{"id":15359,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-087-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-087-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-08\/","title":{"rendered":"T-087-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamento excluido del POS y pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reclamo de los medicamentos y la atenci\u00f3n general en salud pretendidos por la parte actora, resulta condici\u00f3n inexorable para el efecto, la demostraci\u00f3n de que se hallen cumplidas facticamente las condiciones exigidas por la Corte Constitucional y que se refieren, repite la Sala, a: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento o medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se est\u00e1 solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede directamente costear el tratamiento y no puede acceder a \u00e9ste por otro plan distinto que lo beneficie. En relaci\u00f3n al an\u00e1lisis que en sede de revisi\u00f3n merece la solicitud del se\u00f1or, en el sentido de que se le ordene a la entidad enjuiciada la atenci\u00f3n m\u00e1s especializada y el suministro de drogas, fisioter\u00e1pias, y todo lo relacionado con su salud y recuperaci\u00f3n integral en forma gratuita, resulta condici\u00f3n inexorable la satisfacci\u00f3n de los presupuestos arriba relacionados, no sin antes precisar, para destacar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede ordenar a una EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o suministro de un servicio m\u00e9dico a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipot\u00e9ticas vulneraciones de derechos fundamentales. Por tanto, y de haber lugar a ello, se limitar\u00e1 la Corte a realizar las ordenaciones pertinentes, pero siempre, teniendo en consideraci\u00f3n las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Afirmaci\u00f3n en cuanto a no poder sufragar costo de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al requisito de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, en verdad, tambi\u00e9n se halla colmado. En efecto, es clara la manifestaci\u00f3n que se hace a la solicitud de que el tratamiento y medicamentos requeridos, se suministren de FORMA GRATUITA, lo que denota la carencia o insuficiencia de recursos para asumir los costos correspondientes. Dicha indicaci\u00f3n supone, una negaci\u00f3n indefinida, la cual est\u00e1 exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1741629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Esteban Vivas Navarro contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali de 28 de mayo de 2007, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela seguida por Jorge Esteban Vivas Navarro \u00a0contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el accionante que cuenta con 58 a\u00f1os de edad y que se encuentra afiliado hace varios a\u00f1os al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que actualmente sufre de varias enfermedades, entre ellas: DIABETES, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, LESION EN RODILLA DERECHA, ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA Y DEBILITAMIENTO DEL CORAZ\u00d3N, RETINOPAT\u00cdA DIAB\u00c9TICA EN AMBOS OJOS Y HEPATITIS \u201cC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en febrero de 2007 le orden\u00f3 la EPS demandada un examen para la HEPATITIS \u201cC\u201d llamado Carga Viral, pero ha habido una negativa de la entidad a realizar dicho examen, en consideraci\u00f3n a que no figura dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, conexo con la vida. As\u00ed mismo y como corolario de lo anterior requiere que se conmine a Coomeva EPS, para que ordene la atenci\u00f3n m\u00e1s especializada y el suministro de drogas, fisioter\u00e1pias, y todo lo relacionado con su salud y recuperaci\u00f3n integral en forma gratuita y poder hacerle frente a las enfermedades que arriba se relacionan. Lo anterior, sin perjuicio de que Coomeva EPS repita contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo ordenado por el Juzgado de la Causa, luego de admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante prove\u00eddo de mayo 28 de 2007 de 2.005, Coomeva EPS, por intermedio de la Analista Regional Sur-Occidente, descorri\u00f3 el traslado argumentando que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el \u00e1rea de autorizaciones m\u00e9dicas y teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 100 de 1993 y el decreto 806 de 1998, la carga viral para la hepatitis C que requiere el accionante no puede ser autorizado por cuanto no se encuentra en el Manual de actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, de suerte que es directamente al usuario a quien le corresponde asumir los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al medio de contraste que se debe utilizar para la pr\u00e1ctica del examen de GAMOGRAFIA, afirma que este se autorizar\u00e1 al usuario siempre y cuando se encuentre incluido en el Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, solicita dicha entidad que en caso de proferirse una sentencia desfavorable a los argumentos de su defensa, autorice a Coomeva realizar el respectivo recobro para que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda cancele a Coomeva EPS el costo del 100% de la carga viral para Hepatitis C excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que avoc\u00f3 conocimiento del caso, se dispuso la citaci\u00f3n oficiosa del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Solamente, descorri\u00f3 traslado el Ministerio, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solamente est\u00e1 obligado el afiliado a asumir el costo del tratamiento no incluido en el POS y seg\u00fan su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, tambi\u00e9n, que seg\u00fan la normativa consagrada en la ley 715 de 2001, corresponde al Departamento financiar con recursos propios la prestaci\u00f3n de servicios de salud para la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios y que adem\u00e1s es ese ente territorial el responsable de organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de Salud P\u00fablica en el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con relaci\u00f3n al tratamiento integral que reclama la accionante, se\u00f1ala el Ministerio que se hace necesario que el m\u00e9dico tratante precise lo requerido por el paciente para que, con base en eso determinar si se