{"id":15362,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-090-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-090-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-08\/","title":{"rendered":"T-090-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 6 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Suministro de medicamento a participante vinculada y clasificada en el nivel 2 del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.710.423 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal y Secretar\u00eda de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, del 15 de junio de 2007 (2\u00aa instancia), revocatoria de sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, del 3 de mayo de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1, a trav\u00e9s de apoderado judicial, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por cuanto las entidades demandadas le han negado2 el medicamento Sunitinib Malato, c\u00e1psula 50 miligramos (no POS), esencial para el tratamiento de c\u00e1ncer avanzado renal met\u00e1stico con progresi\u00f3n pulmonar que padece. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados la autorizaci\u00f3n y suministro del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante, de 55 a\u00f1os, est\u00e1 carnetizada en el SISBEN en el nivel 24, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante no se encontraba afiliada a ninguna EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Campuzano G\u00e1mez fue diagnosticada con C\u00e1ncer avanzado renal met\u00e1stico con progresi\u00f3n pulmonar5, por lo que se le practic\u00f3 una cirug\u00eda en la que se le extrajo el ri\u00f1\u00f3n izquierdo, parte del p\u00e1ncreas y del bazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El d\u00eda 23 de enero de 2007, el doctor Franklin Vives, ur\u00f3logo de la Cl\u00ednica de Hemato-Oncologia Bonachona Ltda., le prescribi\u00f3 a la accionante el medicamento Sunitib Malato, en c\u00e1psulas de 50 miligramos, para el tratamiento del C\u00e1ncer6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los familiares de la accionante realizaron todos los tr\u00e1mites necesarios para la obtenci\u00f3n del medicamento ante la Secretaria de Salud Municipal de Soledad7, pero el medicamento no ha sido entregado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La accionante afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del medicamento prescrito y su familia solo puede costear los gastos m\u00ednimos para subsistir.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>El juez concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 responsables a las entidades demandadas de haber vulnerado el derecho a la salud de la accionante al no haber entregado el medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifestaron que la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soledad no es la competente para facilitar el medicamento requerido, en tanto que el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 49 del Consejo Nacional de Seguridad Social establece que es la Secretar\u00eda de Salud Departamental la responsable de la entrega de los medicamentos no POSS. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fallo segunda instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 que es competencia de la Secretaria de Salud Departamental la atenci\u00f3n en salud, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS10. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del treinta (30) de agosto de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si las entidades accionadas han vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante -vinculada al r\u00e9gimen subsidiado-, al no suministrarle el medicamento que le ha sido prescrito como parte del tratamiento de c\u00e1ncer avanzado renal met\u00e1stico con progresi\u00f3n pulmonar, de acuerdo con lo ordenado por el m\u00e9dico especialista que la atendi\u00f3 en la Cl\u00ednica de Hemato-Oncolog\u00eda Bonachona Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala de decisi\u00f3n har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) reglas para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido del POSS; (ii) personas vinculadas al Sistema General del Seguridad Social en Salud y responsabilidad de su atenci\u00f3n; (iii) inaplicaci\u00f3n excepcional de las normas que contemplan el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al SGSSS; (iv) obligaci\u00f3n de las entidades territoriales y las instituciones de salud frente a las personas vinculadas al Sistema. Finalmente, la Corte analizar\u00e1, espec\u00edficamente, si la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas supone un menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando su afectaci\u00f3n vulnera un derecho fundamental como la vida o la dignidad humana. Para determinar las situaciones en que procede este amparo, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, a saber11: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado12; ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido ni acceder a \u00e9l por otro sistema o plan; iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n excepcional debe ser proporcional y limitada en funci\u00f3n de otros bienes y derechos involucrados, y en atenci\u00f3n a la estabilidad financiera y organizativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Personas vinculadas al Sistema General del Seguridad Social en Salud y responsables de su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud existen el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, para la Corte Constitucional, los \u201cparticipantes vinculados\u201d constituyen una categor\u00eda poblacional que, en virtud de la cobertura inicial y progresiva del sistema, no tiene posibilidad de acceder a ninguno de los dos reg\u00edmenes y son atendidos por las instituciones de salud p\u00fablicas o privadas contratadas por el Estado para tal efecto, mientras se materializa su afiliaci\u00f3n. Sobre este particular, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n tenemos, dos (2) reg\u00edmenes bien definidos: a) El contributivo y, b) el subsidiado; y tres (3) tipos de participantes en el sistema general de seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al r\u00e9gimen contributivo, b) participantes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, c) participantes vinculados\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN14, y que a\u00fan no han adquirido la calidad de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, son participantes vinculados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como participantes tienen derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos que prestan las Instituciones P\u00fablicas de Salud \u2013IPS- y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta regulados por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS, y acorde con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta calidad de participante vinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es de car\u00e1cter transitorio, se encuentra protegida por el Estado a trav\u00e9s de las IPS referidas, quienes brindan atenci\u00f3n directa a estas personas que todav\u00eda no han adquirido la calidad de afiliados, pero que est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al SGSSS. Inaplicaci\u00f3n excepcional de las normas que contemplan el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, -afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado-, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, debe cancelar pagos moderadores que comprenden i) los pagos compartidos, ii) las cuotas moderadoras, iii) y los deducibles o copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud\u201d, defini\u00f3 las cuotas de recuperaci\u00f3n como \u201clos dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d, determin\u00e1ndose el porcentaje del valor de los servicios que debe ser pagado por la poblaci\u00f3n no afiliada15. Por su parte el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 200416, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los \u201cafiliados beneficiarios\u201d. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7\u00ba del acuerdo citado se se\u00f1ala que procede el copago en los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de i) los servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; ii) los programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; iii) los programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; iv) las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias, y v) los servicios enunciados en el art\u00edculo 6 del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la exigencia de tales cuotas no puede convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, tal como lo prev\u00e9 el legislador y ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la normatividad vigente dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios17. La Corte Constitucional ha desarrollado dos criterios jurisprudenciales sobre el tema: i) si la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor18; ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, trat\u00e1ndose de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en raz\u00f3n de la gravedad de dichos padecimientos y siempre que se cumplan los requisitos descritos con anterioridad, es factible eximir del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n a los afiliados y vinculados al sistema20. Trat\u00e1ndose de personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, se presume su falta de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La obligaci\u00f3n de las entidades territoriales y las instituciones de salud frente a las personas vinculadas al Sistema \u00a0<\/p>\n<p>A los participantes vinculados se les debe informar sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud, sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda y sobre los tr\u00e1mites necesarios y las entidades ante las cuales deben efectuarse, en garant\u00eda de su derecho a la salud.21 De este modo, las alcald\u00edas municipales22, las secretar\u00edas de salud, municipales y departamentales, las IPS, entre otras, deben asumir un papel pedag\u00f3gico y asesor a fin de facilitar el acceso a los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas23. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se encuentra probado que la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez padece de c\u00e1ncer renal met\u00e1stico con progresi\u00f3n pulmonar, enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual, para el mejoramiento de su estado de salud requiere de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y, en particular, del suministro urgente del medicamento Sunitinib Malato, prescrito por el m\u00e9dico especialista. Para esta Sala el derecho invocado tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues la falta del tratamiento m\u00e9dico se\u00f1alado, amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas para proteger los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No aparece prueba o manifestaci\u00f3n de las entidades accionadas que permita concluir que el medicamento solicitado puede ser sustituido por otro incluido en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado -POSS-. De este modo, es posible colegir que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez tiene la calidad de participante vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues no se ha efectuado su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado24 y se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISB\u00c9N, lo que permite presumir que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor del medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante, presunci\u00f3n no desvirtuada ni controvertida por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la exigencia de que el medicamento hayan sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito, encuentra la Sala que las entidades demandadas no adujeron nada respecto de esta situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la demandante que demostrara la calidad del m\u00e9dico especialista cuando se trata de un asunto que no fue discutido por \u00e9stas, ni alegado como raz\u00f3n para negar la entrega del medicamento, por lo que el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido.25 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dado que la se\u00f1ora Campuzano G\u00e1mez carece de capacidad de pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n y adem\u00e1s, como en el presente caso, padece una enfermedad catastr\u00f3fica, debe inaplicarse la reglamentaci\u00f3n y eximirla del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos, y en consecuencia, exonerarla del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Si bien la entidad encargada de prestar y garantizar la atenci\u00f3n del servicio de salud de la accionante -vinculada al sistema de salud- es la Secretaria de Salud Departamental o Distrital, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el deber legal de las entidades territoriales -en particular de las entidades Municipales- de asesorar, orientar, apoyar, informar y acompa\u00f1ar a los participantes vinculados, en todos los tr\u00e1mites y procedimientos que ellos deban gestionar para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por ellos requeridos26. Su incumplimiento puede poner en grave riesgo la vida y la salud de las personas no adscritas a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo probado en el expediente, los accionados no cumplieron con su funci\u00f3n pedag\u00f3gica de informar, apoyar, asesorar y acompa\u00f1ar a la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez para obtener la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar de conocer su grave estado de salud y a sabiendas de no ser las competentes para suministrar el medicamento requerido. Tal omisi\u00f3n puso en grave peligro la vida de la accionante, ya que el medicamento solicitado es esencial para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece y se requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por la premura de recibir el medicamento y ante el grave estado de salud de la accionante, esta Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que de manera transitoria entreguen a la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez, el medicamento Sunitinib Malato, prescrito por el m\u00e9dico especialista, hasta que se realicen los procedimientos necesarios para que la Secretaria de Salud Departamental garantice la atenci\u00f3n en salud de la accionante. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Municipio de Soledad y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soledad la asignaci\u00f3n de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez, entidades que deber\u00e1n informar de todo lo dispuesto en este fallo al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia de la controversia, que se encargar\u00e1 de verificar su cumplimiento, de conformidad con el Decreto 2591 de 199127. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el quince (15) de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico y, en su lugar, conceder la tutela al derecho a la salud de la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Municipio de Soledad y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, entregue el medicamento Sunitinib Malato a la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez hasta que la entidad de salud departamental competente lo suministre por el tiempo y con las indicaciones que le sean prescritos, sin exigir en ninguno de los casos el cobro de las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al Municipio de Soledad y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad que proceda a asesorar, orientar, apoyar, informar y acompa\u00f1ar a la Se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez en todos los tr\u00e1mites y procedimientos que debe gestionar para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere, seg\u00fan las \u00f3rdenes de su m\u00e9dico tratante, y hasta que la entidad competente preste la atenci\u00f3n en salud referida. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar al Municipio de Soledad y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad que, a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00fae en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la asignaci\u00f3n de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, para que la se\u00f1ora Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez pueda recibir el tratamiento integral que requiera debido a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar al Municipio de Soledad y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, remita un informe de las gestiones adelantadas al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, con el fin de que \u00e9ste verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00edbrese por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 18 de abril de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela por la se\u00f1ora Nubia del Carmen Capuzano G\u00e1mez contra el Municipio de Soledad y la Secretaria de Salud del Municipio de Soledad (Ver folio 1 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 3 del cuaderno #1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 25 y 27 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6, cuaderno # l, fotocopia Carnet del SISBEN de la se\u00f1ora Nubia del Carmen Capuzano Gamez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Constancia del certificado de patolog\u00eda del 20 de noviembre de 2006, folios 7 y 9 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Prescripci\u00f3n m\u00e9dica, de fecha 23 de enero de 2007, firmada por el Ur\u00f3logo Franklin Vives. \u00a0<\/p>\n<p>7 Formato para la solicitud de medicamentos no pos, entregado radicado en la Cl\u00ednica de Hematoncologia, folio 9, cuaderno #1; y demanda de acci\u00f3n de tutela folio #3 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaci\u00f3n de la accionante en la demanda de acci\u00f3n de tutela, folio 3 del cuaderno #1. Tambi\u00e9n sostienen que el 11 de abril de 2007 la hermana de la accionante acudi\u00f3, nuevamente, a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad, donde le informaron que la medicina hab\u00eda sido entregada, pero en el documento de entrega no aparec\u00eda firma de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaci\u00f3n de la accionante en la demanda de acci\u00f3n de tutela, folio 3 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, del 15 de junio de 2007, folio 7 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes (derechos fundamentales por conexidad), T-300\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida, prestaciones de salud excluidas del POS), T-523 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas de cotizaci\u00f3n), T-586 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e inaplicaci\u00f3n de normas del POS). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, y que busca, por lo tanto, focalizar el gasto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18:\u201c2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-768 de 2006, con ponencia del doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa:\u201cLa Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 187 regula los pagos moderadores, al sostener que \u201cLos afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026). En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, en el sentido que \u00e9stas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, la sentencia T-743 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-330 de 2006, Magistrado Ponente\u00a0: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En sentencia T-548 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exig\u00eda el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padec\u00eda, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema (SGSSS), estableciendo la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a las personas participantes vinculadas que padezcan este tipo de enfermedades como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-1304 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22Ley 715 de 2003: \u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armon\u00eda con las pol\u00edticas y disposiciones del orden nacional y departamental. 44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecuci\u00f3n de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local de Salud. 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver articulo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy: \u201cLas personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicaci\u00f3n dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-632 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/08 \u00a0 (Febrero 6 de 2008) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Suministro de medicamento a participante vinculada y clasificada en el nivel 2 del SISBEN \u00a0 Referencia: expediente T-1.710.423 \u00a0 Accionante: Nubia del Carmen Campuzano G\u00e1mez. \u00a0 Accionado: Alcald\u00eda Municipal y Secretar\u00eda de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0 Fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}