{"id":15366,"date":"2024-06-05T19:43:18","date_gmt":"2024-06-05T19:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-095-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:18","slug":"t-095-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-08\/","title":{"rendered":"T-095-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional le confiere una especial protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Esta protecci\u00f3n se desprende de varios preceptos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Este mismo art\u00edculo proscribe cualquier suerte de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres as\u00ed como resalta que las mujeres gozan de una especial asistencia y protecci\u00f3n estatal durante el embarazo y luego del parto. En aquellos casos en que se trate de mujeres desempleadas o desamparadas, esta protecci\u00f3n implica la posibilidad de recibir un subsidio alimentario por parte del Estado. Agrega la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 43, que el Estado \u201capoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDAD-Supuestos f\u00e1cticos que deben presentarse \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con una l\u00ednea jurisprudencial muy reiterada las autoridades judiciales deben verificar que se presenten los siguientes requerimientos f\u00e1cticos para aplicar el fuero de maternidad y proceder, de este modo, a conceder la protecci\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Ha de constatarse que: (i) el despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido haya tenido lugar por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo de la mujer en contrav\u00eda a lo dispuesto por el Convenio 103 de la OIT \u201cSobre Protecci\u00f3n de la Maternidad\u201d; (iv) no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada o que no se presenta resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (v) el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el desarrollo de la l\u00ednea descrita en el p\u00e1rrafo anterior debe conducir a proteger de la manera m\u00e1s amplia los derechos de la mujer trabajadora que ha quedado en estado de embarazo durante la vigencia del contrato laboral, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y, por la v\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 93 superior, tambi\u00e9n el derecho internacional de los derechos humanos. Estima la Sala que el requisito de conformidad con el cual para otorgar la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de gravidez resulta indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso r\u00edgida. Estima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que la demandada no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria al momento de comunicar la no pr\u00f3rroga del contrato\/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que la demandante qued\u00f3 en embarazo durante la vigencia del contrato, con independencia de la modalidad bajo la cual estaba contratada \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en el asunto bajo examen la entidad demandada no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria al momento de comunicar la no prorroga del contrato laboral. No obstante, si se aplican los criterios desarrollados en las consideraciones de la presente sentencia, deben admitirse al menos dos situaciones: (i) que en el asunto bajo examen no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido por causa o con ocasi\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora pues el contrato se hab\u00eda prorrogado en varias oportunidades por manera que pod\u00eda equipararse a una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido y la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en estos casos se entiende que opera la presunci\u00f3n de despido por motivo del embarazo; (ii) que a\u00fan si se sostiene que la relaci\u00f3n laboral era a t\u00e9rmino fijo, aqu\u00ed el \u00e9nfasis se debe marcar no en el momento en que conoce el empleador el estado de embarazo de la mujer trabajadora sino en la prueba que determina que la mujer qued\u00f3 en estado de gravidez durante la vigencia del contrato, con independencia de cu\u00e1l sea la modalidad bajo la cual se ha configurado la relaci\u00f3n laboral. Visto el asunto desde esta \u00f3ptica, se procura una mayor protecci\u00f3n a la mujer trabajadora al mismo tiempo que se evita que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra el empleador se cobije con el argumento de que el estado de embarazo no le hab\u00eda sido informado o le fue manifestado luego de que \u00e9l le hab\u00eda comunicado el preaviso a la trabajadora. As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando la trabajadora no le haya comunicado al empleador su estado, si resulta probado mediante constancia m\u00e9dica que la mujer qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato laboral, debe el empleador cumplir con sus obligaciones y garantizar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones derivadas del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos pactados a t\u00e9rmino fijo estima la Sala pertinente recordar que el cumplimento del plazo en un contrato con tales caracter\u00edsticas no puede entenderse siempre como una terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral. Ha insistido la Corte en que si en el momento fijado para la expiraci\u00f3n del contrato llegaren a subsistir las causas que le dieron lugar as\u00ed como la materia objeto del mismo y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones, entonces resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n. De ah\u00ed que para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo \u2013 cuando la mujer trabajadora comprueba que su estado de gravidez se present\u00f3 durante la vigencia del contrato -, se le deba garantizar su renovaci\u00f3n. En el caso concreto no puede perderse de vista que la actora se vincul\u00f3 a la empresa demandada por contrato a t\u00e9rmino fijo que ha sido prorrogado en tres ocasiones. Tampoco puede pasarse por alto, que los motivos que le dieron lugar al contrato as\u00ed como su objeto subsisten. Debe tenerse en cuenta, por lo dem\u00e1s, que la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones. As\u00ed las cosas, un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias del asunto bajo examen as\u00ed como de la protecci\u00f3n que ordena conferirle a la mujer embarazada el ordenamiento jur\u00eddico vigente, exige que el despido deba declararse nulo. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-501 de 2004 cuando en un caso similar al que revisa la Sala en la presente ocasi\u00f3n dijo lo siguiente: \u201cindependientemente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo (\u2026) el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren cavilaciones muy profundas para constatar que la situaci\u00f3n de gravidez de la actora modific\u00f3 su circunstancia vital, hasta tal punto, que le resultar\u00e1 muy dif\u00edcil, por no decir imposible, suplir sus propias necesidades b\u00e1sicas y las de la criatura. No puede perderse de vista que la actora recib\u00eda un salario de $ 465.900.oo pesos mensuales por manera que privarla de este medio indispensable para sobrellevar la carga econ\u00f3mica que la maternidad trae consigo, afecta de modo grave su m\u00ednimo vital. Con fundamento en las consideraciones realizadas en la presente sentencia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Sociedad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reintegre a la peticionaria en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando y la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho as\u00ed como le sean pagados todos los gastos en que incurri\u00f3 la ciudadana relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.714.938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Gonz\u00e1lez Nonato contra Hoteles Avenida Del Dorado S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ligia Gonz\u00e1lez Nonato, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Hoteles Avenida Del Dorado S. A. a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud y se le confiera la protecci\u00f3n especial que ordena la Constituci\u00f3n Nacional a favor de la mujer en estado de embarazo con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 la peticionaria que se vincul\u00f3 