{"id":15375,"date":"2024-06-05T19:43:19","date_gmt":"2024-06-05T19:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1003-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:19","slug":"t-1003-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1003-08\/","title":{"rendered":"T-1003-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Caso en que se revoc\u00f3 parte de la pensi\u00f3n a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Caso en que la pensi\u00f3n de la demandante fue reducida de manera dr\u00e1stica afectando su m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.948.187 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Santos de Mart\u00ednez contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Santos de Mart\u00ednez contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S. A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Julia Santos de Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n; garant\u00edas que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, habr\u00edan sido infringidas por la sociedad accionada debido a la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo contaba 74 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 para la empresa Continental Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S. A., hoy ACE Seguros S. A., durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de noviembre de 1973 y el 28 de febrero de 1986; momento en el cual fue culminado el v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 28 de febrero de 1986 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el arreglo conciliatorio celebrado entre los sujetos de la relaci\u00f3n laboral consistente en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria y una \u201cpensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de abril de 1986, cuya cuant\u00eda inicial es de $27.041.00 M\/CTE, sujeta a todas las disposiciones legales vigentes y que en el futuro se dicten sobre la materia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 6 de agosto de 2007, momento hasta el cual la accionante ven\u00eda recibiendo de manera puntual el pago de la aludida pensi\u00f3n con los correspondientes reajustes, la se\u00f1ora Santos de Mart\u00ednez fue notificada de un oficio remitido por ACE Seguros S. A. en el cual la entidad adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de reducir el monto de la pensi\u00f3n de $507.220 a la suma de $73.520. Como fundamento de la decisi\u00f3n la empresa demandada indic\u00f3 lo siguiente: \u201cla pensi\u00f3n que le viene reconociendo ACE Seguros S. A. tiene el car\u00e1cter de compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Esto significa que desde el momento en que el Instituto le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez la Empresa solo est\u00e1 obligada a pagar el mayor valor entre la que ven\u00eda reconoci\u00e9ndole y la que le otorg\u00f3 el ISS (\u2026) por lo que a partir de la fecha solamente le ser\u00e1 pagada la diferencia o mayor valor entre su jubilaci\u00f3n actual de $507.220 y el valor de la mesada actual reconocida por el ISS en cuant\u00eda de $433.700. La mencionada diferencia es de $73.520, que le seguir\u00e1 consignando la Empresa de manera oportuna como siempre lo ha hecho\u201d2. Aunado a lo anterior, la entidad solicit\u00f3 a la accionante acercarse a sus oficinas para suscribir un acuerdo de pago por las sumas de dinero que habr\u00edan sido canceladas en exceso a favor de la antigua trabajadora sin que existiese un t\u00edtulo leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para terminar, la accionante informa que, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual se encuentra debido a la reducci\u00f3n de su pensi\u00f3n, se ha visto obligada a cambiar de domicilio, primero a la ciudad de Barranquilla y luego a Leticia, lugares en los cuales habitan algunos de sus hijos, quienes se han encargado de su sostenimiento. Adicionalmente, indica que tales desplazamientos han hecho imposible la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda ofreciendo el ISS por las enfermedades de \u201cepilepsia, trastornos de la memoria y dolores cervicales\u201d3 que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos que acaban de ser presentados, la accionante solicita como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ordenar a la sociedad demandada continuar la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la cual ven\u00eda disfrutando en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito y, en segundo t\u00e9rmino, reintegrar los valores descontados a partir del mes de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n de la sociedad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el d\u00eda 8 de abril de 2008, la Ciudadana Audrey Josefina Ram\u00edrez Ram\u00edrez, representante legal de la entidad demandada, se opuso a la acci\u00f3n de tutela promovida por la demandante. Sobre el particular indic\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo no puede ser empleada v\u00e1lidamente para someter al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional asuntos meramente econ\u00f3micos en los cuales no se encuentre comprometida la vida digna y el m\u00ednimo vital de los Ciudadanos. En consecuencia, en atenci\u00f3n a que la solicitud se encuentra orientada a obtener el pago de sumas dinerarias, la representante estima que la acci\u00f3n iniciada no se encuentra llamada a proceder. En segundo t\u00e9rmino, indica que por ministerio de la Ley 90 de 1946 \u201ctodas las pensiones otorgadas a partir de su fecha de publicaci\u00f3n, esto es el 17 de octubre de 1985, tendr\u00edan el car\u00e1cter de compartidas con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales. Esto significa que el ordenamiento legal claramente establec\u00eda antes de la fecha de conciliaci\u00f3n