{"id":15368,"date":"2024-06-05T19:43:18","date_gmt":"2024-06-05T19:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-097-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:18","slug":"t-097-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-08\/","title":{"rendered":"T-097-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-097\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Pr\u00e1ctica de examen excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales acordadas legalmente a Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso de supuesta afiliaci\u00f3n m\u00faltiple al Sistema de Salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Caso en que en el fallo de instancia se orden\u00f3 pr\u00e1ctica de examen como medida provisional pero no se cumpli\u00f3 por la demandada\/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Caso en que se env\u00eda copia del expediente a la Fiscal\u00eda para que investigue posible comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.721.989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalia Z\u00fa\u00f1iga a nombre de su esposo Jacobo Gonz\u00e1lez Villar contra Ecoopsos A.R.S1, Saludcoop E.P.S. y Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal el 25 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosal\u00eda Z\u00fa\u00f1iga de Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su esposo Jacobo Gonz\u00e1lez Villar instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS, con base en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2006 el se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar fue operado de la columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A comienzos de 2007, \u201cle quitaron los tornillos (a causa de la operaci\u00f3n de la columna), pero qued\u00f3 con un problema que le impide una completa movilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el m\u00e9dico tratante, Dr. Nelson Morales (neurocirujano), solicit\u00f3 le realizaran al paciente un \u201cEXAMEN POSTRAUM\u00c1TICO T2 L1 UNI\u00d3N RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la realizaci\u00f3n del examen es fundamentales para \u201cel diagn\u00f3stico y el debido procedimiento m\u00e9dico a seguir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 23 de mayo de 2007, Surley Johana Gautaquir\u00e1, asistente-promotora de la oficina de ECOOPSOS, le inform\u00f3 que dicho servicio se encuentra excluido del POS-S, y que por lo tanto no pod\u00eda ordenar la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene que la paciente es una persona de 60 a\u00f1os de edad \u201cy se encuentra en un estado de salud complicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante pretende que se le ordene a la Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS que autorice la realizaci\u00f3n del mencionado examen, y que igualmente se le presten todos los servicios asistenciales y especializados que requiera su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ecoopsos respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora, con base en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villar no ostenta la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud mediante la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS EPSs, a cargo del Municipio de Villavicencio, desde el 19 de abril de 2007, \u201cde conformidad con la resoluci\u00f3n n\u00fam. 006 del 19 de abril de 2007, por medio de la cual se ordena la exclusi\u00f3n de los afiliados que han sido identificados con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, por lo tanto, entre ECOOPSOS ARS y el usuario antes referidos NO existe ninguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo legal o contractual que nos permita autorizar los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud que el se\u00f1or JACOBO GONZ\u00c1LEZ VILLAR requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con posterioridad al 19 de abril de 2007, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villar fue excluido de la base de datos que peri\u00f3dicamente remite la Secretaria de Salud de Villavicencio a Ecoopsos, de conformidad con sus obligaciones legales en su condici\u00f3n de contratante y nominador de los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no obstante lo anterior, \u201cECOOPSOS autoriz\u00f3 la totalidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud POS-S que requiri\u00f3 el se\u00f1or JACOBO GONZALEZ VILLAR, hasta el momento que estuvo incluido como afiliado activo en la base de datos que forma parte integral del contrato de aseguramiento suscrito entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- META y ECOOPSOS, esto es, hasta el 18 de abril de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma la accionada que \u201cel usuario actualmente ostenta la condici\u00f3n de usuario del Sistema General de Seguridad Social bajo la figura de vinculado, por lo tanto, los servicios de salud que \u00e9ste requiera deben ser garantizados por el Ente territorial, para el caso, la SECRETARIA DE SALUD DE VILLAVICENCIO a trav\u00e9s de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META con cargo a los recursos de subsidio a la oferta de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 del 98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 8 de junio de 2007, orden\u00f3 como medida cautelar ordenarle a ECOOPSOS que practicase los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados por el