{"id":15367,"date":"2024-06-05T19:43:18","date_gmt":"2024-06-05T19:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-096-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:18","slug":"t-096-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-08\/","title":{"rendered":"T-096-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA FRENTE A PROCESOS EJECUTIVOS\/OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las solicitudes de amparo por incumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la divisi\u00f3n propia del derecho de las obligaciones, seg\u00fan la cual es posible establecer distinciones entre \u00e9stas de acuerdo a su contenido, seg\u00fan \u00e9stas consistan en hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare). Con base en lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecuci\u00f3n de obligaci\u00f3n de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensi\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n se reclama, los mecanismos judiciales de coerci\u00f3n que garantizan su cumplimiento no siempre son los m\u00e1s aptos, raz\u00f3n por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acci\u00f3n de tutela en estos eventos espec\u00edficos. Cabe anotar que la consideraci\u00f3n anterior es v\u00e1lida en cuanto se predique de controversias suscitadas a prop\u00f3sito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual es, por supuesto, una condici\u00f3n ineludible de la valoraci\u00f3n que se describe ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entra\u00f1en una infracci\u00f3n de libertades esenciales deber\u00e1n absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecuci\u00f3n de estas decisiones, mediante la iniciaci\u00f3n de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensi\u00f3n atendible por v\u00eda de tutela. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia y de los dem\u00e1s derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestaci\u00f3n reclamada suelen ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como fue se\u00f1alado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que permiten la conservaci\u00f3n de los medios necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. Cuando se trata del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administraci\u00f3n ha sido condenada, es preciso consultar las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Vulneraci\u00f3n si se somete a demandante a la espera de 18 meses para iniciar proceso ejecutivo\/PROCESO EJECUTIVO-No se requiere iniciarlo para lograr el pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que imponer la carga de acudir a un proceso ejecutivo reclamando la satisfacci\u00f3n de un derecho que ya ha sido reconocido por un juez competente resulta, en el caso concreto, por completo desproporcionado; pues, tal como fue acreditado durante el tr\u00e1mite del recurso de amparo, de dicha mesada \u2013equivalente a un salario m\u00ednimo- depende la manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, raz\u00f3n por la cual la privaci\u00f3n de dicho ingreso durante el t\u00e9rmino del proceso judicial de ejecuci\u00f3n somete a una seria amenaza de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que hacen parte de la familia de la Ciudadana, la cual ha de ser conjurada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.711.694 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, reclamando amparo judicial a su derecho fundamental a la seguridad social. Como fundamento de la pretensi\u00f3n la accionante puso en conocimiento del juez de tutela los hechos que a continuaci\u00f3n pasa a resumir la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Maturana, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 20 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En sentencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n laboral interpuesta por la Ciudadana reconociendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. En su parte resolutiva la providencia orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECL\u00c1RASE que el se\u00f1or SEBASTI\u00c1N TORRES MATURANA dej\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COND\u00c9NESE a la entidad de seguridad social AFP SEGURO SOCIAL, (\u2026) a pagar a la se\u00f1ora LUZ DARY SALDARRIAGA, en forma vitalicia y a sus hijos menores de edad EDER DUV\u00c1N, NATALIA, M\u00d3NICA IN\u00c9S Y LEVIS TORRES SALDARRIAGA, representados por su se\u00f1ora madre, hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad, las mesadas por pensi\u00f3n de sobrevivientes de ORIGEN COM\u00daN desde el d\u00eda 20 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2006, equivalentes a la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($27.911.800) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COND\u00c9NESE a la entidad de seguridad social AFP SEGURO SOCIAL (\u2026) a pagar a la se\u00f1ora LUZ DARY SALDARRIAGA, en forma vitalicia y a sus hijos menores de edad (\u2026) hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad, y a partir del 01 de mayo de 2006, a continuar pagando la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000.00), sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o y los incrementos consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante providencia del 24 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar\u00f3 improcedente la consulta ordenada por el Juzgado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El d\u00eda 22 de noviembre de 2006 la Ciudadana present\u00f3 derecho de petici\u00f3n por medio del cual reclam\u00f3 a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado laboral. Al respecto, se\u00f1ala en el escrito de tutela que al momento de iniciar la \u00faltima acci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales no se hab\u00eda pronunciado sobre su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anotados, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n omisiva de la entidad constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, dado que en la actualidad tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y carece de recursos diferentes a dicha