que la jubilaci\u00f3n que se conceder\u00eda a la se\u00f1ora Julia Santos de Mart\u00ednez, tendr\u00eda el car\u00e1cter de compartida con la del Seguro Social, hecho que no admiti\u00f3 discusi\u00f3n por parte de la accionante toda vez que la accionada ha pagado siempre y oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y que ha sido fallado en el mismo sentido por la justicia Laboral de manera reiterativa\u201d4. Por \u00faltimo, la representante manifiesta que el acuerdo conciliatorio celebrado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada e inclu\u00eda el deber de realizar el pago de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente, raz\u00f3n por la cual en \u00e9ste qued\u00f3 comprendido el car\u00e1cter compartido de la pensi\u00f3n reconocida con aquella cancelada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El d\u00eda 11 de abril de 2008 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Ciudadana. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada la autoridad judicial indic\u00f3 que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la viabilidad de la reclamaci\u00f3n de prestaciones similares a la intentada por la accionante, en esta oportunidad no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Santos de Mart\u00ednez toda vez que en la actualidad la Ciudadana recibe la pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y el correspondiente excedente a cargo de la Sociedad ACE Seguros S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Mediante escrito radicado el d\u00eda 17 de abril de 2008 la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia. Al respecto indic\u00f3 que la consideraci\u00f3n central de la decisi\u00f3n judicial, seg\u00fan la cual no existe un perjuicio irremediable en el caso concreto, es inaceptable toda vez que su edad avanzada y el alcance de la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo de la sociedad demandada \u2013correspondiente a un porcentaje del 85%- convierten en imperiosa la necesidad de conceder amparo transitorio de sus derechos fundamentales mientras se inicia un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El d\u00eda 21 de mayo de 2008 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada con fundamento en el car\u00e1cter residual que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del texto constitucional. En tal sentido, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no existen razones atendibles que permitan concluir que la demandante se encuentra en condiciones excepcionales que, a su turno, justifiquen un amparo temporal de sus garant\u00edas iusfundamentales. En consecuencia, dado que a juicio de la autoridad judicial la demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces ordinarios para elevar la reclamaci\u00f3n de aumento de su mesada pensional, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de iniciar el an\u00e1lisis de los fundamentos jur\u00eddicos que han de ser objeto de consideraci\u00f3n para resolver la controversia planteada, es menester realizar una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la seguridad social. Sobre el particular, se encuentra que de acuerdo al dise\u00f1o plasmado en la Constituci\u00f3n Nacional la seguridad social ha recibido una doble configuraci\u00f3n pues se encuentra establecida como servicio p\u00fablico y, en segundo t\u00e9rmino, como derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su ordenaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, se advierte como referente obligatorio lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del texto superior, disposici\u00f3n que establece lo siguiente: \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. La anterior disposici\u00f3n crea para la organizaci\u00f3n estatal colombiana la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un sistema integral basado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el m\u00e1s alto nivel de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido indicado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de dicha exigencia el Legislador cre\u00f3, a partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, de acuerdo al pre\u00e1mbulo del referido texto legislativo, recoge un conjunto de instituciones, normas y procedimientos \u00a0que se encuentra orientado a procurar \u201cbienestar individual\u201d e \u201cintegraci\u00f3n de la comunidad\u201d por medio de \u201cla cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale indicar que, de acuerdo a la categorizaci\u00f3n difundida en la doctrina y la jurisprudencia, la seguridad social se ajusta al concepto gen\u00e9rico de los servicios p\u00fablicos toda vez que (i) es una actividad que pretende la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo t\u00e9rmino, las actuaciones desarrolladas para la consecuci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito se encuentran sometidas a normas de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, cabe resaltar que la aludida actividad corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la relevancia que ostenta la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la anterior caracterizaci\u00f3n es necesario agregar que el art\u00edculo 49 del texto constitucional indica que la seguridad social, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d 5. Sobre este punto espec\u00edfico, siguiendo el derrotero esbozado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-658 de 2008, para efectos de especificar el contenido normativo del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario hacer referencia a la observaci\u00f3n general n\u00famero 19 proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) en la cual el \u00f3rgano encargado de realizar la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) se pronunci\u00f3 sobre el alcance de esta garant\u00eda de acuerdo a su estructuraci\u00f3n dentro del instrumento internacional. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que adquiere dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos6, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A rengl\u00f3n seguido, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u201credistributivo\u201d que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminuci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social que este derecho trae consigo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el prop\u00f3sito \u00faltimo al cual se encuentra comprometido el sistema de seguridad social, no puede consistir de manera exclusiva en la atenci\u00f3n de las eventuales contingencias que afecten la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los Ciudadanos, tal como ha sido registrado en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. Dicho objetivo se encuentra enmarcado dentro de un prop\u00f3sito mucho m\u00e1s amplio dirigido al Estado Colombiano y a las diferentes instituciones que participan en el engranaje del sistema general de seguridad social. As\u00ed las cosas, dicho sistema, tal como fue indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1998, no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementaci\u00f3n sigue el ineludible compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-658 de 2008, anteriormente citada, de acuerdo a la observaci\u00f3n general emitida por el Comit\u00e9, debido al papel insustituible que le corresponde a la seguridad social dentro del panorama de goce pleno de los derechos humanos, ha de concluirse que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, pues no s\u00f3lo garantiza la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garant\u00edas iusfundamentales, sino que visto de manera independiente, es un derecho que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y su eventual desconocimiento supone una fractura profunda del ordenamiento constitucional en el cual no impera ya un modelo vetusto de igualdad formal, pues \u00e9ste ha sido reemplazado por un patr\u00f3n de igualdad sustancial que se ci\u00f1e a la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. Por tal raz\u00f3n, si bien el desarrollo normativo relativo a las prestaciones, entidades encargadas de su provisi\u00f3n, entre otros elementos, ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social, se observa que el derecho fundamental a la seguridad social encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales previos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin que en esta oportunidad sea necesario realizar un detenido an\u00e1lisis del contenido adscrito al derecho fundamental a la seguridad social8, vale decir que esta garant\u00eda se encuentra sometida a los principios generales de procedibilidad consignados en el art\u00edculo 86 para el resto de garant\u00edas iusfundamentales consagradas en nuestro ordenamiento. As\u00ed las cosas, en virtud del postulado de subsidiariedad, se observa que prima facie la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal que ha de ser intentado por los Ciudadanos cuando quiera que ocurra una infracci\u00f3n que altere dicha posibilidad de goce. En tal sentido, las personas se encuentran llamadas a hacer uso del amplio abanico de instrumentos judiciales y administrativos que han sido establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la legislaci\u00f3n complementaria para efectos de corregir aquellas infracciones en que incurran las autoridades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. Sobre este punto espec\u00edfico es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la idoneidad gen\u00e9rica que tienen los aludidos instrumentos, toda vez que, tanto los mecanismos administrativos establecidos como los cauces judiciales, son dispositivos adecuados para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social dado el experticio espec\u00edfico que en estas materias tienen estas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se sigue de la estructura misma del principio de subsidiariedad, la Corporaci\u00f3n ha reparado en eventos espec\u00edficos en los cuales los mecanismos ordinarios de amparo de este derecho fundamental no poseen la eficacia requerida para conjurar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en estos casos particulares esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la simple constataci\u00f3n de la existencia de los aludidos cauces alternativos de protecci\u00f3n no anulan de manera inmediata la solicitud de tutela del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues una conclusi\u00f3n en tal sentido implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter iusfundamental que ostenta la garant\u00eda objeto de an\u00e1lisis. Al contrario, corresponde al juez de amparo examinar in concreto si la controversia puntual ha de resolverse por este mecanismo especial. Sobre el particular, en la citada sentencia T-658 de 2008 la Corte compil\u00f3 las condiciones que, de ser acreditadas, hacen forzosa la participaci\u00f3n del juez constitucional en la labor de protecci\u00f3n de este derecho: \u201c(i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional; conclusi\u00f3n a la cual arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto9. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo10. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis relativo a la protecci\u00f3n constitucional ofrecida a la seguridad social en sus dos facetas como servicio p\u00fablico obligatorio y derecho fundamental, procede la Sala de Revisi\u00f3n a analizar el asunto relacionado con el principio de buena fe y el respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la buena fe y el respeto del acto propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diferentes principios que presiden las relaciones entre los particulares se encuentra el postulado de la buena fe; postulado consagrado en el art\u00edculo 83 constitucional que adquiere notable importancia en atenci\u00f3n al considerable giro que introdujo en este \u00e1mbito. Al respecto, en sentencia C-880 de 2005 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el establecimiento de dicho principio en el texto superior parte de un espec\u00edfico presupuesto de correcci\u00f3n \u00e9tica, en virtud del cual se observa que, de ordinario, los Ciudadanos suelen agenciar sus intereses sin lesionar derechos ajenos o causar da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos destacados en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ordenamiento parte del reconocimiento de esta realidad objetiva que, precisamente, permite la existencia y la conservaci\u00f3n de las sociedades. En tal sentido, se advierte que la regla general de comportamiento de la vida social de los Ciudadanos consiste en el actuar correcto y sincero; tal gu\u00eda de conducta suele ser el patr\u00f3n adoptado al participar en las diferentes actividades negociales, en las actuaciones que adelantan ante la Administraci\u00f3n y, en t\u00e9rminos generales, en todas aquellas actividades que requieren la interrelaci\u00f3n social para la consecuci\u00f3n de sus fines privados. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-578A de 1995, la asunci\u00f3n de este principio general es un verdadero requisito indispensable para el normal desenvolvimiento de sociedades complejas, como la nuestra, en las cuales el volumen del tr\u00e1fico jur\u00eddico y negocial adquiere dimensiones tan considerables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de avanzar en el desarrollo sustancial del principio de la buena fe, es menester detenerse en la estructura que al respecto ha prove\u00eddo el art\u00edculo 83 superior. Al respecto, como fue indicado en sentencia C-496 de 1997, a partir de la configuraci\u00f3n constitucional de esta m\u00e1xima se observan dos elementos sobre los cuales se apoya su configuraci\u00f3n jur\u00eddica: (i) en primer lugar, existe un elemento activo que hace \u00e9nfasis en el deber de lealtad y correcci\u00f3n que deben adoptar tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas. (ii) En segundo t\u00e9rmino, se repara en un elemento pasivo en virtud del cual resulta leg\u00edtimo el derecho \u2013y, en consecuencia, la reclamaci\u00f3n- a esperar que el comportamiento ajeno se ci\u00f1a a este patr\u00f3n de conducta. De manera puntual, en la providencia en comento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida presunci\u00f3n, seg\u00fan fue expuesto en sentencia C-880 de 2005, el art\u00edculo 83 no s\u00f3lo se limita a formular dicho canon de correcci\u00f3n como patr\u00f3n que han de observar los Ciudadanos y las autoridades; sino que, adicionalmente, establece una presunci\u00f3n por virtud de la cual se ha de tener que la actuaci\u00f3n de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas se ajusta al patr\u00f3n sugerido por la buena fe. As\u00ed las cosas, cuando quiera que el Ciudadano desarrolle cualquier tipo de gesti\u00f3n ante las autoridades, tanto los funcionarios como la organizaci\u00f3n deben partir del supuesto seg\u00fan el cual el particular acude a ellos de manera leal, movido por una convicci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica y que, en tal sentido, busca un adecuado agenciamiento de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-544 de 1994, al consultar las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente se observa que la consagraci\u00f3n de esta presunci\u00f3n parte del reconocimiento f\u00e1ctico de una situaci\u00f3n de desigualdad del Ciudadano frente a la organizaci\u00f3n estatal. En tal sentido, al fijar este punto de partida, el texto constitucional pretende remediar la \u201csituaci\u00f3n de inferioridad en que ellos [los particulares] se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed las cosas, en el contexto de estas actuaciones las autoridades p\u00fablicas han de considerar al Ciudadano como el primer destinatario de los servicios confiados al Estado y, en consecuencia, como referencia insustituible de la legitimidad de la organizaci\u00f3n social. Por consiguiente, las autoridades p\u00fablicas deben presumir que durante las gestiones de sus intereses ante entidades p\u00fablicas los particulares act\u00faan de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un profundo an\u00e1lisis sobre el principio de la buena fe en nuestro ordenamiento. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 que el reconocimiento jurisprudencial de la influencia de este importante postulado se dio en el seno de la Corte Suprema de Justicia a partir del a\u00f1o 193511. En ese entonces, el Tribunal de casaci\u00f3n hizo especial \u00e9nfasis en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que consagra la vigencia del principio de la buena fe en materia contractual, para iniciar la elaboraci\u00f3n de un s\u00f3lido cuerpo jurisprudencial que hasta la fecha ha sido empleado de manera consistente para efectos de valorar la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los particulares, el alcance de las obligaciones legales y contractuales, entre otros fines. Importa destacar ahora que en esta labor la Corte Suprema de Justicia ha ampliado el abanico de disposiciones objeto de consideraci\u00f3n para efectos de dar mayor solidez a la figura y ampliar su margen de acci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que, desde la perspectiva del derecho privado, la presencia del postulado de la buena fe no s\u00f3lo ha tenido injerencia sobre el ordenamiento civil