{"id":15370,"date":"2024-06-05T19:43:18","date_gmt":"2024-06-05T19:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-099-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:18","slug":"t-099-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-08\/","title":{"rendered":"T-099-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se afirma por entidad demandada que no le era aplicable al demandante la Ley 100\/93 por cuanto su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada en 1991 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Entidades encargadas de reconocimiento deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del sistema de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1788051 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez contra el Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de septiembre de 2007, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez, quien tiene 69 a\u00f1os,1 interpuso demanda de tutela contra del Departamento de Cundinamarca para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados por el Departamento de Cundinamarca quien se niega a reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no cotiz\u00f3 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez el d\u00eda 28 de febrero de 2006.2 El Departamento de Cundinamarca resolvi\u00f3 su solicitud el 9 de febrero de 20073 en donde decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n del actor, argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de los 20 a\u00f1os de servicios al Departamento de Cundinamarca al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, es decir, el 1 de enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2007 el actor elev\u00f3 petici\u00f3n para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.4 La entidad accionada resolvi\u00f3 su solicitud el 8 de mayo de 2007 mediante resoluci\u00f3n No. 7785 en donde neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, aduciendo que: \u201c(\u2026) El se\u00f1or Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez, no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no cotiz\u00f3 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto se debe negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada. Que no procede la aplicabilidad de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en raz\u00f3n a que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el se\u00f1or Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez, labor\u00f3 para el Departamento, durante los a\u00f1os 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1982 a 1984 y 1991 y el Sistema General de Seguridad Social entr\u00f3 a regir al Departamento de Cundinamarca el 1 de enero de 1995, con un plazo m\u00e1ximo de incorporar a los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2007 el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n.6 El Departamento de Cundinamarca resolvi\u00f3 el recurso mediante resoluci\u00f3n No. 1325 del 23 de agosto de 20077 en donde decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n impugnada bajo los mismos argumentos expuestos en la primera resoluci\u00f3n y agreg\u00f3 que: \u201c(\u2026) Se extrae de la certificaci\u00f3n laboral que el aporte se realiz\u00f3 hasta el mes de noviembre de 1991, por lo cual no se encuentra cobijado por el Decreto 017 de 1995, mediante el cual se reglament\u00f3 la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2007 el accionante interpuso la presente tutela en donde indica que debido a su edad, estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica le es imposible seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y no puede esperar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario. Sobre sus condiciones de salud, manifiesta que present\u00f3 coma diab\u00e9tico, padece enfermedad coronaria, sufre de disfunci\u00f3n ventricular izquierda y fibrosis pulmonar, por lo que requiere de ox\u00edgeno permanente, tiene pendiente una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera y en el a\u00f1o 2006 present\u00f3 prostatismo severo e insuficiencia renal aguda y le extrajeron el ri\u00f1\u00f3n izquierdo.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007. El Juzgado consider\u00f3 que el actor ten\u00eda otros medios judiciales de defensa y no se demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante bajo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de octubre de 2007, confirm\u00f3 el fallo de instancia por considerar que la tutela no es procedente para reconocer prestaciones sociales, pues el actor tiene otros medios judiciales y debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pertinente en procura de lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada en el a\u00f1o de 1991, cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la referida Ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,9 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.10 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,11 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.13 Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital15. De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;16 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.17 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,19 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que sea resuelta la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 199321 y ha sido definida como, \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha precisado que: \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.23 As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el accionante es una persona de la tercera edad (tiene 69 a\u00f1os) y presenta m\u00faltiples y graves afecciones a su salud, situaci\u00f3n que le impide continuar laborando y cotizar el n\u00famero de semanas que le faltan para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que la \u00fanica prestaci\u00f3n a la que podr\u00eda acceder es a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponder\u00eda en principio a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Sin embargo, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u201cen materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala encuentra que debido a la avanzada edad del actor y su precario estado de salud, las acciones ordinarias no constituyen un mecanismo id\u00f3neo para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, si se tiene en cuenta el largo tr\u00e1mite de estos procesos, por lo que la soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar la expectativa de vida del actor. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo para proteger los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad accionada sostiene que el actor no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 porque s\u00f3lo realiz\u00f3 cotizaciones hasta noviembre de 1991, fecha en la que no hab\u00eda entrado a regir la referida Ley. Al respecto es importante precisar que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, reconoce el tiempo cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. El literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. De esta manera, es claro que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al presente26 en donde la entidad accionada no le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor, dado que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad la Corte sostuvo que: (\u2026) El accionante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se considera que el actor cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (60 a\u00f1os) en 1998, por lo que s\u00f3lo en esa \u00e9poca y bajo la vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para que el afiliado al sistema pudiera libremente optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De tal suerte, el r\u00e9gimen de seguridad social adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este orden de ideas y bajo la consideraci\u00f3n de que una vez cumplida con la edad pensionable, el actor libremente pod\u00eda optar por continuar cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el a\u00f1o 2003 debi\u00f3 ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, m\u00e1xime si se considera que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, raz\u00f3n que torna inocuo el argumento seg\u00fan el cual la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el accionante cumpli\u00f3 los sesenta a\u00f1os de edad desde 1998, es decir, que la solicitud fue extempor\u00e1nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, protegiendo los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, vulnerados por el Departamento de Cundinamarca al no reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le asiste al se\u00f1or Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez, y por tanto, ordenar\u00e1 al Departamento de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Jaime Robayo Rodr\u00edguez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante naci\u00f3 el 18 de mayo de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 20 al 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 24 a 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 33 a 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 38 a 42 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 48 a 57 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 15 y 16 del expediente obra el resumen de la historia cl\u00ednica del accionante firmada por el Dr. Germ\u00e1n G\u00f3mez Segura, cardi\u00f3logo hemodinamista, en donde se describen los problemas de salud sufridos por el se\u00f1or Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-326 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-404 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-624\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-515 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este caso el accionante realiz\u00f3 cotizaciones a pensiones hasta el a\u00f1o de 1981. En el a\u00f1o 2003 elev\u00f3 petici\u00f3n a Cajanal para que le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 sus solicitud argumentando que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, dado que su \u00faltima cotizaci\u00f3n se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. La Corte tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante y orden\u00f3 a Cajanal que: \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Felipe Murcia P\u00e1ez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/08 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se afirma por entidad demandada que no le era aplicable al demandante la Ley 100\/93 por cuanto su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada en 1991 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptible\u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}