{"id":15371,"date":"2024-06-05T19:43:18","date_gmt":"2024-06-05T19:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-100-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:18","slug":"t-100-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-08\/","title":{"rendered":"T-100-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio por parte de la Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n\/TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Privilegios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Vulneraci\u00f3n por creaci\u00f3n de beneficios para trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Beneficios del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura no se extienden a trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Convocatoria a tribunal de arbitramento no es garant\u00eda para resolver el problema de la desigualdad entre sindicalizados y no sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DEFINITIVA-Deben eliminarse de manera permanente disparidades existentes entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1n las tutelas impetradas por los actores, por violaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al principio de igualdad. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 que la Universidad les brinde a los actores todos los beneficios que ha concedido a los firmantes del pacto colectivo, en las mismas condiciones acordadas y a partir del momento de su concesi\u00f3n efectiva. La orden no procede para aquellos beneficios sobre los cuales ya hubo un acuerdo en la etapa de arreglo directo entre el sindicato y la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, bien sea porque ya se otorgaron en igualdad de condiciones a lo contemplado en el pacto colectivo, o bien porque el sindicato acept\u00f3 que un beneficio concreto fuera sustituido por otra prestaci\u00f3n. De otra parte, las tutelas se conceder\u00e1n de manera definitiva, por cuanto de lo que se trata es de eliminar de manera permanente las disparidades existentes en el trato a los trabajadores, en desmedro de los que est\u00e1n sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Se reiteran las sentencias T-570\/07 y T-765\/07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-1669399, T-1719475 y T-1725625 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos Horacio Jaramillo Cabrera; Tito Ortiz Portela, Jos\u00e9 F\u00e9lix P\u00e9rez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa Mar\u00eda Otero Soto; y Mar\u00eda Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jim\u00e9nez, Martha Elvira Ram\u00edrez Bonnet y Hermes Fernando Cort\u00e9s contra la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, Quinto Civil del Circuito de Cali y Quinto Penal del Circuito de Cali, respectivamente, dentro de los procesos de tutela instaurados contra la Universidad San Buenaventura Seccional Cali por Carlos Horacio Jaramillo Cabrera; Tito Ortiz Portela, Jos\u00e9 F\u00e9lix P\u00e9rez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa Mar\u00eda Otero Soto; y Mar\u00eda Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jim\u00e9nez, Martha Elvira Ram\u00edrez Bonnet y Hermes Fernando Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 8 de diciembre de 2006, 3 de mayo y 31 de mayo de 2007, respectivamente, los ciudadanos Carlos Horacio Jaramillo Cabrera; Tito Ortiz Portela, Jos\u00e9 F\u00e9lix P\u00e9rez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa Mar\u00eda Otero Soto; y Mar\u00eda Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jim\u00e9nez, Martha Elvira Ram\u00edrez Bonnet y Hermes Fernando Cort\u00e9s instauraron sendas acciones de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, bajo la consideraci\u00f3n de que el centro de educaci\u00f3n superior vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, al trabajo, a la vida digna, y el principio de igualdad. Puesto que los hechos expuestos y las demandas presentadas son casi id\u00e9nticas, con las variaciones derivadas del paso del tiempo, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n de manera conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de agosto de 2006, 27 trabajadores de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, entre los cuales se encuentran los actores, decidieron afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u2013 SINTRAUNICOL, subdirectiva de Cali. La solicitud de ingreso al Sindicato fue aceptada inmediatamente y el mismo d\u00eda se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de presentar un pliego de peticiones a la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un d\u00eda despu\u00e9s, el 14 de agosto de 2006, se notific\u00f3 a la Universidad San Buenaventura Seccional Cali acerca de la afiliaci\u00f3n de 27 de sus trabajadores a SINTRAUNICOL. Ese mismo d\u00eda se hizo entrega a la Universidad del pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de agosto de 2006, la Universidad despidi\u00f3 a 5 de los empleados que se hab\u00edan afiliado a SINTRAUNICOL. Al d\u00eda siguiente despidi\u00f3 otro m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los 6 trabajadores despedidos instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad. Los jueces de tutela ordenaron el reintegro de 5 de ellos. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de una investigaci\u00f3n administrativa que se inici\u00f3 contra la Universidad por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se logr\u00f3 un acuerdo entre las partes para que el Alma Mater reintegrara a los 6 trabajadores despedidos, iniciara la discusi\u00f3n del pliego de peticiones y cesara cualquier tipo de persecuci\u00f3n contra los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aseguran los actores de las tutelas acumuladas que luego de lo anterior la Universidad \u201cdecidi\u00f3 crear un pacto colectivo a ser aplicado a trabajadores no sindicalizados en el cual les otorga unos beneficios que a los sindicalizados se les ha negado, como se puede observar en las actas que se levantaron en la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones, violando el derecho a la igualdad, adem\u00e1s de los derechos sindicales y las garant\u00edas propias del derecho de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u201d Por eso, los actores les enviaron sendos derechos de petici\u00f3n a las directivas de la Universidad con el objeto de solicitarles que le aplicaran los mismos beneficios contenidos en el pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo manifestado, exponen que \u201c[c]on las extra\u00f1as e irregulares decisiones y malintencionada por parte de la Universidad se est\u00e1 conminando de manera grave e irremediable el desaparecimiento de nuestra organizaci\u00f3n sindical en la Universidad de San Buenaventura de Cali, toda vez que los trabajadores de este claustro educativo han sido atemorizados producto de los despidos y llamados a la Oficina de Recursos Humanos, si esta situaci\u00f3n se permite y no se corrige inmediatamente jam\u00e1s podr\u00e1 existir una organizaci\u00f3n sindical en dicha entidad educativa, viol\u00e1ndose flagrantemente una serie de derechos fundamentales y constituy\u00e9ndose en un atentado directo contra el derecho al trabajo, a la dignidad humana, al derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, de representar y ser representado, adem\u00e1s de los convenios internacionales de la OIT como el 87 y el 98, siendo el camino de la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico posible en esta ocasi\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores y con estos a la organizaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n agregan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00edamos decir que la fundaci\u00f3n de SINTRAUNICOL al interior de la Universidad De San Buenaventura fue truncada abruptamente por la administraci\u00f3n de la misma despidi\u00e9ndose a los que podr\u00edamos llamar socios fundadores del sindicato, por haberse atrevido a construir un sindicato al interior de la San Buenaventura y con la posterior discriminaci\u00f3n de los afiliados a SINTRAUNICOL en relaci\u00f3n a los no sindicalizados, por lo que se concluye que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la Universidad ha desconocido de manera abierta, flagrante, ilegal y abusiva nuestro derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n, de sindicalizaci\u00f3n, al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicitan que se le ordene a la Universidad que \u201ca partir de la fecha que empez\u00f3 su vigencia el Pacto Colectivo se nos hagan extensivos los beneficios del pacto colectivo que se est\u00e1n aplicando a los trabajadores no sindicalizados, como mecanismo transitorio mientras se termina el proceso de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones en la etapa de la huelga o el tribunal de arbitramento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos anexados en las demandas de tutela se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura Seccional Cali (sin firmas), que tendr\u00eda una vigencia de 2 a\u00f1os, comprendidos entre el 1\u00b0 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pliego de peticiones presentado a la Universidad, fechado el 14 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comunicado de rector\u00eda N\u00b0 016 del 4 de diciembre de 2006, en el cual se informa \u201ca toda la comunidad universitaria que el d\u00eda viernes 01 de diciembre la Direcci\u00f3n Administrativa consign\u00f3 la bonificaci\u00f3n se\u00f1ala en el pacto colectivo a quienes acogieron y suscribieron este compromiso institucional. As\u00ed, continuaremos dando cumplimiento a todos y cada uno de los puntos convenidos.\u201d El comunicado fue enviado a todos los empleados de la Universidad, el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, desde la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la rector\u00eda de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados a la Universidad, en noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Universidad San Buenaventura Seccional Cali se opuso a las pretensiones de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de respuesta a las acciones de tutela T-1669399 y T-1719475 son casi id\u00e9nticos, con la diferencia de que en la contestaci\u00f3n a la segunda se solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por dos razones: primero, porque los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el del tribunal de arbitramento, y segundo por cuanto en las demandas se agenciaba un derecho colectivo, prop\u00f3sito para el cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ambas respuestas la Universidad expresa que fue cierto que dispuso, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo de cinco empleados, pero \u201cfundada en justas causas, pues hasta cuatro (4) d\u00edas antes de la determinaci\u00f3n empresarial se hab\u00eda consolidado la informaci\u00f3n de las personas del \u00e1rea de vigilancia y servicios generales que reiteradamente se absten\u00edan de marcar la tarjeta de ingreso y salida, ocasionando tropiezos y dilaciones al \u00e1rea de n\u00f3mina, y sin exponer estos trabajadores razones fundadas para dicha omisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en la conciliaci\u00f3n surtida ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la Universidad accedi\u00f3 a desistir de impugnar las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro de los empleados, al igual que de la acci\u00f3n penal que interpuso contra afiliados a Sintraunicol Subdirectiva de Cali por los delitos de violaci\u00f3n a lugar de trabajo y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, rechaza la afirmaci\u00f3n acerca de que la Universidad \u201cest\u00e1 realizando actos de persecuci\u00f3n sindical o discriminaci\u00f3n de sindicalizados.\u201d Al respecto anota que en la misma acta de la asamblea del sindicato se expres\u00f3 con claridad que \u201c(\u2026) la aspiraci\u00f3n del sindicato no es el pacto colectivo, es pliego de peticiones.\u201d Tambi\u00e9n anota que el sindicato en la Universidad es minoritario y no representa a los trabajadores no sindicalizados, pues cuenta \u00fanicamente con 85 afiliados, lo que significa que no agrupa m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Corte ha sostenido que el derecho de asociaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa, y esta \u00faltima implica que los trabajadores pueden decidir no afiliarse a un sindicato. Por eso, asegura que no se ajusta a la verdad la afirmaci\u00f3n \u201csobre la oferta de mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, y no se puede afirmar que hay indefensi\u00f3n derivada pues el tribunal de arbitramento que para el efecto convoque el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante un laudo arbitral decidir\u00e1 sobre los puntos no acordados del pliego de peticiones, lo que resulta absurdo es que se pretenda desconocer los derechos de los trabajadores no sindicalizados que al hacer uso de su libertad determinan no afiliarse a organizaci\u00f3n sindical alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que el pacto colectivo ya ha sido suscrito por m\u00e1s de 300 trabajadores, y que en \u00e9l se convino, de acuerdo con el art. 15 de la Ley 50 de 1990, que los beneficios all\u00ed acordados no constituir\u00edan un factor salarial, lo cual significa que \u201cno tendr\u00e1n impacto prestacional y no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de liquidaciones de prestaciones sociales ni de indemnizaciones.\u201d Tampoco aumentar\u00e1n ni incrementar\u00e1n los pagos por concepto de aportes parafiscales, seg\u00fan el art. 17 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, entonces, que si los beneficios contemplados en el pacto colectivo se extienden a trabajadores que no lo han suscrito, y que por lo tanto no han renunciado a que ellos constituyan un factor salarial, esos beneficios tendr\u00edan que ser considerados como parte del salario. Este resultado s\u00ed ser\u00eda violatorio del principio de igualdad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues si el trabajador no sindicalizado que suscribe o adhiere al pacto colectivo ha aceptado en forma expresa que estos beneficios no sean constitutivos de salario, y aparece otro trabajador que est\u00e1 sujeto al cumplimiento de unos estatutos sindicales y pendiente de una negociaci\u00f3n colectiva en curso y por virtud de un mandato judicial logra beneficiarse de dichos beneficios sin suscribir que los mismos no ser\u00e1n constitutivos de salarios, entonces se beneficiar\u00e1 de lo acordado en el Pacto y luego cuando sea expedido el laudo arbitral del tribunal de arbitramento ser\u00e1 beneficiario de los logros de esa providencia, es decir que por v\u00eda judicial se constituye en una especie de ciudadanos de primera categor\u00eda y otra de segunda categor\u00eda, la primera integrada por los miembros del sindicato que mientras esperan la resoluci\u00f3n de su conflicto colectivo de todas maneras obtienen beneficios y la otra de los trabajadores no sindicalizados que haciendo uso de su libertad negativa de no asociarse reciben las garant\u00edas del pacto colectivo que negociaron\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el tribunal de arbitramento que se debe constituir deber\u00e1 decidir sobre distintas exigencias contenidas en el pliego de peticiones presentado por Sintraunicol Subdirectiva de Cali \u201cque son sustancialmente mayores y diferentes a lo que se acord\u00f3 entre la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali y los trabajadores no sindicalizados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza la afirmaci\u00f3n acerca de que la Universidad ha obrado en forma malintencionada y ha actuado en contra del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. Al respecto asegura que los cuatro empleados que se retiraron del sindicato lo hicieron dos d\u00edas despu\u00e9s de que, el martes 5 de noviembre, \u201clos se\u00f1ores afiliados a Sintraunicol Subdirectiva de Cali realizaron un cese ilegal de actividades en la Universidad de San Buenaventura del que se ha pedido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la declaratoria de ilegalidad sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones legales que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite al empleador\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar expresa que el Sintraunicol Subdirectiva de Cali es un sindicato gremial, y que en la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali tiene alrededor de 85 afiliados, lo cual significa que es un sindicato minoritario, dado que no re\u00fane m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la Universidad. Por lo anterior, de acuerdo con el art. 70 de la Ley 50 de 1990, la Universidad est\u00e1 autorizada para suscribir pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad anex\u00f3 a su escrito la copia de distintos documentos de inter\u00e9s para este proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un informe suscrito por tres inspectores del trabajo y fechado el d\u00eda 6 de diciembre de 2006. En el documento se da cuenta de que el d\u00eda 5, en la Universidad, una comisi\u00f3n de la junta directiva del sindicato les manifest\u00f3 que procedieran al cierre del Alma Mater, por cuanto ya se hab\u00eda declarado la hora cero. Los trabajadores cerraron las puertas con cadenas y candados y pusieron pancartas alusivas a la huelga. Antes de iniciar la diligencia de cierre de la Universidad y de entrega a la organizaci\u00f3n sindical, el sindicato solicit\u00f3 un tiempo para comentar la decisi\u00f3n con sus afiliados. All\u00ed decidieron \u201cesperar y tomarse el tiempo legal que tiene para declarar la hora cero.