a la sociedad Hoteles Avenida del Dorado S. A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 184 d\u00edas, suscrito el d\u00eda 1\u00ba de Agosto de 2005. (Expediente a folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relat\u00f3 c\u00f3mo a partir del momento en que se produjo el primer vencimiento del contrato, se firmaron tres pr\u00f3rrogas diferentes. La primera, por 181 d\u00edas, del 1\u00ba de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006; la segunda, por 184 d\u00edas, del 1\u00ba de Agosto del 2006 al 31 de Enero de 2007 y, la tercera, por 135 d\u00edas, del 1\u00ba de febrero del 2007 al 15 de junio del 2007. Con fundamento en las fechas pactadas, destac\u00f3 la peticionaria que su contrato de trabajo se encontraba vigente. No obstante lo anterior, relat\u00f3 la actora que el d\u00eda 11 de mayo de 2007 hab\u00eda recibido una comunicaci\u00f3n emitida por el Gerente General de la entidad demandada en la que se le informaba que su contrato \u2013 cuyo vencimiento hab\u00eda sido fijado para el d\u00eda 15 de junio &#8211; no ser\u00eda prorrogado. (Expediente a folios 14-15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirm\u00f3 la demandante que el d\u00eda 12 de mayo de 2007 empez\u00f3 a descansar porque ten\u00eda 9 compensatorios pendientes y, por decisi\u00f3n de la Jefa de Ama de Llaves, se le sugiri\u00f3 que deb\u00eda hacer efectivos dichos compensatorios en forma inmediata y antes del vencimiento del contrato. Indic\u00f3 que encontr\u00e1ndose en la pausa compensatoria se hab\u00eda presentado ante la E. P. S. Famisanar &#8211; a la cual se hallaba afiliada &#8211; y en donde se le hab\u00eda practicado una prueba de embarazo cuyo resultado hab\u00eda sido positivo, como constaba en el certificado del Laboratorio Cl\u00ednico fechado el d\u00eda 23 de mayo de 2007 por medio del que se determin\u00f3 que para esa \u00e9poca ten\u00eda seis semanas de embarazo. (Expediente a folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expres\u00f3 que ese mismo d\u00eda hab\u00eda acudido ante su inmediata superiora, la Jefa de Ama De Llaves, Blanca Myriam Rodr\u00edguez Farias as\u00ed como ante la Directora de Recursos Humanos, Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez, con el prop\u00f3sito de ponerlas en conocimiento acerca de su estado de gravidez. Subray\u00f3, sin embargo, que ninguna de las dos le hab\u00eda querido recibir la prueba de embarazo y que, por el contrario, lo \u00fanico que le hab\u00edan dicho era que \u201csu contrato ya se hab\u00eda terminado, que [ella] ya hab\u00eda firmado la carta de terminaci\u00f3n (\u2026) que ya no la necesitaban m\u00e1s y que, por esos hechos, la ley ya no la proteg\u00eda.\u201d Indic\u00f3, por lo dem\u00e1s, que ese mismo d\u00eda 23 de mayo se le venc\u00edan los compensatorios, motivo por el cual solicit\u00f3 que le aclararan en qu\u00e9 turno deb\u00eda trabajar al d\u00eda siguiente recibiendo como respuesta que \u201cya no [la] necesitaban m\u00e1s, que no volviera al trabajo, que no [se] preocupara, que igual, le iban a pagar hasta el d\u00eda 15 de junio de 2007.\u201d (Expediente a folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan la peticionaria con la situaci\u00f3n descrita se le ocasion\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales y de los de su beb\u00e9, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 elevar un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 a la entidad demandada que se le restableciera su contrato de trabajo. Para tales efectos, adjunt\u00f3 la prueba de embarazo que no le hab\u00edan querido recibir. En relaci\u00f3n con lo anterior, insisti\u00f3 la actora, en que la entidad demandada no hab\u00eda tenido en cuenta su estado de gravidez y hab\u00eda dejado de lado concederle la protecci\u00f3n especial de la que era merecedora desconociendo el derecho material as\u00ed como la jurisprudencia constitucional encaminada a reiterar la necesidad de amparar la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo. Recalc\u00f3 que la entidad demandada se hab\u00eda valido de excusas de \u00edndole formal para negarle esa protecci\u00f3n. Sostuvo que la entidad demandada no pod\u00eda dar por terminado el contrato de trabajo pues se encontraba sola y \u00fanicamente contaba con el ingreso que le proporcionaba su actividad laboral indispensable para procurar su sustento y el del beb\u00e9 que estaba por nacer. (Expediente a folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Enfatiz\u00f3 que requer\u00eda de modo prioritario la protecci\u00f3n en salud pues al encontrarse sin trabajo quedar\u00eda desvinculada de la E. P. S. a la cual se encontraba afiliada justamente en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Una vez interrumpido el contrato, dejar\u00eda de contar con la protecci\u00f3n que le brindaba tal vinculaci\u00f3n. (Expediente a folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Recalc\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita la ten\u00eda muy deprimida por cuanto, una vez desvinculada del Hotel, se quedar\u00eda en el aire pues ninguna empresa estaba dispuesta a contratar mujeres en estado de gravidez. Puso \u00e9nfasis en que su circunstancia actual era de total desprotecci\u00f3n dado que no ten\u00eda ninguna alternativa de subsistencia \u201csituaci\u00f3n que se empeoraba con motivo de su estado de embarazo pues ahora no s\u00f3lo deb\u00eda pensar en ella sino en el beb\u00e9 que merec\u00eda una protecci\u00f3n especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ligia Gonz\u00e1lez Nonato exigi\u00f3 que se hiciera efectiva la protecci\u00f3n conferida por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a la mujer en estado de embarazo. Solicit\u00f3 que, ante la gravedad de la situaci\u00f3n que afrontaba, se le ordenara a la entidad demandada reintegrarla en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando en el HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON \u2013 BOGOT\u00c1 y se le reconocieran y pagaran las acreencias a que ten\u00eda derecho con el fin de que se detuviera la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, Ligia Gonz\u00e1lez Nonato. (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Cl\u00e1usula adicional del contrato celebrado entre Hoteles Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes Gonz\u00e1lez Nonato (Tercera Pr\u00f3rroga) por 135 d\u00edas a partir del 1\u00ba de febrero de 2007 hasta 15 de junio de 2007. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Cl\u00e1usula adicional del contrato celebrado entre Hoteles Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes Gonz\u00e1lez Nonato (Segunda Pr\u00f3rroga) por 180 d\u00edas a partir del 1\u00ba de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2007. (Expediente a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Cl\u00e1usula adicional del contrato celebrado entre Hoteles Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes Gonz\u00e1lez Nonato (Primera Pr\u00f3rroga) por 180 d\u00edas a partir del 1\u00ba de febrero del 2006 hasta el 31 de julio de 2006. (Expediente a folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Contrato Individual de Trabajo a T\u00e9rmino Fijo celebrado entre Hoteles Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes Gonz\u00e1lez Nonato (Expediente a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia emitida por la E. P. S. Colsubsidio el d\u00eda 23 de mayo de 2007 en la que se certifica que la paciente Ligia Mercedes Gonz\u00e1lez Nonato de 22 a\u00f1os de edad tiene 6 semanas de embarazo (Expediente a folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito emitido por el Gerente General de Four Points By Sheraton, Heinz Linsker Kahn, el d\u00eda 11 de mayo de 2007 mediante el cual se le comunica a la peticionaria que la empresa decidi\u00f3 no prorrogar su contrato que finalizaba el d\u00eda 15 de junio de 2007. (Expediente a folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la peticionaria, Ligia Mercedes Gonz\u00e1lez Nonato, ante la entidad demandada, Hoteles Avenida El Dorado S. A. el d\u00eda 28 de mayo de 2007 en el cual la actora solicita el reintegro a su puesto de trabajo para que as\u00ed se respete su estado de embarazo que hab\u00eda comunicado a sus superioras quienes se hab\u00edan abstenido de recibirla sin siquiera darle la oportunidad de trabajar