{"id":15361,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-089-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-089-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-08\/","title":{"rendered":"T-089-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 6 de 2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Accionante se demor\u00f3 casi tres a\u00f1os para interponer acci\u00f3n contra decisi\u00f3n de Juzgado Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.704.993 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Francisco Pineda Pamplona \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela a revisar: sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 8 de junio de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn2, por considerar que esta autoridad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar la providencia mediante la cual, en la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se rechaz\u00f3 de plano el recurso de apelaci\u00f3n y se conden\u00f3 en costas al actor, dentro del proceso laboral que instaur\u00f3 contra la EMPRESA DE INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. en el que solicitaba el reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Primero Laboral de Medell\u00edn, guard\u00f3 silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A., a quien se cit\u00f3 para que interviniera dentro del proceso3, por poder resultar afectado con la decisi\u00f3n que se adoptara, opin\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, dado que no cumple con las caracter\u00edsticas de la subsidiariedad y la inmediatez, y que s\u00f3lo busca reabrir el debate jur\u00eddico planteado en un proceso ordinario, en el que existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fallo de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deniega el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n: Sostiene el fallo, que si bien la apoderada del demandante dentro de la audiencia celebrada en el proceso ordinario Laboral, manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado, no puede desconocerse que \u201cpor parte alguna se lee que dicha apoderada hubiere interpuesto recurso alguno\u201d, pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a expresar que no compart\u00eda la decisi\u00f3n adoptada, pero nada dijo sobre los recursos que le asist\u00edan. Raz\u00f3n por lo que \u201cno era posible que el juez accediera a conceder recurso alguno\u201d, pues se hace evidente que la apoderada del tutelante dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal que le concede la ley, para interponer los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que el centro del debate es la improcedencia de resolver la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n a favor de ISA, porque no se trata de reclamar mesadas sino derechos estructurales en la configuraci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que escaparon del contenido del acto jur\u00eddico. Sostiene que el juez cerr\u00f3 la audiencia de forma apresurada, sin o\u00edr a la parte demandada, incluso a ISA, quien pidi\u00f3 requerir a la apoderada del demandante para que hiciera la sustentaci\u00f3n respectiva del recurso de apelaci\u00f3n, pues el disenso como tal ya hab\u00eda sido planteado. Asevera que ISA no pod\u00eda negarle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y menos el juzgado accionado tomarlo como un asunto de procedimiento, pues lo que se est\u00e1 vulnerando son sus derechos fundamentales por un error de su apoderada que perfectamente se hubiera podido remediar si el juez la hubiese instado a realizar la sustentaci\u00f3n, y, en subsidio, si no se hubiera resuelto favorablemente la excepci\u00f3n previa formulada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Juez de instancia ten\u00eda el deber de proteger al pensionado, a\u00fan por encima de las dificultades moment\u00e1neas de desempe\u00f1o profesional de su apoderada y falt\u00f3 al debido proceso al cortarle su actuaci\u00f3n en la audiencia, violando la regla de derecho procesal de garantizarle a las partes igualdad de oportunidades en las audiencias. En conclusi\u00f3n con la sentencia impugnada, el Juez Laboral err\u00f3: i) en raz\u00f3n a que desatendi\u00f3 el pedido del apoderado de ISA para que requiriera a la apoderada del demandante a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n; ii) , por cuanto no le asist\u00eda raz\u00f3n para decretar una prescripci\u00f3n a una reclamaci\u00f3n de pensiones, por lo que no se le puede aplicar en forma restringida, lo ordenado en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirma el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: no procede la tutela, puesto que la decisi\u00f3n del Juzgado no aparece arbitraria ni desprovista de sustentaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del momento a partir del cual se cuenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en materia de reajuste o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la cual se est\u00e1 fundada en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, no constituye una v\u00eda de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica lo afirmado por el Tribunal en el sentido de negar el amparo solicitado, dado que el demandante no emple\u00f3 los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario. Reitera que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada para revivir t\u00e9rminos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos, razones y medios de prueba aducidos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n -sin indexar-, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 895 de enero 5 de 20004 por la empresa INTERCONEXI\u00d3N ELECTRICA S.A. \u00ad-ISA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor elev\u00f3 sendos oficios ante ISA, para reclamar la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n5, siendo negada la misma6, por lo que se vio precisado a demandar en proceso laboral ordinario a la empleadora, la cual, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. De igual manera se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando el derecho se reconoce en cumplimiento de un contrato colectivo y el empleador no ha retardado