accionante, decisi\u00f3n que no fue cumplida por la accionada.2 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juzgado en sentencia del 25 de junio de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitando, por cuanto \u201cante la inexistencia de relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual vigente, esta circunstancia no obliga a la entidad Ecoopsos ARS a prestar los servicios exigidos por el afectado\u201d. A rengl\u00f3n seguido precisa que \u201cLas Circulares 007 de abril 25 de 2997 (sic) y 1249 de Abril de 2007 de la Secretar\u00eda Local de Salud de Villavicencio, que anexara Ecoopsos ARS, refiere que en cumplimiento del Acuerdo 244 del CNSSS, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 006 de febrero 19 de 2007, por medio de la cual se orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado que han sido identificados con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n a los regimenes (sic) Contributivo y Subsidiado, entre cuyas personas sin duda se encuentra el se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue apelada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula de tratamiento firmada por el Dr. Nelson Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de \u201ccanalizaci\u00f3n de servicios no POSS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la petici\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de documentos de identidad y de afiliaci\u00f3n a la ARS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO Y DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en la presente acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda integrado debidamente el contradictorio, ya que s\u00f3lo se hab\u00eda tenido como demandada a ECOOPSOS A.R.S., e igualmente era necesario contar con m\u00e1s elementos de juicio, el Magistrado Ponente, mediante auto del 20 de noviembre de 2007 orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento del Secretario Local de Salud de Villavicencio (Meta) el contenido del expediente T- 1.721.989, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. De igual manera, el accionado deber\u00e1 indicar con precisi\u00f3n las razones por las cuales el se\u00f1or \u00a0Jacobo Gonz\u00e1lez Villar, identificado con CC. 3.294.404 de Villavicencio (Meta), fue desvinculado del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, se\u00f1alando a que EPS del R\u00e9gimen Contributivo se encuentra afiliado, y a partir de cu\u00e1ndo, aportando los respectivos soportes documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite al Representante Legal de la Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, brinde a este Despacho informaci\u00f3n completa a prop\u00f3sito de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida al se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar, identificado con CC. 3.294.404 de Villavicencio (Meta), con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de columna a la cual fue sometido en el mes de febrero de 2006. De igual manera, deber\u00e1 precisar la manera como cumpli\u00f3 la medida provisional decretada, a favor del accionante, el pasado 8 de junio de 2007 por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite al ciudadano Jacobo Gonz\u00e1lez Villar, accionante del proceso de tutela de la referencia, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto de respuesta detallada a este Despacho a las siguientes preguntas: (i) \u00bfCu\u00e1les son las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales que hasta el momento ha recibido por parte de ECOOPSOS?; (ii) \u00bfse encuentra actualmente afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud?, de ser afirmativa la respuesta, \u00a0precise a qu\u00e9 EPS, desde cu\u00e1ndo y qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos ha recibido de la misma; (iii) \u00bfle ha sido practicado el examen postraum\u00e1tico T2 L1 Uni\u00f3n RX Toracolumbar RX de columna?; en caso afirmativo, a cargo de qui\u00e9n; y (iv) \u00bfcuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costearse el valor del mencionado examen? \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se env\u00ede copia del expediente a la entidad oficiada en el numeral primero de la parte resolutiva del presente auto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anteriormente ordenado, ECOOPSOS respondi\u00f3 afirmando que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villar se encontr\u00f3 afiliado a la misma entre el 1\u00ba de octubre de 2006 hasta el 19 de abril de 2007 \u201cmomento a partir del cual, mediante la Resoluci\u00f3n No. 006 de la misma fecha, expedida por la Secretar\u00eda de Salud Local de Villavicencio, se ordena la exclusi\u00f3n de los afiliados que han sido identificados con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, dentro de los cuales fue retirado de las bases de datos que mensualmente reportan las entidades territoriales a las EPSs el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que durante el tiempo que el accionante se encontr\u00f3 afiliado a ECOOPSOS \u201c\u00e9ste nunca solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico fuera de nuestra competencia, por el contrario, la \u00fanica atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente solicit\u00f3 a nuestra entidad fue un examen m\u00e9dico que no hace parte de las coberturas del POS-S pero se le inform\u00f3 y explic\u00f3, amplia y detalladamente sus derechos y deberes as\u00ed como la entidad