hasta el d\u00eda del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo. (Expediente, a folios 10-11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida el d\u00eda 29 de mayo de 2007 por el se\u00f1or Heinz Linsker Kahn, representante legal de Hoteles Avenida El Dorado S. A. (Expediente a folio 12). A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido de la respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al derecho de petici\u00f3n recibido con fecha Mayo 29 07, me permito aclarar que de acuerdo al art. 236 del CST y jurisprudencias que indican que el patrono no puede estar obligado a conocer o presumir por s\u00ed solo el estado de embarazo de la trabajadora, sino que esta debe ponerle en conocimiento al patrono su estado de embarazo de manera id\u00f3nea, como por ejemplo, mediante una certificaci\u00f3n m\u00e9dica, y una vez demostrado su estado de embarazo si la trabajadora es despedida durante ese per\u00edodo se presume legalmente que el despido se ha efectuado por motivo de ese estado, pero antes de tal comprobaci\u00f3n no ser\u00eda razonable ni fundado emplear dicha presunci\u00f3n, y debe demostrarse ese estado., \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior desestimamos sus pretensiones, ya que la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato se efectu\u00f3 el d\u00eda 11 de mayo de 2007 y la prueba de embarazo presentada por usted tiene fecha 23 de mayo de 2007, o sea, trece (13) d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificada la no pr\u00f3rroga de su contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En comunicaci\u00f3n dirigida al Juez Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el apoderado especial de la Sociedad Hoteles Avenida El Dorado S. A. admiti\u00f3 como ciertos los hechos de la demanda pero aclar\u00f3 que la Empresa hab\u00eda dado cumplimiento a la cl\u00e1usula cuarta del contrato de trabajo referente al preaviso de ley para dar por terminado el contrato celebrado con la demandante e insisti\u00f3 en que ella hab\u00eda allegado la prueba del embarazo con posterioridad al preaviso. Neg\u00f3, de otra parte, que la peticionaria se encontrara disfrutando de los compensatorios. Afirm\u00f3 que la empresa ten\u00eda \u201cla facultad de disponer que la trabajadora no [laborara] y que se le [pagaran] los salarios y las prestaciones sociales hasta el 15 de junio de 2007, cuando se [terminara] el contrato. Hizo hincapi\u00e9 en que la empresa nunca hab\u00eda tenido conocimiento de que la actora se encontrara en estado de gravidez antes de comunicarle el preaviso \u2013el d\u00eda 11 de mayo de 2007 &#8211; \u201cpues omiti\u00f3 presentar, si es que lo estaba, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica en que [deb\u00eda] constar el estado de embarazo, la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto y la indicaci\u00f3n del d\u00eda en que debe empezar la licencia.\u201d Tales exigencias, agreg\u00f3, \u201cnunca se cumplieron por la se\u00f1ora Ligia Mercedes Gonz\u00e1lez Nonato para que la empresa pudiera tener conocimiento del hecho natural, si es que efectivamente estaba en estado de embarazo.\u201d Recalc\u00f3 que la peticionaria solo hab\u00eda presentado prueba de embarazo hasta el d\u00eda 23 de mayo de 2007 y subray\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la empresa pod\u00eda disponer que la trabajadora no continuara laborando cancelando sus salarios hasta el 15 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente. Subray\u00f3 que las cuestiones relacionadas con el fuero de maternidad deb\u00edan ventilarse por el camino que ofrec\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El d\u00eda 15 de junio de 2007 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Luego de hacer un repaso de la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez y de enumerar las exigencias que, seg\u00fan el Despacho, de all\u00ed se derivaban, lleg\u00f3 a las conclusiones que se transcriben a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctenemos que en el caso sub examine si bien es cierto obra como probanza, adem\u00e1s de las afirmaciones esgrimidas por la accionante, la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, en la cual no desconoce que mediante comunicaci\u00f3n datada [el]11 de mayo del corriente le manifest\u00f3 a la accionante su intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo cuya fecha de finalizaci\u00f3n tendr\u00eda lugar el 15 de junio de 2007, y de la cual aport\u00f3 prueba documental (fl. 9), fecha para la cual la accionante ya se encontraba en estado de embarazo tal y como se demuestra a trav\u00e9s de la prueba documental obrante a folio 8 del paginario, consistente en la \u2018prueba de embarazo\u2019 con resultado \u2018positivo\u2019 de fecha 23 de mayo de 2007 con lo cual en principio se demostrar\u00eda el primero de los criterios planteados, no menos cierto es que, al entrar a analizar el cumplimiento del segundo de los criterios planteados, advierte el despacho de acuerdo a la prueba documental obrante a paginario y de las manifestaciones esgrimidas por la accionada, que el estado de embarazo le fue notificado por la tutelante el d\u00eda 23 de mayo de 2007, esto es, con posterioridad a la comunicaci\u00f3n emitida por la accionada y datada el 11 de mayo de esa misma anualidad, en la cual le indica a la tutelante la decisi\u00f3n de no prorrogar su contrato de trabajo, todo lo cual permite concluir, en primer t\u00e9rmino, que al momento de emitir dicha decisi\u00f3n, la accionada no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la tutelante y en segundo lugar que la misma no se profiri\u00f3 con motivo de \u00e9ste sino en raz\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, de acuerdo a lo pactado y la cual se verificar\u00eda el 15 de junio del corriente y en cumplimiento adem\u00e1s de la normatividad prevista en la legislaci\u00f3n laboral, la cual exige la notificaci\u00f3n anticipada del preaviso al trabajador con ocasi\u00f3n de la no pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior as\u00ed, resulta evidente que en el sub-judice no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de la accionada a los derechos fundamentales invocados por la tutelante y menos a\u00fan la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera ampararla dado su estado de embarazo como quiera que, no se aport\u00f3 prueba alguna que permita concluir que respecto de la acci\u00f3n se configuran las circunstancias que conlleven a dicho perjuicio o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia emitida en primera instancia, le correspondi\u00f3 decidir en alzada al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El Despacho acogi\u00f3 los argumentos del a quo y coincidi\u00f3 en que el despido no hab\u00eda tenido lugar por causa del embarazo motivo por el cual encontr\u00f3 que en el caso sub judice la desvinculaci\u00f3n hab\u00eda operado en raz\u00f3n del cumplimiento de plazo fijado para la terminaci\u00f3n del contrato, por cuanto no exist\u00eda en el expediente prueba alguna de que el empleador hubiese sabido con anterioridad del estado de gravidez de la peticionaria, dado que para la \u00e9poca del preaviso la demandante no hab\u00eda informado acerca de su estado y el embarazo tampoco constitu\u00eda un hecho notorio. En vista de lo anterior, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actora solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo e invoc\u00f3 la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada que se desprende a partir de lo consignado en la Constituci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 13 en concordancia con los art\u00edculos 43 y 53). La peticionaria celebr\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con la sociedad Hoteles Avenida El Dorado S. A. para desempe\u00f1arse como auxiliar de lavander\u00eda &#8211; oficios varios -. El contrato inicial, pactado por el t\u00e9rmino de 184 d\u00edas, fue prorrogado en tres ocasiones. La \u00faltima pr\u00f3rroga se pact\u00f3 por 135 d\u00edas, del 1\u00ba de febrero, al 15 de junio de 2007. El d\u00eda 11 de mayo de 2007 la empresa por intermedio de su representante legal le manifest\u00f3 a la peticionaria que ya no prorrogar\u00eda m\u00e1s su contrato. El d\u00eda 23 de mayo de 2007, la peticionaria comunic\u00f3 a sus superioras inmediatas que se encontraba