mesada que le permitan garantizar la subsistencia propia y la de los hijos menores de edad que dependen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un mecanismo judicial alternativo a la acci\u00f3n de tutela, la accionante advirti\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo laboral no constitu\u00eda una opci\u00f3n atendible en el caso concreto en la medida en que se estaba reclamando el pago de una mesada equivalente al salario m\u00ednimo de la cual, adicionalmente, depend\u00eda la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo no resultaba el instrumento judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la entidad fue puesta en conocimiento del auto admisorio de la acci\u00f3n promovida por la Ciudadana, manifest\u00f3 lo siguiente al juez de tutela: \u201cles informamos que en la zona de Urab\u00e1 oficina de Pensiones no se tiene conocimiento del caso por lo tanto estaremos indagando en Pensiones de la ciudad de Medell\u00edn para que env\u00eden respuesta oportuna a la solicitud\u201d. Empero, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n adicional durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, neg\u00f3 la solicitud de amparo al derecho fundamental a la seguridad social presentada por la Ciudadana. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que la existencia de la acci\u00f3n ejecutiva propia de la jurisdicci\u00f3n laboral imped\u00eda a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela dado que aquella no s\u00f3lo constitu\u00eda el instrumento judicial principal dise\u00f1ado por el ordenamiento jur\u00eddico para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias, sino que en el caso concreto el Despacho judicial no encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante que permitiera el amparo transitorio del derecho como medio para conjurar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por la Ciudadana reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, la Sala de Revisi\u00f3n observa que aquella se encuentra orientada a obtener cumplimiento de una providencia judicial en la cual fue reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual significa que, en el caso concreto, si bien existe una relaci\u00f3n de conexidad con la garant\u00eda a la seguridad social, sustancialmente la petici\u00f3n busca la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el problema jur\u00eddico que debe abordar la Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfresulta procedente la petici\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia cuando quiera que tal pretensi\u00f3n se encuentre orientada al cumplimiento de una sentencia proferida por una autoridad judicial en la cual se orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes? Con el objetivo de resolver este asunto la Sala proceder\u00e1 a adelantar una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del alcance del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el cual ser\u00e1 desatada la controversia planteada por la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El derecho de acceso a la justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio abanico de libertades fundamentales consignadas en el texto constitucional se destaca, con notable importancia, el derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 229 superior1. Tal garant\u00eda, como ha sido reconocido de manera abundante por la jurisprudencia constitucional, constituye la piedra angular sobre la cual descansa la administraci\u00f3n de justicia pues de su efectiva satisfacci\u00f3n depende, no s\u00f3lo la conservaci\u00f3n de las instituciones fundadas en la Constituci\u00f3n Nacional, sino adicionalmente la preservaci\u00f3n del tejido social. Sobre el particular, resulta incuestionable que el mantenimiento de tales relaciones sociales exige de la organizaci\u00f3n estatal la existencia de tribunales y jueces que se encarguen de resolver, dando estricta aplicaci\u00f3n a las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico dentro de las cuales adquiere particular relevancia el texto constitucional, las disputas propias de la vida en sociedad. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo el eficaz cumplimiento de la labor de administraci\u00f3n de justicia, enmarcado en un contexto de comprometida ejecuci\u00f3n de los principios establecidos en la Carta, garantiza que la soluci\u00f3n de las anotadas controversias transcurra dentro de los cauces institucionales ideados por el ordenamiento jur\u00eddico y se garantice, de tal manera, la convivencia pac\u00edfica de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, vale anotar que dentro del constitucionalismo contempor\u00e1neo no es posible defender una concepci\u00f3n meramente formal de esta garant\u00eda a partir de la cual sea viable concluir que la efectiva satisfacci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia se agota en el aseguramiento de la existencia de acciones judiciales y de Corporaciones espec\u00edficas encargadas de su conocimiento. El cumplimiento de los altos fines a los cuales acomete la administraci\u00f3n de justicia impone, adicionalmente, una serie de deberes sustanciales en cabeza de la Rama judicial que ense\u00f1a que el acercamiento a \u00e9sta no constituye s\u00f3lo una obligaci\u00f3n improrrogable dirigida al Estado de la cual pende, en \u00faltimas, el arreglo civilizado de las controversias; sino que supone la existencia de un verdadero derecho fundamental del Ciudadano en el cual ha de legitimarse de manera permanente la organizaci\u00f3n estatal, como Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administraci\u00f3n de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a dar aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realizaci\u00f3n de un orden \u201cpol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, tal como se encuentra descrito en el pre\u00e1mbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n ha sido confiada por el ordenamiento, el articulado vertido en el texto constitucional, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de su consideraci\u00f3n en la esfera judicial es posible