que estaba en la obligaci\u00f3n de garantizar el medio diagn\u00f3stico requerido; adem\u00e1s de ello, se expidi\u00f3 la carta de canalizaci\u00f3n de servicios NO POS-S y en cumplimiento de la Circular 018 de 2005 de la Superintendencia Nacional de Salud se libr\u00f3 formato de negaci\u00f3n se servicios y\/o medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el procedimiento quir\u00fargico a nivel de la columna lumbar en febrero de 2006 fue previo a la afiliaci\u00f3n del accionante a la EPSs; \u201cpor lo que desconocemos m\u00e9dicamente el estado de salud, as\u00ed como los padecimientos que conllevaron a los m\u00e9dicos tratantes del paciente a la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la medida provisional decretada por el Juzgado, la accionada reconoce que \u201cla misma no pudo ser acatada por nuestra entidad; toda vez que la relaci\u00f3n contractual derivada del contrato de aseguramiento de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado que nos obliga a prestar los servicios POS-S y excepcionalmente nos permita prestar y garantizar servicios NO POS-S hab\u00eda desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Local de Salud de Villavicencio, por su parte, respondi\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villar se hab\u00eda debido a que se presentaba una multiafiliaci\u00f3n con la EPS SALUDCOOP, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda Departamental de Salud mediante oficio del 7 de diciembre de 2005, \u201cdonde se estableci\u00f3 un total de 15.835 personas con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 11 de diciembre de 2007, decidi\u00f3 vincular al proceso a la EPS SALUDCOOP, solicit\u00e1ndole indicar qu\u00e9 tratamientos le ha venido practicando al accionante. La entidad no aport\u00f3 respuesta alguna a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Magistrado Ponente requiri\u00f3 a ECOOPSOS para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del correspondiente auto, cumpliera finalmente con la medida provisional decretada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Villavicencio, \u201cinformando al Despacho los resultados obtenidos, so pena las correspondientes sanciones legales\u201d. Al momento de adoptar el presente fallo, la EPS del r\u00e9gimen subsidiado de salud ha incumplido la orden impartida por la Corte Constitucional, pudiendo haber incurrido su representante legal en el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal, motivo por el cual la Sala de Revisi\u00f3n compulsar\u00e1 las correspondientes copias. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar, de sesenta (60) a\u00f1os de edad, fue sometido en febrero de 2006 a un procedimiento quir\u00fargico a nivel de la columna lumbar. As\u00ed mismo, de conformidad con la fotocopia aportada del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARS ECOOPSOS, se constata que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez se encontraba afiliado a aqu\u00e9lla s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 006 del 19 de abril de 2007, la Secretar\u00eda Local de Salud de Villavicencio decidi\u00f3 excluir al accionante del r\u00e9gimen subsidiado, por presentar una supuesta multiafiliaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo. No obstante lo anterior, el 23 de mayo de 2007, el m\u00e9dico neurocirujano Nelson Morales, adscrito a la accionada, le orden\u00f3 al paciente la pr\u00e1ctica de un \u201cEXAMEN POSTRAUM\u00c1TICO T2 L1 UNI\u00d3N RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA\u201d. Ese mismo d\u00eda, la accionada tramit\u00f3 una \u201ccanalizaci\u00f3n de servicios NO POSS\u201d, indic\u00e1ndole al afiliado que la pr\u00e1ctica del examen se encontraba excluido del POS-S y que, en consecuencia, deb\u00eda acudir ante la Secretar\u00eda de Salud del Meta. De igual manera, alega que el accionante se encuentra excluido del POS-S, debido a una multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad urgente de la pr\u00e1ctica del examen, el Juzgado Tercero Penal Municipal le orden\u00f3 a ECOOPSOS, como medida provisional, la pr\u00e1ctica del mencionado examen, providencia que no fue acatada por la accionada. La misma orden, decretada por el Magistrado Ponente, tambi\u00e9n fue incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde en esta ocasi\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) la legitimidad del agente oficioso cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; (ii) la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela y su relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales acordadas legalmente a la Superintendencia Nacional de Salud en casos de supuesta multiafiliaci\u00f3n al sistema; (iii) el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iv) los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho fundamental a la salud del que son titulares: y (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimidad del agente oficioso cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la normatividad sobre agencia oficiosa (art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991),3 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u2018no se pueden agen\u00adciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi\u00adbilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su c protecci\u00f3n\u2019.4 Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son \u2018(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio\u2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-913 de 2006 reiter\u00f3 la posibilidad de agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o su integridad personal. As\u00ed, por ejemplo, lo ha permitido a los padres,6 a los hijos,7 a los hermanos,8 a los c\u00f3nyuges,9 a los compa\u00f1eros,10 o al cu\u00f1ado.11 En este contexto \u2014la defensa de los derechos constitucionales al acceso al servicio de salud\u2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que: se presume la incapacidad para acudir directamente a la juris\u00addicci\u00f3n cuando una persona padece de una enfermedad catastr\u00f3fica. (\u2026)Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece c\u00e1ncer y est\u00e1 en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por s\u00ed misma, en raz\u00f3n al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de toda persona. As\u00ed, en la sentencia T-514 de 2006 se consider\u00f3 que si bien el accionante \u201c(\u2026) no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (\u2026) consta que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente (\u2026)\u201d12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela y su relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales acordadas legalmente a la Superintendencia Nacional de Salud en casos de supuesta multiafiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico13-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad14. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que le &#8220;corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes y establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que el Texto Fundamental le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra vinculada con la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un caso manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d15 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n estima que las l\u00edneas jurisprudenciales elaboradas en materia de conflictos suscitados por la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en el POSS son aplicables a aquellos casos de supuesta multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se entiende incluida en el derecho constitucional fundamental a la salud. De dicha forma \u00a0ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. En efecto, la Corte ha rese\u00f1ado que aqu\u00e9lla tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- deben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. Sobre este particular, resulta necesario recordar lo expresado por esta Corte en sentencia T-799 de 2006 cuando manifest\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, mediante diferentes providencias, la Corte ha amparado el derecho fundamental cuando ha sido vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T\u2013170 de 2002 esta Corporaci\u00f3n dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad f\u00edsica. La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica aqu\u00ed asegurar la universalidad del servicio lo que se contrapone a una oferta parcializada o incompleta del servicio y ri\u00f1e asimismo con una prestaci\u00f3n de salud solo en aquellos eventos en que las personas se encuentren en peligro de muerte. En este sentido, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los criterios adoptados por esta Corporaci\u00f3n para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva, que el cumplimiento efectivo y eficiente del derecho constitucional fundamental a la salud conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de la salud y se desprende del mismo modo la necesidad de prestar un servicio oportuno y de calidad que sea simult\u00e1neamente universal e integral. La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Por consiguiente, en los t\u00e9rminos de la sentencia T- 970 de 2007, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que, en materia de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte en sentencia T- 101 de 2006 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites administrativos, entre ellos los casos de supuesta multiafiliaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 en la mencionada sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es aqu\u00e9l quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, determina cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Por lo tanto, cuando la falta de diagn\u00f3stico genera complicaciones para la situaci\u00f3n del paciente, implicar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n. Car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho fundamental a la salud del que son titulares. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido en diversas oportunidades a la calificaci\u00f3n de las personas que han llegado a la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En tal sentido, ha considerado que, aunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo, sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en circunstancias de especial vulnerabilidad. As\u00ed mismo, las necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tercera edad apareja ciertos riesgos de car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci\u00f3n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo 18. En tal sentido, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l Estado social de derecho debe, por mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protecci\u00f3n especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus derechos de forma efectiva.