{"id":15377,"date":"2024-06-05T19:43:19","date_gmt":"2024-06-05T19:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-101-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:19","slug":"t-101-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-08\/","title":{"rendered":"T-101-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reliquidaci\u00f3n\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL\/REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de liquidar la pensi\u00f3n de los servidores de la rama jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no puede desconocerse que dichos servidores gozan de un r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social propio, que les da derecho a una pensi\u00f3n que no puede ser inferior al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 si son mujeres y acreditar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivos en dicha Rama o en el Ministerio P\u00fablico. Siendo as\u00ed y habida cuenta que la peticionaria i) tiene m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os; ii) el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de treinta cinco puesto que naci\u00f3 el 8 de marzo de 1955 y iii) trabaj\u00f3 al servicio de la Rama Judicial entre el 1\u00b0 de febrero de 1978 y el 10 de enero de 2007, ha de concluirse que le asiste raz\u00f3n al Juzgado Laboral, cuando conmina a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada, con sujeci\u00f3n a las previsiones del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION EN SEGUNDA INSTANCIA-Tribunal pod\u00eda abstenerse de tramitarla por cuanto no se acredit\u00f3 calidad de abogado \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s, que los poderes generales para toda clase de procesos, al igual que los especiales, para varios procesos separados, solo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica y que los poderes especiales determinar\u00e1n claramente el asunto y las facultades que comprenden, de modo que no puedan confundirse con otros. No obstante, la actora mediante documento privado confiri\u00f3 al se\u00f1or la facultad de representar sus intereses, de manera general, en asuntos judiciales y administrativos y el antes nombrado, en ejercicio de dichas facultades y sin aludir a su condici\u00f3n de abogado, ni acreditar su calidad, present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la cual, como se conoce, restableci\u00f3 el derecho fundamental de la actora a obtener respuesta sobre la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen al que la misma aspira. De suerte que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn ten\u00eda que abstenerse de considerar la pretendida impugnaci\u00f3n, como efectivamente ocurri\u00f3 y por ende la providencia que as\u00ed lo resuelve tendr\u00e1 que ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.720.552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n 21353, emitida el 5 de mayo de 2006, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa una pensi\u00f3n mensual vitalicia, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n cuatrocientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos con 1\/100 ($1.495.048.01), efectiva a partir del 8 de marzo del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de octubre del mismo a\u00f1o, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n 09457 del 24 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n y dispuso el env\u00edo del expediente a la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad para que contin\u00fae su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de noviembre de 2006, el Juez Tercero de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3 aceptar la renuncia presentada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa al cargo de Secretar\u00eda grado 10 de ese despacho judicial, a partir del 11 de enero de dos mil siete (2007) inclusive, \u201cpara hacer uso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de enero de 2007, la se\u00f1ora V\u00e1squez R\u00faa, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para que se disponga la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional y ordene el pago, para lo cual adjunt\u00f3 certificado expedido por la Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, que da cuenta de los factores salariales devengados por la actora, durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la accionante, adem\u00e1s, tener en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas al Seguro Social, para que la prestaci\u00f3n se liquide con el 85% del salario m\u00e1s alto devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las Resoluciones 21353 y 09457, emitidas por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas y la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, para reconocerle a la actora y ordenar a su favor el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, liquidada sobre el 75% del promedio del salario devengado por la misma en los 10 \u00faltimos a\u00f1os de servicio, es decir entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad accionada que, sin perjuicio del r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, i) la Ley 100 de 1993 \u201cunific\u00f3 todos los reg\u00edmenes de los diferentes funcionarios del sector p\u00fablico, estableciendo una excepci\u00f3n en el art\u00edculo 279 de la mencionada norma, dentro de los cuales no se encuentran los funcionarios de la rama judicial\u201d y ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 36 de la misma disposici\u00f3n, prev\u00e9 \u201cque quienes se encuentren cobijadas por \u00e9ste, se les respeta \u00fanicamente: MONTO, TIEMPO Y EDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 013 de 20 de noviembre de 2006, expedida por el se\u00f1or Juez Tercero de Familia de Medell\u00edn, para aceptar la renuncia presentada por la se\u00f1ora V\u00e1squez R\u00faa del cargo de Secretaria del despacho judicial, a partir del 11 de enero de 2007, inclusive, para hacer uso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, que da cuenta del salario devengado por la actora durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud elevada por la accionante ante el Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el 30 de enero de 2007, solicitando la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, porque la entidad no se ha pronunciado sobre su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, vulnerando de esta manera sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que la entidad accionada, desconociendo su derecho al r\u00e9gimen especial previsto para los servidores de la rama judicial, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u201cmuy menguada en tiempo y dinero con lo que en realidad corresponde\u201d y no se ha pronunciado sobre su solicitud de reliquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre su derecho y disponga el pago retroactivo de la prestaci\u00f3n desde el 11 de enero del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que durante los 26 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n al poder judicial el salario constituy\u00f3 su \u00fanica fuente de ingreso y que a sus 52 a\u00f1os, \u201cmis necesidades y las de mi familia, lo ser\u00e1n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por estar retirada del servicio (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que desde el 30 de enero del a\u00f1o 2007 \u201chaciendo uso del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00e9 se me reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o