\u201d Manifiestan los inspectores que en el entretanto \u201cfuimos abordados por unos empleados de la Universidad de San Buenaventura, los cuales nos manifestaron que eran m\u00e1s de 200 empleados no sindicalizados que no estaban de acuerdo y que no sab\u00edan de la decisi\u00f3n de cierre y que no se les hab\u00eda tenido en cuenta, y procedieron a dejarnos 2 memoriales firmados por casi 200 empleados, los cuales anexamos a este informe.\u201d Finalmente, en el informe se menciona que la organizaci\u00f3n sindical solicit\u00f3 la mediaci\u00f3n del Ministerio para llegar a un acuerdo y que comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de no cerrar todav\u00eda la Universidad. Tambi\u00e9n se expresa que durante el tiempo que estuvieron en las instalaciones de la Universidad ella permaneci\u00f3 cerrada y que \u201cs\u00f3lo se permiti\u00f3 el acceso cuando la organizaci\u00f3n sindical manifest\u00f3 que no habr\u00eda cierre de la Universidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Un memorial del d\u00eda 5 de diciembre de 2006, escrito en nombre de los empleados no sindicalizados de la Universidad, con destino al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que se expresa que ese d\u00eda miembros del sindicato, unilateralmente y sin previo aviso a la comunidad universitaria, cerraron las puertas de la Universidad. En el escrito se relata que un grupo integrado por m\u00e1s de 180 empleados no sindicalizados de la Universidad se manifestaron en contra del cierre \u201ccon el fin de poner en conocimiento nuestro TOTAL DESACUERDO con la Huelga que tienen prevista los sindicalizados, quienes son minor\u00eda, y a la cual se han sumado personas ajenas a nuestra instituci\u00f3n.\u201d Exponen que la situaci\u00f3n afecta a todos los estamentos de la Universidad \u201cque nos sentimos desconcertados frente a la intolerancia de un peque\u00f1o grupo de empleados orientados y respaldados por personas a quienes no conocemos y menos sus intenciones, pues no tienen v\u00ednculo alguno con la Universidad de San Buenaventura.\u201d El escrito no est\u00e1 firmado, pero en \u00e9l se anuncia que se adjunta una carta dirigida a \u201clos compa\u00f1eros sindicalizados, solicitando que tengan en cuenta nuestra petici\u00f3n que va respaldada por m\u00e1s de ciento ochenta (180) firmas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una solicitud elevada por el rector de la Universidad al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que se declarara la ilegalidad del cese colectivo de labores realizado el d\u00eda 5 de diciembre en las instalaciones de la Universidad, y para que se impusieran las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un informe presentado, el 19 de diciembre de 2006, por una inspectora de trabajo acerca del censo sindical de la Universidad. All\u00ed se manifiesta: \u201cEl n\u00famero de trabajadores y empleados con los cuales cuenta actualmente la empresa es de seiscientos setenta y seis (676) personas, seg\u00fan la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n de pago de aportes de ARP correspondiente al mes de noviembre de 2006. Seg\u00fan la relaci\u00f3n de personal que labora en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, en la cual se especifica el tipo de vinculaci\u00f3n y que aporta la instituci\u00f3n educativa el n\u00famero de trabajadores y empleados es de seiscientos setenta y cinco (675) personas. La relaci\u00f3n de afiliados a SINTRAUNICOL allegada por la Universidad es de ochenta y cinco (85) personas. En la informaci\u00f3n suministrada por la organizaci\u00f3n sindical el n\u00famero de afiliados que laboran en la Universidad de San Buenaventura es de ochenta y seis (86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acta de la asamblea general de votaci\u00f3n de huelga o tribunal de arbitramento de los trabajadores de la Universidad de San Buenaventura, realizada el d\u00eda 25 de noviembre de 2006. Tambi\u00e9n el informe de una inspectora del trabajo sobre la asamblea, en la que se expone que concurrieron 55 personas, de las cuales 42 votaron a favor de la huelga y 13 por el tribunal de arbitramento. Igualmente, un escrito enviado al rector de la Universidad por parte del Sindicato, el 29 de noviembre, en el cual se le informa sobre la decisi\u00f3n de realizar la huelga y que quedaba pendiente por definir la hora cero para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 7 de septiembre de 2006, por parte del rector de la Universidad y cinco miembros del Sindicato, en la cual los \u00faltimos se comprometen a respetar las reglas de ingreso a las instalaciones de la Universidad y aqu\u00e9l desiste de una querella que presentara por los delitos de violaci\u00f3n de domicilio y de lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El acta de acuerdos de las comisiones negociadoras sobre el pliego de peticiones presentado por Sintraunicol Subdirectiva de Cali a la Universidad de San Buenaventura \u2013 Cali, en la etapa de arreglo directo, suscrita el 25 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su respuesta a la demanda que dio origen al proceso T-1725625, la Universidad de San Buenaventura tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las respuestas brindadas a las consideraciones contenidas en la demanda se encuentra la de que \u201cla Universidad de San Buenaventura si bien tiene una seccional en la ciudad de Santiago de Cali, tambi\u00e9n lo es que la misma, es decir, la seccional, no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica y por tanto no existe como sujeto de derechos y obligaciones.\u201d Por esta raz\u00f3n, dado que la Seccional de Cali de la Universidad no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, no tienen ning\u00fan valor las notificaciones al rector de esa seccional por parte del Sindicato sobre la constituci\u00f3n del sindicato y sobre el pliego de peticiones, puesto que ese rector no es el representante legal de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el escrito se plantea con respecto a los hechos expuestos en la demanda que \u201cal interior de la Universidad de San Buenaventura ni en ninguna de sus seccionales se ha creado organizaci\u00f3n sindical alguna. Los actores refieren la supuesta creaci\u00f3n del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA \u201cSINTRAUNICOL\u201d, organizaci\u00f3n sindical de vieja data y por tanto no se puede afirmar que su creaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo a finales del a\u00f1o anterior y menos en la Universidad de San Buenaventura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que la Universidad no ha desconocido los derechos fundamentales de los actores, \u201cpues, se repite, el fundamento de sus pretensiones es precisamente el amparo foral de que supuestamente gozan.