garantizar que la expedici\u00f3n de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones precedentes, la administraci\u00f3n de justicia ha sido definida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 270 de 1996 como aquel elemento de la funci\u00f3n p\u00fablica encargado \u201cpor la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d. Vale resaltar el contenido teleol\u00f3gico de tal definici\u00f3n, el cual hace \u00e9nfasis en el objetivo que se traza la administraci\u00f3n de justicia y, en tal sentido, desecha cualquier concepci\u00f3n respecto de esta funci\u00f3n que permita concluir en una noci\u00f3n puramente formal, que resulte ajena a la realizaci\u00f3n sustancial de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la actuaci\u00f3n de la Rama judicial, seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencia C-037 de 1996, la tarea asignada a las autoridades judiciales en consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, demanda de aquellas \u201cun mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida esta cuesti\u00f3n inicial a prop\u00f3sito de las dimensiones de la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, resulta oportuno examinar brevemente la configuraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia desde la perspectiva de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano sobre derechos humanos. En primer lugar, se encuentra lo establecido en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual establece una serie de compromisos en cabeza de los Estados signatarios que pretenden la adecuada administraci\u00f3n de justicia3. Tal como fue se\u00f1alado en la observaci\u00f3n general n\u00famero 13 proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00f3rgano responsable de la vigilancia de su cumplimiento, esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s de orientarse al prop\u00f3sito general ya anunciado, consagra \u201cuna serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser o\u00eddo p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra el derecho de acceso a la justicia en el art\u00edculo 8\u00b0. En esta oportunidad interesa resaltar que el instrumento llama la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de los Estados consistente en absolver las acciones judiciales emprendidas por los Ciudadanos \u201cdentro de un plazo razonable\u201d, condici\u00f3n a la cual se agrega la exigencia de ofrecer un juez o tribunal cometerte, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. En el caso espec\u00edfico de la Convenci\u00f3n, se hace referencia expresa al amplio campo de aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas, el cual comprende los asuntos \u201cde orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-809 de 2000 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de dar ejecuci\u00f3n a las providencias judiciales constituye, desde la perspectiva de los Ciudadanos y de los poderes p\u00fablicos, una consecuencia forzosa de la sujeci\u00f3n de \u00e9stos al texto constitucional, en la medida en que en \u00e9ste se encuentra un dise\u00f1o org\u00e1nico de las autoridades judiciales encargadas de resolver los diferentes tipos de controversias que se suscitan en el ordenamiento. En tal sentido, el desconocimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la Rama judicial constituye una fractura del principio del Estado de Derecho que adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de no garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, \u00e9stas pierden el sentido funcional a cuya satisfacci\u00f3n se encuentran orientadas y, particularmente, extrav\u00edan el significado jur\u00eddico que debe caracterizarlas en todo ordenamiento4. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garant\u00eda en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no s\u00f3lo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisi\u00f3n sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente \u2013y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para avanzar en la exposici\u00f3n, es necesario examinar si la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia por incumplimiento de decisiones judiciales puede ser enmendada mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de la subsidiariedad que gobierna la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra inscrito en el art\u00edculo 86.4 del texto constitucional. Textualmente la disposici\u00f3n establece: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d5. Esta prescripci\u00f3n pretende la conservaci\u00f3n de la especial naturaleza con la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela, esto es, como mecanismo especial de amparo de los derechos fundamentales cuyo empleo permite conseguir dicha protecci\u00f3n cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no haya dise\u00f1ado instrumentos judiciales o administrativos diferentes que logren, con igual eficiencia, dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como un veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual puedan ser tramitadas todo tipo de pretensiones de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales pues el principio del cual parte la consagraci\u00f3n de esta acci\u00f3n en el art\u00edculo 86 superior consiste en que la totalidad de instrumentos y de autoridades que participan en el engranaje de la organizaci\u00f3n estatal se encuentran comprometidos con el aseguramiento del respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, en principio, el recurso de amparo s\u00f3lo resulta procedente cuando, una vez se ha examinado el conjunto de mecanismos judiciales y administrativos ofrecidos por el ordenamiento, se concluye que no existe un instrumento que permita salvaguardar el derecho infringido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se lee en el art\u00edculo 86 superior, existe un evento espec\u00edfico en el cual se permite el tr\u00e1mite excepcional de la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de un mecanismo judicial alternativo. Por tal raz\u00f3n, como fue indicado en sentencia T-489 de 1999, el principio de subsidiariedad no puede