{"id":15376,"date":"2024-06-05T19:43:19","date_gmt":"2024-06-05T19:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1004-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:19","slug":"t-1004-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-08\/","title":{"rendered":"T-1004-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/08 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el alumno fue reintegrado a la instituci\u00f3n, surge un hecho superado, al cesar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, debido a que \u201cse encuentra matriculado en esta instituci\u00f3n en el grado d\u00e9cimo, asistiendo a clase normalmente\u201d \u00a0en el plantel demandado, por lo cual, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n frente a situaciones semejantes, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1944532. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Idali Quintero Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su hijo Maicol Stick Z\u00e1rate Quintero, contra la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Manuel Murillo Toro de \u00datica. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre quince (15) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocatorio del proferido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Villeta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Idali Quintero Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su hijo Maicol Stick Z\u00e1rate Quintero, menor de edad, contra la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Manuel Murillo Toro, de \u00datica, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Idali Quintero Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su menor hijo Maicol Stick Z\u00e1rate Quintero, solicit\u00f3 amparo del derecho a la educaci\u00f3n, mediante demanda elevada en febrero 18 de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00datica, que la envi\u00f3 a un mayor nivel, correspondi\u00e9ndole finalmente al Penal del Circuito de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que en la instituci\u00f3n demandada se adelant\u00f3 una serie de procedimientos, levant\u00e1ndose las actas 05 de mayo 23 de 2007 del Consejo Acad\u00e9mico y 07 de mayo 24 de 2007 del Consejo Directivo y finalmente la Resoluci\u00f3n rectoral 03 de mayo 25 de 2007, lleg\u00e1ndose a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica de su hijo Maicol Stick. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En enero 20 de 2008, solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal que interviniera para que su hijo fuera nuevamente recibido en el plantel, pero mediante oficio 03 de enero 31 de 2008, el Rector manifest\u00f3 al Personero \u201cla no viabilidad de la petici\u00f3n elevada\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se adujo tambi\u00e9n que \u201cla p\u00e9rdida del cupo como toda decisi\u00f3n de las entidades estatales donde se crean situaciones jur\u00eddicas personales y concretas\u201d debe emanar de un acto administrativo, \u201cy como se evidencia en los documentos allegados, los entes educativos se pronuncian taxativamente sobre la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y no sobre la p\u00e9rdida del cupo\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, afirm\u00f3 la actora que en \u00datica s\u00f3lo existe una instituci\u00f3n educativa y ella no posee recursos econ\u00f3micos suficientes para inscribir a su hijo en otro colegio fuera del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la actora pide que se ordene a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Manuel Murillo Toro, aceptar la matr\u00edcula de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 21 de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 notificar al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Manuel Murillo Toro de \u00datica, remiti\u00e9ndole copia de la demanda para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronunciara sobre el contenido de la tutela y aportara las pruebas que estimare convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Rector de la instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 22 de 2008, el Rector del plantel demandado se opuso a la pretensi\u00f3n de la actora, anexando documentaci\u00f3n para evidenciar el procedimiento adelantado frente al mencionado alumno. Afirm\u00f3 que el plantel agot\u00f3 todos los medios necesarios para tomar la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula del joven Z\u00e1rate Quintero para el a\u00f1o lectivo 2008, cual es el debido proceso contemplado en el Manual de Convivencia, que fue respetado y conocido por el estudiante, a quien se requiri\u00f3 mediante el di\u00e1logo y las actividades pedag\u00f3gicas correctivas, que \u00e9l no acat\u00f3 y, por el contrario, asumi\u00f3 actitudes desafiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aunque en \u00datica s\u00f3lo existe ese centro acad\u00e9mico, es claro que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n es un derecho deber, de manera que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo para legitimar la indisciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 aseverando que las decisiones tomadas fueron conocidas por el estudiante y su acudiente, con la participaci\u00f3n, adem\u00e1s, del personero estudiantil, \u00a0el estudiante representante al Consejo Directivo, el padre de familia del Consejo Directivo, los docentes que le orientaron en sus clases, el coordinador, el director del curso, el Consejo Acad\u00e9mico, el Comit\u00e9 de Disciplina y el Consejo Directivo (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en \u00datica solamente existe un centro pedag\u00f3gico, indic\u00f3 el a quo que las directivas de la instituci\u00f3n accionada deben implementar diferentes estrategias que permitan acoger a todos los j\u00f3venes que requieran ingresar al plantel y redoblar esfuerzos destinados a ayudar a los alumnos que toda su ni\u00f1ez y parte de la adolescencia han estado en la instituci\u00f3n, sobre la cual recae un gran porcentaje de la formaci\u00f3n de sus educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el