en estado de gravidez, prueba \u00e9sta que ellas se negaron a recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, elev\u00f3 una petici\u00f3n para presentar la prueba ante la empresa demandada y solicitarle que se le confiriera la protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en estado de gravidez. La empresa aleg\u00f3, por su parte, que el contrato firmado con la peticionaria lo fue a t\u00e9rmino definido y que en la fecha en que comunic\u00f3 a la actora el preaviso, no sab\u00eda, ni ten\u00eda por qu\u00e9 saber, de su estado de embarazo \u2013 toda vez que no era un hecho notorio \u2013. Insisti\u00f3 en que era un asunto permitido por la legislaci\u00f3n laboral resolver que la empleada no laborara m\u00e1s desde que se le pagaran las prestaciones estipuladas en el contrato a t\u00e9rmino fijo. Consider\u00f3 que no hab\u00eda desconocido ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria. Los jueces de instancia acogieron los argumentos de la entidad demandada y resolvieron denegar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a los hechos y a los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe verificar si una empresa desconoce los derechos fundamentales constitucionales a la vida y a la salud de la madre y del (de la ) reci\u00e9n nacido (a) y m\u00e1s espec\u00edficamente la protecci\u00f3n que le confiere el ordenamiento constitucional colombiano a la mujer en estado de gravidez cuando omite prestarle la atenci\u00f3n requerida por ella y por el nasciturus durante el embarazo, parto y por el t\u00e9rmino que dura la licencia de maternidad alegando como excusa que la trabajadora fue vinculada por medio de contrato a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) protecci\u00f3n especial que le otorga la Constituci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez \u2013 durante el embarazo y luego del parto -. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial que les otorga la Constituci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez \u2013 durante el embarazo y luego del parto -. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n Nacional le confiere una especial protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Esta protecci\u00f3n se desprende de varios preceptos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Este mismo art\u00edculo proscribe cualquier suerte de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres as\u00ed como resalta que las mujeres gozan de una especial asistencia y protecci\u00f3n estatal durante el embarazo y luego del parto. En aquellos casos en que se trate de mujeres desempleadas o desamparadas, esta protecci\u00f3n implica la posibilidad de recibir un subsidio alimentario por parte del Estado. Agrega la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 43, que el Estado \u201capoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, y por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, se proh\u00edben las discriminaciones por razones de sexo y se ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva as\u00ed como se exige adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. De acuerdo con lo establecido por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar igualdad de oportunidades a las personas trabajadoras; (ii) asegurarles una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad de trabajo, [as\u00ed como ] estabilidad en el empleo; (iii) evitar que las personas trabajadoras deban renunciar \u201ca los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (iv) hacer efectivas las \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (v) garantizar a las personas trabajadoras que se haga efectiva la situaci\u00f3n que m\u00e1s las favorezca cuando se presenten dudas en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; (v) ratificar \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales\u201d; (vi) confirmar que se haga efectiva la \u201cgarant\u00eda de seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario, [la] protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d; (vii) procurar que se garantice el derecho \u201cal pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 destaca, adem\u00e1s, que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por Colombia, forman parte de la Legislaci\u00f3n y subraya que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8.- En concordancia con la protecci\u00f3n derivada del texto constitucional, la legislaci\u00f3n colombiana en general1 y las leyes laborales, en particular, consignan un conjunto de instituciones dirigidas a amparar a la mujer trabajadora durante el embarazo y a procurar su recuperaci\u00f3n luego del parto as\u00ed como a obtener el bienestar de la o del reci\u00e9n nacido2. Esta protecci\u00f3n abarca el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto o en caso de aborto, lo mismo que durante la lactancia e implica, asimismo, la prohibici\u00f3n de despido por causa de encontrarse la mujer en estado de embarazo o de lactancia3. Como lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-1038 de 20064, con base en las referidas normas resulta factible distinguir dos modos de poner en vigencia la cl\u00e1usula constitucional de amparo a la maternidad prevista en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, por medio de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la mujer durante el embarazo y en el momento del parto. De otra, con fundamento en el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de la madre trabajadora. La licencia de maternidad permite garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer en el periodo despu\u00e9s del parto y asegurar el bienestar de la madre y del (de la) reci\u00e9n nacido (a) as\u00ed como la atenci\u00f3n que requieren. En esa l\u00ednea, la protecci\u00f3n de la maternidad comprende, entre otras, garantizar a la madre y al (a la) ni\u00f1o (a) su derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed mismo, distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales \u2013 como lo ordena el art\u00edculo 93 superior5 &#8211; reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y lo otorgan un amplio margen de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6. Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar informaci\u00f3n acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador7.\u201d Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social8. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposici\u00f3n contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena resaltar c\u00f3mo la protecci\u00f3n ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y despu\u00e9s del parto se encamina tambi\u00e9n a proteger los derechos de la ni\u00f1ez. En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del [de la] Ni\u00f1o (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha regulado tambi\u00e9n de modo detallado la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o de lactancia. En el art\u00edculo 239 subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 se prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precept\u00faa, por su parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la legislaci\u00f3n laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a cualquier mujer trabajadora por raz\u00f3n o por causa del embarazo y ha elevado a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Ha dispuesto, adem\u00e1s, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el t\u00e9rmino que \u00e9sta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en los casos en que eventualmente podr\u00eda proceder el despido con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcald\u00eda municipal, la providencia que se emite tiene \u00fanicamente car\u00e1cter provisional y ha de ser revisada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La jurisprudencia constitucional ha insistido de manera reiterada en el sentido y alcance de la protecci\u00f3n que merece la mujer en estado de gravidez &#8211; durante el tiempo en que se desarrolla el embarazo como luego del parto -9. Tanto es esto as\u00ed, que en varias oportunidades ha recalcado c\u00f3mo el no conferir la protecci\u00f3n a la mujer en esas condiciones, constituye un desconocimiento expreso de lo establecido en el art\u00edculo 13 superior as\u00ed como de lo preceptuado