{"id":1536,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-374-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-374-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-374-95\/","title":{"rendered":"C 374 95"},"content":{"rendered":"<p>C-374-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-374\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconoce expresamente la funci\u00f3n de control fiscal, como una actividad independiente y aut\u00f3noma y diferenciada de la que corresponde a las cl\u00e1sicas funciones estatales, lo cual obedece no s\u00f3lo a un criterio de divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas, sino a la necesidad pol\u00edtica y jur\u00eddica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilizaci\u00f3n, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, o eventualmente de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocaci\u00f3n p\u00fablica que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garant\u00eda del buen manejo de los bienes y recursos p\u00fablicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aqu\u00e9lla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se conf\u00eda a \u00f3rganos espec\u00edficos del Estado como son las Contralor\u00edas (nacional, departamental, municipal), aunque con la participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Pero si bien el ejercicio del control fiscal es responsabilidad de las contralor\u00edas, ello no excluye la posibilidad de que excepcionalmente la vigilancia se realice por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGILANCIA FISCAL-Atribuci\u00f3n exclusiva de los organismos de control fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no autoriza el autocontrol fiscal. En relaci\u00f3n con la vigilancia fiscal, la mencionada disposici\u00f3n estableci\u00f3 que sobre los referidos bienes e igualmente con respecto a los actos o contratos referentes a su manejo se aplicar\u00e1 la vigilancia por las respectivas contralor\u00edas, mientras dichas entidades no contraten la vigilancia fiscal con &#8220;empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, seg\u00fan se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales&#8221;. El exceso de la norma frente al referente normativo constitucional es evidente, pues la ley ha trasladado a las empresas de servicios p\u00fablicos con participaci\u00f3n oficial la atribuci\u00f3n que de conformidad con la ley corresponde a las contralor\u00edas de contratar la vigilancia fiscal con empresas colombianas, y no cabe duda que se incurri\u00f3 en el quebrantamiento de los arts. 267 y 272 inciso 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-761 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 142\/94, art\u00edculo 27, segmento 27.4. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Gama Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Gama Cubillos en ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-5 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un aparte del &nbsp;segmento normativo 27.4 del art. 27 de la ley 142 de 1994, por considerarlo violatorio de diferentes normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites propios del proceso de constitucionalidad establecidos por el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a adoptar el correspondiente fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe enseguida el texto de la norma del art\u00edculo 27 de la ley 142 de 1994, en lo pertinente, destacando en negrilla el aparte normativo &nbsp;objeto de la impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas en empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. &nbsp;REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS. La Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier t\u00edtulo en el capital de la empresas de servicio p\u00fablico, estar\u00e1n sometidas a las siguientes reglas especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>27.4. En las empresas de servicios p\u00fablicos con aportes oficiales son bienes de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicar\u00e1 la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorizaci\u00f3n que se concede en el inciso siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El control podr\u00e1 ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, seg\u00fan se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Normas constitucionales violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada infringe los art\u00edculos 267, inciso 2o. y &nbsp;272, inciso 6o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos para establecer la pretendida infracci\u00f3n se concretan por el actor en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n le asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la competencia para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. de la referida norma prescribe que el control ser\u00e1 posterior y en forma selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, y &nbsp;luego dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta podr\u00e1, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra &#8220;esta&#8221; que emplea el aparte normativo transcrito, dice el actor, se refiere a la autorizaci\u00f3n que la ley otorga a las contralor\u00edas y no a las empresas de servicios p\u00fablicos, como lo vino a reconocer el legislador con la redacci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que la afirmaci\u00f3n anterior resulta corroborada con la norma del inciso 6o. del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es tan clara que no presenta problemas de interpretaci\u00f3n -dice el demandante. Es la ley la que autoriza a la Contralor\u00eda para contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. No puede la ley autorizar a las empresas de servicios p\u00fablicos la contrataci\u00f3n con empresas privadas de esta funci\u00f3n p\u00fablica que la misma Constituci\u00f3n asigna a la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte finalmente que &#8220;ni siquiera las contralor\u00edas pueden contratar con empresas privadas el ejercicio del control fiscal. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 267, inciso 2, establece que es la vigilancia la que en casos especiales se puede contratar con empresas privadas, lo que nos da como resultado que el control lo ejercen en forma exclusiva las contralor\u00edas, y la vigilancia, en casos especiales, las empresas privadas que contraten las contralor\u00edas, escogidas por concurso de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves en su calidad de interviniente en favor de la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, present\u00f3 un escrito en el cual coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 a la Corte, en consecuencia, declarar la inexequibilidad &nbsp;del aparte normativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente sustenta su coadyuvancia se\u00f1alando, en primer lugar que del tema a que se refiere la norma acusada ya se hab\u00eda ocupado la ley 42 de 1993 (arts. 31, 32, 33 y 34), en el sentido de que los \u00f3rganos de control fiscal pod\u00edan contratar la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto del Consejo de Estado, se\u00f1alando, adem\u00e1s, que la funci\u00f3n del contratista consist\u00eda en revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas y que, en caso de observaciones, deb\u00eda &#8220;remitirlas con todos sus soportes &nbsp;para que el respectivo \u00f3rgano de control fiscal adelante el proceso de responsabilidad fiscal, si es el caso&#8221;(art. 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar el hecho de que el legislador al expedir la norma acusada ha pretendido modificar el r\u00e9gimen de competencias respecto a la vigilancia del control fiscal, concluye el apoderado de la Contralor\u00eda precisando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, es claro advertir la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que al legislador, como qued\u00f3 demostrado, no le es dable suprimirle a los \u00f3rganos de control, la competencia que constitucionalmente les deviene para contratar en los casos especiales se\u00f1alados por la ley, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal con empresas privadas colombianas, y radicar dicha atribuci\u00f3n en uno o alguno de los sujetos pasivos del control fiscal, como lo hace en el numeral 4 del art\u00edculo 27 de la ley 142 de 1994, sometida a control constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Cecilia Mart\u00ednez Franky, quien interviene en inter\u00e9s del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, seg\u00fan poder otorgado en debida forma, impugn\u00f3 por escrito la demanda y reclam\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del fragmento normativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el referido poder fue posteriormente sustituido en la persona de la abogada Ana Mar\u00eda M\u00f3nica Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central que apoya la solicitud de la interviniente se resume en el siguiente p\u00e1rrafo de su escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El accionante est\u00e1 dando una interpretaci\u00f3n errada al texto del art\u00edculo, toda vez que en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 la funci\u00f3n de la Contralor\u00eda de ejercer el control fiscal o de ejercerlo a trav\u00e9s de empresas privadas, previo cumplimiento de los tr\u00e1mites establecidos en la ley 42 de 1993&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al referirse al control realizado por empresas privadas, no puede entenderse que se est\u00e1 dando la opci\u00f3n a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos de escoger entre la Contralor\u00eda y las empresas privadas para efectos de ser vigiladas fiscalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del impedimento que inhibe al se\u00f1or Procurador de intervenir en el presente proceso, y que fue admitido por la Corte, el concepto de rigor se rindi\u00f3 por intermedio del se\u00f1or Viceprocurador General, quien en escrito del 17 de abril de 1995 solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que aduce la Procuradur\u00eda para fundamentar su petici\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales se\u00f1aladas como infringidas, seg\u00fan la demanda, demuestran el quebrantamiento de la autonom\u00eda de que gozan las contralor\u00edas, a\u00fan a nivel departamental y municipal, para la contrataci\u00f3n de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n es &#8220;f\u00e1cil advertir que no son las empresas de servicios p\u00fablicos con aportes estatales las que pueden directamente hacer uso de la autorizaci\u00f3n de contratar la vigilancia del control fiscal con empresas privadas colombianas. De las normas superiores se desprende que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica ejercida en forma independiente por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y por las contralor\u00edas departamentales y municipales. No pod\u00eda entonces la ley, en lo acusado, autorizar a las empresas de servicios p\u00fablicos a ejercer una funci\u00f3n de la que constitucionalmente est\u00e1 encargada la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales y municipales, pues al hacerlo ignor\u00f3 la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de \u00e9stas que constitucionalmente les