{"id":15369,"date":"2024-06-05T19:43:18","date_gmt":"2024-06-05T19:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-098-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:18","slug":"t-098-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-08\/","title":{"rendered":"T-098-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de lente intraocular excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de lente intraocular y obligaci\u00f3n de la EPS de informar a sus usuarios sobre el otorgamiento de esa pr\u00f3tesis con cargo a Unidad de pago por Capitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1711642 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Carrejo Ramos contra SALUDCOOP E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renteria \u00a0y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Santiago de Cali en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Carrejo Ramos contra SALUDCOOP E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Hernando Carrejo Ramos acudi\u00f3 ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en opini\u00f3n del accionante, ha sido vulnerado por SALUDCOOP E. P. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud y la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Carrejo Ramos, quien actualmente tiene 67 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a SALUDCOOP E. P. S. en calidad de cotizante dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El accionante padece cataratas, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con el diagn\u00f3stico del oftalm\u00f3logo tratante adscrito a la I. P. S., requiere una cirug\u00eda de extracci\u00f3n de catarata y de inserci\u00f3n de lente intraocular. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El pasado diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007) SALUDCOOP E. P. S. autoriz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico antes mencionado y todos los servicios que para su realizaci\u00f3n se requieren, excluyendo el lente intraocular por considerar que \u00e9ste no hace parte del cubrimiento previsto en el Plan Obligatorio de Salud (P. O. S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El lente intraocular tiene un costo de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan el actor, \u00e9l cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar el lente, pues recibe una mesada pensional de un mill\u00f3n setecientos cuatro mil setenta y un pesos ($1.704.071), sin embargo, no entiende por qu\u00e9 debe sufragar este gasto si paga cumplidamente sus aportes a SALUDCOOP E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a dicha E. P. S. proporcionar el lente intraocular que requiere de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, la entidad demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando Carrejo Ramos, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto, SALUDCOOP E. P. S. no est\u00e1 obligada a proporcionar el lente intraocular solicitado por el actor por cuanto \u201c(\u2026) el lente intraocular es una pr\u00f3tesis no incluida en la Resoluci\u00f3n 5621 de 1994\u201d Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (P. O. S.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala SALUDCOOP E. P. S. que, en este caso, s\u00f3lo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de inserci\u00f3n del lente se encuentra cubierta por el P. O. S., mientras que la pr\u00f3tesis, por no estar prevista expresamente, debe ser financiada directamente por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 as\u00ed mismo la entidad demandada que, en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normatividad del P. O. S. y exonerar al paciente del pago en cuesti\u00f3n. Lo anterior por cuanto, el lente solicitado tiene un costo aproximado de doscientos mil pesos ($200.000) y el peticionario recibe ingresos mensuales que le permitir\u00edan asumir este valor. Asimismo, considera la E. P. S. que al no proveerle en forma gratuita el lente intraocular a su paciente no se est\u00e1 poniendo en riesgo la vida del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita se deniegue el amparo solicitado por Hernando Carrejo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Santiago de Cali decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraciones del a quo, \u201cen el presente caso no se est\u00e1 incurriendo ni se ha incurrido por parte de la entidad accionada en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que vulnere o amenace los derechos fundamentales del se\u00f1or HERNANDO CARREJO RAMOS, por el s\u00f3lo hecho de que no le haya sido autorizado el suministro del lente intraocular requerido para el procedimiento quir\u00fargico ordenado, el cual no est\u00e1 cubierto por el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez de instancia, en este caso el actor cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el valor del lente que debe insert\u00e1rsele, raz\u00f3n por la cual, no procede la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si al exigir el pago del lente intraocular, que de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico requiere el peticionario, SALUDCOOP E. P. S. vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de los cuales \u00e9ste es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso (i) presentar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por tutela; (ii) analizar el panorama de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la salud tras la entrada en vigencia de la ley 1122 de 2007; (iii) reiterar algunos pronunciamientos en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del lente intraocular en el Plan Obligatorio de Salud. (iv) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al requisito establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta y posteriormente desarrollado por el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n en menci\u00f3n s\u00f3lo procede en forma subsidiaria \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d cabe anotar, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud que, la existencia de otro mecanismo que permita al ciudadano demandar la protecci\u00f3n de este derecho debe ser evaluada por el juez constitucional