{"id":15365,"date":"2024-06-05T19:43:18","date_gmt":"2024-06-05T19:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-094-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:18","slug":"t-094-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-08\/","title":{"rendered":"T-094-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Casos en que se reconoce as\u00ed cotizaciones hayan sido realizadas de manera incompleta \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ordena pago proporcional a las semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia de los principios constitucionales involucrados, es deber del juez de tutela inaplicar la normas en materia de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando de su observancia se derive el desconocimiento de los derechos fundamentales del menor y su madre. Teniendo en cuenta que en casos como el presente lo justo es establecer la respectiva proporci\u00f3n, la Sala procede de la siguiente forma: De conformidad con lo afirmado por la entidad accionada, el tiempo que la actora cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud fue 25 semanas durante el periodo de gestaci\u00f3n de 37 semanas, por tanto es lo apropiado que, proporcionalmente, reciba el 67.5 % del valor de la licencia de maternidad. As\u00ed, entonces, en atenci\u00f3n a las circunstancias analizadas en el caso concreto se ordenar\u00e1 que SALUD TOTAL EPS, le cancele a la peticionaria Conde la licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de su hijo. En la medida que en el presente fallo se ordena el pago de la licencia de maternidad en proporci\u00f3n al tiempo efectivamente cotizado, la Sala advierte que dicha decisi\u00f3n no genera traumatismos al equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. La demandante, manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia, devengar el salario m\u00ednimo y no tener otra fuente de ingreso. SALUD TOTAL EPS no desvirtu\u00f3 lo dicho por la tutelante. Por lo anterior, esta Sala presume que el no pago de la licencia de maternidad a la accionante vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se cotizaron 25 semanas y no 37 como exig\u00eda EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1736197 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Johanna Cardeth Rivera Conde\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Johanna Cardeth Rivera Conde en contra de SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johanna Cardeth Rivera Conde interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL EPS., con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de hogar, a la protecci\u00f3n a la familia y al m\u00ednimo vital de ella y su hijo reci\u00e9n nacido, los cuales se han visto vulnerados, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que la E. P. S. accionada se ha negado a pagar la acreencia laboral solicitada argumentando que \u201cel n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n es inferior al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n\u201d y esto hace improcedente la cancelaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, seg\u00fan lo establecen el articulo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 y el Decreto 783 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas allegadas por la accionante, los hechos que sirven de fundamento a la presente sentencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Johanna Cardeth Rivera Conde se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de cotizante dependiente1, a trav\u00e9s de la EPS SALUDTOTAL, desde el 18 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintitr\u00e9s (23) de mayo de 20073 SALUD TOTAL EPS dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rivera Conde, justificando su negativa al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia, aduciendo que la actora no hab\u00eda cotizado de forma ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 27 de abril de 2007 naci\u00f3 su hijo, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mayo 25 de 2007, Saludtotal EPS no le ha cancelado la licencia de maternidad que por ley le corresponde.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demandante arguye que es \u201cmadre cabeza de familia, que devenga el salario m\u00ednimo y que en la actualidad no tiene ninguna fuente de ingresos que garanticen una vida digna para ella y para su hijo reci\u00e9n nacido\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil del menor Sergio Alejandro Rivera Conde6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia incapacidad m\u00e9dica por maternidad expedida por el Dr. Ricardo Rodr\u00edguez, m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Tolima S. A7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos expedido por \u00a0SALUD TOTAL EPS8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Certificado de Nacido Vivo del menor Sergio Alejandro Rivera Conde9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia ofici\u00f3 a la entidad demandada para que respondiera los cargos que en el escrito de tutela hab\u00eda se\u00f1alado la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 05 de junio de 200710 en el Juzgado 10 Civil Municipal, Claudia Alexandra Hern\u00e1ndez Lerzundy en calidad de \u00a0representante legal de la EPS SALUD TOTAL, sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que: \u201cla se\u00f1ora JOHANA CARDETH RIVERA CONDE tuvo 37 semanas de gestaci\u00f3n y SOLO COTIZ\u00d3 25 DE ELLAS, tal y como se prueba con la informaci\u00f3n arrojada por nuestra base de datos. Es as\u00ed como se demuestra que es mayor el per\u00edodo de gestaci\u00f3n que el tiempo cotizado, por tanto no se cumplen los requisitos legales exigidos para que sea obligaci\u00f3n de SALUD TOTAL EPS asumir el costo de la licencia de maternidad solicitada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la