{"id":15363,"date":"2024-06-05T19:43:17","date_gmt":"2024-06-05T19:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-092-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:17","slug":"t-092-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-08\/","title":{"rendered":"T-092-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que no tuvo en cuenta decisi\u00f3n proferida en proceso ordinario declarativo en el que se orden\u00f3 el ajuste del saldo de obligaci\u00f3n crediticia adquirida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en caso en que se interpret\u00f3 indebidamente ley sustancial\/RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria. En efecto, para esta Corporaci\u00f3n, el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho, y s\u00f3lo en los casos en que \u00e9sta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos se\u00f1alados, el juez de tutela podr\u00e1 intervenir. Para esta Sala, la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, en el Auto del 17 de agosto de 2006, resulta abiertamente contraria a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que la accionante no estaba en la capacidad de hacer su solicitud en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, para la fecha en que se corri\u00f3 el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n (23 de agosto de 2004), no se hab\u00eda producido sentencia definitiva dentro del proceso ordinario (la sentencia se produjo hasta el 22 de julio de 2005). Por otra parte, la se\u00f1ora afirma que en los alegatos de conclusi\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, su apoderado se\u00f1al\u00f3 que el saldo de la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido modificado en proceso ordinario, y adjunt\u00f3 copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta. En esta sentencia, la Sala estaba integrada por dos de los Magistrados que deb\u00edan decidir la apelaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo. Para esta Corporaci\u00f3n, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y en consecuencia, toda interpretaci\u00f3n de las leyes procesales deben propender a hacer efectivos los derechos de las partes en un proceso judicial. En este sentido, la interpretaci\u00f3n restrictiva dada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil, en relaci\u00f3n con la oportunidad procesal para reclamar la efectividad de los hechos modificativos del cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n, desconoce el derecho a la accionante de ser ejecutada por la suma realmente debida, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que nace en virtud de la adquisici\u00f3n de vivienda. En virtud de lo anterior, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, del 17 de agosto de 2006, mediante la cual niega la adici\u00f3n de la sentencia en relaci\u00f3n con modificaci\u00f3n del derecho sustancial, incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la ley sustancial. En este sentido, a pesar de que la Constituci\u00f3n concede a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo, la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto conduce a una violaci\u00f3n evidente del derecho a la vivienda de la accionante. As\u00ed, debe tenerse en cuenta que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue efectuada en virtud de lo ordenado por el legislador en la Ley 546 de 1999 art\u00edculo 41, que establece la obligaci\u00f3n de las entidades bancarias de proceder a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de las personas que se encontraran al d\u00eda 31 de diciembre de 1999. En este sentido, si aceptara la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, el alivio otorgado a la accionante, carecer\u00eda de objeto, toda vez que se le estar\u00eda ejecutando por una suma superior a la debida, y que no responde con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-T\u00e9rmino previsto en art\u00edculo 305 del C de P.C.\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Caso en que se neg\u00f3 solicitud y no procedi\u00f3 el Tribunal al reajuste de cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, mediante Auto 06, neg\u00f3 la solicitud y no procedi\u00f3 al reajuste del cr\u00e9dito, por no haberse presentado la solicitud dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.531.573.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Estella Ropero S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 29 de noviembre de 2006, \u00fanica de instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 1995 la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda en el sistema UPAC otorgado por Colpatria (antes Upac Colpatria) por valor de $23.000.000, que correspond\u00edan a 2.291.0763 Upac.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cr\u00e9dito de vivienda la accionante suscribi\u00f3 el 12 de diciembre de 1995 el pagar\u00e9 No. 4000-01099-3 e hipotec\u00f3 sin cuant\u00eda determinada el inmueble adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1999, una vez proferida la sentencia C\u2013383 de 1999 de la Corte Constitucional y la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, del 21 de Mayo de 1999 (Expediente 9280, referente a la nulidad del acto administrativo No. 18 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica), la accionante procedi\u00f3 a solicitar al Banco Colpatria, la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario con fundament\u00f3 en la jurisprudencia y las normas que reg\u00edan la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta el Banco Colpatria resolvi\u00f3 que el Estado le otorgaba a la tutelante un alivi\u00f3 sobre el cr\u00e9dito por un valor total de $6.318.280.39, y que con ello se hacia la devoluci\u00f3n de lo cobrado en exceso, en raz\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con la DTF. Para la entidad, con