encuentra o no incluido dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) nada dijo para oponerse o allanarse a las s\u00faplicas del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 28 de mayo de 2007, resolvi\u00f3 TUTELAR los derechos esgrimidos como violados por el se\u00f1or Vivas Navarro, disponi\u00e9ndose la entrega del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante denominado DIOVAN X 320 MG 100 MG y la consiguiente autorizaci\u00f3n a la EPS para repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el \u00d3rgano Judicial de instancia su decisi\u00f3n, luego de hacer un an\u00e1lisis sobre la naturaleza constitucional del derecho a la salud y de realizar la verificaci\u00f3n relativa a que el medicamento reclamado fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 el Juzgado de Conocimiento que, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado, este no cuenta con los medios suficientes para sufragar el costo de la droga por esta v\u00eda reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON A LA ACTUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del documento de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS. (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica (folio 9-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden para la realizaci\u00f3n del examen de CARGA VIRAL HEPATITIS C. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud del servicio para el examen de CARGA VIRAL (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el se\u00f1or Jorge Esteban Vivas Navarro, present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, conexo con la vida. As\u00ed mismo y como corolario de lo anterior requiere que se conmine a Coomeva EPS, para que ordene la atenci\u00f3n m\u00e1s especializada y el suministro de drogas, fisioter\u00e1pias, y todo lo relacionado con su salud y recuperaci\u00f3n integral en forma gratuita y poder hacerle frente a las enfermedades que arriba se relacionan. Lo anterior, sin perjuicio de que Coomeva EPS repita contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) las condiciones para exigir el suministro de medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. (iii) Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto y determinar\u00e1 as\u00ed, si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas fundamentales alegadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, -debe insistirse-, como derechos fundamentales, o cuando como consecuencia de su vulneraci\u00f3n se atenten contra derechos que s\u00ed tengan la categor\u00eda de tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a las mencionadas garant\u00edas, ambas de la llamada segunda generaci\u00f3n de los derechos humanos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que esta Corporaci\u00f3n,2 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo arriba se\u00f1alado, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud al disponer:: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la salud y el derecho a la vida deben enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento \u00a0constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que la protecci\u00f3n de la vida no responde a una definici\u00f3n limitada a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva. As\u00ed, el concepto de vida obedece a una idea m\u00e1s amplia que desborda la noci\u00f3n llana y limitada de la simple existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones para exigir el tratamiento por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existen unos servicios a prestar, aparecen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a \u201clas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de advertirse la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se ha considerado la necesidad de aplicar preferentemente las disposiciones superiores frente a la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que normas de naturaleza legal o reglamentaria impidan el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional8ha exigido que se configuren algunos presupuestos para proceder a la ordenaci\u00f3n de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S. Tales requisitos son, al decir de la doctrina de la Corte los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la materia que ocupa el an\u00e1lisis de la Sala, El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, conexo con la vida. Del mismo modo y como consecuencia de lo anterior requiere que se conmine a Coomeva EPS, para que ordene la atenci\u00f3n m\u00e1s especializada y el suministro de drogas, fisioter\u00e1pias, y todo lo relacionado con su salud y recuperaci\u00f3n integral en forma gratuita y poder hacerle frente a las enfermedades que hoy padece como son: DIABETES, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, LESION EN RODILLA DERECHA, ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA Y DEBILITAMIENTO DEL CORAZ\u00d3N, RETINOPAT\u00cdA DIAB\u00c9TICA EN AMBOS OJOS Y HEPATITIS \u201cC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida, el Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado disponi\u00e9ndose exclusivamente la entrega del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante denominado DIOVAN X 320 MG 100 MG. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Pues bien, sobre el reclamo de los medicamentos y la atenci\u00f3n general en salud pretendidos por la parte actora, resulta condici\u00f3n inexorable para el efecto, la demostraci\u00f3n de que se hallen cumplidas facticamente las condiciones exigidas por la Corte Constitucional y que se refieren, repite la Sala, a: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento o medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se est\u00e1 solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede directamente costear el tratamiento y no puede acceder a \u00e9ste por otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En relaci\u00f3n al an\u00e1lisis que en sede de revisi\u00f3n merece la solicitud del se\u00f1or Jorge Esteban Vivas, en el sentido de que se le ordene a la entidad enjuiciada \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e1s especializada y el suministro de drogas, fisioter\u00e1pias, y todo lo relacionado con su salud y recuperaci\u00f3n integral en forma gratuita, resulta condici\u00f3n inexorable la satisfacci\u00f3n de los presupuestos arriba relacionados, no sin antes