en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional10. Ha acentuado la Corte, de igual forma, c\u00f3mo sin la protecci\u00f3n especial que confiere el Estado a la mujer embarazada, muchas mujeres no podr\u00edan optar libremente por la maternidad, dadas las circunstancias adversas que tal decisi\u00f3n podr\u00eda tener sobre la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y laboral que deben afrontar muchas de ellas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En la sentencia T- 160 de 200612 record\u00f3 la Corte Constitucional que de conformidad con estudios efectuados por la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo, OIT, si bien es cierto el desempleo femenino ha disminuido, las mujeres contin\u00faan siendo discriminadas no \u00fanicamente en virtud de la legislaci\u00f3n existente en varios de los pa\u00edses miembros sino por motivo de la forma como son contratadas las mujeres en edad f\u00e9rtil. Estas modalidades de contrataci\u00f3n no s\u00f3lo afectan la esfera de su privacidad pues con fundamento en ellas les exigen a las mujeres a manera de requisito previo para obtener un empleo, por ejemplo, pruebas de embarazo negativas o examen ginecol\u00f3gico o certificado m\u00e9dico de esterilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla igualdad real y efectiva de las mujeres en edad f\u00e9rtil, igualdad \u00e9sta que para conseguirse requiere de la implantaci\u00f3n de acciones afirmativas, tales como la seguridad del empleo durante el embarazo, la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y sus beneficios, con el fin de que la especial protecci\u00f3n de la mujer no se traduzca en una excepci\u00f3n a la igualdad de trato, sino en una condici\u00f3n para la no discriminaci\u00f3n en el empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, destac\u00f3 la necesidad de no estigmatizar, desmejorar o discriminar a la mujer por el hecho de la maternidad pues al hacerlo se desconoce el derecho de la mujer a optar de manera libre por ser madre y realizar as\u00ed la garant\u00eda al libre desarrollo de su personalidad. En conexi\u00f3n con lo anterior, insisti\u00f3 la Corte en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estabilidad de la mujer en el empleo se exige mientras exista una relaci\u00f3n laboral cualquiera que ella sea, de manera que como consecuencia del principio de igualdad la mujer tendr\u00e1 la garant\u00eda de que no ser\u00e1 despedida por su derecho a la maternidad, al punto que la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que la mujer la invoque dentro del proceso de gestaci\u00f3n o un a\u00f1o despu\u00e9s del alumbramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ya en la sentencia T-961 de 2002, la Corte Constitucional hab\u00eda indicado las consecuencias que se derivan del despido de las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez13. Manifest\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n que con el despido de mujeres en estado de embarazo era factible verificar un desconocimiento de m\u00faltiples derechos constitucionales fundamentales. En estos casos, dijo la Corte, la empleadora o el empleador incurren en una \u201cconducta pluriofensiva\u201d por cuanto su actuaci\u00f3n se traduce en la vulneraci\u00f3n de m\u00e1s de un derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturs y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo lineamiento argumentativo, la Corte precis\u00f3 el sentido y alcance del derecho a la maternidad y constat\u00f3 su configuraci\u00f3n compleja que involucra la realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de diversos preceptos constitucionales: de una parte, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada contenida en el art\u00edculo 43 y el mandato de amparo especial a la mujer en el terreno laboral, tal como lo dispone el art\u00edculo 53 \u2013 a las que se hizo menci\u00f3n en p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba \u2013 ; de otra parte, la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os contenida en el art\u00edculo 44 superior; la protecci\u00f3n general del derecho a la vida que se desprende del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional14; el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el art\u00edculo 16 superior; el derecho al m\u00ednimo vital ligado al principio de dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional15); el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 superior). Seg\u00fan lo manifestado por la Corte en esa ocasi\u00f3n, la maternidad debe ser comprendida como \u201cuna situaci\u00f3n ps\u00edquica y biol\u00f3gica y como un rol social.\u201d Abarca en tal sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel c\u00famulo de condiciones (f\u00edsicas, emocionales, econ\u00f3micas y materiales) que deben rodear a la mujer durante el tiempo del embarazo y el tiempo razonable posterior al alumbramiento, con el fin de que se proteja realmente la funci\u00f3n de la maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- En numerosas oportunidades a resaltado la Corte c\u00f3mo la calidad de vida de muchas mujeres trabajadoras en estado de gravidez depende de su estabilidad en el puesto de trabajo por manera que privarlas de dicha estabilidad las pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de peligro que no resulta admisible desde la perspectiva constitucional por cuanto trae consigo arrebatarle a la mujer la posibilidad de gozar de los servicios m\u00e9dico asistenciales del sistema de seguridad social, de los ingresos econ\u00f3micos ordinarios (salario); de los ingresos econ\u00f3micos derivados de la maternidad (licencia remunerada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro est\u00e1, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prev\u00e9 la legislaci\u00f3n (art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). De este modo, no s\u00f3lo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este punto \u201cque la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- Cabe recordar, asimismo c\u00f3mo la Corte ha afirmado en varias oportunidades, que la protecci\u00f3n ofrecida por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano puede equipararse a \u201cun \u2018fuero de maternidad\u2019 [el cual ha] de ser respetado tanto por entidades p\u00fablicas como privadas, permitiendo a la mujer en gravidez mantener su posici\u00f3n como trabajadora y adem\u00e1s recibir ingresos que le permitan solventar sus gastos y los [de quien est\u00e1 por nacer], en amparo del m\u00ednimo vital16.\u201d La Corte ha destacado, en efecto, la necesidad de que se cumpla con el conjunto de requisitos, ya definidos por las normas vigentes, pero tambi\u00e9n ha insistido en que estas exigencias han de ser examinadas a la luz de cada caso en concreto -17. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De conformidad con una l\u00ednea jurisprudencial muy reiterada18 las autoridades judiciales deben verificar que se presenten los siguientes requerimientos f\u00e1cticos para aplicar el fuero de maternidad y proceder, de este modo, a conceder la protecci\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Ha de constatarse que: (i) el despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido haya tenido lugar por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo de la mujer en contrav\u00eda a lo dispuesto por el Convenio 103 de la OIT \u201cSobre Protecci\u00f3n de la Maternidad\u201d19; (iv) no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada o que no se presenta resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (v) el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el desarrollo de la l\u00ednea descrita en el p\u00e1rrafo anterior debe conducir a proteger de la manera m\u00e1s amplia los derechos de la mujer trabajadora que ha quedado en estado de embarazo durante la vigencia del contrato laboral, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y, por la v\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 93 superior, tambi\u00e9n el derecho internacional de los derechos humanos. Estima la Sala que el requisito de conformidad con el cual para otorgar la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de gravidez resulta indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso r\u00edgida. Estima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Si se efect\u00faa una lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo). N\u00f3tese que en ninguno de los preceptos legales se exige que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) reci\u00e9n nacido (a). Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Es por ello que juzga la Sala necesario interpretar la legislaci\u00f3n vigente a la luz de los preceptos constitucionales y, en tal sentido, asegurar la protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Dado que la circunstancia delineada en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior se ha prestado para sinn\u00famero de abusos y en vista de que la ciencia m\u00e9dica ha avanzado hasta el punto en que mediante una ecograf\u00eda puede determinarse de modo bastante seguro el momento del embarazo, resulta m\u00e1s garantista a la luz de la constituci\u00f3n entender la protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que la mujer ha quedado embarazada durante la vigencia del contrato de trabajo independientemente de la modalidad que caracterice la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, sin importar cu\u00e1l sea el tipo de contrato pactado \u2013 indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; el empleador estar\u00e1 obligado a reconocerle a la mujer gestante las prestaciones vinculadas con el fuero de maternidad que abarca la protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora durante el embarazo, en el parto y luego de los tres meses de haber dado luz. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Considera la Corte que interpretada de esta forma la legislaci\u00f3n vigente, se confiere una mayor protecci\u00f3n a la mujer gestante y se la exime de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protecci\u00f3n. Tal es el caso de la mujer cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogar\u00e1 el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protecci\u00f3n escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una pr\u00e1ctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso). Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante &#8211; , el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>23.- A partir de los documentos que obran como instrumentos de prueba en el expediente se deduce que la actora fue vinculada por la sociedad Hoteles Avenida El Dorado S. A. para desempe\u00f1arse como auxiliar de lavander\u00eda &#8211; oficios varios -. El contrato inicial, pactado por el t\u00e9rmino de 184 d\u00edas, fue prorrogado en tres ocasiones. La \u00faltima pr\u00f3rroga se pact\u00f3 por 135 d\u00edas, del 1\u00ba de febrero, al 15 de junio de 2007. El d\u00eda 11 de mayo de 2007 la empresa por intermedio de su representante legal le manifest\u00f3 a la peticionaria que ya no prorrogar\u00eda m\u00e1s su contrato. El d\u00eda 23 de mayo de 2007, la peticionaria comunic\u00f3 a sus superioras inmediatas que se encontraba en estado de gravidez, prueba \u00e9sta que ellas se negaron a recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora intent\u00f3, pues, mediante un escrito de petici\u00f3n allegar la prueba de embarazo pero la empresa se neg\u00f3 a recibirla. Adujo que al momento de conocer el estado de embarazo de la peticionaria ya le hab\u00edan comunicado acerca de la no pr\u00f3rroga del contrato, motivo por el cual ella no pod\u00eda solicitar ninguna protecci\u00f3n. Puso \u00e9nfasis la entidad demandada en que era algo legalmente permitido dar por terminado el contrato a t\u00e9rmino fijo de modo anticipado cuando se reconoc\u00edan y pagaban las prestaciones determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Respecto de la exigencia jurisprudencial consistente en que el empleador deba conocer del estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, es importante insistir en este lugar sobre lo expresado con antelaci\u00f3n, a saber, que el sentido y alcance de tal requerimiento debe fijarse a la luz de los preceptos constitucionales y no puede interpretarse de modo excesivamente r\u00edgido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mencion\u00f3, en el mismo sentido, como la presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia part\u00eda del supuesto de que la trabajadora en estado de gravidez hubiese sido despedida durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. De lo anterior se sigue que lo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente. Se dijo que una aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencia deb\u00eda redundar en aumentar la protecci\u00f3n constitucional y no pod\u00eda contribuir a restringirla injustificadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acentuar la necesidad de comunicar al empleador el estado de embarazo, pone a la mujer en una situaci\u00f3n dif\u00edcil desde el punto de vista probatorio y termina por convertirse en coartada para que los empleadores eviten cumplir con sus obligaciones con la excusa de que nunca se enteraron del estado de embarazo de la trabajadora o que esa situaci\u00f3n no les fue comunicada durante la vigencia del contrato o les fue manifestada luego de que ya se hab\u00eda verificado el preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Subraya la Sala que una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista y, en tal sentido, m\u00e1s concordante con la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez consiste en asegurar el amparo de los derechos de las trabajadoras que quedan embarazadas bajo la vigencia de un contrato laboral con independencia del tipo de vinculaci\u00f3n de la que se trate \u2013 a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra-. Si la mujer puede probar mediante certificado m\u00e9dico que su estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral, basta con dicha prueba para obtener la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En el asunto sub judice se tiene que la peticionaria fue vinculada mediante contrato a t\u00e9rmino fijo y su contrato fue prorrogado en tres oportunidades. Encontr\u00e1ndose vigente la \u00faltima pr\u00f3rroga, el d\u00eda 11 de mayo de 2007, le fue comunicado que la terminaci\u00f3n de su contrato hab\u00eda sido fijada para el d\u00eda 15 de junio y que no habr\u00eda m\u00e1s pr\u00f3rroga. El d\u00eda 23 de mayo \u2013 esto es dentro del t\u00e9rmino de vigencia del contrato a t\u00e9rmino fijo \u2013 le fue practicada una prueba m\u00e9dica en la que se confirm\u00f3 que para la fecha ten\u00eda seis semanas de embarazo. De inmediato acudi\u00f3 la peticionaria ante sus superioras en la empresa (la Jefa de Ama De Llaves as\u00ed como la Directora de Recursos Humanos), pero las dos se abstuvieron de recibir el certificado en donde constaba su estado y le manifestaron que ya no deb\u00eda volver a trabajar porque su contrato se daba por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Cierto es que en el asunto bajo examen la entidad demandada no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria al momento de comunicar la no prorroga del contrato laboral. No obstante, si se aplican los criterios desarrollados en las consideraciones de la presente sentencia, deben admitirse al menos dos situaciones: (i) que en el asunto bajo examen no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido por causa o con ocasi\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora pues el contrato se hab\u00eda prorrogado en varias oportunidades por manera que pod\u00eda equipararse a una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido y la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en estos casos se entiende que opera la presunci\u00f3n de despido por motivo del embarazo; (ii) que a\u00fan si se sostiene que la relaci\u00f3n laboral era a t\u00e9rmino fijo, aqu\u00ed el \u00e9nfasis se debe marcar no en el momento en que conoce el empleador el estado de embarazo de la mujer trabajadora sino en la prueba que determina que la mujer qued\u00f3 en estado de gravidez durante la vigencia del contrato, con independencia de cu\u00e1l sea la modalidad bajo la cual se ha configurado la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el asunto desde esta \u00f3ptica, se procura una mayor protecci\u00f3n a la mujer trabajadora al mismo tiempo que se evita que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra el empleador se cobije con el argumento de que el estado de embarazo no le hab\u00eda sido informado o le fue manifestado