tal reliquidaci\u00f3n se correg\u00eda el saldo, transfiriendo as\u00ed el cr\u00e9dito del sistema UPAC al de UVR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2001, la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez, inconforme con la reliquidaci\u00f3n, interpuso en contra del Banco Colpatria acci\u00f3n ordinaria declarativa encaminada a lograr el ajuste del saldo de la obligaci\u00f3n a diciembre de 1999. La se\u00f1ora Ropero consider\u00f3 que el cr\u00e9dito no hab\u00eda sido aliviado, sino acrecentado por el Banco Colpatria debido a que tal entidad tom\u00f3 cifras incorrectas para el reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho proceso ordinario fue fallado a su favor en primera y segunda instancia, el 21 de enero de 2005 y el 22 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil, respectivamente, por lo que se orden\u00f3 el ajuste del saldo de la obligaci\u00f3n crediticia, con base en el peritaje judicial financiero que se realiz\u00f3 dentro del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Banco COLPATRIA inici\u00f3 simult\u00e1neamente, el 26 de julio de 2001, proceso ejecutivo hipotecario contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez, la cual excepcion\u00f3 cobro de lo no debido, exceso en el cobro de intereses y deber de liquidar y devolver el pago en exceso. El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la se\u00f1ora Ropero, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la demandada no se encontraba en mora, en raz\u00f3n a que el saldo de la obligaci\u00f3n resultaba inconstitucional. Lo anterior, toda vez que inclu\u00eda el 74% del DTF y los intereses del 13.92%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2005, una vez analizadas las pruebas por el juez, dentro del proceso hipotecario, referentes a un concepto de la Superintendencia Bancaria y una prueba pericial, se dict\u00f3 sentencia en la que se declararon probadas las excepciones y se orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n por las sumas contenidas en el peritaje que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n del cr\u00e9dito. Tal decisi\u00f3n fue apelada por la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 19 de julio de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia del a quo y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble gravado, por considerar que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se ajust\u00f3 a derecho gozando de firmeza y credibilidad, sin que se tomara el dictamen pericial realizado como pieza angular del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Tribunal Superior de C\u00facuta no tuvo en cuenta la decisi\u00f3n emitida dentro del juicio ordinario declarativo, respecto al ajuste del saldo de la obligaci\u00f3n, pese a que la accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, acorde con la sentencia proferida en el proceso ordinario, en el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino procesal definido por ley, la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara el juez sobre la modificaci\u00f3n del derecho sustancial y la aplicaci\u00f3n del principio de cosa juzgada en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2006 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta se pronunci\u00f3 al respecto y manifest\u00f3 que \u201cse hab\u00eda producido una situaci\u00f3n particular en el caso\u201d y que la demandada, dentro del proceso hipotecario en el tr\u00e1mite de primera instancia, no aleg\u00f3 la modificaci\u00f3n del derecho sustancial, tal y como lo establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifiesta que le era imposible alegar en primera instancia la modificaci\u00f3n del derecho sustancial, debido a que, para esa fecha, no hab\u00eda quedado ejecutoriada la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expresa la tutelante que las decisiones contrarias proferidas dentro del proceso ordinario declarativo y el proceso ejecutivo hipotecario, vulneran sus derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de orden justo, a una vivienda digna, a su adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s alega que el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso ordinario declarativo iniciado por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez contra el Banco Colpatria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0D. Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas Aportadas en Instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 21 de enero de 2005, dentro de proceso ordinario declarativo iniciado por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez contra el Banco COLPATRIA. (Folios 3 \u2013 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia,, el 22 de julio de 2005, dentro de proceso ordinario declarativo iniciado por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez contra el Banco COLPATRIA.(Folios 24 \u2013 54).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 2 de septiembre de 2005, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez. (Folios 69 \u2013 93).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, el 19 de julio de 2006, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez. (Folios 55 \u2013 68).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto, que decidi\u00f3 la solicitud de sentencia de adici\u00f3n, proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, el 17 de agosto de 2006, dentro de proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez. (Folios 128 \u2013 133).