ser comprendido como un presupuesto b\u00e1sico absoluto, \u201ctoda vez que la propia Carta Pol\u00edtica admite la excepci\u00f3n de la procedencia de dicha acci\u00f3n en forma prevalente y con efectos transitorios cuando de un perjuicio irremediable se trata, o cuando el medio judicial ordinario establecido para tramitar la cuesti\u00f3n debatida se muestra como insuficiente, meramente formal o no id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n objetiva del fin esperado, cual es la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el restablecimiento de su ejercicio efectivo para el titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al juez de tutela realizar un examen en concreto de la idoneidad del mecanismo principal de cara a la alta labor de amparo de los derechos fundamentales pues, si se concluye que aquel no resulta apto para resolver la cuesti\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela, el principio de prevalencia de las libertades fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 superior) allana el camino hacia la procedencia efectiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las solicitudes de amparo por incumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la divisi\u00f3n propia del derecho de las obligaciones, seg\u00fan la cual es posible establecer distinciones entre \u00e9stas de acuerdo a su contenido, seg\u00fan \u00e9stas consistan en hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare). Con base en lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecuci\u00f3n de obligaci\u00f3n de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensi\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n se reclama, los mecanismos judiciales de coerci\u00f3n que garantizan su cumplimiento no siempre son los m\u00e1s aptos, raz\u00f3n por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acci\u00f3n de tutela en estos eventos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la consideraci\u00f3n anterior es v\u00e1lida en cuanto se predique de controversias suscitadas a prop\u00f3sito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual es, por supuesto, una condici\u00f3n ineludible de la valoraci\u00f3n que se describe ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entra\u00f1en una infracci\u00f3n de libertades esenciales deber\u00e1n absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecuci\u00f3n de estas decisiones, mediante la iniciaci\u00f3n de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando el punto anterior, la Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensi\u00f3n atendible por v\u00eda de tutela. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia y de los dem\u00e1s derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestaci\u00f3n reclamada suelen ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como fue se\u00f1alado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que permiten la conservaci\u00f3n de los medios necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administraci\u00f3n ha sido condenada, es preciso consultar las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la materia. Al respecto, el art\u00edculo 176 dispone \u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento\u201d. A su vez, el art\u00edculo 177 establece como causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, \u201cpagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas \u2013contin\u00faa la disposici\u00f3n- adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria\u201d. En tal sentido, el mismo art\u00edculo 177 autoriza la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para exigir la inclusi\u00f3n de las partidas presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales condenas, seg\u00fan las previsiones de la Ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas normas se concluir\u00eda, en principio, que la Administraci\u00f3n cuenta con un lapso de dieciocho meses para dar cumplimiento a este tipo de sentencias judiciales, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual el acreedor de la obligaci\u00f3n reconocida podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo, la causal de mala conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas se realice de manera tard\u00eda en comparaci\u00f3n con el resto de obligaciones. En consecuencia, el t\u00e9rmino de dieciocho meses no puede ser considerado como par\u00e1metro exclusivo que exime a la Administraci\u00f3n de cumplir estas providencias pues, al contrario, tal examen habr\u00e1 de ser llevado a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecuci\u00f3n del resto de obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 ser considerado como un l\u00edmite m\u00e1ximo que autoriza la iniciaci\u00f3n de acciones judiciales para lograr la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales, evento que no es, precisamente, el deseado seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al Estado el \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por v\u00eda de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecuci\u00f3n de estas decisiones judiciales, a\u00fan antes del t\u00e9rmino anotado, mediante el empleo de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior. En tal sentido, en sentencia T-340 de 2004 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona de 72 a\u00f1os que padec\u00eda de \u201cprostatismo\u201d y, adicionalmente, se encontraba en delicado estado de salud debido a un diagn\u00f3stico probable de insuficiencia renal y graves infecciones urinarias. El demandante reclamaba el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida en una sentencia judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 que s\u00f3lo una lectura por completo ajena a la urgencia de brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, la cual desconoce a plenitud la prevalencia del texto constitucional sobre la ley, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en todos los casos la Administraci\u00f3n cuenta con un plazo m\u00ednimo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias judiciales. En tal sentido, la Corte