{"id":1538,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-376-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-376-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-376-95\/","title":{"rendered":"C 376 95"},"content":{"rendered":"<p>C-376-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-376\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>QUORUM DELIBERATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum deliberatorio est\u00e1 definido por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;&#8220;El Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO\/MAYORIA DECISORIA &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Repetici\u00f3n del segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en segundo debate &nbsp;<\/p>\n<p>Como despu\u00e9s de la &#8220;repetici\u00f3n del segundo debate&#8221; en cada una de las C\u00e1maras, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161, las diferencias no persistieron, pues se &nbsp;lleg\u00f3 a un texto \u00fanico, a un solo proyecto, \u00e9ste se consider\u00f3 aprobado. Lo contrario habr\u00eda ocurrido si tales diferencias hubieran persistido, pues en tal caso el proyecto habr\u00eda tenido que considerarse negado. Obs\u00e9rvese que en este caso, como lo exige el numeral 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, el proyecto s\u00ed fue aprobado en segundo debate en cada C\u00e1mara. El problema que dio lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161 tantas veces mencionado, fue la existencia de discrepancias respecto a tal proyecto, diferencias entre lo aprobado por la C\u00e1mara y lo que con anterioridad hab\u00eda aprobado el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/COTIZACIONES SOBRE NOMINA\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer el numeral acusado para entender que entre \u00e9l y la ley 100 no hay la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. No de otra manera puede interpretarse la expresi\u00f3n que trae la norma: &#8220;Revisar las cotizaciones sobre n\u00f3mina&#8230; destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta ley&#8230;&#8221; Cotizaciones como las destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, las Cajas de Compensaci\u00f3n, etc., que nada tienen que ver, como lo advierte la misma norma, con lo que es el tema de la ley 100. De otra parte, tales cotizaciones sobre n\u00f3mina son, sin duda, contribuciones parafiscales para cuyo establecimiento no pueden concederse facultades extraordinarias, por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, \u00faltimo inciso. Al respecto conviene anotar que la propia Corte ha definido que tal prohibici\u00f3n rige para todos los asuntos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE D-740 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones&#8221;, y de los decretos 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314, de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias &nbsp;concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO \u00c1LVAREZ ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y cuatro (34), a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando \u00c1lvarez Rojas, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 139 y 248 &nbsp;de la ley 100 de 1993, y contra los decretos leyes dictados con base en tales facultades, concretamente \u00e9stos: 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314, todos de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del ocho (8) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y una modificaci\u00f3n a la misma, presentada con &nbsp;anterioridad a su admisi\u00f3n, decret\u00f3 algunas pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del quince (15) de marzo del a\u00f1o en curso, en el t\u00e9rmino establecido para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, presentaron escritos los ciudadanos Juan Manuel D\u00edaz-Granados, Jorge Humberto Botero Angulo, Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, &nbsp;Mauricio Fajardo G\u00f3mez y Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, \u00e9stos \u00faltimos designados por los Ministros de Salud y Trabajo y Seguridad Social, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero D.P.061, &nbsp;del diez y siete &nbsp;(17) de abril de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, comunic\u00f3 su impedimento para conceptuar dentro del proceso de la referencia, por haber sido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, de la cual hacen &nbsp;parte las normas &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinte (20) de abril de 1995, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el &nbsp;impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia, pues la causal alegada por \u00e9l, est\u00e1 consagrada en el decreto 2067 de 1991, para los Magistrados de la Corte, y es aplicable al se\u00f1or Procurador, porque su intervenci\u00f3n es obligatoria en los procesos de constitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. Por tanto, la Corte orden\u00f3 dar traslado de la demanda al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>( Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 139. &nbsp;Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. Determinar la estructura, administraci\u00f3n, recursos, y dem\u00e1s disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilancia de Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Cesant\u00edas y dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de su estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas facultades incluyen la de modificar la denominaci\u00f3n de la Superintendencia. El Superintendente delegado para estas funciones, deber\u00e1 reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el Superintendente Bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero &nbsp;de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Establecer un r\u00e9gimen de fondos departamentales y municipales de pensiones p\u00fablicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales p\u00fablicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los &nbsp;respectivos niveles territoriales. Se podr\u00e1 retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, s\u00f3lo mediante acuerdo con su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos &nbsp;o entidades del sector privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente Ley, se\u00f1alando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adopten sus estatutos y reglas de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Dictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de &nbsp;capitalizaci\u00f3n individual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la constituci\u00f3n de sociedades sin \u00e1nimo de lucro, sujetas a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional y bajo la vigilancia de la entidad que \u00e9ste determine, cuyo objeto social sea asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Revisar las cotizaciones sobre n\u00f3mina, con excepci\u00f3n de las del ICBF destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta Ley, y de la peque\u00f1a empresa, rural o urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Establecer un Fondo de Actualizaci\u00f3n Pensional para los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector p\u00fablico, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se hubiesen reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que permita atender los siguientes compromisos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El reajuste anual, &nbsp;contenido en el Decreto 2108 de 1992;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La mesada pensional adicional de que trata el art\u00edculo 142 de la presente Ley;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) El reaforo de rentas y la adici\u00f3n presupuestal de que trata el art\u00edculo 267 de esta Ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, se establecer\u00e1 la estructura, administraci\u00f3n, recursos y dem\u00e1s disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La actualizaci\u00f3n de las pensiones en el sector p\u00fablico del nivel departamental y municipal, se har\u00e1 en la medida en que los presupuestos &nbsp;respectivos as\u00ed lo permitan, y previa decisi\u00f3n de las Asambleas Departamentales y Concejos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Establecer los mecanismos para que la Naci\u00f3n consolide y asuma total o parcialmente la deuda de \u00e9sta y de los dem\u00e1s organismos y entidades del Estado por concepto de la inversi\u00f3n &nbsp;y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley y fije los procedimientos para su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente art\u00edculo, el Gobierno deber\u00e1 escuchar el concepto no vinculante de dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores y dos (2) representantes de los empleadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 248.&nbsp; Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud de acuerdo con los prop\u00f3sitos de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la estructura y funciones de la superintendencia, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprender\u00e1 las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y\/o pensiones de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Determinar la liquidaci\u00f3n de las Cajas, Fondos o entidades de seguridad o previsi\u00f3n social del orden nacional que presten servicios de salud que por su situaci\u00f3n financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Expedir un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, as\u00ed como las que completen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 eliminar las normas repetidas o superfluas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Fac\u00faltese al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, en lo atinente a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Organizaci\u00f3n estructural;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Niveles de Atenci\u00f3n M\u00e9dica y grados de complejidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Organizaci\u00f3n funcional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) R\u00e9gimen que incluya normas cient\u00edficas y administrativas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7) Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8) Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, los Sanatorios de Contrataci\u00f3n y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan &nbsp;servicios de salud para su transformaci\u00f3n en Empresas Sociales de Salud. Para este efecto fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se demandaron los decretos leyes 656, 1259,1281,1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, &nbsp;1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 113; 115; 136; 146; 150, numeral 10; 157; 189, numeral 26. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos por vicios de procedimiento en la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Falta de iniciativa gubernamental, porque de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, las facultades extraordinarias que otorgue el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su aserto, transcribe el texto de los art\u00edculos acusados como fueron aprobados en el Senado y en la C\u00e1mara, resaltando las modificaciones y adiciones que \u00e9stos tuvieron en los distintos debates. En especial, se refiere a las facultades que se &nbsp;encuentran consagradas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 139, y 4, 5 y 6 del 248, facultades \u00e9stas que surgieron en el segundo debate surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, sin mediar la iniciativa gubernamental que exige la Constituci\u00f3n. Lo mismo aconteci\u00f3 con los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 139, inclu\u00eddos en segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que las facultades extraordinarias contenidas en los art\u00edculos acusados fueron de &nbsp;iniciativa del Congreso y no del Gobierno, como lo exige el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz, Jorge Humberto Botero y Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito exigido por la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la expresa &nbsp;solicitud de facultades extraordinarias por parte del Gobierno, no restringe la facultad del Congreso de introducir modificaciones a las materias sobre las cuales versa la solicitud, art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Es propio de la din\u00e1mica legislativa, la toma de decisiones que reflejen el acuerdo de los distintos sectores representados en el Congreso, as\u00ed como la coherencia en sus decisiones. Por tanto, el legislador tiene la facultad de introducir todas las modificaciones que considere necesarias para hacer coherente su tarea legislativa, aspecto \u00e9ste del que no escapa la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Gobierno coadyuv\u00f3 todas la modificaciones que se fueron introduciendo al proyecto de seguridad social, por medio de los ministros del ramo correspondiente, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, y por solicitud expresa del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. El mismo reglamento del Congreso faculta al Gobierno para presentar adiciones, supresiones o modificaciones a los proyectos que son de su iniciativa (art\u00edculo 142 de la ley 5a. de 1992), pues \u00e9ste no puede quedar atado a los proyectos inicialmente presentados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso legislativo que concibe el demandante, en relaci\u00f3n con las materias que son de iniciativa del Gobierno, es est\u00e1tico, r\u00edgido y formal, lo que es una equivocaci\u00f3n, pues el Gobierno puede participar activamente en su tr\u00e1mite, coadyuvando las reformas incorporadas por el legislativo a los proyectos de su iniciativa, tal como aconteci\u00f3, en este caso, con las materias objeto de facultades extraordinarias. Sostener lo contrario limita la &#8220;capacidad deliberatoria del Congreso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez, designado por el Ministerio de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado de la forma como se desarroll\u00f3 el debate del proyecto de ley que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, el interviniente demuestra que el Gobierno solicit\u00f3 &nbsp;expresamente y coadyuv\u00f3 todas las modificaciones a las facultades extraordinarias que hab\u00eda solicitado inicialmente, raz\u00f3n \u00e9sta que hace constitucionales las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Viceprocurador que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, porque si bien la competencia del Congreso se ve limitada, en relaci\u00f3n con la iniciativa para acometer de oficio el estudio legislativo frente a determinadas &nbsp;materias, ello no implica que una vez presentado a su consideraci\u00f3n un proyecto de ley de esta clase, este \u00f3rgano no posea todas las facultades propias de su funci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n diferente, como la que hace el actor, implica recortar y limitar la &#8220;capacidad deliberatoria-legislativa del Congreso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias, el Congreso es el que, en \u00faltimas, determina su extensi\u00f3n y l\u00edmite, a pesar de la solicitud expresa que sobre ellas deba realizar el Gobierno, porque por medio de esta figura el Congreso decide delegar en el Ejecutivo parte de su principal funci\u00f3n: legislar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Existencia de adiciones y modificaciones en el texto de los art\u00edculos 139 y 248, que no fueron objeto de discusi\u00f3n ni aprobaci\u00f3n por algunas de las c\u00e9lulas legislativas y que producen contradicciones entre las dos normas acusadas, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, algunas de las modificaciones que sufrieron las normas acusadas, tanto en el Senado como en la C\u00e1mara, no fueron aprobadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, explica que el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 139, s\u00f3lo fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, mientras el sometimiento de los Fondos de Cesant\u00edas a la vigilancia de la delegatura que se autoriz\u00f3 crear en el art\u00edculo en menci\u00f3n, fue aprobado s\u00f3lo por la C\u00e1mara de Representantes. El texto del numeral 4o. del art\u00edculo 139 aprobado por la C\u00e1mara, fue distinto al aprobado por el