problema de comportamiento de Maicol Stick \u201cse origina de una parte en la formaci\u00f3n de sus profesores y de otra en la orientaci\u00f3n que le ha dado su familia, entonces mal podr\u00eda la instituci\u00f3n educativa dejar de lado al escolar\u201d, m\u00e1xime que est\u00e1 a un a\u00f1o de egresar, despu\u00e9s permanecer diez a\u00f1os en el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 extra\u00f1a la votaci\u00f3n realizada dentro del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, por cuanto \u201cse repiti\u00f3 por tres veces y en las dos primeras result\u00f3 un empate de tres votos a favor y tres en contra y en la \u00faltima cuatro en contra y tres (sic)1 a favor, se deja entrever con esta situaci\u00f3n la incertidumbre que exist\u00eda entre los mismos educadores respecto de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del educando, duda que debi\u00f3 aplicarse a favor del estudiante\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta la afirmaci\u00f3n de la demandante de carecer de medios econ\u00f3micos para matricular a su hijo en otro centro educativo fuera del municipio y los derechos de los ni\u00f1os de tener una familia y no ser separados de ella, para se\u00f1alar que debe el colegio conservar a Maicol Stick en la instituci\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n adem\u00e1s de ser un derecho de las personas, forma a los j\u00f3venes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s de ordenar el reintegro del estudiante a la instituci\u00f3n, orden\u00f3 a su progenitora someterlo a tratamiento psicol\u00f3gico, acorde con la ayuda del colegio, para superar la problem\u00e1tica que enfrenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector del plantel demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la p\u00e9rdida de cupo es una sanci\u00f3n que establece el colegio despu\u00e9s de un procedimiento contemplado en el Manual de Convivencia, que es el resultado de una serie de acuerdos que la comunidad educativa plasma en un documento, aceptado en el momento de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la permanencia del estudiante en el establecimiento se determina en el reglamento interno de la instituci\u00f3n, y en el caso particular de Maicol Stick, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acudiente y el mismo estudiante aceptaron la decisi\u00f3n del Consejo Directivo, porque eran concientes de las faltas cometidas y de las diversas oportunidades que se les otorg\u00f3, mediante el di\u00e1logo, la conciliaci\u00f3n, la reflexi\u00f3n y las actividades pedag\u00f3gicas que se ofrecieron, adem\u00e1s \u201cni siquiera utilizaron el recurso de reposici\u00f3n que se les dio a conocer cuando se les notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n rectoral\u201d (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el colegio y la comunidad educativa han sido tolerantes con el comportamiento del estudiante, y si bien \u00datica cuenta con una sola instituci\u00f3n educativa, esto no la hace responsable de matricular o renovar inscripciones a cualquier joven o ni\u00f1o, pues existen unas limitaciones, entre las cuales est\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta por la comunidad, en aplicaci\u00f3n del Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el fallo que impugna atenta contra la autonom\u00eda institucional y pone en riesgo a los dem\u00e1s estudiantes, docentes y directivos, no siendo la tutela una v\u00eda para legitimar la indisciplina, mientras s\u00f3lo los estudiantes que demuestren voluntad y adquieran compromiso de responder a las actividades escolares en convivencia, pueden reclamar el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante sentencia de abril 17 de 2008, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, anotando que de conformidad con el \u201cobservador del estudiante a\u00f1o escolar 2007\u201d, Maicol Stick Z\u00e1rate Quintero naci\u00f3 el 26 de marzo de 1990, lo que significa que en la actualidad ya es mayor de edad. No obstante, como el amparo se promovi\u00f3 y fall\u00f3 en primera instancia cuando a\u00fan era menor, por hechos acaecidos cuando ten\u00eda esa condici\u00f3n, procedi\u00f3 esa Sala a \u201cdesatar la impugnaci\u00f3n\u201d (f. 93 cd. 2.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que en el presente caso el a quo desbord\u00f3 su competencia, pues cuestion\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del estudiante Z\u00e1rate Quintero, cuando ese acto administrativo no fue objeto de reproche, pues su progenitora se notific\u00f3 del mismo y no hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo tuvo en cuenta el a quo que la demanda se centr\u00f3 en el reintegro, cimentada en el argumento que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula s\u00f3lo reg\u00eda para el respectivo a\u00f1o lectivo y no para el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas decretadas en esta instancia se pudo comprobar que no se ha expedido acto administrativo negando el reintegro (folio 12 cuaderno del Tribunal), por la sencilla raz\u00f3n que \u00e9ste no ha sido solicitado como tal. \u00danicamente se elev\u00f3 una consulta por la Personer\u00eda Municipal de \u00datica con el prop\u00f3sito de averiguar por la viabilidad del mismo (folios 4 cuaderno principal y 12 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 entonces, no existe el hecho que le de fundamento a la pretensi\u00f3n y, por ende, la misma debe ser denegada, ya que a\u00fan es posible que se presente la solicitud de reintegro y dependiendo de la decisi\u00f3n, se haga uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, as\u00ed como de las acciones judiciales \u00a0respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prueba remitida a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio enviado v\u00eda fax a esta corporaci\u00f3n en septiembre 16 de 2008, la secretaria ejecutiva de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Manuel Murillo Toro, certific\u00f3 que el alumno Maicol Stick Z\u00e1rate Quintero se encuentra matriculado en la instituci\u00f3n