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, el 17 de enero de 2007, en el que se resolvi\u00f3 ADICIONAR el fallo del 19 de julio de 2006 \u201cen el sentido de ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta tener en cuenta la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE PESOS ($19.462.114.oo). M\/CTE., conforme lo hab\u00eda ordenado el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta en decisi\u00f3n fechada el 21 de enero de 2005, habiendo merecido la conformaci\u00f3n por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta el 22 de julio de 2005, a favor de la ejecutada ESTELLA ROPERO S\u00c1NCHEZ, conforme lo manifest\u00f3 la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de fechado el 29 de noviembre de 2006\u201d. (Sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, el 31 de enero de 2007, en el que se resolvi\u00f3 DENEGAR LA PETICI\u00d3N DE ACLARACI\u00d3N DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA por considerar que no es pertinente de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de marzo de 2007, por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el expediente fue acumulado con otros, al expediente T-1334615. Sin embargo, el proceso fue desacumulado por no presentar identidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 5 de julio de 2007, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 las siguientes pruebas y suspendi\u00f3, provisionalmente el proceso ejecutivo que cursa contra la se\u00f1ora Stella Ropero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OF\u00cdCIESE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n de esta providencia: (i) informe a esta Sala de Revisi\u00f3n el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez; (ii) informe sobre el cumplimiento que se le ha dado a la orden que imparti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 29 de noviembre de 2006 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia y, (iii) remita copia de las actuaciones realizadas del 10 de enero de 2007 a la fecha del expediente del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OF\u00cdCIESE al Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n de esta providencia: (i) informe a esta Sala de Revisi\u00f3n el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez; (ii) informe sobre el cumplimiento que se le ha dado a la orden que imparti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 29 de noviembre de 2006 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia y, (iii) remita copia de las actuaciones realizadas del 10 de enero de 2007 a la fecha del expediente del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y al Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, para que a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, suspendan hasta nueva orden el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco COLPATRIA contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto anterior, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, inform\u00f3 a este Despacho que resolvi\u00f3 ADICIONAR el fallo del 19 de julio de 2006 \u201cen el sentido de ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta tener en cuenta la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE PESOS ($19.462.114.oo). M\/CTE., conforme lo hab\u00eda ordenado el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta en decisi\u00f3n fechada el 21 de enero de 2005, habiendo merecido la conformaci\u00f3n por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta el 22 de julio de 2005, a favor de la ejecutada ESTELLA ROPERO S\u00c1NCHEZ, conforme lo manifest\u00f3 la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de fechado el 29 de noviembre de 2006\u201d. (Sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, decidi\u00f3 TUTELAR a Estella Ropero S\u00e1nchez, el derecho al debido proceso y orden\u00f3 \u201ca la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que en el t\u00e9rmino de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 17 de agosto de 2006, adopte las medidas pertinentes a fin de tener en cuenta la modificaci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito objeto del juicio ejecutivo hipotecario, resultante de lo resuelto en el juicio ordinario adelantado entre las mismas partes, el cual finaliz\u00f3 con sentencia de 22 de julio de 2005, dictada por esta misma Sala, acorde con los lineamientos en la parte motiva de este fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, argument\u00f3 que la posici\u00f3n del Tribunal es errada y contradictoria puesto que dicha autoridad judicial reconoce que era imposible en primera instancia alegar, por parte de la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez, la decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en el proceso ordinario. Igualmente, afirma el a quo que no se vulneraron los derechos de la contra parte, puesto que el Banco COLPATRIA conoc\u00eda del proceso ordinario por lo que ha debido cumplir con su deber de lealtad e informar al Tribunal de las \u00f3rdenes impartidas dentro del juicio ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone la Sala de Casaci\u00f3n Civil que no se entiende como dos de los Magistrados del Tribunal, que profirieron la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, no tuvieron en cuenta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la orden de reducci\u00f3n del cr\u00e9dito que hab\u00edan impartido, lo que da cuenta de actuaciones contradictorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante la cual se resolvi\u00f3 amparar los derechos alegados en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar en el caso concreto: (i) si se presentan alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales; y, (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, que decidi\u00f3 en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, al no tener en cuenta la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso ordinario declarativo en la que se orden\u00f3 el ajuste del saldo de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que se ha suscitado la discusi\u00f3n sobre si tal mecanismo resulta procedente para atacar las providencias