Senado. Los numerales 5, 6, 7 y 8 no fueron aprobados en comisiones, &nbsp;por haber sido introducidos en segundo debate. Los numerales 10 y 11 s\u00f3lo fueron aprobados por la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 248, fueron introducidos en el segundo debate del Senado, raz\u00f3n por la que no fueron aprobados en comisiones, mientras los numerales 7 y 8 no fueron aprobados por el Senado ni por la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante olvida que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de las comisiones accidentales, art\u00edculo 161, cuyo fin es zanjar las discrepancias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara. Comisi\u00f3n \u00e9sta que se integr\u00f3 en el transcurso del proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley 100, y que someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias los textos que el actor se\u00f1ala como inconstitucionales por la falta de aprobaci\u00f3n en una u otra c\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las plenarias de ambas c\u00e1maras, de conformidad con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, aprobaron el informe presentado por la comisi\u00f3n accidental que se conform\u00f3 para conciliar las diferencias presentadas entre el proyecto de ley de seguridad social aprobado por &nbsp;el Senado de la Rep\u00fablica y el aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. Raz\u00f3n &nbsp;\u00e9sta por la que no puede afirmarse que las modificaciones introducidas en una y otra c\u00e1mara no fueron aprobadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>Las plenarias de ambas c\u00e1maras est\u00e1n facultadas por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, para introducir modificaciones a los proyectos de ley &nbsp;aprobados en las respectivas comisiones, sin que \u00e9stas deban aprobar nuevamente el proyecto modificado, como lo pretende el actor. Por tanto, el cargo en relaci\u00f3n con este aspecto no puede prosperar, pues existe autorizaci\u00f3n constitucional para que las plenarias de una y otra c\u00e1mara introduzcan modificaciones a los proyectos de ley aprobados en &nbsp;comisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Falta de la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como consta en las Gacetas del Congreso, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el art\u00edculo 139 con 82 votos positivos y el 248 con 76, votaci\u00f3n \u00e9sta que no alcanza la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, pues, los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, en la \u00e9poca en que fueron aprobados estos art\u00edculos, eran 165, seg\u00fan el demandante. Raz\u00f3n por la cual, los art\u00edculos acusados no obtuvieron la mayor\u00eda absoluta de 83 votos que requer\u00edan para ser aprobados, desconoci\u00e9ndose no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, sino el 146. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas acusadas implica la de los decretos dictados con fundamento en ellas, raz\u00f3n por la que el actor solicita se declaren inexequibles los decretos 656, 1298, 1281, 1282, 1283, 1284, 1294, 1295, 1297, 1259, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1296, 1302, 1301, 1299, 1300, 1314, todos ellos expedidos en 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, en el per\u00edodo comprendido entre &nbsp;1991 a 1994, eran 161. Por tanto, la mayor\u00eda con que fue aprobado el art\u00edculo 139 fue la exigida por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n que obtuvo el art\u00edculo 248, consideran que si bien no fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara, la comisi\u00f3n accidental &nbsp;aprob\u00f3 el texto del art\u00edculo acusado, tal como hab\u00eda sido aprobado en el Senado. Por tanto, no existi\u00f3 ning\u00fan vicio en el procedimiento para &nbsp;la aprobaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, pues, se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en certificaciones que obran en el expediente y expedidas por los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, en las que se afirma que los textos acusados fueron aprobados con las mayor\u00edas requeridas, solicita se deseche este cargo de la demanda. Esta argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n es expuesta por el ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental por la plenaria de la C\u00e1mara, subsan\u00f3 el vicio de forma que se present\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993. De no ser aceptada esta interpretaci\u00f3n, el interviniente solicita se ordene subsanar el vicio, tal como lo prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, y que obra en el expediente, &nbsp;los miembros de esa Corporaci\u00f3n, en la \u00e9poca en que se vot\u00f3 y aprob\u00f3 &nbsp;la ley 100 de 1993, eran &nbsp;161. Por tanto, la mayor\u00eda de 82 votos positivos que obtuvo el art\u00edculo 139 acusado, cumpli\u00f3 con el requisito exigido por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Mayor\u00eda que no obtuvo el art\u00edculo 248, pero que se convalid\u00f3 cuando la plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3, por unanimidad, el informe de las comisiones accidentales, en el que figuraba este art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargos por vicios de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 113, &nbsp;y del numeral 26 del art\u00edculo 189, por la facultad contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 248. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, es facultad exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com\u00fan, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 26 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no le era dado al Congreso conceder una facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para una funci\u00f3n que por norma constitucional es de su competencia exclusiva, pues en esta materia, al igual que ocurr\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, est\u00e1 prohibida la intervenci\u00f3n del Congreso. Para el efecto, el demandante cita una serie de sentencias, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, dictadas bajo el imperio de Constituci\u00f3n anterior, sobre esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor invoca una doctrina que fue muy discutida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, y que hoy no tiene asidero constitucional, pues la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia que posee el Presidente de la Rep\u00fablica, est\u00e1 circunscrita a velar por el cumplimiento de la voluntad de los fundadores y la conservaci\u00f3n de las rentas de las instituciones de utilidad com\u00fan y de las fundaciones, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 189, numeral 26. Por su parte, el Congreso posee la facultad no s\u00f3lo de expedir las normas a las que debe sujetarse el Gobierno para ejercer dicha funci\u00f3n, art\u00edculo 150, numeral 8, sino todas aquellas que permitan su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que le compete al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 189, numeral 26 de la Constituci\u00f3n, no comprende la facultad de expedir un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, r\u00e9gimen que compete expedir al Congreso de la Rep\u00fablica con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, especialmente, en el art\u00edculo 150, numeral 8 de la Constituci\u00f3n, y, &nbsp;por tanto, &nbsp;delegable en el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de precisas &nbsp;facultades &nbsp;extraordinarias. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante olvida que la nueva Constituci\u00f3n facult\u00f3 al legislativo, para expedir las normas que permitan al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer su funci\u00f3n de &nbsp;inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com\u00fan y las fundaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 8. Por tanto, no es v\u00e1lido afirmar, como lo hace el actor, que en esta materia existe una competencia excluyente del Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, por el art\u00edculo 139, numerales 5 y 7, y el inciso segundo del numeral 2, en lo que hace a la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias en materias de impuestos, regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora, y para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, lo cual implica violaci\u00f3n, tambi\u00e9n, de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 157.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 5o. del art\u00edculo 139, faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales que, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley 100, &#8220;constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones&#8221;, y a los cuales tienen derecho las personas que cumplan con los requisitos all\u00ed establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, por medio de estos bonos existe una captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, raz\u00f3n por la que s\u00f3lo el legislativo puede dictar las normas necesarias para regular esta actividad, tal como lo ordena el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), campo en el cual no pueden concederse facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los numerales 2, inciso segundo, y 7 del art\u00edculo 139, facultan al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;para regular aspectos t\u00edpicamente impositivos. Los recursos destinados a las pensiones, tales como las cotizaciones, son recursos de car\u00e1cter parafiscal cuya regulaci\u00f3n s\u00f3lo compete al Congreso. Por esta raz\u00f3n, no le era dado al legislativo facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador. Por las misma razones, no pod\u00eda el legislativo &nbsp;otorgar competencia al Presidente para revisar las cotizaciones a cargo del empleador, distintas de las contempladas en la ley 100, por ser una atribuci\u00f3n exclusiva del legislativo, &nbsp;y por romper la unidad de materia que debe existir en toda ley, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz, &nbsp;Jorge Humberto Botero y Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bonos pensionales a que hace referencia la ley 100 de 1993, no implican la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, raz\u00f3n por la que no era necesaria la expedici\u00f3n de una ley marco para regular su expedici\u00f3n y manejo. Por tanto, el Congreso pod\u00eda, por medio de facultades extraordinarias, &nbsp;autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas tendientes a regular las operaciones relacionadas con ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda solicita a &nbsp;la Corte revisar la jurisprudencia contenida en la sentencia C-417 de 1992, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se efectu\u00f3, frente a la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias en las materias que trata el numeral 19 del art\u00edculo 150. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la facultad que se le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones a cargo del empleador y del trabajador, considera que por tratarse de contribuciones de car\u00e1cter parafiscal no existe ninguna prohibici\u00f3n para que sea el Gobierno el que fije sus tarifas, pues no es un impuesto propiamente dicho. Este argumento tambi\u00e9n lo expone el ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma argumentaci\u00f3n es utilizada en relaci\u00f3n con la facultad para &nbsp;revisar las distintas cotizaciones que afectan la n\u00f3mina, pues seg\u00fan los intervinientes &nbsp;&#8220;no se est\u00e1 en presencia de un decreto de impuesto, que comprende la determinaci\u00f3n del hecho generador, del responsable del impuesto y de las tarifas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bonos pensionales, afirman que con ellos se regula el traslado de recursos de un r\u00e9gimen de pensiones a otro. Bonos \u00e9stos que no implican la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, raz\u00f3n por la que no era necesaria la expedici\u00f3n de una ley marco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuciones parafiscales no pueden ser consideras como impuestos, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Por tanto, el Congreso pod\u00eda facultar al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;para &nbsp;aumentar la tarifa de las cotizaciones que debe cancelar el empleador y el trabajador, pues \u00e9sta es una contribuci\u00f3n t\u00edpicamente parafiscal, tal como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En los primeros art\u00edculos de la ley 100 de 1993, por su parte, est\u00e1n determinados el sistema y el m\u00e9todo para definir la tasa de dicha contribuci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Congreso expidi\u00f3 la ley 35 de 1993, ley marco que regula todo lo relacionado con el manejo, aprovechamiento, e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Con fundamento en esa ley, as\u00ed como en las normas de la ley 100 que regulan el tema de los bonos pensionales, el Gobierno puede expedir las normas para su emisi\u00f3n, manejo y negociaci\u00f3n, sin desconocer ning\u00fan mandato constitucional, pues existe una ley marco que le permite ejercer esa funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bonos pensionales, considera el Viceprocurador que ellos no son t\u00edtulos que impliquen la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, pues su objeto es distinto al que poseen los bonos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico comercial. En los bonos pensionales a que hace referencia el art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993, la noci\u00f3n de especulaci\u00f3n no est\u00e1 presente, raz\u00f3n por la cual el Congreso, en uso de la cl\u00e1usula general de competencia, pod\u00eda delegar en el Ejecutivo la regulaci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hace ninguna referencia al cargo relacionado con la unidad de materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Inconstitucionalidad del decreto 973 de 1994, por exceso de las facultades concedidas en el numeral 4o., del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993 y por desconocer el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 concedi\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y sanciones para los miembros de las juntas directivas, representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el estado la prestaci\u00f3n de servicios o reciban aportes estales. Facultad \u00e9sta que excedi\u00f3 el Presidente, al dictar el decreto 973 de 1994, pues el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que se dict\u00f3, &nbsp;cobija no s\u00f3lo a las empresas prestadoras y promotoras de servicios estatales, sino a aquellas de car\u00e1cter privado, as\u00ed como a las instituciones y entidades de utilidad com\u00fan que no reciben aportes estatales o no han contratado con el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma que concedi\u00f3 facultades incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al referirse a los servicios estatales, porque los \u00fanicos servicios estatales son la justicia, el orden p\u00fablico y las relaciones exteriores, los cuales son monopolio del Estado y, por ende, indelegables. &nbsp;Por ello, cuando la norma acusada emplea el t\u00e9rmino &#8220;estatal&#8221; lo hace refiri\u00e9ndose a las instituciones que prestan &nbsp;un servicio y no al servicio mismo. Por ende, entiende que al ser el servicio de salud un servicio p\u00fablico que puede ser prestado por los particulares en ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, la intervenci\u00f3n que en dicho sector &nbsp;realice el Estado debe tener como referencia una ley que establezca los fines y alcances de dicha intervenci\u00f3n, tal como lo establece el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la admisi\u00f3n de la demanda, el actor present\u00f3 una modificaci\u00f3n de la misma, en relaci\u00f3n con el decreto 973 de 1994, pues dicho decreto &nbsp;fue incorporado y sustitu\u00eddo por el decreto 1298 de 1994, que en sus art\u00edculos 99 a 104 reprodujo las normas del decreto 973 que hac\u00edan referencia al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades. Raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que los cargos formulados en contra del mencionado decreto, se tuvieran en cuenta al momento de estudiar la constitucionalidad del decreto 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del