representante legal de la entidad accionada, que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones11 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de la licencia de maternidad, se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que la Ley ha impuesto, entre ellos, la cotizaci\u00f3n ininterrumpida del usuario al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que \u201clas licencias de maternidad son canceladas con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en tal sentido la normatividad vigente en materia de seguridad social ha establecido que una vez se realiza la verificaci\u00f3n de los requisitos para el \u00a0reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, las entidades promotoras de salud deben efectuar el pago con recursos propios y posteriormente proceder a efectuar el recobro de tales sumas al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior y sin mayor expresi\u00f3n de argumentos, es f\u00e1cil concluir que en el evento en que las entidades promotoras en salud procedieran a reconocer y cancelar licencias de maternidad que no cumpliesen con los requisitos establecidos por la Ley, se configurar\u00eda una indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, respecto de la cual, el funcionario que la ordene deber\u00e1 asumir las consecuencias en cualquier \u00e1mbito de responsabilidad, adem\u00e1s que se estar\u00edan patrocinando conductas como la elusi\u00f3n o evasi\u00f3n de aportes por parte de los empleadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, SALUD TOTAL EPS solicita al A-quo que niegue el amparo solicitado, pues la conducta de la EPS demandada se encuentra ajustada a derecho y con ella no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Corte Constitucional el d\u00eda 11 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de SALUD TOTAL EPS solicit\u00f3 que se confirme el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en relaci\u00f3n con la tutela que se revisa. Afirma que \u201cel per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de semanas es muy inferior al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ya que fueron 37 semanas de gestaci\u00f3n por 24 semanas de cotizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad, concepto aceptado por el Juez de segunda instancia, quien tuvo a bien, revocar el fallo inicial y NEGAR el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos que en el caso en cuesti\u00f3n, el cubrimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debi\u00f3 dirigirse en contra del EMPLEADOR de la se\u00f1ora JOHANA CARDETH RIVERA CONDE, teniendo en cuenta que NO cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante TODO el embarazo, m\u00e1s no contra SALUD TOTAL EPS, que con su negativa de reconocer la licencia, lo \u00fanico que ha hecho es aplicar las disposiciones que reglamentan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos tambi\u00e9n, que s\u00ed no se efect\u00faan los pagos correspondientes a las cotizaciones por salud, implica que los aportes no sean compensados en los t\u00e9rminos que para el efecto exige a las EPS el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y por ende en el proceso de compensaci\u00f3n no nos giren los recursos correspondientes, lo cual no nos permite cubrir los servicios y prestaciones de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del veintiuno (21) de junio de 2007, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 la solicitud de amparo, y sus argumentos fueron en esencia los mismos que sirvieron de soporte al escrito inicial de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n12, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, en Sentencia del veinticinco (25) de julio de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo. A juicio de este Despacho, \u201cde las circunstancias particulares del caso objeto de revisi\u00f3n, se concluye que existe una grave amenaza al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hijo, derivada del no pago de la licencia de maternidad, sin embargo frente a dicha circunstancia se encuentra el hecho de no cumplirse los requisitos que las normas aplicables al caso exigen para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite establecer entonces que la negativa de la EPS accionada en reconocer la respectiva prestaci\u00f3n, tiene como fundamento la existencia de normas de car\u00e1cter legal que lo impiden y por consiguiente dicha negaci\u00f3n no puede generar la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales reclamados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la negaci\u00f3n en el reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte de la EPS SALUD TOTAL, constituye una actuaci\u00f3n que vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que sobre la materia se ha dictado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n al interior del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, debe gozar de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo establece expresamente el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-603 de 200613, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la relevancia constitucional que reviste el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Al respecto, dicha providencia consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es la concreci\u00f3n de diferentes tipos de mecanismos de amparo de las mujeres en su contexto familiar como lo son, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la protecci\u00f3n reforzada a las mujeres cabeza de familia y de las mujeres en estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios constitucionales anteriormente expuestos, el legislador ordinario instituy\u00f3 al interior de la normatividad laboral una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya objetivo es permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios (afectivos y econ\u00f3micos), el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad y la percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico que garantice la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras \u00e9sta se reincorpora al trabajo14. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en sus Decretos reglamentarios para que la licencia de maternidad de torne exigible, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la cotizaci\u00f3n se haya realizado de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen todos los requisitos anteriores y la EPS a la que se encuentra afiliada la mujer se niega al reconocimiento o pago, se estar\u00eda ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, que har\u00eda, en principio, procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales que definen la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que las controversias respecto de derechos prestacionales deben realizarse a trav\u00e9s de los mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos ante los jueces ordinarios. Sin embargo, ha se\u00f1alado que, en casos en que la falta de reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter prestacional ponga en peligro un derecho fundamental, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable19. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado en diversas oportunidades, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad. Las siguientes son las reglas jurisprudenciales que ha sentado sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, este deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo21 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso22. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n a la forma de probar esa afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la necesidad del pago de la licencia por no tener otros recursos con los cuales asegurarse una subsistencia digna, la jurisprudencia ha sido reiterativa al se\u00f1alar que la prueba para establecer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al principio de la buena fe. La manifestaci\u00f3n realizada por una accionante en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para proveerse una manutenci\u00f3n digna y brind\u00e1rsela a su hijo reci\u00e9n nacido, se encuentra amparada en el principio de la buena fe, por lo que ser\u00eda suficiente para conceder el amparo solicitado si, sumado a lo anterior, la entidad accionada no pone en entredicho esa afirmaci\u00f3n, allegando las pruebas respectivas que permitan llegar a una conclusi\u00f3n distinta24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El sistema debe reconocer y pagar la licencia de maternidad a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud, para lo cual se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen que se\u00f1ala para tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 172. num. 8\u00ba ib\u00eddem). No obstante en aquellos casos en los que el empleador no realice las cotizaciones respectivas de una trabajadora en cumplimiento de los lineamientos legales, estar\u00e1 a su cargo el cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la citada licencia25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez constitucional al momento de fallar debe tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho26, de manera que \u00a0al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la licencia de maternidad se haga exigible, debe dar primac\u00eda al derecho sustancial y recordar que todo requerimiento que desconozca los derechos constitucionales de la madre desconoce la Carta Fundamental27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el empleador cancela de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud y la EPS demandada no lo ha requerido para que lo hiciere ni rechaza el pago realizado, se entiende que \u00e9sta se allan\u00f3 a la mora del empleador, y por lo tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protecci\u00f3n al embarazo, como responsabilidad compartida por el Estado y sociedad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el juez constitucional debe inaplicar la normatividad vigente sobre la materia, cuando se trate de garantizar efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos en ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia ha ordenado, excepcionalmente, el pago de la acreencia laboral derivada de la maternidad cuando no se ha cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto la Sentencia T-906 de 200631, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera autom\u00e1tica, pues el hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. En conclusi\u00f3n, una aplicaci\u00f3n estricta del requisito legal referido a la cotizaci\u00f3n igual al periodo de la gestaci\u00f3n, para que se reconozca y pague la licencia de maternidad, conduce a que en circunstancias en las cuales tanto la madre como el hijo dependan econ\u00f3micamente de esta prestaci\u00f3n se desconozca su derecho sustantivo al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, raz\u00f3n por la cual deben aplicarse las normas constitucionales que garantizan especial protecci\u00f3n al trabajo tanto a la madre durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o, teniendo en cuenta adem\u00e1s el car\u00e1cter prevalente que adquieren los derechos involucrados de los sujetos inmersos en la controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-549 de 200532, reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-053 de 200733, en donde se reiteran las reglas referentes al car\u00e1cter que adquiere el derecho al pago de la licencia de maternidad cuando se encuentra en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar de manera rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-122 de 