su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor sostiene que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no es de recibo, pues se trata de un tema estructural sobre el cual est\u00e1 edificada la construcci\u00f3n del derecho pensional que es fundamental, y que la falla advertida es responsabilidad de la entidad empleadora al momento de elaborar el acto administrativo. La Corte Constitucional ha expresado que el derecho a reclamar pensi\u00f3n es imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que el juez accionado, en la decisi\u00f3n atacada, se sujet\u00f3 al art\u00edculo 488 CST, que dice que los derechos laborales no reclamados despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de adquiridos, se pierden para el interesado. Tal posici\u00f3n no es la correcta, porque los art\u00edculos 48 y 53 de la C.P., tratan de la seguridad social integral como un derecho irrenunciable, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, cuando quiera que est\u00e1n de por medio otros derechos fundamentales como la vida, la existencia digna, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera que en el auto de 27 de mayo de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, comete una serie de errores que no encajan dentro de la ordenaci\u00f3n del proceso laboral. En efecto, la apoderada del se\u00f1or Pineda Pamplona, expresa su inconformidad con la decisi\u00f3n del juez de declarar que prospera la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta por la entidad demandada, enfocando su disentimiento en el hecho que la prescripci\u00f3n rige para las mesadas y en este caso se est\u00e1 discutiendo sobre la posibilidad que el demandante tiene a que se le reconozca la indexaci\u00f3n, inmediatamente despu\u00e9s, el apoderado de ISA, pide que se requiera a la apoderada de la parte demandante con la finalidad de que precise &#8220;el recurso que al interior de esta audiencia est\u00e1 interponiendo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante lo se\u00f1alado, el juez se abstiene de requerir a la parte demandante, sentenciando que el despacho &#8220;rechaza de plano el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del demandante&#8221; y lo condena en costas \u201cdebido a la prosperidad de la excepci\u00f3n al demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el se\u00f1or juez no pod\u00eda aducir que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Pineda Pamplona, estaba prescrita, porque, la materia objeto de la controversia jur\u00eddica, no bordeaba el entorno de las mesadas pensionales, sino al derecho a reconocerle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, el juez de conocimiento de primera instancia, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, porque alter\u00f3 dos procedimientos en la audiencia: a) Desconoci\u00f3 la apelaci\u00f3n que hizo la apoderada del demandante, y b) No atendi\u00f3 la solicitud del apoderado de la entidad demandada, ISA, cuando le pidi\u00f3 que requiriera a la apoderada para que formulara la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Precisa que los art\u00edculos 48 y 53 de la C.P. y la Corte Constitucional, ha desarrollado abundante doctrina y jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada y al efecto cita las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, \u00a0C-862 de 2006 y T-045 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, razones y medios de prueba aducidos por ISA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. E.S.P.-ISA, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral contra ISA, con el prop\u00f3sito de que se ordenara indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal \u00a0que le fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Primero Laboral de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n del derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada del demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 el recurso interpuesto por falta de sustentaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984. Frente a dicha decisi\u00f3n la apoderada guard\u00f3 silencio, pudiendo haber interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, en subsidio, que se le expidieran copias de la providencia recurrida y de las dem\u00e1s piezas conducentes del proceso para interponer el recurso de queja ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se puede afirmar que se le vulner\u00f3 el derecho de defensa al se\u00f1or Pineda, lo que sucedi\u00f3 fue que no hizo uso de las herramientas que la ley procesal puso a su disposici\u00f3n dentro del proceso ordinario y mediante la presente acci\u00f3n de tutela no se puede pretender corregir o enmendar, el error o la omisi\u00f3n del proceso ordinario, y mucho menos pretender la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n cuestionada se dict\u00f3 en mayo de 2004, y solo se interpone la presente acci\u00f3n de tutela tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s, en el 2007, lo que desvirt\u00faa el requisito de la inmediatez que debe reunir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la presente acci\u00f3n de tutela el actor pretende reabrir nuevamente el debate jur\u00eddico, sobre la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, vulnerando con ello el principio de la cosa juzgada. Sostiene que la Sentencia C-862 de 2006, que cita el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n, no es aplicable a su caso por la siguientes razones: 1. Dicha sentencia se est\u00e1 refiriendo a la exequibilidad del art\u00edculo 260 del CST, que regula las pensiones legales a cargo de los empleadores del sector privado que no se subrogaron en dicha obligaci\u00f3n, al no afiliar a sus trabajadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.)- y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal que se le reconoci\u00f3 al actor en ning\u00fan momento fue reconocida con fundamento en dicho art\u00edculo, sino en un contrato colectivo. 