en el caso concreto, considerando la pretensi\u00f3n que de acuerdo a las circunstancias particulares requiera el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perder de vista que, como lo dispone la norma, el amparo proceder\u00e1 \u2013en forma directa- a\u00fan cuando exista otro mecanismo apto para proteger el derecho, siempre que la solicitud tenga por objeto evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada3 que la existencia de un medio de defensa alterno s\u00f3lo puede generar la procedencia subsidiaria de la tutela cuando aquel mecanismo pueda considerarse eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados, conclusi\u00f3n que s\u00f3lo puede derivarse del an\u00e1lisis del caso concreto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C- 162 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, una vez el juez constitucional ha advertido que se encuentra en una de las hip\u00f3tesis en las cuales la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la salud, debe establecer si existe alg\u00fan mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para absolver la s\u00faplica que es puesta en su conocimiento, de ser as\u00ed, el juzgador s\u00f3lo podr\u00e1 considerar que el amparo no procede en forma directa cuando verifique que (i) de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas del caso, el mecanismo judicial alterno ofrece el mismo grado de eficacia que la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y (ii) la tutela no se est\u00e1 interponiendo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no necesariamente debe ser mencionada en el escrito que hace las veces de demanda, sino que puede ser advertida por el mismo juez con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n cobra vital importancia en relaci\u00f3n con aquellas prestaciones que han sido incluidas por v\u00eda legal o reglamentaria en los Planes Obligatorios de Salud, las cuales \u2013como antes se anot\u00f3- han sido consideradas derechos fundamentales en cabeza de los beneficiarios. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de este tipo de prestaciones, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es aquel relativo a la figura del Defensor del Usuario en Salud, con respecto a la cual se afirm\u00f3 la providencia en comento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los usuarios de los servicios de salud podr\u00e1n formular sus quejas o reclamaciones, relacionadas con la prestaci\u00f3n de los mismos, ante la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed como tambi\u00e9n instaurar las acciones judiciales correspondientes, entre ellas la acci\u00f3n de tutela, ante las autoridades competentes, directamente y con independencia de la actuaci\u00f3n que adelanten o que puedan adelantar ante el Defensor del Usuario en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se estableci\u00f3 claramente que la posibilidad de acudir ante dicho funcionario no constituye una instancia previa que deba agotarse para poder solicitar la intervenci\u00f3n de la superintendencia o del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el fallo en menci\u00f3n advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Defensor del Usuario en Salud en el ejercicio de las funciones previstas en la norma demandada tiene el deber no solo de acatar sino tambi\u00e9n de hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de las decisiones de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad de las normas legales, que tienen un efecto obligatorio general (erga omnes), como en materia de acciones de tutela, que en principio tienen un efecto obligatorio particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal obligaci\u00f3n, que tambi\u00e9n debe entenderse radicada en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud en relaci\u00f3n con su competencia jurisdiccional, tiene por sustento las disposiciones constitucionales relativas al Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba), los fines del Estado (art\u00edculo 2\u00ba), el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la salud (art\u00edculo 48), los principio de eficiencia, universalidad y solidaridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (art\u00edculo 49), la garant\u00eda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n por parte del Estado (Art. 366) y la sujeci\u00f3n tanto de los servidores p\u00fablicos como de los particulares al ordenamiento jur\u00eddico (Art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 95, 121, 122 y 123).6 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Lente intraocular debe ser proporcionado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud se define, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998, como\u201c[e]l conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De dicho conjunto de prestaciones hacen parte aquellos servicios, procedimientos, medicamentos, pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis necesarias para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de un gran n\u00famero de enfermedades, de acuerdo con lo establecido para la efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00f3rgano que de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 tiene a su cargo dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la norma que define el contenido en menci\u00f3n es la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Esta \u00a0disposici\u00f3n define las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis como elementos que tienen por objeto mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente y se\u00f1ala que hacen parte del \u00a0P. O. S. los \u201cmarcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de ostos\u00edntesis; siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u201d (art\u00edculo 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la interpretaci\u00f3n aislada de esta norma, podr\u00eda pensarse que el tipo de pr\u00f3tesis denominada \u201clente intraocular\u201d no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud y que por ende, las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, no est\u00e1n obligadas a suministrarla con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 -U. P. C.