2007, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no se puede dejar de lado el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados a la accionante, porque es misi\u00f3n del juez constitucional actuar como garante del respeto de la Carta Fundamental y de la garant\u00eda de los Derechos fundamentales, y adem\u00e1s, brindar una protecci\u00f3n especial a las mujeres en estado de embarazo y en el per\u00edodo despu\u00e9s del parto cuando se encuentre en entredicho la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido y, con mayor raz\u00f3n, si se trata, como en el caso que ocupa a la Sala, de una madre cabeza de familia que no tiene otro medio de subsistencia que su ingreso ordinario. Adem\u00e1s, la Sala considera que existe un argumento adicional para amparar los derechos fundamentales de su menor hijo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el padre del menor se encuentra recluido en una penitenciar\u00eda y no aporta nada para la manutenci\u00f3n del menor. Al respecto, encuentra la Sala que atendiendo a las circunstancias particulares de la accionante, se inaplicar\u00e1n las normas concernientes a la licencia de maternidad respecto del n\u00famero de semanas que se deben cotizar para acceder a esa prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la inaplicaci\u00f3n de normas del Decreto 047 de 2000, concretamente sobre el deber que tiene la trabajadora de cotizar de forma contin\u00faa al Sistema de Seguridad Social durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-727 de 2007, Magistrada Ponente, Catalina Botero Marino, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en reciente jurisprudencia, ha sostenido que si el incumplimiento es imputable a la trabajadora pero se trata de un incumplimiento parcial -dado que el pago de la licencia de maternidad es indispensable para garantizar los derechos fundamentales del menor y de la madre-, proceder\u00e1 el amparo solicitado, distinguiendo, para la cuant\u00eda del pago, el tipo de incumplimiento, seg\u00fan sea el caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si se est\u00e1 ante un incumplimiento parcial que sea breve o irrisorio , el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser del 100% a favor de la madre trabajadora, porque frente a este tipo de incumplimiento no se deben aplicar literalmente las normas reglamentarias sino que debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de normas legales y constitucionales que ordenan la satisfacci\u00f3n del derecho34;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si se est\u00e1 ante un incumplimiento parcial, pero que no pueda calificarse como irrisorio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que guardando el equilibrio entre el sistema de seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, se podr\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en proporci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a la importancia de los principios constitucionales involucrados, es deber del juez de tutela inaplicar la normas en materia de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando de su observancia se derive el desconocimiento de los derechos fundamentales del menor y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del registro civil de nacimiento del menor y del Acta individual de reparto de esta solicitud de amparo, Sergio Alejandro Rivera Conde naci\u00f3 el veintisiete (27) de abril de 2007; la madre interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 25 de mayo de 2007, lo que determina que \u00e9sta es procedente, por estar dentro del l\u00edmite temporal de un a\u00f1o tal y como se expuso en la parte considerativa de esta Sentencia. En virtud de lo anterior, esta Sala realizar\u00e1 un estudio de fondo del caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johanna Cardeth Rivera Conde interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL EPS por considerar que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de su hijo menor al negarse a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad. Por tanto solicita al juez constitucional que tutele sus derechos y ordene a la entidad demandada que efect\u00fae el pago de la correspondiente licencia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se niega a realizar el pago, arguyendo que la actora no cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra acreditado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL, Seccional Ibagu\u00e9, desde el 18 de octubre de 200636 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de abril de 2007 Johanna Cardeth Rivera Conde tuvo a su hijo Sergio Alejandro Rivera Conde. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El embarazo de la accionante dur\u00f3 37 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora cotiz\u00f3 25 de las 37 semanas del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, en el acervo probatorio del expediente, reposa fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos expedido por SALUD TOTAL EPS., de fecha 23 de mayo de 2007, en el que consta que durante su embarazo, la accionante cotiz\u00f3 25 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el mismo documento la EPS accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada arguyendo que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n era inferior al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS SALUD TOTAL se niega a reconocer la licencia de maternidad, por cuanto, al verificar las cotizaciones hechas por la accionante, concluye que existe un d\u00e9ficit de semanas de cotizaci\u00f3n en los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, raz\u00f3n por la cual el llamado al pago de la licencia de maternidad es el empleador. Sin embargo, de acuerdo a los hechos narrados por la accionante37, se desprende que solo hasta el mes de octubre de 2006 comenz\u00f3 a