luego de que \u00e9l le hab\u00eda comunicado el preaviso a la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De este modo, se releva a la trabajadora de enfrentar un complejo tr\u00e1mite probatorio que por lo general termina por colocarla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, cuando no por privarla de la protecci\u00f3n que en forma muy amplia le confiere el ordenamiento constitucional y legal a la mujer que ha quedado embarazada encontr\u00e1ndose vigente el contrato de trabajo. Esta protecci\u00f3n, como se indic\u00f3, se extiende durante el embarazo, en el parto y hasta tres meses luego de que la madre dio a luz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando la trabajadora no le haya comunicado al empleador su estado, si resulta probado mediante constancia m\u00e9dica que la mujer qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato laboral, debe el empleador cumplir con sus obligaciones y garantizar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones derivadas del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En el caso bajo an\u00e1lisis se tiene que la Sociedad Hoteles El Dorado S. A. omiti\u00f3 conferir la protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos a favor de las mujeres en estado de gravidez y con ello desconoci\u00f3 los derechos de la peticionaria. En este lugar reitera la Sala lo expresado en precedencia: el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para deshacerse de sus obligaciones, ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante -, el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En vista de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las razones manifestadas por la entidad demandada y ratificadas por los jueces de tutela para negar la protecci\u00f3n. No es cierto que la expiraci\u00f3n del plazo fijado pueda esgrimirse como excusa para no amparar los derechos de la mujer trabajadora en estado de gravidez. Dicha protecci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 contenida en el texto constitucional sino que forma parte integral de la legislaci\u00f3n laboral y debe ser interpretada de manera amplia y no restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada en sostener precisamente que con la protecci\u00f3n especial a favor de las mujeres en estado de gravidez se busca garantizar a muchas mujeres &#8211; para quienes el embarazo puede significar una carga social y econ\u00f3mica demasiado onerosa y dif\u00edcil de sobrellevar \u2013 el derecho de optar por la maternidad en condiciones de calidad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por todo lo expresado en p\u00e1rrafos anteriores y con las precisiones realizadas, es factible sostener que en el asunto bajo examen se cumplen los requisitos f\u00e1cticos exigidos por la jurisprudencia para otorgar la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela. La manifestaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato tuvo lugar durante el embarazo, as\u00ed que el fuero de maternidad se encontraba vigente, tal como lo indica el examen practicado por Laboratorio Cl\u00ednico el d\u00eda 23 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Justo en relaci\u00f3n con este punto, vale la pena acentuar de nuevo que la protecci\u00f3n consignada a favor de la mujer trabajadora en estado de gravidez tambi\u00e9n se extiende a aquellas mujeres que pacten contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra. A diferencia del razonamiento sostenido por el representante legal de la entidad demandada as\u00ed como por los jueces de instancia, la Corte Constitucional ha sostenido en m\u00faltiples ocasiones que en esto casos debe hacerse valer la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento jur\u00eddico a la mujer en estado de embarazo y deben ponerse en pr\u00e1ctica, m\u00e1s concretamente, los principios laborales m\u00ednimos contenidos en el art\u00edculo 53 superior. En tal sentido, es preciso garantizar la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos pactados a t\u00e9rmino fijo estima la Sala pertinente recordar que el cumplimento del plazo en un contrato con tales caracter\u00edsticas no puede entenderse siempre como una terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral. Ha insistido la Corte en que si en el momento fijado para la expiraci\u00f3n del contrato llegaren a subsistir las causas que le dieron lugar as\u00ed como la materia objeto del mismo y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones, entonces resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n21. De ah\u00ed que para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo \u2013 cuando la mujer trabajadora comprueba que su estado de gravidez se present\u00f3 durante la vigencia del contrato -, se le deba garantizar su renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En el caso concreto no puede perderse de vista que la actora se vincul\u00f3 a la empresa demandada por contrato a t\u00e9rmino fijo que ha sido prorrogado en tres ocasiones. Tampoco puede pasarse por alto, que los motivos que le dieron lugar al contrato as\u00ed como su objeto subsisten. Debe tenerse en cuenta, por lo dem\u00e1s, que la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones. As\u00ed las cosas, un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias del asunto bajo examen as\u00ed como de la protecci\u00f3n que ordena conferirle a la mujer embarazada el ordenamiento jur\u00eddico vigente, exige que el despido deba declararse nulo. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-501 de 2004 cuando en un caso similar al que revisa la Sala en la presente ocasi\u00f3n dijo lo siguiente: \u201cindependientemente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo (\u2026) el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35.- Ha dicho la Corte que esta suerte de controversias debe solucionarse prima facie ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea del caso, pues estas constituyen la v\u00eda prevista por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para conocer y decidir tales controversias. Ahora bien, cuando se trata de situaciones excepcionales en las que se presenta el desconocimiento del principio de la realidad en las relaciones laborales y con ello se vulneran derechos constitucionales fundamentales hasta llegarse al punto de causar un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n puede concederse acudiendo al camino que ofrece la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36.- En el asunto sub judice encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la entidad demandada al abstenerse de conferir la protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de la actora, la entidad demandada le desconoci\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. La Corte ha dicho en repetidas oportunidades y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-1038 de 2006 que la noci\u00f3n de m\u00ednimo vital ha de determinarse en concordancia con cada caso concreto y su garant\u00eda comprende dos aspectos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, \u2018[e]l concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa (\u2026), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.\u2019 Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u2018\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u2019 \u201923\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del m\u00ednimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el l\u00edmite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la estructura del derecho al m\u00ednimo vital implica per se la consideraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Aqu\u00e9llos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37.