pues la cl\u00e1usula de la bona fides ha sido extendida a otras esferas dentro de las cuales se encuentra, por v\u00eda de ejemplo, el \u00e1mbito del derecho laboral. Sobre el particular, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: \u201cEl contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen del desarrollo que ha tenido el principio objeto de estudio en el marco de las relaciones entre los particulares y la Administraci\u00f3n; en esta oportunidad es necesario hacer hincapi\u00e9 en el particular matiz que adquiere el postulado de la buena fe cuando se trata de v\u00ednculos establecidos entre particulares, los cuales se ci\u00f1en al principio de la autonom\u00eda negocial, la igualdad entre las partes, las normas consignadas en la legislaci\u00f3n civil y, por supuesto, el articulado constitucional como norma jur\u00eddica superior (art\u00edculo 5\u00b0 C. N.) \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, en sentencia C-544 de 1994 la Sala plena de la Corte Constitucional indic\u00f3 que el imperio de este postulado en este particular contexto supone el reconocimiento de dos elementos que guardan una relaci\u00f3n de reciprocidad mutua: En primer lugar, se advierte un elemento activo que impone una obligaci\u00f3n positiva a los particulares en virtud de la cual se encuentran obligados a proceder con lealtad y rectitud en las relaciones jur\u00eddicas en las cuales participen para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus intereses. En segundo t\u00e9rmino, se observa un aspecto pasivo, af\u00edn al anterior, seg\u00fan el cual las personas tienen una expectativa leg\u00edtima \u2013en el sentido de amparada por el texto constitucional- consistente en que las otras personas han de actuar de acuerdo a c\u00e1nones id\u00e9nticos de probidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este apartado, conviene hacer alusi\u00f3n a la consideraci\u00f3n central en la cual la Corte abrevi\u00f3 el sentido del principio de la buena fe en este \u00e1mbito espec\u00edfico: \u201cDe esta suerte, es claro entonces que el comportamiento de los particulares en sus relaciones jur\u00eddicas, conforme a la Constituci\u00f3n se presume que se realiza con observancia plena de la lealtad, probidad y recto proceder que, adem\u00e1s, con leg\u00edtimo derecho espera cada uno que procedan los dem\u00e1s. Por ello, no puede el legislador suponer el quebranto del deber jur\u00eddico que impone la Constituci\u00f3n para que tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas act\u00faen en sus relaciones rec\u00edprocas, pues la confianza leg\u00edtima en el proceder de buena fe, esto es en ce\u00f1irse a una conducta irreprochable en el comportamiento con los dem\u00e1s, es decir, en el proceder con lealtad y, en general con correcci\u00f3n y rectitud, son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez ha sido concluida la anterior consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito de la magnitud del principio de la buena fe, es necesario hacer alusi\u00f3n a un segundo postulado que gobierna, igualmente, las relaciones establecidas no s\u00f3lo entre la Administraci\u00f3n y los Ciudadanos sino, adicionalmente, los v\u00ednculos creados entre los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido ampliamente se\u00f1alado en esta providencia, uno de los elementos esenciales del principio de la buena fe consiste en que, a su amparo, los particulares guardan una esperanza valedera en virtud de la cual pueden esperar un comportamiento correcto por parte de sus conciudadanos. En tal sentido, en atenci\u00f3n a que pueden aguardar un proceder adecuado, es dable a su vez que \u00e9stos asuman que las actuaciones desplegadas por aquellos siguen un patr\u00f3n de correcci\u00f3n y que han de continuar en el tiempo a menos que se presente una circunstancia especial que justifique una modificaci\u00f3n de dicha l\u00ednea de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-295 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, como corolario de la m\u00e1xima de la buena fe, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se erige la instituci\u00f3n del respeto al acto propio, [p]rincipio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d. Desde el surgimiento remoto de este principio, conocido en el derecho romano bajo el brocardo latino \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d, esta m\u00e1xima encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. En tal sentido, indic\u00f3 la Corte, \u201cEsta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que el tipo de conducta proscrita por este principio no es considerada, de manera aislada, contraria al ordenamiento jur\u00eddico. En sentido contrario, es menester indicar que desde una perspectiva puramente formal el comportamiento posterior es ajustado a derecho; no obstante \u2013y en este punto se encuentra recogido el especial matiz que trae la m\u00e1xima de respeto al acto propio- dado que existe una actuaci\u00f3n precedente que sigue una determinada orientaci\u00f3n y \u00e9sta, a su vez, ha creado una confianza leg\u00edtima en su destinatario; no es admisible que el sujeto se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas leg\u00edtimas que con aquellas ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-083 de 2003 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el principio de respeto al acto propio se hace exigible en aquellos contextos espec\u00edficos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuaci\u00f3n en tal sentido vulnerar\u00eda la confianza leg\u00edtima creada en el beneficiario, la cual proviene no s\u00f3lo de la apariencia de legalidad de la decisi\u00f3n, sino de la convicci\u00f3n consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar un an\u00e1lisis de las providencias