trabajar para la empresa CONSORCIO OBRAS DEL TOLIMA, empleador que desde la fecha de ingreso realiz\u00f3 los aportes a la EPS demandada. As\u00ed las cosas, observa esta Sala que a diferencia de lo sostenido por la EPS accionada, no puede predicarse la responsabilidad del empleador por el pago de la licencia de maternidad, por cuanto, durante los meses dejados de cotizar el vinculo laboral entre \u00e9ste y la se\u00f1ora Rivera Conde era inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los requisitos exigidos en la normatividad para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, se tiene que la demandante no cumple con el requisito legal consistente en haber cotizado de forma continua durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la accionante tuvo una duraci\u00f3n de 37 semanas y \u00e9sta solo cotiz\u00f3 25 de ellas. En este caso, la se\u00f1ora Johanna Cardeth Rivera Conde ten\u00eda aproximadamente tres meses de embarazo para cuando realiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n a SALUD TOTAL EPS, \u00a0en virtud de su ingreso a la empresa CONSORCIO OBRAS DEL TOLIMA, el dieciocho (18) de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe decidir, entonces, si la falta de cotizaci\u00f3n de doce (12) semanas durante el periodo de gestaci\u00f3n constituye un argumento legitimo para que la EPS SALUD TOTAL haya negado el pago de la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina unificada de esta Corporaci\u00f3n ha sido muy consistente al se\u00f1alar, que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela38. Este es el fundamento constitucional39 para que en oportunidades precedentes, este Tribunal haya ordenado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, a pesar de que la trabajadora no hubiese cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe revisarse si en el caso objeto de estudio, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo \u00a0o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia41, devengar el salario m\u00ednimo y no tener otra fuente de ingreso. SALUD TOTAL EPS no desvirtu\u00f3 lo dicho por la tutelante42. Por lo anterior, esta Sala presume que el no pago de la licencia de maternidad a la accionante vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en casos como el presente lo justo es establecer la respectiva proporci\u00f3n43, la Sala procede de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo afirmado por la entidad accionada, el tiempo que la actora cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud fue 25 semanas durante el periodo de gestaci\u00f3n de 37 semanas, por tanto es lo apropiado que, proporcionalmente, reciba el 67.5 % del valor de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, en atenci\u00f3n a las circunstancias analizadas en el caso concreto se ordenar\u00e1 que SALUD TOTAL EPS, le cancele a la se\u00f1ora Johanna Cardeth Rivera Conde la licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que en el presente fallo se ordena el pago de la licencia de maternidad en proporci\u00f3n al tiempo efectivamente cotizado, la Sala advierte que dicha decisi\u00f3n no genera traumatismos al equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima-, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Johanna Cardeth Rivera Conde. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le pague a la se\u00f1ora Johanna Cardeth Rivera Conde la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo, en proporci\u00f3n al tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los cuatro d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (Folio 1 del Expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la se\u00f1ora Rivera Conde se encuentra laborando para el Consorcio Obras del Tolima y por intermedio de dicha entidad ha venido realizando los aporte en salud a la EPS SALUDTOTAL. \u00a0<\/p>\n<p>2 Registro Civil de Nacimiento de Sergio Alejandro Rivera Conde expedido el 22 de mayo de 2007. (Folio 5 del Expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3 Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos expedido por \u00a0SALUDTOTAL EPS, (Folio 7 del Expediente) \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el formato negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos expedido por \u00a0SALUDTOTAL EPS, la accionante solo cotizo 25 semanas de las 37 de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, (Folio 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 4 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 6 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 7 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 8 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 17 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Para sustentar su afirmaci\u00f3n, cita las Sentencias T-390 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-159 de 2001, \u00a0MP Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 53 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1104, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Articulo 43, \u00a0numeral 2 del Decreto 047 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Articulo 21, \u00a0numeral 1 del Decreto 1804 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-727 de 2007, MP Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las Sentencias T-460 de 2003, MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, \u00a0Sentencia T-790 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-1011 de 2006 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-206 de 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia, que devengaba el salario m\u00ednimo, a quien le fue negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil, T-158 de 2001 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1081 de 2000 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-241 de 2000 