estableci\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales resulte comprometido el derecho al m\u00ednimo vital de los Ciudadanos, en el caso particular de obligaciones pensionales, se podr\u00e1 llevar a cabo incluso la ejecuci\u00f3n inmediata de la autoridad competente. En tal supuesto, concluy\u00f3 la Corte, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la exposici\u00f3n de los fundamentos normativos pertinentes, procede la Sala a examinar la pretensi\u00f3n de amparo promovida por la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A favor de la accionante fue reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, en sentencia mediante la cual se concluy\u00f3 un proceso laboral ordinario iniciado por la Ciudadana en contra del Instituto de Seguros Sociales. Por orden expresa consignada en el fallo en comento, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que fuere surtido el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue declarado improcedente por esta Corporaci\u00f3n judicial. Adicionalmente, el d\u00eda 22 de noviembre de 2006 la se\u00f1ora Saldarriaga interpuso un derecho de petici\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales mediante el cual reclam\u00f3 el cumplimiento de la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, el instrumento judicial a trav\u00e9s del cual, en principio, deber\u00eda ser encauzada esta pretensi\u00f3n es un proceso ejecutivo, el cual s\u00f3lo podr\u00eda ser iniciado despu\u00e9s de dieciocho meses de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicho t\u00e9rmino se cuenta a partir del 24 de julio de 2006, fecha en la cual fue decidida la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la accionante se encuentra en t\u00e9rmino para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva, circunstancia que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en virtud del principio de subsidiariedad. Sin embargo, tal como fue puesto de presente en el precedente examinado, en casos como el presente el juez de tutela se encuentra llamado a establecer si el incumplimiento de la sentencia judicial supone una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. En tal sentido, la Sala encuentra acreditada, de manera efectiva, la amenaza de este derecho, no s\u00f3lo de parte de la Ciudadana sino, adem\u00e1s, del n\u00facleo familiar que depende de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en el escrito de demanda la accionante inform\u00f3 que tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os, es responsable de la manutenci\u00f3n de los miembros de su familia y, adicionalmente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00fanico recurso con el cual ha de garantizar el mantenimiento econ\u00f3mico del grupo familiar. Observa la Sala que tales circunstancias adquieren especial relevancia en el caso concreto en la medida en que el monto de la mesada pensional reconocida por el Juzgado Laboral asciende a la suma equivalente a un salario m\u00ednimo, lo cual pone en evidencia la situaci\u00f3n de urgencia y necesidad en la cual se encuentra la accionante. Adicionalmente, para la Sala resulta evidente la inaplazable necesidad de conceder amparo a los derechos fundamentales en riesgo, en la medida en que, al examinar el contenido de la providencia cuya ejecuci\u00f3n se pretende por v\u00eda de tutela, se observa que dicha sentencia no s\u00f3lo contiene el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la Ciudadana, sino que, a su vez, comprende el mismo reconocimiento hecho a los cuatro hijos de la actora, todos menores de edad. En tal sentido, la Sala estima que imponer la carga de acudir a un proceso ejecutivo reclamando la satisfacci\u00f3n de un derecho que ya ha sido reconocido por un juez competente resulta, en el caso concreto, por completo desproporcionado; pues, tal como fue acreditado durante el tr\u00e1mite del recurso de amparo, de dicha mesada \u2013equivalente a un salario m\u00ednimo- depende la manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, raz\u00f3n por la cual la privaci\u00f3n de dicho ingreso durante el t\u00e9rmino del proceso judicial de ejecuci\u00f3n somete a una seria amenaza de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que hacen parte de la familia de la Ciudadana, la cual ha de ser conjurada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al precedente rese\u00f1ado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, a prop\u00f3sito del deber de asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y conceder\u00e1 amparo a los derechos fundamentales de la Ciudadana y de sus hijos menores de edad con el objetivo de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Dary Saldarriaga y de sus hijos menores de edad \u2013Eder Duv\u00e1n, Natalia, M\u00f3nica In\u00e9s y Levis Torres Saldarriaga-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda realizar el pago de las mesadas pensionales a las cuales la demandante tiene derecho. Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 acreditar al juez de instancia la efectiva cancelaci\u00f3n de tales mesadas y la continuaci\u00f3n de dicho pago a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 228 C. N. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esto consiste el fen\u00f3meno se\u00f1alado por la doctrina como la \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del derecho\u201d, el cual advierte el poder irradiador de los textos constitucionales dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos, en virtud del cual el juez ordinario se encuentra llamado a dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones legales y reglamentarias bajo el haz de luz de la Constituci\u00f3n, lo cual supone un robusto compromiso con la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 14. 1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-544 de 1992 &#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/08 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA FRENTE A PROCESOS EJECUTIVOS\/OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento de sentencia \u00a0 En el caso de las solicitudes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}