\u201d Al respecto anota que los art\u00edculos 406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regulan la figura del fuero sindical, \u201cnormas que jam\u00e1s podr\u00e1n aplicarse al caso de autos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que en las consideraciones de la demanda se afirma que el pliego de peticiones fue discutido y aprobado por unanimidad por los asistentes a la junta directiva. Sobre este punto anota que el art. 376 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que esa funci\u00f3n le corresponde a la asamblea general, raz\u00f3n por la cual el pliego de peticiones estar\u00eda viciado de nulidad y, en consecuencia, no puede ser \u201cel fundamento para tutelar un derecho fundamental constitucional como erradamente lo han hecho varios jueces de la rep\u00fablica en las sentencias a que se refiere la acci\u00f3n impetrada&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>T-1669399 (acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Horacio Jaramillo Cabrera)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En su sentencia del 4 de enero de 2007, el Juez Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali concedi\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a varias sentencias de la Corte Constitucional, expresa que en el caso bajo an\u00e1lisis \u201cse ha ofrecido un trato diferente al accionante, consider\u00e1ndose que se trata de una discriminaci\u00f3n salarial que tambi\u00e9n afecta el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. Expresamente, el art. 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe las diferencias en el salario por razones de actividad sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201caumentarles a unos trabajadores y no hacerlo con otros, por el hecho de pertenecer a un sindicato, no se puede calificar como \u2018conducta leg\u00edtima\u2019, puesto que este proceder implica no sola la violaci\u00f3n al derecho de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino el desconocimiento de los deberes que toda persona tiene, el primero de los cuales es \u2018respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u2019 (art. 95, numeral 1\u00ba C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u201ca los trabajadores cobijados por el Pacto Colectivo se les concedieron unos beneficios [y que], por el contrario, a los trabajadores sindicalizados no se les otorg\u00f3 nada. Queda pues, demostrado un trato desigual, que implica violaciones a derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concede la tutela impetrada, de manera transitoria, por violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. De esta manera, el numeral segundo de la parte resolutiva reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, haga extensivos todos los beneficios del pacto colectivo al se\u00f1or CARLOS HORACIO JARAMILLO, de manera transitoria, por el t\u00e9rmino de cuatro (04) meses (\u2026), lapso disponible para acudir a la justicia ordinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En su providencia del 3 de febrero de 2007, el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez que en el caso en estudio no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, dado que, \u201cen primer lugar, el accionante no ha sido despedido, pues sigue conservando su empleo, y por ende, se le viene cancelando sus salarios; en segundo, sigue vinculado a Sintraunicol, subdirectiva de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, discrepa del concepto del juez de primera instancia acerca de que la Universidad habr\u00eda vulnerado el principio de igualdad &#8211; por cuanto el pacto colectivo ofrec\u00eda mejores garant\u00edas laborales a los no sindicalizados -, y con ello habr\u00eda socavado la existencia la naciente organizaci\u00f3n sindical. Sobre este punto expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los empleados sindicalizados elaboraron un pliego de peticiones el cual fue aprobado por unanimidad y lo presentaron a la entidad accionada para ser discutido por las partes, dentro del cual hubo un desacuerdo en ciertos puntos del pliego entre ellos el aspecto del salario, para lo cual se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento que debe ser convocado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a fin de dirimir tal discordancia mediante la expedici\u00f3n de un Laudo Arbitral que, como bien se sabe, tiene la calidad de providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, al existir en la Universidad empleados no sindicalizados, es obvio que se tenga que negociar con dichos empleados a trav\u00e9s de un mecanismo previsto por la ley llamado pacto colectivo, tal y como efectivamente se hizo. Luego, no aparece solidez en la afirmaci\u00f3n que \u00e9ste tiende a atentar contra la organizaci\u00f3n sindical, porque siendo los integrantes de \u00e9sta un colectivo minoritario, sus logros no obligan a extenderse a los no asociados, de tal suerte que resulta apenas normal que los trabajadores no sindicalizados pudieran propender por la convergencia hacia el llamado pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna prueba obra en el expediente que permita acreditar que quienes se retiraron del sindicato lo hicieron por presiones, o que se sintieron compelidos a hacerlo ante los beneficios del pacto colectivo. Ello es apenas una reflexi\u00f3n del accionante, sin sustento en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora en estas circunstancias no puede pretenderse que se deba recurrir a la acci\u00f3n de tutela con el argumento de que como fue m\u00e1s favorable el pacto colectivo, mediante tutela se ordene que se le otorgue a un grupo los logros que obtuvo el otro, m\u00e1xime cuando \u00e9ste hizo uso de los medios con que cuenta para tal efecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que \u201cse trata de situaciones diversas y de grupos de trabajadores que se hallan en condiciones diferentes, pues mientras unos \u2013 los sindicalizados \u2013 est\u00e1n a la espera del desenvolvimiento normal de los pasos a seguir con su pliego de peticiones, los otros optaron voluntariamente por el pacto colectivo y no se hallan sindicalizados. En \u00faltimas, lo que se vislumbra con la presente acci\u00f3n de tutela es una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter laboral y ella no debe resolverse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tutela T-1719475 (acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Ortiz Portela, Jos\u00e9 F\u00e9lix P\u00e9rez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa Mar\u00eda Otero Soto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En su sentencia del 16 de mayo de 2007, el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, salvo en lo relativo al derecho de petici\u00f3n, caso en el cual s\u00ed se concedi\u00f3 el amparo impetrado. En consecuencia, en el numeral primero de la parte resolutiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, mientras que en el segundo la concedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Universidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta a los derechos de petici\u00f3n que le hab\u00edan sido presentados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que la tutela no era procedente en relaci\u00f3n con los derechos invocados diferentes al de petici\u00f3n, por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cpues a pesar de no gozar de los beneficios del pacto colectivo reclamados por esta v\u00eda, (\u2026) no hay indicio de que a los actores se les haya privado o menguado sus asignaciones salariales o cualquier otra prestaci\u00f3n que de una u otra forma ponga en riesgo los derechos fundamentales.\u201d Adem\u00e1s, ya estaba en marcha el tribunal de arbitramento, que era el mecanismo apropiado para dirimir el conflicto. Finalmente, expresa que en la Universidad existen dos grupos de empleados &#8211; los sindicalizados y los no sindicalizados -, y \u201ccada trabajador de cada uno de estos grupos en su interior est\u00e1 siendo tratado de manera igual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, advierte que la Universidad no hab\u00eda dado respuesta a derechos de petici\u00f3n presentados por los actores, raz\u00f3n por la cual concede la tutela en lo atinente a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En su providencia del 6 de julio de 2007, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por las razones anotadas en la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el inter\u00e9s real de los actores de la tutela \u201cno estriba en la persecuci\u00f3n de los beneficios del pacto colectivo, sino en la protecci\u00f3n del Sindicato como figura asociativa de \u00edndole colectiva. Y tan ello es as\u00ed que el mayor \u00e9nfasis de los accionantes tanto en los hechos tutelares, como en la impugnaci\u00f3n, es el atinente al despido de sus asociados, lo que erosiona la vida de la colectividad sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone entonces que los intereses del Sindicato no pueden ser agenciados por los miembros del mismo, sino por su representante legal. Adem\u00e1s, expresa que los actores cuentan con otros mecanismos para impedir que se vulnere el derecho de asociaci\u00f3n sindical, tales como la acci\u00f3n administrativa contemplada en el art. 