecho y que han sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisdicci\u00f3n constitucional; entre las cuales se encuentra la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor acad\u00e9mica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en indicar que frente a un eventual conflicto entre \u201cel derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de ense\u00f1anza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la instituci\u00f3n educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos existentes\u201d.10 (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a\u00fan cuando el derecho de las instituciones educativas a obtener el pago de los servicios por concepto de matr\u00edculas y pensiones que han prestado es leg\u00edtimo, debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que no es admisible que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relaci\u00f3n ense\u00f1anza-aprendizaje en el marco de la funci\u00f3n social anteriormente se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que los diplomas, calificaciones, certificados y dem\u00e1s documentos que acrediten el desempe\u00f1o de una labor acad\u00e9mica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros y poder acreditarlos a quienes lo soliciten, la Corte ha indicado que su entrega hace parte del derecho a la educaci\u00f3n, pues \u201cno s\u00f3lo el acceso y la permanencia en un centro educativo [hacen parte de dicho derecho], sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminaci\u00f3n de una etapa, durante la cual se prepar\u00f3 con la intenci\u00f3n de ser una persona m\u00e1s \u00fatil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedici\u00f3n del diploma correspondiente, y resulta por dem\u00e1s injusto, neg\u00e1rselo\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como consecuencia de reiteradas acciones de tutela, en donde se pretend\u00eda abusar de los derechos incumpliendo injustificadamente las obligaciones contractuales asumidas para con las instituciones de ense\u00f1anza, &#8211; circunstancia que en su momento fue denominada \u201ccultura del no pago\u201d- esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 someter a dos condiciones el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, para evitar as\u00ed la consolidaci\u00f3n de intenciones adversas al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los par\u00e1metros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicite la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando los documentos que acreditan el desempe\u00f1o de funciones acad\u00e9micas han sido retenidos por la instituci\u00f3n educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU- 624 de 1999 y son los siguientes12: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El surgimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho constitucional teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones tienen como fundamento el criterio seg\u00fan el cual, la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adquirida para con la instituci\u00f3n educativa no se extingue y, por eso, la persona debe hacerse responsable de la misma aunque \u00e9sta no sea pagada inmediatamente. De esta forma se pretende que la instituci\u00f3n cuente con garant\u00edas suficientes y razonables para proteger sus derechos patrimoniales que en todo caso son leg\u00edtimos por las circunstancias anotadas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de julio de dos mil siete, ante la negativa de la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU de dejarla participar en la ceremonia de grado y entregarle el diploma y acta de grado, Alba Nubia Zambrano interpuso acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando como conculcados sus derechos a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la instituci\u00f3n educativa adujo que la actora no pod\u00eda participar en la ceremonia de grado y que retendr\u00eda los documentos que acreditaban la culminaci\u00f3n de los estudios superiores, por cuanto deb\u00eda una suma correspondiente a la matr\u00edcula del tercer semestre. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda iniciado las acciones legales pertinentes para efectuar el cobro jur\u00eddico de los t\u00edtulos valores que la actora, en el dos mil cuatro (2004), hab\u00eda entregado para cancelar la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias resolvieron denegar las pretensiones de la accionante aduciendo, por una parte, que la actora no hab\u00eda cancelado el dinero adeudado a la instituci\u00f3n, y por la otra que no se cumpl\u00edan los requisitos fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n sobre el leg\u00edtimo inter\u00e9s patrimonial de la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para la Sala es evidente la existencia de un conflicto entre un derecho patrimonial de la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU, manifestado en el monto adeudado por la actora correspondiente a la matr\u00edcula de tercer semestre, y el derecho a la educaci\u00f3n de Alba Nubia Zambrano, que espera poderse graduar y obtener el reconocimiento al esfuerzo acad\u00e9mico realizado y la culminaci\u00f3n de esa etapa de su vida, lo cual se materializar\u00e1 con la expedici\u00f3n y entrega del acta y diploma de grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Si bien es cierto que, en principio, siempre debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n frente a pretensiones patrimoniales de las instituciones educativas, tambi\u00e9n lo es que la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica esperada por aquellas no debe quedar desprotegida. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n, en el numeral 1 del art\u00edculo 95, establece como obligaci\u00f3n \u201c[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. Por tanto, no es aceptable que ante un claro abuso del principio anteriormente se\u00f1alado, el juez de tutela, pretendiendo amparar derechos constitucionales como la educaci\u00f3n, afecte las expectativas patrimoniales leg\u00edtimas de las instituciones universitarias. Es por esto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado dos condiciones necesarias para que el amparo del derecho a la educaci\u00f3n prospere en casos como el presente, las cuales fueron indicadas en los fundamentos normativos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Encuentra la Sala que ninguna de las dos condiciones anteriormente mencionadas se cumple en el presente caso. Por una parte, la accionante &#8211; que err\u00f3neamente pretende haber cancelado el monto debido a la universidad por el tercer semestre de matr\u00edcula, ya que los cheques que entreg\u00f3 fueron devueltos por falta de fondos &#8211; no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento la existencia de un hecho que imposibilite en la actualidad pagar su obligaci\u00f3n para con la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los cheques fueron entregados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004) (Cuad. 1, folio 19), por lo que al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela &#8211; el doce (12) de julio de dos mil siete (2007)- hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio. Tiempo que estima la Sala suficiente para que una persona, con voluntad de pago, hiciera las gestiones necesarias para garantizarle a la instituci\u00f3n educativa el efectivo cumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Si bien es cierto que la se\u00f1ora Zambrano cancel\u00f3 oportunamente todos los dem\u00e1s semestres, incluso los posteriores, como obra en el acervo probatorio donde se observan varias facturas de pago correspondientes a los a\u00f1os dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folios 27, 28 y 29); el hecho de que la instituci\u00f3n universitaria debiera iniciar un proceso ejecutivo (Cuad. 1, folio 11) para el cobro coactivo de los t\u00edtulos valores entregados por la accionante es prueba suficiente de la ausencia de voluntad de pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de dicha voluntad, mal se puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la educaci\u00f3n, para no cancelar las obligaciones econ\u00f3micas para con la instituci\u00f3n demandada. A este respecto, cabe anotar que la instituci\u00f3n educativa fue tolerante con la demandante al permitirle continuar y concluir los estudios a pesar de la falta de pago del tercer semestre. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Como anteriormente fue se\u00f1alado, el fundamento de los condicionantes que en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 para amparar el derecho a la educaci\u00f3n es permitir que los derechos patrimoniales de las instituciones educativas no queden desamparados ante posibles abusos del derecho de sus deudores. Por ende, si bien el derecho a la educaci\u00f3n debe primar sobre los derechos patrimoniales, tampoco es jur\u00eddico que los planteles, que prestan un servicio p\u00fablico como la educaci\u00f3n, vean desprotegida su leg\u00edtima intenci\u00f3n de obtener una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica como contraprestaci\u00f3n al servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias de instancia que resolvieron denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Alba Nubia Zambrano contra la Instituci\u00f3n Universitaria INPAHU. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 La conexidad entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 13 y 14 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculos 20, 23, 24 , 28, 29 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 3 y 11 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed se determin\u00f3 en el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con ocasi\u00f3n de su 20\u00ba per\u00edodo de sesiones en Ginebra (Suiza) del 26 de abril a 14 de mayo de 1999 al tratar las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto consultar la sentencia C-560 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-280 de 2000, T-038 de 2002, T-370 de 2003, T-135 de 2004 y T-209 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-933 de 2005 (septiembre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-090 de 1995 (marzo 1\u00b0), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros para proteger el derecho a la educaci\u00f3n pueden verse, entre otras, las sentencias \u00a0T-209 de 2005, T-989 A de 2005, T-764 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/08 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Falta de pago de un semestre hace que la demandante no pueda asistir a ceremonia de grado\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION EN CASO DE INCUMPLIMENTO EN LOS PAGOS-Par\u00e1metros que deben estudiarse en cada caso y que fueron fijados en SU.624\/99 \u00a0 Los par\u00e1metros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}