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aquellas prestaciones necesarias para garantizar la salud de los adultos mayores, en su calidad de sujetos especialmente protegidos, deben ser consideradas derechos fundamentales y por ende, dignos de amparo mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar, quien cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad, fue sometido en febrero de 2006 a un procedimiento quir\u00fargico a nivel de la columna lumbar. A partir del 1\u00ba de diciembre de 2006 hasta el 19 de abril de 2007 se encontr\u00f3 afiliado a ECOOPSOS ARS, fecha en la cual la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio lo desafili\u00f3 del sistema por una supuesta multiafiliaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con posterioridad, el 23 de mayo de 2007, el m\u00e9dico neurocirujano Nelson Morales, adscrito a la accionada, le orden\u00f3 al paciente la pr\u00e1ctica de un \u201cEXAMEN POSTRAUM\u00c1TICO T2 L1 UNI\u00d3N RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA\u201d. Ese mismo d\u00eda, la accionada tramit\u00f3 una \u201ccanalizaci\u00f3n de servicios NO POSS\u201d, indic\u00e1ndole al afiliado que la pr\u00e1ctica del examen se encontraba excluido del POS-S y que, en consecuencia, deb\u00eda acudir ante la Secretar\u00eda de Salud del Meta. De igual manera, alega que el accionante se encuentra excluido del POS-S, debido a una multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la postura de la accionada resulta ser contradictoria por cuanto, por una parte, sostiene que la no realizaci\u00f3n del examen se debe a que el accionante se encontraba desafiliado del sistema; por otra, no niega que uno de sus m\u00e9dicos tratantes, con posteridad a la supuesta desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villar orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen postraum\u00e1tico conocido como \u201cT2 \u2013 L1 UNI\u00d3N RX TARCAOLUMBAR RX DE COLUMNA\u201d, sobre cuya inclusi\u00f3n en el POSS la Sala no se pronunciar\u00e1 por no contar con los elementos de juicio necesarios, dados que el accionante no aport\u00f3 su correspondiente hist\u00f3rica cl\u00ednica ni tampoco la accionada lo hizo, a pesar de que el Magistrado Ponente, mediante auto del 20 de noviembre de 2007 le orden\u00f3 a ECOOPSOS que \u201cen el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, brinde a este Despacho informaci\u00f3n completa a prop\u00f3sito de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida al se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar, identificado con C.C. 3.294.404 de Villavicencio\u201d. De all\u00ed que en el presente caso no resulten aplicables las l\u00edneas jurisprudenciales referentes a m\u00e9dicamente excluidos del POSS sino las atinentes al problema administrativo de la multiafiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionada no pod\u00eda dejarle de practicar al accionante el examen previamente ordenado por uno de sus m\u00e9dicos adscritos, el cual es necesario para la recuperaci\u00f3n de la salud del adulto mayor, alegando una supuesta multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio y, en consecuencia, amparar\u00e1 el derecho a la salud del se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar, orden\u00e1ndole a la Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le practique al se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar el examen postraum\u00e1tico \u201cT2 L1 UNI\u00d3N RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. En consecuencia, AMPARAR\u00c1 el derecho a la salud del se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le practique al se\u00f1or Jacobo Gonz\u00e1lez Villar el examen postraum\u00e1tico \u201cT2 L1 UNI\u00d3N RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMPULSAR copias del presente expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Seccional Meta, a efectos de que investigue la posible comisi\u00f3n de un delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, imputable a los directivos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-097 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Doble significado, respecto del sujeto y del objeto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>he sostenido que la fundamentabilidad del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. De otra parte, considero que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene per se un car\u00e1cter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SALUD-Planteamientos que se hacen en la sentencia respecto del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 1122\/07 puede acarrear posibilidad de exclusi\u00f3n en un caso concreto de acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me permito reiterar que al igual que en Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia T-098 del 2008, no comparto los planteamientos que se realizan respecto del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 1122 de 2007 para que la Superintendencia de Salud resuelva problemas respecto al r\u00e9gimen de salud, ya que puede acarrear en un caso concreto la exclusi\u00f3n de la posibilidad de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, con base en los criterios ya expresados en dicha Aclaraci\u00f3n y en relaci\u00f3n con las dudas que despierta dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1721989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosal\u00eda