precisar, para destacar, que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede ordenar a una EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o suministro de un servicio m\u00e9dico a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipot\u00e9ticas vulneraciones de derechos fundamentales. Por tanto, y de haber lugar a ello, se limitar\u00e1 la Corte a realizar las ordenaciones pertinentes, pero siempre, teniendo en consideraci\u00f3n las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De los primeros dos requisitos, en verdad es evidente, el deplorable estado de salud en que se halla el actor, para lo cual basta ver su cuadro cl\u00ednico, en donde, como se dijo en l\u00edneas anteriores padece actualmente de: DIABETES, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, LESION EN RODILLA DERECHA, ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA Y DEBILITAMIENTO DEL CORAZ\u00d3N, RETINOPAT\u00cdA DIAB\u00c9TICA EN AMBOS OJOS Y HEPATITIS \u201cC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de todos estos padecimientos, ubica al se\u00f1or Vivas Navarro en una condici\u00f3n m\u00e9dica de alto riesgo que coloca sin asomo de dubitaci\u00f3n en peligro los derechos del actor a la salud, integridad f\u00edsica y vida, haci\u00e9ndose perentorio el suministro de las drogas exigidas en la acci\u00f3n de tutela y que adem\u00e1s fueron ordenadas por el facultativo adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Del tercer requisito, ha de decirse aqu\u00ed que la ordenaci\u00f3n prescrita por el m\u00e9dico tratante, resulta de fundamental importancia pues la medicina prescrita por el galeno constituye la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza contra la vida, la salud \u00a0y la integridad del enfermo; no de otra forma se explica la intervenci\u00f3n del galeno. Recordemos que para ello, el art\u00edculo 26 de la Carta estableci\u00f3 la discrecionalidad del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, situaci\u00f3n que apenas brota como natural trat\u00e1ndose de los profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general sobre quienes recae la obligaci\u00f3n de hacerles frente a las contingencias \u00a0respecto a la enfermedad, la vejez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en salud, define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un punto pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un recorrido por los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido este Tribunal, es el profesional vinculado a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.11 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, f\u00e1cilmente puede colegirse que el tratamiento implorado por el actor no proviene de su capricho o de la prescripci\u00f3n de un profesional de la salud distinto al adscrito a la EPS. La claridad que frente a este presupuesto indic\u00f3 el fallador de la instancia efectivamente se aviene a la realidad f\u00e1ctica que reposa en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0obra n\u00edtidamente en el expediente el concepto favorable del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Coomeva (folios 9 y 11) ordenando la entrega de los medicamentos y la pr\u00e1ctica del examen carga viral requeridos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo relativo al requisito de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, en verdad, tambi\u00e9n se halla colmado. En efecto, es clara la manifestaci\u00f3n \u00a0que se hace a la solicitud de que el tratamiento y medicamentos requeridos, se suministren de FORMA GRATUITA, lo que denota la carencia o insuficiencia de recursos para asumir los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha indicaci\u00f3n supone, \u00a0una negaci\u00f3n indefinida, la cual est\u00e1 exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastaba entonces con dicha afirmaci\u00f3n, pues como lo ha dicho esta Corte &#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, no hay tampoco en el plenario oposici\u00f3n de ninguna clase a dicha circunstancia (la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica), en pieza procesal alguna, por cuanto, la entidad accionada nada dijo para controvertir su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior habr\u00e1 de ratificarse el pronunciamiento del fallo de instancia pero, con la adici\u00f3n que la orden que aqu\u00ed concede la acci\u00f3n de \u00a0de tutela, no se limita a la entrega del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante denominado DIOVAN X 320 MG 100 MG y la consiguiente autorizaci\u00f3n de la EPS para repetir contra el FOSYGA. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que se practique al accionante el examen denominado \u201cCARGA VIRAL PARA HEPATITIS C\u201d, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el concepto del m\u00e9dico tratante (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En virtud de lo hasta aqu\u00ed dicho, dispondr\u00e1 la Sala confirmar la sentencia de mayo 28 de 2007, dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y en la cual se concedi\u00f3 el recurso de amparo formulado por Jorge Esteban Vivas Navarro contra Coomeva EPS. No obstante, se adicionar\u00e1 el fallo en el numeral segundo para que tambi\u00e9n se practique al se\u00f1or Jorge Esteban Vivas Navarro el examen para \u201cCARGA VIRAL PARA HEPATITIS C\u201d, y respecto del siguiente numeral igualmente se adicionar\u00e1 se\u00f1alando que Coomeva EPS, en el caso concreto, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de mayo 28 de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, con la ADICI\u00d3N\u00a0 de que se practique tambi\u00e9n al se\u00f1or Jorge Esteban Vivas Navarro el examen para \u201cCARGA VIRAL PARA HEPATITIS C\u201d, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el concepto del m\u00e9dico tratante obrante a folio 9 del expediente. Y respecto del siguiente numeral, igualmente se ADICIONAR\u00c1 se\u00f1alando que Coomeva EPS, en el caso concreto podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU- 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, sentencia T-1204\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamento excluido del POS y pr\u00e1ctica de examen \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 Sobre el reclamo de los medicamentos y la atenci\u00f3n general en salud pretendidos por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}