decreto 1298 de 1994, pues el legislador no pod\u00eda facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un Estatuto Org\u00e1nico del Sistema de Salud, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, que expresamente excluye de las materias que pueden ser objeto de facultades, la de expedir c\u00f3digos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n coherente y arm\u00f3nica de los art\u00edculos de la ley 100 que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud, 177, 185, etc., lleva a concluir que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que &nbsp;pod\u00eda &nbsp;dictar el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, deb\u00eda cobijar a todas las instituciones prestadoras &nbsp;y promotoras de salud p\u00fablicas o privadas. Una interpretaci\u00f3n diferente crear\u00eda desigualdades, y se convertir\u00eda en un atentado contra &nbsp;la libre competencia que debe existir entre estas instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la facultad que se otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para la expedici\u00f3n de un Estatuto Org\u00e1nico no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de conceder facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, porque el &nbsp;estatuto que debe expedir el Gobierno s\u00f3lo debe sistematizar las normas vigentes en la materia, sin expedir nuevas normas, pues s\u00f3lo puede derogar o suprimir aquellas que se encuentren repetidas o resulten superfluas. &nbsp; Esta tesis, es compartida por el ciudadano interviniente designado por el Ministerio de Salud y por el doctor Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los sujetos que prestan el servicio p\u00fablico de salud, &nbsp;deben ser comunes para todos ellos, &#8220;no s\u00f3lo frente a los acreedores de estos derechos sino tambi\u00e9n frente a los otros agentes del sistema&#8221;, en aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que rigen la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 5o. del art\u00edculo 248, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-129 de 1995, fallo en el que se argument\u00f3 que facultades como la concedida en este numeral, desconocen la prohibici\u00f3n constitucional de conferir facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda que origin\u00f3 este proceso, por haberse dirigido contra normas que hacen parte de una ley y contra decretos con fuerza de ley, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el numeral 5 del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-255\/95 del 7 de junio de 1995, en relaci\u00f3n con \u00e9l la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en tal providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Argumento relativo a los vicios en la iniciativa y tr\u00e1mite de los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se dice que el proyecto presentado por el Gobierno era muy diferente al que finalmente se aprob\u00f3 por el Congreso, lo cual lleva a afirmar que en el tr\u00e1mite de las facultades extraordinarias se viol\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 10, en cuanto dispone que &#8220;tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- El tr\u00e1mite de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221;. A esta enumeraci\u00f3n deben agregarse las leyes que confieran facultades extraordinarias (numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n), pues tales facultades &#8220;deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se comparan los art\u00edculos del proyecto presentado por el Gobierno, en lo relativo a las facultades extraordinarias, con los art\u00edculos 139 y 248 aprobados finalmente por el Congreso, se encuentran diferencias. Hay, pues, que aceptar que el proyecto original fue modificado durante su tr\u00e1mite en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfimplican las modificaciones un vicio en el tr\u00e1mite? La Corte estima que no existe tal vicio, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que expresamente el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en su inciso tercero, prev\u00e9 que &#8220;Las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el gobierno&#8221;. Es claro, en consecuencia, que las facultades solicitadas expresamente por el gobierno, podr\u00e1n ser modificadas por el Congreso, sin cambiar totalmente la materia sobre la cual versen. Esto, porque las facultades deben ser &#8220;solicitadas expresamente&#8221;, lo cual impedir\u00eda que se concedieran sobre materias completamente ajenas a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la ley 5a. de 1992, Reglamento del Congreso, prev\u00e9 que &#8220;El Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando las circunstancias lo justifiquen. La coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias&#8221;. &nbsp;Posiblemente con base en esta norma, al hacer cada modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a los art\u00edculos del proyecto relativos a las facultades extraordinarias, los ministros de Hacienda, Salud P\u00fablica, y Trabajo y Seguridad Social dejaron expresa constancia del asentimiento del gobierno a tales cambios. As\u00ed est\u00e1 demostrado en el proceso. Y bien pod\u00edan hacerlo los ministros, porque ellos, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, &#8220;en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aqu\u00e9llas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el propio Presidente de la Rep\u00fablica, en carta de noviembre 9 de 1993, dirigida