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se entabla ante las autoridades del trabajo, y la denuncia penal por violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela T-1725625 (acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jim\u00e9nez, Martha Elvira Ram\u00edrez Bonnet y Hermes Fernando Cort\u00e9s)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En su sentencia del 14 de junio de 2007, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali concedi\u00f3 la tutela impetrada, como mecanismo transitorio. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Universidad de San Buenaventura que, hasta que terminara el proceso de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones en la etapa de arbitramento, hiciera extensivos a los actores todos los beneficios del pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se acoge a la jurisprudencia sentada en las sentencias T-135 de 1995, SU-342 de 1995, T-102 de 1995, T-690 de 1998 y SU-569 de 1998, en las cuales se determin\u00f3 para situaciones similares que se hab\u00eda configurado una discriminaci\u00f3n salarial y una vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>14. En su providencia del 27 de julio de 2007, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, salvo en lo relativo al derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, en el numeral primero de la parte resolutiva revoc\u00f3 integralmente la sentencia de primera instancia y en el numeral segundo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Luego, en el numeral tercero concedi\u00f3 el amparo constitucional por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y, por consiguiente, le orden\u00f3 a la Universidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta a los derechos de petici\u00f3n que le hab\u00edan sido presentados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Despacho que \u201clos hechos expuestos por los actores de lejos no configuran la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales por ellos allegados, por el contrario, constituyen la discusi\u00f3n sobre asuntos eminentemente litigiosos, ajenos al conocimiento y desentra\u00f1amiento del juez constitucional y de competencia del juez natural que, para el caso concreto, lo es el tribunal de arbitramento donde cursa la demanda planteada por los aqu\u00ed accionantes, siendo \u00e9ste el medio de defensa judicial con que cuentan para esos menesteres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el proceso no est\u00e1 probado que el rector de la Universidad de San Buenaventura de Cali est\u00e9 facultado para firmar el pacto colectivo, para ser notificado sobre la constituci\u00f3n del sindicato o para recibir el pliego de peticiones. As\u00ed, concluye que \u201cno existe claridad respecto de si realmente el pacto colectivo de trabajo 2006-2008 cont\u00f3 con el aval de los verdaderos obligados en esta disputa laboral, tampoco se ha acreditado la verdadera existencia del sindicato SINTRAUNICOL al interior de la Universidad de San Buenaventura; as\u00ed mismo, no aparece evidenciado dentro de esta acci\u00f3n de tutela que los beneficios que aparecen en el pacto colectivo se le hayan hecho efectivos a las personas no sindicalizadas, de las cuales desconoce este despacho cu\u00e1les son ellas y si realmente esas prerrogativas canceladas con motivo del pacto colectivo no se le han cancelado a las personas que aqu\u00ed aparecen como accionantes.\u201d Todos esos puntos, afirma, deben ser dilucidados ante el tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que en el proceso no se prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, pues \u201cno est\u00e1n demostrados los derechos a que se refieren los actores como vulnerados (\u2026), sin embargo y de prosperar la demanda que cursa en el momento en el tribunal de arbitramento, el reconocimiento de esos derechos en cuanto a salarios se refiere pueden ser indexados a efectos de actualizar el poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso se debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la Universidad San Buenaventura Seccional Cali los derechos de los actores a la asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como el principio de igualdad, en raz\u00f3n de que suscribi\u00f3 un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados de esa instituci\u00f3n en el que les ofrece mejores condiciones laborales que a los sindicalizados, y de que se niega a extenderle esos beneficios a los trabajadores sindicalizados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En realidad, el problema jur\u00eddico que plantea este proceso ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional en sus sentencias T-570 de 2007 y T-765 de 2007. Los procesos que se resolvieron en esas dos sentencias conten\u00edan los mismos elementos y planteaban el mismo interrogante jur\u00eddico que el que ahora se examina. Ellos tambi\u00e9n fueron iniciados por trabajadores de la Universidad San Buenaventura Seccional Cali que se hab\u00edan afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u2013 SINTRAUNICOL. El sindicato present\u00f3 un pliego de peticiones a la Universidad. Inicialmente, la Universidad procedi\u00f3 a dar por terminados los contratos de trabajo de varios de los afiliados al sindicato, sin justa causa. Luego de varias sentencias de tutela y de una conciliaci\u00f3n surtida ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Universidad se comprometi\u00f3 a reintegrar a los trabajadores y a iniciar la discusi\u00f3n del pliego. A continuaci\u00f3n, la Universidad procedi\u00f3 a firmar un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, en los cuales les concedi\u00f3 distintos beneficios, y se neg\u00f3 a extenderles esos beneficios a los miembros del sindicato. Por esta raz\u00f3n, varios de los trabajadores sindicalizados acudieron a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-570 de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez. Por lo tanto, en el numeral segundo de la parte resolutiva le orden\u00f3 a la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, le reconociera al actor \u201clos beneficios conferidos mediante pacto colectivo a los trabajadores no sindicalizados, excepto respecto de los cuales la Universidad y el sindicato al cual pertenece el se\u00f1or Quenguan Taquez ya hubieren llegado a un acuerdo directo.\u201d As\u00ed mismo, en la providencia se dispuso que \u201cla orden impartida en el numeral segundo de esta providencia permanezca vigente mientras se resuelve el conflicto laboral surgido entre la Universidad de San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se expres\u00f3, en primer lugar, que entre las dos partes exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual se pod\u00eda concluir que el actor se encontraba en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a la Universidad de San Buenaventura. Luego, la Sala de Revisi\u00f3n refut\u00f3 el argumento acerca de que la tutela no proced\u00eda, por cuanto el actor contaba con la posibilidad de acudir al tribunal de arbitramento para que se dirimieran sus exigencias. Al respecto expuso que, en realidad, las acusaciones del actor \u201cno estaban encaminadas propiamente a obtener la reivindicaci\u00f3n de derechos laborales concretos, sino a denunciar la supuesta discriminaci\u00f3n que la Universidad de San Buenaventura podr\u00eda estar promoviendo, aunque por esta v\u00eda se pretenda una cierta equiparaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3mica.