y la totalidad de semanas cotizadas conforme con las normas que me cobijan y no he logrado que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE emita el acto administrativo pertinente y disponga su pago, para lo cual solicit\u00e9, adem\u00e1s, mi inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, se disponga el pago retroactivo de su pensi\u00f3n y se oficie a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cpara que sean garantes de la Decisi\u00f3n Constitucional que se emita frente a la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no intervino en la actuaci\u00f3n, no obstante haber sido notificada por el se\u00f1or Gobernador de Antioquia, de conformidad con la solicitud presentada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante Oficio No. 144 librado el 17 de abril de 2007, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 30 de abril de 2007, declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora V\u00e1squez R\u00faa en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el derecho de la actora a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3 ordenar al Representante Legal de la entidad que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cinicie los tr\u00e1mites necesarios para dar contestaci\u00f3n, por medio de un acto administrativo, en forma clara y expresa, a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que presentara OLGA LUC\u00cdA VASQUEZ RUA, desde el enero 30 del a\u00f1o curso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la decisi\u00f3n que \u201cel acto administrativo tiene que emitirse en un t\u00e9rmino que no supere los veinticinco (25) d\u00edas, teniendo en cuenta para ellos (sic) el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o y los factores salariales conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el fallador de instancia el desconocimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento, para dar respuesta a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones y se apoya en pronunciamientos de esta Corte relativos a la materia, de los que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Ospina V\u00e1squez, en ejercicio de las \u201cfacultades amplias y especiales para que tramite en mi nombre todo lo relacionado con asuntos judiciales y administrativos\u201d, de conformidad con el memorial presentado por la actora ante el Notario Cuarto de Medell\u00edn, impugn\u00f3 el fallo al que se hizo menci\u00f3n, porque \u201cno se emiti\u00f3 en garant\u00eda de los derechos fundamentales vulnerados, no cumple con los par\u00e1metros del art\u00edculo 29 del citado decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante arguye que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn pas\u00f3 por alto la pretensi\u00f3n de la actora, relacionada con la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, desconociendo que el amparo constitucional se impetr\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irreparable y grave, \u201cpues a la fecha no ha recibido ning\u00fan pago por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d y tal como la misma indica en su demanda se encuentra \u201cavocada a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica desmejorada por mi retiro laboral sin salario y el no poder disfrutar conforme con mi nivel de vida de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn se abstuvo de conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Ospina V\u00e1squez, al establecer que el impugnante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de abogado, puesto que en el escrito que lo faculta para intervenir y en el memorial poder que sustenta la impugnaci\u00f3n no se alude a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala revisar las decisiones de instancia que restablecen a la actora su derecho de petici\u00f3n, en conexidad con el derecho a acceder al r\u00e9gimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo indican los antecedentes i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 a la entidad accionada iniciar, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, los tr\u00e1mites necesarios para responder la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa el 30 de enero de 2007 y resolver su solicitud, en los veinticinco d\u00edas siguientes, teniendo en cuenta su derecho a acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda del 75% del salario m\u00e1s alto devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y ii) la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del H.. Tribunal Superior de Medell\u00edn se abstuvo de tramitar el recurso de alzada, al observar que el impugnante no acredita calidad de abogado titulado, con tarjeta profesional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que establecida la procedencia de la acci\u00f3n, verificada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y determinado que el impugnante carece de legitimaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n, las providencias que se revisan habr\u00e1n de confirmarse, porque, como pasa a explicarse, toda persona tiene derecho a presentar a las autoridades peticiones respetuosas, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una resoluci\u00f3n acorde con las previsiones constitucionales y legales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada deber\u00e1 resolver la petici\u00f3n de la actora, con sujeci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a obtener pronta respuesta de las solicitudes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento prevea otro medio de defensa judicial de similar efectividad o que se requiera la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, con miras a evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, es decir la posibilidad reconocida a toda persona de dirigirse a las autoridades y obtener una soluci\u00f3n del asunto planteado, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser la v\u00eda para la garant\u00eda de otros derechos constitucionales fundamentales, como viene a serlo el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen previamente establecido y con sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad, establecido en el art\u00edculo 53 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la jurisprudencia que el desconocimiento del r\u00e9gimen pensional aplicable, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social y permite la intervenci\u00f3n del juez de amparo, comoquiera que obstaculizar el derecho de una persona a devengar la prestaci\u00f3n que le corresponde contraria los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que regulan las funciones administrativas, confiadas a las entidades administradoras de pensiones \u2013art\u00edculo 2099 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que la no aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente en la forma de liquidar la pensi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo al derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto por cuanto este \u00faltimo incluye el derecho a recibir la mesada pensional que corresponde y no otra. Por ejemplo, \u201c[e]n el caso que dio origen a la T-470\/02, la entidad gestora \u00a0dijo que hab\u00eda lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales. La Corte consider\u00f3 que tal comportamiento significaba que hubo violaci\u00f3n al debido proceso. La misma situaci\u00f3n ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho r\u00e9gimen especial. Pero no solamente se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se hace una liquidaci\u00f3n equivocada de la mesada pensional.