-. Sin embargo, una lectura detallada de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, permite advertir que en el art\u00edculo 56 se prev\u00e9 la \u201cextracci\u00f3n de catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d. Al respecto ha considerado la Corte que, el hecho de encontrarse mencionada la pr\u00f3tesis en un art\u00edculo diferente al que trata en forma gen\u00e9rica el tema de las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis no puede ser una excusa para negar su suministro como parte integrante del P. O. S. Es as\u00ed como en varios pronunciamientos7, se ha condenado a Entidades Promotoras de Salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, a proporcionar el mencionado lente. Tales providencias han se\u00f1alado, en los mismo t\u00e9rminos que ahora se reiteran, la forma en la que la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 debe ser interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n que a juicio de la Sala resulta suficiente para que las entidades encargadas del suministro del lente se abstengan de negarlo, conducta que adem\u00e1s de ser contraria a lo dispuesto por la norma en comento, vulnera en forma evidente el derecho fundamental a la salud de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Hernando Carrejo Ramos, mayor de 67 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliado a SALUDCOOP E. P. S. solicita se ordene a dicha entidad suministrarle el lente intraocular que de acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante requiere. Pues, a pesar de contar con capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragarlo, considera que se trata de una obligaci\u00f3n de SALUDCOOP E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada alega en su defensa que el mencionado lente no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y que por tal raz\u00f3n, no est\u00e1 obligada a autorizar su entrega con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que el se\u00f1or Carrejo Ramos no cumple con los requisitos que de acuerdo con al jurisprudencia constitucional deben acreditarse para inaplicar las normas que definen la cobertura del P. O. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, el lente intraocular que requiere el se\u00f1or Carrejo Ramos para la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de cataratas ordenada por su m\u00e9dico tratante se encuentra incluido dentro de aquellas prestaciones que de conformidad con la legislaci\u00f3n actual est\u00e1n obligadas a proporcionar las Entidades Promotoras de Salud a sus afiliados como parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n, aunada a la avanzada edad del solicitante, que lo ubica dentro de la categor\u00eda de sujeto de protecci\u00f3n constitucional, permite afirmar que la pretensi\u00f3n que solicita hace parte del contenido del derecho fundamental a la salud del cual es titular. Raz\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho que le ha sido vulnerado por parte de SALUDCOOP E. P. S. al omitir suministrarle el lente intraocular. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima consideraci\u00f3n que la Sala encuentra relevante para conceder la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con la obligaci\u00f3n del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales no s\u00f3lo en su dimensi\u00f3n subjetiva \u2013como prerrogativas concretas reconocidas a favor de un sujeto de derecho- sino tambi\u00e9n en su dimensi\u00f3n objetiva \u2013como mandatos de acci\u00f3n dirigidos al Estado-. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de esta \u00faltima dimensi\u00f3n8, estima la Sala que el juez de tutela est\u00e1 llamado a vincular a todas las autoridades y los particulares especialmente cuando \u00e9stos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico- en cuanto sea necesario para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, adoptando las medidas que considere necesarias para asegurar su respeto y protecci\u00f3n en todas las \u00f3rbitas de actuaci\u00f3n de unos y otros, deber que cobra vital importancia en circunstancias de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso sub examine, advierte la Sala que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, se ha presentado en forma reiterada y en circunstancias id\u00e9nticas9, pese a que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y en particular aquella que es demandada en el proceso de la referencia tiene pleno conocimiento \u2013por haber sido notificada de otro fallo en tal sentido10- de su obligaci\u00f3n legal y constitucional de suministrar, con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, el lente intraocular que \u2013se reitera- hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Pese a lo cual, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha seguido present\u00e1ndose. Por tal motivo, y con la intenci\u00f3n de evitar que en el futuro se incurra nuevamente en esta omisi\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada poner en conocimiento de sus afiliados la posibilidad de solicitar, siempre que as\u00ed lo requieran de conformidad con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el suministro del lente intraocular. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del peticionario, ordenando a SALUDCOOP E. P. S. suministrar al actor el lente intraocular que requiere, como parte integrante del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que el procedimiento quir\u00fargico y los servicios que para su pr\u00e1ctica se requieren hab\u00edan sido autorizados previamente. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a esta misma entidad poner en pr\u00e1ctica algunas medidas que la Sala considera conducentes para informar a sus usuarios sobre la obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud de otorgar la mencionada pr\u00f3tesis con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n al desconocimiento de su deber legal de suministrar elementos previstos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00e9sta inicie la respectiva investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Santiago de Cali y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Hernando Carrejo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP E. P. S. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre en forma efectiva al se\u00f1or Hernando Carrejo Ramos el lente intraocular que requiere de conformidad con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, por encontrarse incluido en Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a SALUDCOOP E. P. S. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, fije un cartel informativo en cada una de las oficinas encargadas de la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, procedimientos, consultas, pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, en el cual ponga en conocimiento de sus afiliados que el lente intraocular se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que en tal sentido, es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a SALUDCOOP E. P. S. que env\u00ede a trav\u00e9s del servicio postal a cada uno de sus afiliados una nota explicativa en la que informe en forma clara que el lente intraocular se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que en tal sentido, es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud suministrarlo, cuando as\u00ed lo requiera el paciente de conformidad con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda comp\u00falsese copia del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda comp\u00falsese copia del presente fallo al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca I. P. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-098 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Doble significado, respecto del sujeto y del objeto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>he sostenido que la fundamentabilidad del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. De otra parte, considero que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene per se un car\u00e1cter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SALUD-Planteamientos que se hacen en la sentencia respecto del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 1122\/07 puede acarrear posibilidad de exclusi\u00f3n en un caso concreto de acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me permito reiterar que al igual que en Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia T-098 del 2008, no comparto los planteamientos que se realizan respecto del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 1122 de 2007 para que la Superintendencia de Salud resuelva problemas respecto al r\u00e9gimen de salud, ya que puede acarrear en un caso concreto la exclusi\u00f3n de la posibilidad de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, con base en los criterios ya expresados en dicha Aclaraci\u00f3n y en relaci\u00f3n con las dudas que despierta dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Carrejo Ramos contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar las razones que me llevan a aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, me permito aclarar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto a la tesis del derecho a la salud como derecho fundamental. As\u00ed, considero que la fundamentabilidad del derecho a la salud se basa en la universalidad que se predica respecto de este derecho y ello tanto respecto del sujeto como respecto del objeto de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostengo que la fundamentabilidad del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene per se un car\u00e1cter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que no es afortunado el estudio que se realiza en la presente sentencia respecto del proceso establecido en la ley 1122 de 2007 para las reclamaciones ante la Superintendencia de Salud. Lo anterior, por cuanto se da a entender que el procedimiento jurisdiccional all\u00ed establecido, si bien no es claro por la remisiones legales que la norma hace, en el vento de llenarse esos vac\u00edos, podr\u00eda pensarse que dicho procedimiento podr\u00eda suplir la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el simple procedimiento se\u00f1alado hoy en la ley en momento alguno es igual de eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la tutela. De ah\u00ed, que no sea conveniente dejar esa puerta abierta en relaci\u00f3n con que la Superintendencia de Salud, al regular el tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del C.C.A., pueda \u00e9ste terminar supliendo la tutela. Y no es conveniente hacerlo, adicionalmente, por cuanto el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 deja varias dudas en relaci\u00f3n con el respeto al debido proceso, apelaci\u00f3n, competencia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, en criterio del suscrito magistrado, si bien puede pensarse que las medidas simb\u00f3licas tomadas en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n son adecuadas, de nada sirven si no se establece un control por parte del juez de primera instancia. En consecuencia, ser\u00eda recomendable que el juez de primera instancia tuviera la carga de vigilar el cumplimiento de las medidas dictadas y a su vez el deber de informar de ese cumplimiento a la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, aclaro mi voto al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, por ejemplo, sentencias T-555 de 2004, T-349 de 2005, T-960 de 2005, T- 942 de 2005, T-615 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-037 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1081 de 2001, T-474 de 2002, T-007 de 2004, T-329 de 2006, T- 261 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de esta dimensi\u00f3n ver sentencias T-491 de 1998 y T-704 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1081 de 2001, T-007 de 2004, T-329 de 2006 y T-261 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-474 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de lente intraocular excluido del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de lente intraocular y obligaci\u00f3n de la EPS de informar a sus usuarios sobre el otorgamiento de esa pr\u00f3tesis con cargo a Unidad de pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1711642 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}