proferidas por autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que dicha posibilidad resulta excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, entre otras razones por el valor de la cosa juzgada, por la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica, y en tercer lugar, en virtud de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 19931, la jurisprudencia constitucional ha admitido, reiteradamente, la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una v\u00eda de hecho. En efecto, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebida como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-590 de 20052, la Corte Constitucional consider\u00f3 que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporaci\u00f3n ha establecido, sea posible la interposici\u00f3n y estudio de fondo de la acci\u00f3n de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el an\u00e1lisis del fondo mismo del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una v\u00eda de hecho judicial, considera que para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que en cada caso resulta necesario verificar tanto el cumplimiento de los requisitos de procedencia como de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con el fin de establecer si la providencia atacada ha vulnerado los derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso en estudio se alega el defecto material o sustantivo de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil se har\u00e1 un an\u00e1lisis del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela contra decisiones judiciales por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la existencia de un defecto sustantivo \u201cse presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el defecto sustantivo tambi\u00e9n puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la interpretaci\u00f3n dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Tal posici\u00f3n ha sido sostenida en Sentencia T-295 de 20054, cuando dijo: \u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria. En efecto, para esta Corporaci\u00f3n, el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho, y s\u00f3lo en los casos en que \u00e9sta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos se\u00f1alados, el juez de tutela podr\u00e1 intervenir. En la Sentencia T-1222 de 20055 la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Sentencia SU-962 de 1999 reiter\u00f3 que las decisiones que incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d6. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un an\u00e1lisis del caso que nos ocupa, con el fin de determinar si la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del 29 de noviembre de 2006, en la cual se protegieron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Estella Ropero, al considerar que la providencia del Tribunal Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, resulta acorde con los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el acervo probatorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez, esta Sala concluye que la accionante inici\u00f3 el 19 de julio de 2001, un proceso ordinario declarativo en contra del Banco COLPATRIA con el fin de que le fuera reliquidado el cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 en el sistema UPAC. Este proceso ordinario fue fallado a su favor en primera y segunda instancia, con base en el peritaje judicial financiero que se realiz\u00f3 dentro del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra en el expediente que el Banco COLPATRIA inici\u00f3 simult\u00e1neamente, el 26 de julio de 2001, proceso ejecutivo hipotecario contra la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez, la cual excepcion\u00f3: el cobro de lo no debido, exceso en el cobro de intereses y deber de liquidar y devolver el pago en exceso. Dicho proceso fue fallado el 2 de septiembre de 2005 en primera instancia y se decidi\u00f3 declarar probadas las excepciones interpuestas por la demandada. Frente a esta decisi\u00f3n, el Banco COLPATRIA interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, en providencia del 19 de julio 2006, revoc\u00f3 la sentencia del a quo y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble gravado. Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta la decisi\u00f3n emitida por el mismo Tribunal dentro del juicio ordinario declarativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demanda de tutela bajo estudio plantea un asunto de innegable trascendencia constitucional, como quiera que sugiere la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta adem\u00e1s que podr\u00eda verse comprometido el derecho a una vivienda digna de la se\u00f1ora Estella Ropero. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el demandante no cuenta con recurso adicional para discutir la irregularidad procesal denunciada, lo cual implica que el mismo carece de v\u00edas de defensa judicial alternas para la soluci\u00f3n del conflicto que plantea. La inexistencia de otra v\u00eda de defensa judicial se ve acompa\u00f1ada adem\u00e1s por el hecho de que el demandante utiliz\u00f3 todos los recursos judiciales ordinarios para debatir el punto que ahora suscita la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que el requisito de la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dej\u00f3 pasar tiempo excesivo entre la decisi\u00f3n definitiva del Tribunal Superior de C\u00facuta. La sentencia de este Despacho se produjo el 19 de julio de 2006 y la solicitud de la adici\u00f3n fue resuelta el 17 de agosto de 2006 al tiempo que la demanda de tutela fue incoada en el mes de noviembre del mismo. As\u00ed entonces, a juicio de la Sala, la demandante fue diligente al presentar oportunamente la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la irregularidad violatoria del debido proceso, al indicar que la sentencia del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta la providencia proferida dentro del proceso ordinario que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a establecer la existencia de la causal espec\u00edfica indicada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dijo anteriormente, se encuentra probado que el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil, en providencia del 19 de julio 2006 declar\u00f3 no probadas las excepciones y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble gravado. Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta la decisi\u00f3n emitida dentro del proceso ordinario, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil, respectivamente, en la que se orden\u00f3 el reajuste de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del t\u00e9rmino procesal definido por ley, la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara el juez sobre la modificaci\u00f3n del derecho sustancial y la aplicaci\u00f3n del principio de cosa juzgada en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante Auto del 17 de agosto de 2006, neg\u00f3 la solicitud y no procedi\u00f3 al reajuste del cr\u00e9dito, por no haberse presentado la solicitud dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia. El art\u00edculo 305 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, en el Auto del 17 de agosto de 2006, resulta abiertamente contraria a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que la accionante no estaba en la capacidad de hacer su solicitud en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, para la fecha en que se corri\u00f3 el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n (23 de agosto de 2004), no se hab\u00eda producido sentencia definitiva dentro del proceso ordinario (la sentencia se produjo hasta el 22 de julio de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Estella Ropero afirma que en los alegatos de conclusi\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, su apoderado se\u00f1al\u00f3 que el saldo de la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido modificado en proceso ordinario, y adjunt\u00f3 copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta. En esta sentencia, la Sala estaba integrada por dos de los Magistrados que deb\u00edan decidir la apelaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y en consecuencia, toda interpretaci\u00f3n de las leyes procesales deben propender a hacer efectivos los derechos de las partes en un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la interpretaci\u00f3n restrictiva dada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil, en relaci\u00f3n con la oportunidad procesal para reclamar la efectividad de los hechos modificativos del cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n, desconoce el derecho a la accionante de ser ejecutada por la suma realmente debida, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que nace en virtud de la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, del 17 de agosto de 2006, mediante la cual niega la adici\u00f3n de la sentencia en relaci\u00f3n con modificaci\u00f3n del derecho sustancial, incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la ley sustancial. En este sentido, a pesar de que la Constituci\u00f3n concede a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo, la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto conduce a una violaci\u00f3n evidente del derecho a la vivienda de la se\u00f1ora Estella Ropero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe tenerse en cuenta que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue efectuada en virtud de lo ordenado por el legislador en la Ley 546 de 1999 art\u00edculo 41, que establece la obligaci\u00f3n de las entidades bancarias de proceder a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de las personas que se encontraran al d\u00eda 31 de diciembre de 1999, caso de la se\u00f1ora Estella Ropero. El numeral 2 de la disposici\u00f3n referida consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si aceptara la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, el alivio otorgado a la accionante, carecer\u00eda de objeto, toda vez que se le estar\u00eda ejecutando por una suma superior a la debida, y que no responde con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-955 de 20007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas de la adquisici\u00f3n de vivienda debe propender a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y no a hacer m\u00e1s onerosa la carga de los deudores. En esta se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del 29 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, a fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas el 5 de julio de 2007, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta del Banco COLPATRIA contra Estella Ropero. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil se d\u00e9 cabal cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil el 29 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 29 de noviembre de 2006, por los motivos expuestos en la parte considerativa, en cuanto concedi\u00f3 la tutela al debido proceso iniciado por la se\u00f1ora Estella Ropero S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisi\u00f3n tal que, por arbitraria e ileg\u00edtima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que establec\u00eda la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/08 \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que no tuvo en cuenta decisi\u00f3n proferida en proceso ordinario declarativo en el que se orden\u00f3 el ajuste del saldo de obligaci\u00f3n crediticia adquirida \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en caso en que se interpret\u00f3 indebidamente ley sustancial\/RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}