Zu\u00f1iga a nombre de su esposo Jacobo Gonz\u00e1lez Villar contra Ecoopsos A.R.S., Saludcoop E.P.S. y Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar las razones que me llevan a aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que en Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia T-098 del 2008 de esta misma fecha, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto a la tesis del derecho a la salud como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero que la fundamentabilidad del derecho a la salud se basa en la universalidad que se predica respecto de este derecho y ello tanto respecto del sujeto como respecto del objeto de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, he sostenido que la fundamentabilidad del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene per se un car\u00e1cter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, me permito reiterar que al igual que en Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia T-098 del 2008, no comparto los planteamientos que se realizan respecto del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 1122 de 2007 para que la Superintendencia de Salud resuelva problemas respecto al r\u00e9gimen de salud, ya que puede acarrear en un caso concreto la exclusi\u00f3n de la posibilidad de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, con base en los criterios ya expresados en dicha Aclaraci\u00f3n y en relaci\u00f3n con las dudas que despierta dicho procedimiento (p\u00e1gs 11 a 14 de la presente sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, el suscrito magistrado observa que los argumentos expuestos en la sentencia en el an\u00e1lisis del caso concreto (p\u00e1g. 19 ss) en relaci\u00f3n con que no se hace referencia a los medicamentos No POS sino al problema administrativo de la multiafiliaci\u00f3n, son contradictorios. La sentencia, en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la p\u00e1gina referida, acepta que la demandada le inform\u00f3 al demandante que su tr\u00e1mite era negado por cuanto se encontraba excluido del POS. No obstante, en el p\u00e1rrafo siguiente afirma la que como no existen elementos de juicio necesarios, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la inclusi\u00f3n o no en el POS por cuanto ni una parte ni la otra presentaron las historias cl\u00ednicas. Raz\u00f3n por la cual opta por referirse al problema administrativo de la multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, el suscrito magistrado considera que aunque se plantea que el problema se resolver\u00e1 respecto a la multiafiliaci\u00f3n al sistema de salud, los presupuestos te\u00f3ricos no se aplican al caso en concreto y simplemente se manifiesta que se revocar\u00e1 la sentencia porque la accionada deb\u00eda continuar con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, aclaro mi voto al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hoy EPS del r\u00e9gimen contributivo de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folio 26 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591, art\u00edculo 10\u00b0\u2014 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agen\u00adciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, en esta sentencia se consider\u00f3 que una madre no estaba legitimada para presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le dispar\u00f3 un arma y lesion\u00f3 a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien ten\u00eda 17 a\u00f1os al ocurrir los hechos, puesto que no se demostr\u00f3 su incapacidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004; esta definici\u00f3n de elementos b\u00e1sicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-924 de 2004 la Corte tutel\u00f3 el derecho de una mujer de 19 a\u00f1os a recibir los medicamentos necesarios para atender el c\u00e1ncer que padece, los cuales hab\u00edan sido defendidos por su se\u00f1ora madre, en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-750 de 2005 la Corte consider\u00f3 que una hija pod\u00eda agenciar leg\u00edtimamente los derechos de su madre enferma de c\u00e1ncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por s\u00ed misma se presum\u00eda de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastr\u00f3fica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-754 de 2005 tutel\u00f3 los derechos de un menor (14 a\u00f1os) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales hab\u00edan sido agenciados por su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-246 de 2005 la Corte consider\u00f3 que el c\u00f3nyuge puede representar leg\u00edtimamente los derechos de su pareja cuando padece c\u00e1ncer, imposibilitada para ejercer su pro\u00adpia defensa. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 en las sentencias T-348 de 2006 \u00a0y T-514 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-575 de 2005 se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual hab\u00eda sido alegado y defendido por su compa\u00f1era permanente, en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-514 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-850 de 2002, T- 111 de 2003, T-859 de 2003 y T-655 de 2004 y T- 666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-655 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Pr\u00e1ctica de examen excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales acordadas legalmente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}