en el grado d\u00e9cimo, asistiendo a clase normalmente (f. 11 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. Existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente advertir en el presente caso que, como se\u00f1al\u00f3 el ad quem, la pretensi\u00f3n de la demandante se circunscribi\u00f3 a solicitar al juez de tutela que ordene al plantel accionado, aceptar la matr\u00edcula de su hijo para el a\u00f1o lectivo 2008, argumentando que en \u00datica, solamente existe una instituci\u00f3n educativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se advierte que mediante escrito dirigido a esta corporaci\u00f3n, el plantel educativo demandado certific\u00f3 que el joven por quien se instaur\u00f3 esta tutela \u201cse encuentra matriculado en la instituci\u00f3n en el grado d\u00e9cimo, asistiendo a clase normalmente\u201d, informe que pone de presente una situaci\u00f3n ya superada, en cuanto la demanda ante el derecho presuntamente conculcado ya ha sido satisfecha y, por ende, la orden que pudiera impartirse en este caso ning\u00fan efecto tendr\u00e1, pues Maicol Stick est\u00e1 asistiendo al plantel accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta clase de situaciones superadas esta misma Sala2, reiterando otros pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corte consider\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, estim\u00f3 pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque ya exista hecho superado, la Corte considera necesario plantear algunas observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia consider\u00f3 que el a quo \u201cdesbord\u00f3 su competencia\u201d al resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, pues deb\u00eda tener en cuenta \u00fanicamente la petici\u00f3n de la demandante, sin cuestionar los fundamentos de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte4, en el fallo que se revisa se pas\u00f3 por alto que la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, permite al juez fallar ultra o extra petita, como garante de la Constituci\u00f3n, si de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demanda de tutela apuntaba a que se protegiera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, resultando procedente analizar la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso previo a la cancelaci\u00f3n de la matricula del estudiante, presuntamente conculcadora de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado que para el caso del joven Z\u00e1rate Quintero, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite contemplado en el cap\u00edtulo V, art. 15 del respectivo Manual de Convivencia, pero como anot\u00f3 el a quo, la votaci\u00f3n realizada dentro del Consejo Directivo del plantel para cancelar la matr\u00edcula del educando, tal como puede constatarse en el acta 7 de mayo 24 de 2007 (f. 38 cd. inicial), se realiz\u00f3 tres veces, pues en las dos primeras oportunidades hubo empate, lo que denota hesitaci\u00f3n frente a si el estudiante deb\u00eda o no seguir en el plantel, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ingresar\u00eda a d\u00e9cimo grado, en el \u00fanico plantel educativo de ese nivel con que cuenta el municipio donde reside su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, era pertinente analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debi\u00e9ndose profundizar en el examen de si el comportamiento del escolar, cercano a culminar su secundaria y con evidentes dificultades para acudir a otro centro que le admitiera a ese nivel, fuera de la municipalidad donde reside, dejaba como \u00fanica salida la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como quiera que el alumno fue reintegrado a la instituci\u00f3n, surge un hecho superado, al cesar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, debido a que Maicol Stick Z\u00e1rate Quintero \u201cse encuentra matriculado en esta instituci\u00f3n en el grado d\u00e9cimo, asistiendo a clase normalmente\u201d (f. 11 cd. Corte) en el plantel demandado, por lo cual, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n frente a situaciones semejantes5, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, el ad quem no tom\u00f3 apropiadamente en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, sobre las razones que llevaron a cancelar la matr\u00edcula del estudiante, que le debieron merecer confirmaci\u00f3n. Por ello y por su desenfoque en cuanto a que \u201cel a quo desbord\u00f3 su competencia, pues entr\u00f3 a cuestionar los fundamentos de la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula al estudiante\u201d (f. 93 cd. Trib.), se revocar\u00e1 el fallo proferido en abril 17 de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero no se tomar\u00e1 en su lugar ninguna determinaci\u00f3n de amparo ni se emitir\u00e1 orden alguna, por haber surgido la superaci\u00f3n del hecho, seg\u00fan las consideraciones efectuadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En realidad, en la respectiva acta se lee: \u201c\u2026 4 votos para cancelar la matr\u00edcula y 2 para no cancelarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T- 486 de 2008 (mayo 15), \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCfr. T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-532 de 1994 \u00a0(noviembre 24), M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0T-310 de 1995 (julio 17), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-758 de 2005 (julio 15), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-429 de 2007 (mayo 28), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-573 de 2006 (julio 19), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-272 de 2006 (abril 4), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/08 \u00a0 HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Como quiera que el alumno fue reintegrado a la instituci\u00f3n, surge un hecho superado, al cesar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, debido a que \u201cse encuentra matriculado en esta instituci\u00f3n en el grado d\u00e9cimo, asistiendo a clase normalmente\u201d \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}