2. Las sentencias de constitucionalidad por regla general rigen hacia el futuro, excepcionalmente son retroactivas cuando ellas mismas lo definen. La sentencia C- 862 es aplicable a partir del 19 de octubre de 2006, fecha en que fue proferida, toda vez que ella no indic\u00f3 lo contrario, y para esa fecha, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pineda, ya estaba consolidada y definida, no pudiendo dicha sentencia desconocer el principio de la cosa juzgada, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las anteriores razones considera que es improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y porque igualmente no se vulneraron los derechos fundamentales constitucionales que aduce el actor, sin que de otro lado explique la raz\u00f3n de su dicho, es decir, no manifiesta en que forma el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pudo haberle vulnerado el derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad social. Aclara que Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante, a partir del 20 de agosto de 1999, fecha en la cual el demandante reuni\u00f3 los requisitos para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n7. ISA no incurri\u00f3 en ning\u00fan retardo en la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, pues apenas ella se hizo exigible, se procedi\u00f3 a su pago. ISA no pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante, desde el 18 de marzo de 1994 -fecha del retiro -, porque para esa fecha a\u00fan no era exigible la obligaci\u00f3n, pues el actor solo vino a cumplir cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, el 19 de agosto de 1999, requisito necesario para proceder a su pago. Siendo as\u00ed, no es dable que el demandante reclame indexaci\u00f3n del salario entre el 18 de marzo de 1994 al 19 de agosto de 1999, porque ISA no incurri\u00f3 en ning\u00fan retardo en el pago de la obligaci\u00f3n. Como sustento de lo afirmado cita las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 11 de febrero de 2003, expediente 18827, sobre el reajuste de la primera mesada pensional \u00a0del 18 de agosto de 1999, expediente 11818, del 23 de noviembre de 1999, expediente 12861, la del 13 de noviembre de 2003, expediente 21916. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; En s\u00edntesis se\u00f1ala que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecida la improcedencia de la actualizaci\u00f3n de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional para las pensiones voluntarias o convencionales, pues el \u00fanico r\u00e9gimen a que est\u00e1 sujeta la determinaci\u00f3n del monto de dichas pensiones es aquel que ha ofrecido el empleador o que han acordado las partes, mediante conciliaci\u00f3n o contratos colectivos, y en el caso de la pensi\u00f3n extralegal que ISA le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Pineda, ni mediante conciliaci\u00f3n o contrato colectivo de trabajo, se estableci\u00f3 actualizaci\u00f3n alguna del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera informa que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoc\u00eda ISA, fue subrogada totalmente por el Instituto de Seguros Sociales, al \u00e9ste reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a partir del 19 de agosto de 2004, mediante Resoluci\u00f3n 10428 del 9 de junio de 2005, por un valor inicial de $ 2.122.653; para el 2005 de $ 2.239.399; para el 2006 de $ 2.348.010 y para el 2007 de $ 2.453.20. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en determinar si en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. -ISA- ESP.-, por medio del cual pretend\u00eda se ordenara indexar la primera mesada pensional, y que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Laboral accionado, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, dado que el juez del conocimiento en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio y primera de tr\u00e1mite, luego de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n -la cual en su criterio no era procedente-, se abstuvo de requerir a la apoderada del demandante para que precisara que recurso estaba interponiendo cuando manifest\u00f3 su disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada, violando as\u00ed el debido proceso y el derecho de defensa del tutelante y desconociendo lo solicitado por la apoderada de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si en el presente caso es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte en relaci\u00f3n con la oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n,8 de manera reiterada ha afirmado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica9. Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la C.P. que establece como inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u201cactual, inmediata y efectiva\u201d de aquellos derechos. Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acci\u00f3n de tutela y la indeterminaci\u00f3n a priori de un lapso para todos los casos, por v\u00eda jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un t\u00e9rmino razonable, para as\u00ed permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser apreciado por el juez en cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de dicha instituci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n11 considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s estricto y riguroso, en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo12. Al respecto, esta Corte ha expresado13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casaci\u00f3n, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n, para el caso espec\u00edfico del amparo constitucional contra sentencias judiciales donde se aduc\u00eda una v\u00eda de hecho y se pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, neg\u00f3 el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez. En Sentencia T-570 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se analiz\u00f3 el caso de la persona que despu\u00e9s de 2 a\u00f1os y 2 meses de proferida la decisi\u00f3n dirigi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido en busca de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente\u201d. De igual manera en la Sentencia T-860 de 2006 M.P., Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 la improcedencia una acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3 despu\u00e9s de 18 meses, en la que \u00a0igualmente se solicitaba la indexaci\u00f3n de la mesada pensional14. Tal posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1047 