permite contratar de forma directa la vigilancia fiscal con las empresas privadas colombianas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la presente demanda en virtud de las atribuciones que le asigna el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El control fiscal como una funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los particulares en el manejo de los bienes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconoce expresamente la funci\u00f3n de control fiscal, como una actividad independiente y aut\u00f3noma y diferenciada de la que corresponde a las cl\u00e1sicas funciones estatales, lo cual obedece no s\u00f3lo a un criterio de divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas, sino a la necesidad pol\u00edtica y jur\u00eddica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilizaci\u00f3n, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, o eventualmente de los particulares (arts. 267, 268 y 272 C.P.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del control fiscal, calificado en la Constituci\u00f3n como una funci\u00f3n p\u00fablica, se sujeta en t\u00e9rminos generales a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ejerce en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El ejercicio de la vigilancia fiscal se manifiesta y hace efectiva a trav\u00e9s del control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n y de resultado, sobre la actividad de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, fundado en criterios de eficiencia, moralidad, econom\u00eda, equidad y en la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la efectividad del aludido control, se utilizan mecanismos auxiliares como la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del control interno de las entidades sujetas a la vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administraci\u00f3n nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gesti\u00f3n de los particulares cuando manejan bienes o recursos p\u00fablicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, p\u00fablica o privada, que realiza la funci\u00f3n o tarea sobre el cual recae aqu\u00e9l, &nbsp;ni su r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Consecuente con la concepci\u00f3n participativa del Estado Social de Derecho se prev\u00e9n, seg\u00fan la regulaci\u00f3n que establezca la ley, sistemas de intervenci\u00f3n ciudadana en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica en los diferentes sectores de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control, obedece a un esquema org\u00e1nico y funcional propio, pues las instituciones de control, est\u00e1n dotadas de autonom\u00eda e independencia administrativa y presupuestal, y de una competencia espec\u00edfica y especializada, que se traduce en el ejercicio de una serie de potestades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como un organismo t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, encargada de la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal, cuyo ejercicio comporta la responsabilidad de &#8220;vigilar la gesti\u00f3n fiscal&#8221; de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, con arreglo a las atribuciones especiales que le han sido se\u00f1aladas (C.P. arts. 267, incs. 1o y 4o y 268). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocaci\u00f3n p\u00fablica que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garant\u00eda del buen manejo de los bienes y recursos p\u00fablicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aqu\u00e9lla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se conf\u00eda a \u00f3rganos espec\u00edficos del Estado como son las Contralor\u00edas (nacional, departamental, municipal), aunque con la participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 1o.,2o., 103, inciso 3 y 270 de la C.P.). Pero si bien el ejercicio del control fiscal es responsabilidad de las contralor\u00edas, ello no excluye la posibilidad de que excepcionalmente la vigilancia se realice por los particulares (inciso 2o. art. 267, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La vigilancia fiscal y su ejercicio mediante contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, la &#8220;vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal&#8221; es una funci\u00f3n activa que comprende mucho m\u00e1s que el control &#8220;num\u00e9rico legal&#8221;, reducido a la confrontaci\u00f3n de una simple legalidad formal y a la valoraci\u00f3n contable de los recursos, a lo cual se reduc\u00eda anteriormente la labor de la Contralor\u00eda, pues hoy &nbsp;&#8220;incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general es que el control fiscal es posterior y selectivo, con lo cual se super\u00f3 el uso del desprestigiado sistema del control previo e indiscriminado, que dio lugar, con no poca frecuencia, a la abusiva injerencia de la Contralor\u00eda como coadministrador de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Por ello la Constituci\u00f3n autoriza el examen de la gesti\u00f3n y de los resultados en el manejo de los recursos y bienes p\u00fablicos, de manera que se pueda establecer y evaluar la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y los costos ambientales en el ejercicio de esa gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de un ejercicio \u00e1gil y eficaz de la vigilancia fiscal, la Constituci\u00f3n (art. 267 inciso 2) dispuso que la ley pod\u00eda autorizar para contratar en casos especiales, esto es, dentro de las circunstancias y condicionamientos regulados por \u00e9sta, la labor de vigilancia con &#8220;empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos&#8230; previo concepto del Consejo de Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 42 de 1993 sobre el control fiscal, se\u00f1al\u00f3 los eventos en que se puede acudir al referido mecanismo de excepci\u00f3n, y en tal sentido dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 31. Los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n contratar la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas ser\u00e1n escogidas por concurso de m\u00e9rito en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando la disponibilidad de los recursos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y humanos no le permitan al \u00f3rgano de control ejercer la vigilancia fiscal en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando se requieran conocimientos t\u00e9cnicos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando por razones de conveniencia econ\u00f3mica resultare m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 las condiciones y bases para la celebraci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como las calidades que deben reunir las empresas colombianas para el ejercicio del control fiscal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos se celebrar\u00e1n entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del \u00f3rgano de control fiscal correspondiente. La informaci\u00f3n que conozcan y manejen estos contratistas ser\u00e1 de uso exclusivo del organismo de control fiscal contratante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se autoriz\u00f3 por la Constituci\u00f3n el ejercicio de la vigilancia fiscal a nivel regional y local, de manera que las contralor\u00edas departamentales y municipales, pueden tambi\u00e9n celebrar contratos, en t\u00e9rminos similares, con empresas nacionales de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta absolutamente claro de los textos constitucionales en referencia, que la vigilancia fiscal es una atribuci\u00f3n exclusiva de los organismos de control fiscal. Por consiguiente, y dentro de la regulaci\u00f3n prevista en la ley, son \u00e9stos los que pueden habilitar a una empresa privada mediante el mecanismo de la contrataci\u00f3n para ejercer dicha atribuci\u00f3n, y nunca la entidad vigilada o controlada. Si se admitiera que las empresas de servicios p\u00fablicos con participaci\u00f3n oficial pudieran contratar su vigilancia fiscal, ello ir\u00eda en contra de la filosof\u00eda de dicho control, el cual supone que \u00e9ste se ejerce &nbsp;por organismos externos a la entidad, como son las respectivas contralor\u00edas. En otros t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n no autoriza el autocontrol fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se puede confundir el ejercicio contractual de la vigilancia fiscal con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento en las entidades p\u00fablicas del sistema de control interno que est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar y aplicar aqu\u00e9llas, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, el cual excepcionalmente y por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta tambi\u00e9n puede contratarse con empresas privadas colombianas (arts. 209 inciso 2 y 269 C.P.). Es decir, que el control interno si lo podr\u00eda contratar la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos regulados por la ley, no as\u00ed la vigilancia fiscal, pues como se advirti\u00f3 antes, la contrataci\u00f3n de \u00e9sta cuando la ley la autoriza le corresponde a las contralor\u00edas (arts. 267 inciso 2, 268 y 272 inciso 6 C.P.). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 142 de 1994, dispuso en el numeral 4 de su art\u00edculo 27 que son bienes de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o descentralizadas los aportes de capital hechos por estos organismos en las empresas de servicios p\u00fablicos de participaci\u00f3n oficial, lo mismo que los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigilancia fiscal, la mencionada disposici\u00f3n estableci\u00f3 que sobre los referidos bienes e igualmente con respecto a los actos o contratos referentes a su manejo se aplicar\u00e1 la vigilancia por las respectivas contralor\u00edas, mientras dichas entidades no contraten la vigilancia fiscal con &#8220;empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, seg\u00fan se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso de la norma frente al referente normativo constitucional es evidente, pues la ley ha trasladado a las empresas de servicios p\u00fablicos con participaci\u00f3n oficial la atribuci\u00f3n que de conformidad con la ley corresponde a las contralor\u00edas de contratar la vigilancia fiscal con empresas colombianas, y no cabe duda que se incurri\u00f3 en el quebrantamiento de los arts. 267 y 272 inciso 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en consecuencia, estima procedente la pretensi\u00f3n del demandante y, en tal virtud, declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n acusada que forma parte del segmento normativo 27.4 del art. 27 de la ley 142 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;mientras las empresas no hagan uso de la autorizaci\u00f3n que se concede en el inciso siguiente&#8221; que forma parte del segmento normativo 27.4 del art. 27 de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-374-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-374\/95 &nbsp; CONTROL FISCAL &nbsp; En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconoce expresamente la funci\u00f3n de control fiscal, como una actividad independiente y aut\u00f3noma y diferenciada de la que corresponde a las cl\u00e1sicas funciones estatales, lo cual obedece no s\u00f3lo a un criterio de divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}