\u201d Asegura entonces que, por obra de la conducta de la Universidad, los derechos a la libertad sindical, la libre asociaci\u00f3n y el principio de igualdad \u201cse enfrentan a un perjuicio irremediable que s\u00f3lo puede ser resuelto por v\u00eda de tutela. La Sala reitera que un escenario de aparente discriminaci\u00f3n laboral exige medidas urgentes de protecci\u00f3n, en aras de preservar intacto el derecho a la libre asociaci\u00f3n, por lo que el argumento de que las pretensiones econ\u00f3micas de los sindicalizados van a ser resueltas en un laudo arbitral no es suficientemente garantista de los derechos fundamentales en juego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia se ocupa de la diferencia en el trato brindado a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados, y de la solicitud de extensi\u00f3n de los beneficios del pacto colectivo. Al respecto menciona que \u201ces cierto que existe una l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, en reconocimiento y aplicaci\u00f3n de los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n sindical e igualdad, ha impedido que los pactos colectivos de trabajo sean utilizados por los patrones como mecanismo de presi\u00f3n para desmontar las organizaciones sindicales.\u201d A\u00f1ade que \u201cdesde sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que la facultad de negociaci\u00f3n patronal con trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no puede constituirse en una patente de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre ellos, el de la igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia se concluye: \u201cEn suma, la Corte considera que una forma de atentar contra el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical y, de contera, contra el derecho a la igualdad laboral, es beneficiar injustificadamente a los trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, pues ello constituye factor de presi\u00f3n y desest\u00edmulo de la actividad sindical.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la sentencia pasa a examinar la situaci\u00f3n planteada en la demanda de tutela. En primer lugar, expresa que no es de recibo el argumento de la Universidad acerca de que los beneficios del pacto colectivo para los trabajadores no sindicalizados se ofrecen \u201cen raz\u00f3n del oficio desempe\u00f1ado.\u201d Al respecto afirma que de este criterio no se desprende una diferencia real entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, motivo por el cual no puede servir de base para establecer diferencias en el trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acepta la tesis acerca de que, dado que la Universidad y el sindicato est\u00e1n pendientes de un laudo arbitral y que las exigencias del sindicato son mayores que las que actualmente se reconocen en el Pacto Colectivo a los trabajadores no sindicalizados, los beneficios del pacto colectivo no se pueden extender a los trabajadores sindicalizados. Al respecto expone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Sala estima que el argumento de la Universidad demandada no es de recibo, pues la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical no desaparece por el hecho de que un tribunal de arbitramento eventualmente est\u00e9 llamado a resolver las pretensiones laborales de los trabajadores sindicalizados. Aceptar dicho razonamiento implicar\u00eda admitir que la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental puede ser aplazada indefinidamente, lo cual no es aceptable, ni siquiera desde la perspectiva razonable de que las decisiones del tribunal de arbitramento pueden tener efecto retroactivo. El efecto retroactivo de la decisi\u00f3n puede favorecer la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica del conflicto, pero no enmendar la discriminaci\u00f3n que aqu\u00ed se ha detectado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala concluy\u00f3 que la solicitud del actor para que se protegieran sus derechos a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad laboral, \u201cadem\u00e1s de ser procedente, est\u00e1 debidamente justificada.\u201d As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que era l\u00f3gico que la protecci\u00f3n constitucional perdurara \u201chasta que la empresa y el sindicato resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso. As\u00ed las cosas, la concesi\u00f3n de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o cuando de com\u00fan acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia se concedi\u00f3 el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, hasta tanto se resolviera el conflicto laboral entre la Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenec\u00eda el actor. Sobre la forma en que se conced\u00eda la tutela aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n que por esta sentencia se ofrece implica, entonces, que se le apliquen al peticionario los beneficios del pacto colectivo suscrito entre la universidad y los trabajadores no sindicalizados, excepto en aquellos puntos en que el demandante ya es titular de esos beneficios por virtud del arreglo directo al que llegaron la Universidad y el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, dado que el actor es beneficiario de algunas de las garant\u00edas concedidas por el arreglo directo suscrito entre la Universidad y el sindicato, no ser\u00eda admisible que tambi\u00e9n respecto de ellos acumulara los beneficios ofrecidos por el pacto colectivo. As\u00ed las cosas, se repite, al peticionario le son extensibles los beneficios del pacto colectivo, excepto en aquellos puntos en que exista acuerdo entre el sindicato y la universidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n en la sentencia T-765 de 2007 se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por dos trabajadores de la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali por los mismos hechos y consideraciones expuestos en la Sentencia T-570 de 2007 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y en las demandas que dieron origen al presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cualquier determinaci\u00f3n adoptada por el empleador tendiente a generar en los miembros del sindicato la decisi\u00f3n de retirarse del mismo, ya sea por mejora en las prestaciones o diversos incentivos a aquellos trabajadores no sindicalizados, son considerados como comportamientos abiertamente violatorios del derecho de libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho esta Corporaci\u00f3n que las relaciones laborales, tanto para trabajadores sindicalizados como para aquellos que no consideran la posibilidad de vincularse a una organizaci\u00f3n de este tipo, deben ser las mismas. Si por alg\u00fan motivo surgen diferencias en el trato entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo est\u00e1n, dicho trato diferenciado debe estar plenamente justificado con criterios objetivos y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando directa o indirectamente se crean est\u00edmulos para que los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. As\u00ed, cuando el empleador establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se configura una vulneraci\u00f3n directa al derecho a la igualdad y al derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve la deserci\u00f3n sindical, debido a que los miembros del sindicato se ven discriminados en aspectos fundamentales de su relaci\u00f3n laboral, por pertenecer a ese tipo de agremiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u201cque en el presente caso efectivamente los demandantes se encuentran en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, violatoria de sus derechos de igualdad y libertad de asociaci\u00f3n sindical, que amerita la concesi\u00f3n del amparo por ellos reclamado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y luego anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, cuando \u2013como ocurre en el presente caso- se perfecciona un pacto colectivo que beneficia exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, y del mismo empleador dependen tambi\u00e9n trabajadores sindicalizados que a\u00fan, por la raz\u00f3n que sea, no han llevado a t\u00e9rmino la negociaci\u00f3n colectiva que conduzca a la celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la celebraci\u00f3n de tal pacto debe encontrarse plenamente justificada y no puede constituirse en medio desproporcionado e irrazonable de discriminaci\u00f3n en contra del trabajador sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el curso de los hechos que dan lugar a las demandas de tutela, de acuerdo con lo narrado por los demandantes y con lo que puede constatarse en el expediente, claramente apunta a que la universidad demandada incurri\u00f3 en un exceso de su leg\u00edtima facultad de suscribir pactos colectivos, buscando, mediante el ejercicio arbitrario de dicha facultad, desestimular la actividad sindical de sus trabajadores, violando los derechos a la igualdad y de libertad asociaci\u00f3n sindical de los primeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado, por vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y del principio de igualdad. Expone tambi\u00e9n que concede la tutela de manera definitiva, \u201cpues no se debate aqu\u00ed acerca del respeto del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, sino que, establecida la violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental, debe otorgarse el amparo de manera definitiva, pese a la existencia de un hecho \u2013el conflicto laboral colectivo- que tiene la vocaci\u00f3n de modificar la situaci\u00f3n de los demandantes.