emitidas en la materia, en sentencia T-599 de 2007 la Corte compil\u00f3 los requisitos que hacen exigible el principio de respeto al acto propio: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es menester que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste el fundamento por el cual en el caso particular del derecho administrativo, salvo casos puntuales establecidos por la Ley13, la Administraci\u00f3n encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente con la autorizaci\u00f3n expresa del destinatario de la resoluci\u00f3n. En tal sentido, cuando quiera que aquella considere que la decisi\u00f3n consignada en una de estas decisiones no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir ante los estrados judiciales con el correspondiente deber de promover la acci\u00f3n de lesividad para que el correspondiente acto administrativo sea objeto de anulaci\u00f3n sin vulnerar los principios constitucionales a los cuales se ha hecho extensa alusi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la oponibilidad del principio de respeto por el acto propio no s\u00f3lo es aplicable a la Administraci\u00f3n en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a los particulares cuando agencian ante aquella sus intereses (art\u00edculo 83 C. N.). Adicionalmente, ha indicado que este postulado resulta aplicable en el marco de las relaciones privadas, particularmente aquellas que guardan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de trabajo subordinado y el sistema de seguridad social, como corolario de los principios de igualdad sustancial y de buena fe de acuerdo a su especial configuraci\u00f3n en el caso de v\u00ednculos ordinarios en los cuales no participa la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones desarrolladas en precedencia a prop\u00f3sito de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio adquieren se\u00f1alada importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad de un derecho pensional. En este punto espec\u00edfico es necesario tener en cuenta que en estos eventos no s\u00f3lo se trata del reconocimiento de un derecho subjetivo ordinario, pues como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de un derecho pensional no s\u00f3lo implica la ampliaci\u00f3n del patrimonio de un sujeto toda vez que esta prestaci\u00f3n se encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de la m\u00e1s notable importancia como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Con prescindencia del fundamento que subyace el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013bien sea por vejez, invalidez o sobrevivencia- en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para efectos de aliviar alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento pensional busca amparar la situaci\u00f3n de la persona que carece de la capacidad laboral requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia espec\u00edfica o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. As\u00ed las cosas, la revocaci\u00f3n unilateral de estos derechos tiene una potencialidad lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, abre las puertas para que este tipo de controversias sean resueltas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n trae impl\u00edcito el reconocimiento ordinario de los sujetos que gozan de la pensi\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, pues suelen ser personas de la tercera edad o que sufren alguna forma de discapacidad. En consecuencia, tal constataci\u00f3n impone al juez de tutela ofrecer una soluci\u00f3n que salvaguarde sus garant\u00edas iusfundamentales sin que en abstracto valga la oposici\u00f3n de los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n laboral para desechar la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de explicar con mayor detalle la operatividad de los principios de la buena fe y el respeto al acto propio, conviene volver sobre el contenido de la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela an\u00e1loga a la que ha sido iniciada en esta oportunidad por la accionante. En esa ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido promovida por una persona que contaba m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y padec\u00eda serios problemas coronarios. El fundamento de la demanda de amparo consist\u00eda en que su antiguo empleador hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez vitalicia que, tiempo despu\u00e9s, ser\u00eda modificada de manera unilateral con fundamento en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. La decisi\u00f3n adoptada por el patrono encontraba sustento en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de dicha entidad se hac\u00eda incompatible con la mesada que ven\u00eda sufragando. En consecuencia, decidi\u00f3 reducir dicho monto a la diferencia obtenida entre la pensi\u00f3n que ven\u00eda pagando con antelaci\u00f3n y la suma efectivamente pagada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar un examen prolijo sobre los principios que han sido objeto de consideraci\u00f3n en esta providencia, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del empleador consistente en disminuir de manera unilateral el monto de la pensi\u00f3n infring\u00eda los derechos fundamentales del accionante por cuanto resultaba contraria al \u201cprincipio de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 (protecci\u00f3n a la dignidad y los derechos) con el art\u00edculo 56 (protecci\u00f3n a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al margen de la legitimidad del fundamento invocado para la disminuci\u00f3n de la mesada pensional; la Sala indic\u00f3 que, dada la sujeci\u00f3n a las m\u00e1ximas analizadas, la entidad demandada no pod\u00eda adoptar este tipo de decisiones de manera unilateral y s\u00fabita pues del derecho pensional