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Las anteriores providencias fueron reiteradas en la Sentencia T-520 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, T-1013 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-365 de 1999 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-520 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-559 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil criterio que se reitera en la Sentencia T-105 de 2006, MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las Sentencias T-383 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-406 de 2003, MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-258 de 2000 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-390 de 2001 MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-387\/06 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1015 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur Galvia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto las Sentencias T-906 de 2006, \u00a0MP Humberto Sierra Porto, \u00a0T-550 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1205 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre este punto ver la Sentencias T-206 de 2007, MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se reitera lo dicho por las Sentencias T-983 de 2006, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-640 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, T-838 de 2006 MP Humberto Sierra Porto, \u00a0T-727 de 2007 MP Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. Ver en el mismo sentido la Sentencia T-790 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, ver las sentencias T-790\/05 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1243\/05 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-598\/06 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1014\/06 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-039\/07, T-053\/07 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-206\/07 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 MP Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso, la accionante no cotiz\u00f3 durante un (1) mes y veintinueve (29) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, la entidad prestadora de salud le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. La accionante, trabajadora independiente, ten\u00eda como ingreso mensual el equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente para el a\u00f1o 2006; la Corte consider\u00f3 que con dicha negativa se le estaba afectando el m\u00ednimo vital a la madre y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una mujer a la cual la Entidad accionada le negaba el reconocimiento de la licencia de maternidad, porque la madre no cotiz\u00f3 21 d\u00edas, durante los nueve (9) meses de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el pago de una licencia de maternidad en proporci\u00f3n al 100% a una madre cabeza de familia, quien solo hab\u00eda cotizado 7 meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en aras de salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital de ella y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Frente a este punto, la Sentencia T-1243 de 2005, \u00a0consider\u00f3: En tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>35 En las Sentencias T-1243 de 2005, T-034 de 2007, T-206 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-039 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, teniendo en cuenta las circunstancias especiales analizadas en cada caso, se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36En efecto, la misma entidad confirmo lo dicho mediante escrito de 05 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de tutela. (folio 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-790 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada por la Sentencia T-206 de 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras las Sentencias T-998 de 2005, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-520 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-569 2006 MP \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>41 Est\u00e1 probado en el expediente que es madre del menor Sergio Alejandro Rivera Conde, quien a la fecha tiene nueve (9) meses de nacido. \u00a0<\/p>\n<p>42Sobre la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, en materia de capacidad econ\u00f3mica, esta Corte ha dicho: \u201cSe ha considerado por la Jurisprudencia, que en materia de tutela tambi\u00e9n es aplicable el principio general de derecho probatorio, seg\u00fan el cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Y as\u00ed, refiri\u00e9ndose a la demostraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los procedimientos o medicamentos excluidos del POS, ha indicado que, como no existe una tarifa legal para su prueba, entonces, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad y para ello se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, ha previsto unas \u00a0reglas probatorias en esta materia. Se recalca que ha indicado la Corporaci\u00f3n, que de manera correlativa le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario a lo alegado por el accionante sobre su capacidad econ\u00f3mica, so pena de que por la mera afirmaci\u00f3n de incapacidad del actor que no es desvirtuada, se aplique la presunci\u00f3n de buena fe en su manifestaci\u00f3n y con ella se tenga por acreditada tal circunstancia\u201d. Sentencia T-223 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Tal y como se hizo en la sentencia T- 1243 de 2005, de diciembre 2 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Casos en que se reconoce as\u00ed cotizaciones hayan sido realizadas de manera incompleta \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ordena pago proporcional a las semanas cotizadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}