\u201d Como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales, el acto puede quedar sin efecto por orden del juez de tutela2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido, entonces, que decisiones reiteradas de esta Corte han definido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas que obstaculizan el derecho de los servidores p\u00fablicos a acceder a la prestaci\u00f3n que efectivamente les corresponde, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, para la Sala es claro que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, dado que transcurrido el t\u00e9rmino establecido para el efecto3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no se ha pronunciado, como ha debido suceder, sobre la solicitud presentada el 30 de enero de 2007 por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa, con el prop\u00f3sito de que se reliquide su mesada pensional, de conformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen pensional al que aspira la actora comprende los factores para establecer el monto de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no se ha pronunciado sobre la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional presentada el 30 de enero del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra la documentaci\u00f3n anexa a la demanda que la entidad accionada le reconoci\u00f3 a la actora el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, atendiendo a los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el Decreto 546 de 1971, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sobre el promedio devengado por la se\u00f1ora V\u00e1squez R\u00faa en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio y no sobre el 75% del salario m\u00e1s alto devengado por la misma durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, haciendo caso omiso, adem\u00e1s, de su derecho a incrementar el porcentaje, dadas sus cotizaciones al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte se ha referido reiteradamente a la posici\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, esgrimida por la entidad al establecer el monto pensional reconocido a la actora y ha definido que \u201cexiste una relaci\u00f3n inescindible entre el modo de determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y las disposiciones del r\u00e9gimen especial correspondiente; por ende, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 tiene car\u00e1cter supletorio, aplicable s\u00f3lo ante la ausencia de una f\u00f3rmula \u00a0particular dentro del r\u00e9gimen especial4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la jurisprudencia que el monto de la mesada pensional, a la que pueden acceder los servidores cobijados por el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 546 de 1971, ser\u00e1 del 75% del sueldo mayor mensual percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o, porque as\u00ed lo determina el art\u00edculo 6\u00b0 del citado Decreto, lo corrobora el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2527 de 2000 y lo indica el derecho irrenunciable de los trabajadores a mantener el valor adquisitivo de las prestaciones econ\u00f3micas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la base regulatoria para el r\u00e9gimen ordinario de las pensiones, bajo la denominaci\u00f3n de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta \u201cel promedio \u00a0de los salarios o rentas \u00a0sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8230;\u201d(art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando se trata de liquidar la pensi\u00f3n de los servidores de la rama jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no puede desconocerse que dichos servidores gozan de un r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social propio, que les da derecho a una pensi\u00f3n que no puede ser inferior al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 si son mujeres y acreditar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivos en dicha Rama o en el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y habida cuenta que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa i) tiene m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os; ii) el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de treinta cinco puesto que naci\u00f3 el 8 de marzo de 1955 y iii) trabaj\u00f3 al servicio de la Rama Judicial entre el 1\u00b0 de febrero de 1978 y el 10 de enero de 2007, ha de concluirse que le asiste raz\u00f3n al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, cuando conmina a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada, con sujeci\u00f3n a las previsiones del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ad quem pod\u00eda abstenerse de tramitar la impugnaci\u00f3n interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, incluso sin la representaci\u00f3n de abogado, en los casos en que la ley as\u00ed lo determina; el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 faculta a las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales actuar en defensa de \u00e9stos, por s\u00ed mismas o a trav\u00e9s de representante y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 196 de 1971 dispone que para ejercer la abogac\u00eda se requiere estar inscrito como abogado, es decir portar el documento que as\u00ed lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s, que los poderes generales para toda clase de procesos, al igual que los especiales, para varios procesos separados, solo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica y que los poderes especiales determinar\u00e1n claramente el asunto y las facultades que comprenden, de modo que no puedan confundirse con otros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora mediante documento privado confiri\u00f3 al se\u00f1or Juan Manuel Ospina V\u00e1squez la facultad de representar sus intereses, de manera general, en asuntos judiciales y administrativos y el antes nombrado, en ejercicio de dichas facultades y sin aludir a su condici\u00f3n de abogado, ni acreditar su calidad, present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la cual, como se conoce, restableci\u00f3 el derecho fundamental de la actora a obtener respuesta sobre la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen al que la misma aspira. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn ten\u00eda que abstenerse de considerar la pretendida impugnaci\u00f3n, como efectivamente ocurri\u00f3 y por ende la providencia que as\u00ed lo resuelve tendr\u00e1 que ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 30 de abril del a\u00f1o 2007 y por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn el 8 de junio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda V\u00e1squez R\u00faa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto , en igual sentido Sentencias T-621 de 2006 y T- 251 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-529 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-257 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en igual sentido Sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/08 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Reliquidaci\u00f3n\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL\/REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0 Cuando se trata de liquidar la pensi\u00f3n de los servidores de la rama jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, cobijados por el r\u00e9gimen de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}