de 2006 M.P., Nilson Pinilla Pinilla, por no cumplirse el principio de inmediatez al haberse presentado la demanda un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de haberse dictado la providencia acusada.15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ha de observase que el 27 de mayo de 2004, se llev\u00f3 a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral (folios 27 y 28 cuaderno 1\u00ba), pero la acci\u00f3n de tutela fue incoada el 16 de mayo de 2007, casi tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de dictarse la decisi\u00f3n cuestionada, tiempo que quebranta ostensiblemente el presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la tutela sin que se constata que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, \u00a0es decir, que existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna, lo que de entrada har\u00eda improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto bajo an\u00e1lisis se observa el incumplimiento injustificado del accionante en relaci\u00f3n con la exigencia de acudir con prontitud a la acci\u00f3n de tutela, pues esper\u00f3 casi tres (3) a\u00f1os para acudir a este mecanismo en procura de la protecci\u00f3n a sus probables derechos fundamentales, lo que torna improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En efecto, la decisi\u00f3n cuestionada se dict\u00f3 el 27 de mayo de 2004, y solo se interpone la presente acci\u00f3n de tutela el 24 de mayo de 2007, lo que desvirt\u00faa el requisito de la inmediatez que debe reunir la acci\u00f3n de tutela. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual manera, se observa que el actor tampoco ejerci\u00f3 oportunamente los recursos que estaban a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn.16 Si el actor consideraba que dicha actuaci\u00f3n vulneraba sus derechos de defensa y debido proceso, debi\u00f3 interponer los mismos en esa oportunidad legal. Dado que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales destinadas a garantizar el debido proceso, desde este punto de vista tampoco el amparo resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Adicionalmente, el actor no acredit\u00f3 elementos probatorios que demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007 que a su vez confirm\u00f3 la dictada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 8 de junio de 2007, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por el se\u00f1or Francisco Pineda Pamplona contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 24 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 27 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto del 28 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Empresa de Servicios P\u00fablicos del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Derecho de petici\u00f3n de 20 de junio de 2003, mediante le cual se pide a ISA la actualizaci\u00f3n de la base salarial para liquidar pensiones \u00a0y Oficio de julio 17 de 2003, dirigido al gerente de ISA. Folios 17-18 y 23-24 cuaderno 1\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>6 Comunicaci\u00f3n 008207 de mayo 7 de 2003 de ISA y Oficio 001245-1 de ISA, respondiendo interrogantes sobre la indexaci\u00f3n. -Folios 19-22 y 24-25 cuaderno 1\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 19 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias \u00a0T-802 y T -633 de 2004 M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-890 y T-1047 \u00a0de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 .Sentencia T-1047de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-570 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dijo la Corte en la Sentencia T-860 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de inmediatez viene a ser ostensible en la acci\u00f3n de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasi\u00f3n el peticionario dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de dieciocho meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de su rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo v\u00e1lido que justificara tal inactividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No existe en el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situaci\u00f3n excepcional que hubiese colocado al peticionario en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional. Tampoco aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificaci\u00f3n para acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta circunstancia es relevante, pues denota que si el se\u00f1or \u00c1ngel \u00c1ngel buscaba r\u00e1pida satisfacci\u00f3n a su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n, ha debido intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta y no permitir que transcurriera a\u00f1o y medio para hacerlo, lo cual da a entender, adem\u00e1s, que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Dijo la Corte en la Sentencia T-1047 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ha de observase que el 5 de septiembre de 2003 se llev\u00f3 a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral (folio 7) y en segunda instancia el 10 de diciembre de 2004 (folio 18), pero la acci\u00f3n de tutela fue incoada el 6 de abril de 2006, tiempo que quebranta ostensiblemente el presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo esencial para este caso, es la inobservancia de la inmediatez, pues solo se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de la determinaci\u00f3n tomada en segunda instancia por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, retardo a todas luces injustificado, que libera a la Corte Constitucional de entrar en consideraciones adicionales en sustento de la improcedencia del amparo frente a la determinaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 El 27 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/08 \u00a0 (Febrero 6 de 2008)\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Accionante se demor\u00f3 casi tres a\u00f1os para interponer acci\u00f3n contra decisi\u00f3n de Juzgado Laboral \u00a0 Referencia: expediente T-1.704.993 \u00a0 Accionante: Francisco Pineda Pamplona \u00a0 Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 Fallo de tutela a revisar: sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}