- No se requieren cavilaciones muy profundas para constatar que la situaci\u00f3n de gravidez de la actora modific\u00f3 su circunstancia vital, hasta tal punto, que le resultar\u00e1 muy dif\u00edcil, por no decir imposible, suplir sus propias necesidades b\u00e1sicas y las de la criatura. No puede perderse de vista que la actora recib\u00eda un salario de $ 465.900.oo pesos mensuales por manera que privarla de este medio indispensable para sobrellevar la carga econ\u00f3mica que la maternidad trae consigo, afecta de modo grave su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Con fundamento en las consideraciones realizadas en la presente sentencia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Sociedad Hoteles El Dorado S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reintegre a la peticionaria en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando en el HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON \u2013 BOGOT\u00c1 y la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho as\u00ed como le sean pagados todos los gastos en que incurri\u00f3 la ciudadana Ligia Gonz\u00e1lez Nonato relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertir\u00e1 a la Ciudadana LIGIA GONZ\u00c1LEZ NONATO para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Circuito el d\u00eda 3 de agosto de 2007 la cual confirma el fallo del a quo y deniega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad Hoteles Avenida Del Dorado S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reintegrar a LIGIA GONZ\u00c1LEZ NONATO al cargo de auxiliar de lavander\u00eda que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON \u2013 BOGOT\u00c1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante legal de la sociedad Hoteles Avenida Del Dorado S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora LIGIA GONZ\u00c1LEZ NONATO al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Pague todos los gastos en que incurri\u00f3 la ciudadana LIGIA GONZ\u00c1LEZ NONATO relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E. P. S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana LIGIA GONZ\u00c1LEZ NONATO tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Ciudadana LIGIA GONZ\u00c1LEZ NONATO para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d en las normas integrantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 1993 \u201dpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d que establece medidas para la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d y seg\u00fan el texto del art\u00edculo 207 de la misma Ley, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 para los afiliados la licencia por maternidad. La garant\u00eda de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del R\u00e9gimen Contributivo tambi\u00e9n se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POSS-. En efecto, el Acuerdo N\u00famero 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 1\u00b0 prev\u00e9 atenci\u00f3n del parto, atenci\u00f3n integral de gineco-obstetricia. De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, la madre trabajadora tiene derecho a \u201cdoce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 236 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En aquella oportunidad le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional determinar \u201csi una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus afiliadas y de sus hijos menores por no reconocer la prestaci\u00f3n legal de licencia de maternidad de las mismas, con fundamento en la ausencia de cotizaci\u00f3n ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- durante una parte del per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d Para efectos de solucionar el problema jur\u00eddico la Corte estim\u00f3 preciso pronunciarse acerca de la protecci\u00f3n que se le confiere en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y en el \u00e1mbito del derecho internacional a la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2005; T-404 de 2005; T-369 de 2005; T-1236 de 2004, T-1084 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. En aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 Prohibici\u00f3n de despedir &#8211; tal y como fue modificado por la Ley 50 de 1990, en el entendido que, con fundamento en las consideraciones realizadas en la sentencia as\u00ed como en lo dispuesto por el principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior) y de conformidad con la especial protecci\u00f3n de la que gozan las mujeres en estado de gravidez (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional), carec\u00eda de todo efecto \u201cel despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente\u201d el cual ten\u00eda la obligaci\u00f3n de constatar si exist\u00eda o no justa causa probada para el despido. En esta misma sentencia declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del Decreto 3135 de 1968 tambi\u00e9n bajo el entendido que \u201cen los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta providencia le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional verificar si las circunstancias con base en las cuales fue despedida la actora, quien hab\u00eda sido vinculada por medio de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, vulneraron o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte verificar la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no haber sido invocado el amparo como mecanismo transitorio. Le concerni\u00f3 establecer si al no haber sido prorrogado el contrato a t\u00e9rmino fijo por medio del cual hab\u00eda sido vinculada la actora encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, la empresa hab\u00eda desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada. La Corte consider\u00f3 que en el caso examinado proced\u00eda la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada y al amparo del derecho a la maternidad de la trabajadora. Orden\u00f3 reintegrarla a un puesto similar o mejor que el que hab\u00eda desempe\u00f1ado. Orden\u00f3 tambi\u00e9n cancelar al Sistema Integral de Seguridad Social a favor de la peticionaria las sumas correspondientes a los aportes en salud y pensiones dejados de pagar desde el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se hiciera efectivo su reintegro. Orden\u00f3 asimismo el reconocimiento y pago de todas las sumas en que incurri\u00f3 la actora relacionados con su maternidad y que no hubieran sido cubiertos por la E. Pe. S. Resolvi\u00f3, de otro lado, advertirle a la accionante que en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo deb\u00eda instaurar acci\u00f3n ordinaria para resolver los dem\u00e1s asuntos que el caso hab\u00eda involucrado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto inducido en ciertas circunstancias, dijo la corte Constitucional al respecto de la protecci\u00f3n general de la vida que desde esta perspectiva \u201ctoda la actuaci\u00f3n del Estado debe orientarse a protegerla y no s\u00f3lo y exclusivamente en un sentido antropoc\u00e9ntrico. Este deber de protecci\u00f3n de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiol\u00f3gico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligaci\u00f3n positiva o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado, sin excepci\u00f3n, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana. El deber de protecci\u00f3n de la vida en cabeza de las autoridades p\u00fablicas se erige entonces como la contrapartida necesaria del car\u00e1cter de la vida como bien constitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creaci\u00f3n de m\u00faltiples l\u00edneas jurisprudenciales por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal Constitucional Colombiano que si bien \u201cel deber de protecci\u00f3n a la vida, en su car\u00e1cter de bien que goza de relevancia constitucional, vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales colombianas\u201d y en desarrollo del mismo le correspond\u00eda al Congreso Nacional los instrumentos necesarios para hacer efectiva esta protecci\u00f3n esto no ten\u00eda porqu\u00e9 significar de modo simult\u00e1neo que la Legislaci\u00f3n tuviera carta abierta para adoptar cualquier medida pues no todas las medidas estaban justificadas desde el punto de vista constitucional. En este orden de argumentaci\u00f3n, destac\u00f3 que la vida no ten\u00eda un car\u00e1cter absoluto y pese a su relevancia constitucional \u201cdeb\u00eda ser ponderada con (\u2026) otros valores, principios y derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-898 A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 1998; T-426 de 1998; T-1562 de 2000; T-1101 de 2001; T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de 2005; Sentencia T-631de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/08 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 La Constituci\u00f3n Nacional le confiere una especial protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y luego del parto. 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