\u201d De esta manera, anota, \u201cla protecci\u00f3n dada por el juez constitucional en este caso ha de ser definitiva, en el sentido de que la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia no queda supeditada a una nueva decisi\u00f3n sobre el mismo asunto por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que por ello deba dejar de advertir que, en el caso en el que las circunstancias que dieron lugar a la demanda se modifiquen y los demandantes en el proceso, una vez celebrada la convenci\u00f3n colectiva del trabajo o proferido el fallo arbitral, reciban por \u00e9stos mayores beneficios que los derivados del pacto, se les apliquen aquellos y no \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia se orden\u00f3 a la Universidad que le concediera a los actores de la tutela \u201cla totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto colectivo del trabajo suscrito por esa Universidad el 24 de octubre de 2006, a partir de su vigencia, el 1\u00b0 de noviembre de 2006, hasta tanto el actor obtenga mejores condiciones laborales como resultado de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n laboral colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo arbitral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sentada en las dos sentencias rese\u00f1adas, las cuales, a su vez, se apoyan en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Desde la perspectiva constitucional no es admisible que las empresas intenten disuadir a los trabajadores de afiliarse a una organizaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s del ofrecimiento de est\u00edmulos econ\u00f3micos como los que constan en el pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los procesos de tutela que se analizan en esta sentencia se exponen algunos argumentos que no fueron considerados en las sentencias de tutela rese\u00f1adas. Por eso, a continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 brevemente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala no comparte el argumento acerca de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto en este caso se estar\u00edan agenciando intereses colectivos. Tampoco comparte el concepto acerca de que la acci\u00f3n no es procedente por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos judiciales ordinarios y no estar\u00edan expuestos a la inminencia de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n de que no han sido despedidos y siguen recibiendo sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procede, por cuanto cada uno de los actores est\u00e1 agenciando su propio derecho fundamental a asociarse sindicalmente y a no sufrir menoscabo en sus condiciones laborales por causa de su pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en un caso similar al presente, \u201c[e]l laudo arbitral no puede considerarse como el mecanismo judicial alternativo, id\u00f3neo y efectivo para poner fin a los actos de discriminaci\u00f3n presuntamente violatorios de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, alegados por la referida organizaci\u00f3n sindical.\u201d1 Ciertamente, el tribunal de arbitramento tiene por fin regular las relaciones entre el sindicato y el patrono, y no asegurar de manera inmediata el derecho a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala de Revisi\u00f3n reitera lo dispuesto en la sentencia SU-342 de 1995 sobre la procedencia de la tutela en estos casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En una de las respuestas a la demanda de tutela, la Universidad de San Buenaventura plantea que SINTRAUNICOL existe desde hace muchos a\u00f1os, y que, por lo tanto, no tiene asidero el argumento acerca de que el accionar de la Universidad esta impidiendo su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con un certificado expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que fue aportado al proceso T-1725625, SINTRAUNICOL es un sindicato gremial que existe desde hace varis d\u00e9cadas. En este punto tiene raz\u00f3n la Universidad. Sin embargo, este argumento no responde al problema que aqu\u00ed se analiza, cual es el de que el pacto colectivo suscrito en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali desincentiva la afiliaci\u00f3n al sindicato en ese centro educativo. En este caso lo que se protege es el inter\u00e9s de los trabajadores de crear una filial del sindicato dentro de la Universidad San Buenaventura Seccional Cali, un inter\u00e9s que es amparado por la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos y los convenios de la OIT, y por eso debe ser tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expone, igualmente, la Universidad que el sindicato es minoritario, por cuanto no re\u00fane m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores. Por esta raz\u00f3n, el centro de educaci\u00f3n superior puede suscribir pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la ley laboral autoriza a los empresarios a suscribir pactos colectivos, siempre y cuando el sindicato o sindicatos no agrupen m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de una empresa (art. 70 de la Ley 50 de 1990). Pero esta Corte ya ha indicado en su jurisprudencia que, incluso en los casos en los que las empresas est\u00e1n autorizadas para regular las relaciones laborales a trav\u00e9s de pactos colectivos, esta facultad est\u00e1 limitada por los derechos, principios y valores contemplados en la Constituci\u00f3n.2 Y, evidentemente, como lo se\u00f1alaron las sentencias rese\u00f1adas, entre los l\u00edmites m\u00e1s importantes para el ejercicio de esta facultad se encuentran el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n plantea la demandada que la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y, en consecuencia, \u201cno existe como sujeto de derechos y obligaciones.\u201d Manifiesta, as\u00ed mismo, que el rector de esa Seccional de la Universidad no es el representante legal de la misma, raz\u00f3n por la cual no puede obligarla con sus decisiones. Por todo lo anterior, no tendr\u00eda ning\u00fan valor la notificaci\u00f3n que le hicieron sobre la constituci\u00f3n del sindicato y sobre el pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que el pliego de peticiones presentado por los trabajadores de la Universidad asociados a SINTRAUNICOL fue aprobado por los asistentes a la Junta Directiva y no por la asamblea general. Por esta raz\u00f3n, el pliego de peticiones estar\u00eda viciado de nulidad y, en consecuencia, no puede ser \u201cel fundamento para tutelar un derecho fundamental constitucional como erradamente lo han hecho varios jueces de la rep\u00fablica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas objeciones no son de recibo dentro de este proceso. Lo que se analiza dentro del mismo es si se vulner\u00f3 el derecho de los actores a la asociaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s del ofrecimiento de mejores condiciones econ\u00f3micas a los empleados de la Universidad que no se afilien al sindicato. Y, de acuerdo con el expediente, eso es lo que ha ocurrido. Varios trabajadores decidieron crear una filial de SINTRAUNICOL en la Seccional Cali de la Universidad de San Buenaventura. La reacci\u00f3n inicial de la Universidad fue despedir a varios de los fundadores del sindicato, si bien acept\u00f3 posteriormente reintegrarlos. Despu\u00e9s de lo anterior, la Universidad decidi\u00f3 suscribir un pacto colectivo, en el cual ofrece, en distintos puntos, mejores condiciones econ\u00f3micas a los trabajadores que no se afilien al sindicato. Ese tratamiento diferencial est\u00e1 operando en la pr\u00e1ctica, de acuerdo con el mensaje que enviara el rector de la Seccional, por el correo electr\u00f3nico, a todos los empleados de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso es claro que se vulner\u00f3 el derecho de los actores a la asociaci\u00f3n sindical, lo mismo que el principio de igualdad, al establecer diferenciaciones laborales en desmedro de los trabajadores sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1n las tutelas impetradas por los actores, por violaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al principio de igualdad. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 que la Universidad les brinde a los actores todos los beneficios que ha concedido a los firmantes del pacto colectivo, en las mismas condiciones acordadas y a partir del momento de su concesi\u00f3n efectiva. La orden no procede para aquellos beneficios sobre los cuales ya hubo un acuerdo en la etapa de arreglo directo entre el sindicato y la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, bien sea porque ya se otorgaron en igualdad de condiciones a lo contemplado en el pacto colectivo, o bien porque el sindicato acept\u00f3 que un beneficio concreto fuera sustituido por otra prestaci\u00f3n. De otra parte, las tutelas se conceder\u00e1n de manera definitiva, por cuanto de lo que se trata es de eliminar de manera permanente las disparidades existentes en el trato a los trabajadores, en desmedro de los que est\u00e1n sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante anotar que es consciente de que la situaci\u00f3n presentada en los escritos de tutela puede variar sustancialmente con la expedici\u00f3n del laudo arbitral. Ciertamente, en el laudo arbitral pueden consignarse algunos beneficios superiores a los del pacto colectivo y viceversa. Al respecto considera la Sala que, desde la perspectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del principio de igualdad, no se puede exigir siempre y en todo lugar que cada una de las condiciones contenidas en una convenci\u00f3n colectiva o en un laudo arbitral sean m\u00e1s beneficiosas para los trabajadores que las plasmadas en un pacto colectivo anterior a ellas. Es decir, es aceptable que algunas condiciones ventajosas del pacto sean reducidos en una convenci\u00f3n colectiva o en un laudo arbitral proferido con posterioridad al pacto, con el prop\u00f3sito de obtener o conceder otros beneficios en otros aspectos. Empero, ello ha de ser el resultado de un proceso respetuoso de los derechos y garant\u00edas constitucionales, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, el d\u00eda 3 de febrero de 2007, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada por Carlos Horacio Jaramillo Cabrera contra la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali. En su lugar, se concede el amparo constitucional solicitado, por violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical y al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el d\u00eda 6 de julio de 2007, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada por Tito Ortiz Portela, Jos\u00e9 F\u00e9lix P\u00e9rez Constain, Yer Alexander Papamija Silva y Elsa Mar\u00eda Otero Soto contra la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali, \u00fanicamente por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, mientras que las dem\u00e1s solicitudes de amparo se declararon improcedentes. En su lugar, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 el amparo constitucional por violaci\u00f3n al derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el 27 de julio de 2007, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada por Mar\u00eda Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jim\u00e9nez, Martha Elvira Ram\u00edrez Bonnet y Hermes Fernando Cort\u00e9s contra la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, \u00fanicamente por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, mientras que las dem\u00e1s solicitudes de amparo se declararon improcedentes. En su lugar, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 el amparo constitucional por violaci\u00f3n al derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, los Juzgados Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali, D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali y S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali notificar\u00e1n esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-169 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Salvaron el voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia se fundamento el aserto transcrito de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00e1rbitros, como se expres\u00f3 antes tienen una competencia legal perfectamente delimitada por el art. 458 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien a los \u00e1rbitros se les impone como l\u00edmite de su decisi\u00f3n el que no pueden afectar derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n; es decir, que al proferir el fallo, dentro de los precisos t\u00e9rminos fijados por el pliego de peticiones, no pueden contravenir los derechos constitucionales de las partes ni de los trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, ello no puede significar que est\u00e9n habilitados en raz\u00f3n de su competencia legal para restablecer el goce de derechos fundamentales que presuntamente han venido siendo violados sistem\u00e1ticamente de anta\u00f1o, cuando esa situaci\u00f3n no ha sido planteada espec\u00edficamente en el pliego. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la referida restricci\u00f3n opera ante todo como un l\u00edmite material que se impone a la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y que no pueden sobrepasar, pero en manera alguna significa que posean funciones de naturaleza constitucional, propias del juez de tutela, dirigidas a asegurar la vigencia y goce efectivos de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada se opone a que el legislador reforme el art. 458 del C.S.T., con el fin de dotar a los \u00e1rbitros de facultades suficientes para resolver conflictos entre una organizaci\u00f3n sindical y el empleador que tiendan a la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales. Operada la modificaci\u00f3n de dicha norma la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente en raz\u00f3n de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Sin embargo, mientras tal reforma no se produzca dicha protecci\u00f3n necesariamente corresponder\u00e1 a los jueces constitucionales de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima, con fundamento en los anotados razonamientos, que siendo las funciones asignadas a los \u00e1rbitros tan limitadas desde el punto de vista legal, es evidente que sus atribuciones no son suficientes para poner fin a las situaciones de discriminaci\u00f3n alegadas por los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia SU-342 de 1995 &#8211; M.P. Antonio Barrera Carbonell (salvaron el voto los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa) &#8211; se expres\u00f3 sobre este punto, en doctrina que ha sido reiterada en forma constante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque \u00e9stos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al \u00e1mbito de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales como esferas de protecci\u00f3n y centros de poder y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no s\u00f3lo a las acciones del Estado sino de los particulares. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya ideado mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, aun frente a las acciones u omisiones de los particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio por parte de la Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores sindicalizados \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y garant\u00edas \u00a0 TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n\/TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Privilegios \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}