afectado depend\u00eda la posibilidad de goce del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del Ciudadano. Al respecto, vale resaltar que la Corte Constitucional en forma alguna se pronunci\u00f3 de manera definitiva sobre la titularidad del derecho de acuerdo a los c\u00e1nones que ven\u00edan siendo cancelados. En sentido contrario, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el procedimiento abrupto e intempestivo mediante el cual la entidad demandada resolvi\u00f3 disminuir el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el amparo que por esta v\u00eda se obtiene del juez de tutela no puede ser interpretado como una anulaci\u00f3n irrestricta de la posibilidad que tienen los sujetos consistente en volver sobre la legalidad de sus propias decisiones. La aplicaci\u00f3n de los postulados que han sido examinados en esta providencia conduce, entonces, a que este tipo de decisiones no sean tomadas de manera unilateral e intempestiva pues dicha actuaci\u00f3n no s\u00f3lo vulnera el derecho de defensa que asiste al beneficiario de estos derechos sino que, dado su car\u00e1cter inesperado, amenaza de manera cierta los derechos fundamentales del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed resulta que cuando quiera que el deudor de este tipo de acreencias desee disminuir el monto cancelado en atenci\u00f3n a que considera que el pago excede el quantum efectivamente adeudado, a menos que cuente con la aquiescencia del beneficiario; de manera forzosa se encuentra compelido a agotar un procedimiento jurisdiccional \u2013an\u00e1logo al ideado dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para el caso de la revocaci\u00f3n de actos administrativos particulares- para que sea un tercero imparcial quien decida la legitimidad de tal actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n en sentido contrario abrir\u00eda las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si \u00fanicamente del pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas, sus beneficiarios \u2013quienes en su mayor\u00eda son sujetos de especial protecci\u00f3n- quedar\u00edan sometidos a la discrecionalidad de aquel y, en consecuencia, su derecho \u201cirrenunciable\u201d \u2013esto es, fundamental- a la seguridad social ser\u00eda infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ning\u00fan tipo de amparo ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a solucionar la pretensi\u00f3n de amparo por la cual fue promovido el proceso de tutela del cual ahora se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Julia Santos de Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra ACE Seguros S. A. solicitando protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n; los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la empresa accionada al decidir de manera unilateral la reducci\u00f3n de la mesada pensional que ven\u00eda \u00a0recibiendo desde el a\u00f1o 1986 con fundamento en el car\u00e1cter compartido de dicha pensi\u00f3n con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 14 de diciembre de 1989. Como fue indicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, la suma que mensualmente ven\u00eda recibiendo la Ciudadana para el a\u00f1o 2007 fue reducida de $507.220 a la suma de $73.520, lo cual corresponde a la diferencia entre el monto correspondiente a la mesada reconocida por el ISS y la que ven\u00eda recibiendo la accionante de su antiguo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en precedencia, de acuerdo a las autoridades judiciales que resolvieron la controversia la accionante cuenta con otros mecanismos para efectos de solicitar el incremento de la mesada pensional. Por tal raz\u00f3n las dos instancias coincidieron en negar la solicitud de amparo promovida. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la conclusi\u00f3n a la cual arribaron los Juzgados de instancia toda vez que en el caso concreto es evidente que, al margen de la existencia de instrumentos alternativos de protecci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por el empleador somete a la demandante a una dif\u00edcil situaci\u00f3n en la cual se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Las circunstancias especiales en las cuales se halla la demandante \u2013en raz\u00f3n de su edad avanzada y la proporci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la mesada que ven\u00eda recibiendo- desaconsejan el recurso a los cauces ordinarios establecidos ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la existencia de un perjuicio irremediable consistente en la amenaza seria y comprobada de sus garant\u00edas iusfundamentales que se sigue de la reducci\u00f3n de su mesada pensional a una suma remota de $73.520; hacen procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n a favor de la Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las autoridades judiciales indicaron que la accionante en la actualidad percibe una pensi\u00f3n de vejez sufragada por el ISS, la cual asciende a la suma correspondiente a un salario m\u00ednimo; para la Sala la constataci\u00f3n de dicha circunstancia en forma alguna controvierte la conclusi\u00f3n anterior, seg\u00fan la cual existe un perjuicio irremediable en el caso concreto. Es evidente que una reducci\u00f3n de las dimensiones indicadas trae consigo una seria afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Santos de Mart\u00ednez pues, a\u00fan al recibir dicha mesada, la reducci\u00f3n del monto pensional que ven\u00eda recibiendo de su empleador \u2013el cual fue consecuencia de un acto conciliatorio voluntariamente celebrado entre las partes- hace que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se afecte de manera significativa. Sobre este punto espec\u00edfico, resulta pertinente se\u00f1alar que, seg\u00fan fue indicado en el escrito de demanda, la accionante se ha visto obligada a cambiar de domicilio buscando el apoyo econ\u00f3mico de sus hijos y, por tal raz\u00f3n, se ha suspendido la continuidad del tratamiento de las enfermedades de de \u201cepilepsia, trastornos de la memoria y dolores cervicales\u201d14 que padece. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior consideraci\u00f3n, la Sala estima que el test se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la procedibilidad de la solicitud de amparo del derecho fundamental a la seguridad social, ha sido aprobado en el caso concreto toda vez que (i) la controversia supone un problema de relevancia constitucional; (ii) los medios probatorios recaudados permiten establecer con certeza los hechos que rodean la solicitud de amparo y, para terminar, (iii) se observa que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al an\u00e1lisis sustancial del problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n interpuesta, en el caso concreto se advierte que, en aplicaci\u00f3n del precedente establecido en sentencia T-295 de 1999, la decisi\u00f3n adoptada por la sociedad demandada constituye una infracci\u00f3n del principio de respeto al acto propio y, en consecuencia, del derecho fundamental a la seguridad social de la Ciudadana. En esta ocasi\u00f3n se re\u00fanen las tres condiciones que hacen exigible la aplicaci\u00f3n de dicho postulado pues (i) en primer lugar, se observa que ACE Seguros S. A. suscribi\u00f3 un acuerdo conciliatorio con la demandante en virtud del cual se comprometi\u00f3 a pagar una \u201cpensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, la cual ven\u00eda siendo cancelada de manera puntual hasta el mes de agosto de 2007. En virtud de este convenio fue creada una situaci\u00f3n concreta a favor de la demandante que se materializ\u00f3 en el reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual la se\u00f1ora Santos de Mart\u00ednez guardaba una razonable expectativa de respeto por parte de su antiguo empleador. (ii) En segundo lugar, la Sala observa que la situaci\u00f3n en la cual se encontraba la accionante fue modificada de manera s\u00fabita y unilateral pues, como lo demuestra el escrito de notificaci\u00f3n dirigido a la demandante15, sin que mediara consulta de ninguna \u00edndole o alg\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n judicial, la sociedad demandada decidi\u00f3 disminuir el monto de la pensi\u00f3n en un porcentaje del 85%, lo cual hace evidente la gravedad de la medida pues pone en riesgo notorio el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la Ciudadana. (iii) Por \u00faltimo, se observa que existe identidad entre los sujetos, toda vez que tanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n original como la modificaci\u00f3n ulterior afecta la situaci\u00f3n de la misma persona y de la sociedad que adopt\u00f3 las anteriores decisiones. Adicionalmente, existe coincidencia en el objeto pues en uno y otro caso se trata del reconocimiento y posterior modificaci\u00f3n de la misma mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Sala estima que la decisi\u00f3n acogida por el anterior empleador se opone a los principios de buena fe y de respeto al acto propio, lo cual, en el caso concreto, ha generado una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la Ciudadana. Por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y ordenar\u00e1 a la sociedad demandada continuar sufragando la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo hasta el mes de agosto de 2007. A su vez, el antiguo empleador deber\u00e1 cancelar las sumas dejadas de percibir dada la ilegitimidad de la suspensi\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que el fundamento central de la decisi\u00f3n que ha de adoptar la Sala se encuentra en el principio de respeto al acto propio \u2013con lo cual el pilar esencial de la orden radica en el car\u00e1cter unilateral y s\u00fabito de la decisi\u00f3n adoptada por el empleador-; raz\u00f3n por la cual si la sociedad demandada considera que, efectivamente, no se encuentra obligada a realizar dicho pago debido al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que ante dicha instancia sea decidida la legitimidad de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Santos de Mart\u00ednez contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S. A. En consecuencia, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad ACE Seguros S. A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a favor de la se\u00f1ora Julia Santos de Mart\u00ednez las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir del mes de agosto de 2007 y contin\u00fae el pago del derecho pensional hasta tanto no exista providencia judicial que autorice la suspensi\u00f3n de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 48, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: \u201cLa definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de mayo de 1936,G.J. #1904, p. 444 y ss.; 20 de octubre de 1937, G. J. 1928. Y, la Corte Suprema Colombiana hizo el an\u00e1lisis de la presencia de la buena fe en la jurisprudencia francesa desde un fallo de la Corte de Casaci\u00f3n de dicho pa\u00eds el 3 de agosto de 1815 y uno famoso del 20 de junio de 1910. Ver tambi\u00e9n G. J. 1943, p.466 \u00a0<\/p>\n<p>13 No obstante la regla general ya descrita, la administraci\u00f3n puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del particular: (i) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 30, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/08 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Caso en que se revoc\u00f3 parte de la pensi\u00f3n a persona de la tercera edad \u00a0 PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Caso en que la pensi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}