a los se\u00f1ores Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara, solicit\u00f3 expresamente la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias. Esta solicitud, publicada en la Gaceta del Congreso correspondiente al 22 de noviembre de 1993, por s\u00ed sola elimina toda tacha de inconstitucionalidad por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Inexistencia del vicio por falta de iniciativa gubernamental y por &nbsp;las modificaciones del proyecto presentado por el gobierno sobre facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es claro que el supuesto vicio en el tr\u00e1mite de las facultades extraordinarias, no existi\u00f3. As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en esta sentencia, tanto en lo relativo a la iniciativa gubernamental como en lo atinente a las modificaciones del proyecto original durante su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Argumento relativo al n\u00famero de votos aprobatorios de los art\u00edculos 139 y 248 en el segundo debate, en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100, no fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, en segundo debate, como lo exige el numeral 10 del art\u00edculo 150, en trat\u00e1ndose de proyectos de ley que conceden facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n llega partiendo de la base de que el n\u00famero total de representantes es de 165, y afirmando que el art\u00edculo 139 apenas obtuvo 82 votos afirmativos, en tanto que el 248 s\u00f3lo recibi\u00f3 76. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar este cargo, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la constancia expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el &#8220;n\u00famero exacto&#8221; de congresistas que integraban esta Corporaci\u00f3n en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), era de ciento sesenta y uno (161). En consecuencia, la mayor\u00eda absoluta era de ochenta y un (81) representantes, es decir, la mitad m\u00e1s uno de los miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 139 que obtuvo 82 votos aprobatorios, cont\u00f3 con la mayor\u00eda absoluta. En cambio, el art\u00edculo 248, que solamente recibi\u00f3 76 votos afirmativos, no fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior hace necesario examinar concretamente esta cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consecuencias trae consigo el que no se obtenga la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, en segundo debate, en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que hace parte de un proyecto de ley? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, &#8220;En el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n exige que los proyectos de ley de facultades extraordinarias sean aprobados por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Pero, \u00bfqu\u00e9 sucede en el caso de que la supuesta aprobaci\u00f3n se haga por una mayor\u00eda inferior a la decisoria prevista en la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este caso la votaci\u00f3n se hizo, porque hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio, y no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda decisoria exigida por la Constituci\u00f3n (la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la C\u00e1mara), hay que concluir que el art\u00edculo 248 fue negado, no fue aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que tener en cuenta la diferencia entre el qu\u00f3rum deliberatorio, el qu\u00f3rum decisorio y la mayor\u00eda decisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum deliberatorio est\u00e1 definido por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;&#8220;El Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum decisorio lo establece el mismo art\u00edculo 145: &#8220;Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum &nbsp;diferente&#8221;. &nbsp;El qu\u00f3rum &nbsp;decisorio&nbsp; es, pues, &nbsp;la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la corporaci\u00f3n, salvo el caso previsto en el numeral 17 del art\u00edculo 150 (concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto generales por delitos pol\u00edticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda decisoria, n\u00famero m\u00ednimo de votos afirmativos necesario para aprobar, la determina el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n: &#8220;En el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar, que la mayor\u00eda decisoria en temas tales como las leyes estatutarias y las facultades extraordinarias es igual al qu\u00f3rum decisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es evidente que la reuni\u00f3n de la C\u00e1mara el d\u00eda 1o. de diciembre de 1993, cuando se vot\u00f3 el art\u00edculo 248 de la ley 100, era v\u00e1lida, porque ten\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio y qu\u00f3rum decisorio, pues estaba presente m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la C\u00e1mara, exactamente 117 asistentes. Por esto, al someterse a votaci\u00f3n tal art\u00edculo y alcanzar solamente 76 votos, no fue aprobado y, por lo mismo, fue v\u00e1lidamente negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo 248, por el contrario, s\u00ed hab\u00eda sido aprobado por el Senado, con la mayor\u00eda exigida por la ley. En efecto, los art\u00edculos finalmente numerados como 139 y 248 fueron aprobados en las sesiones plenarias del Senado, los d\u00edas 12 de octubre y 2 de noviembre de 1993, con un qu\u00f3rum decisorio de 96 y 98, respectivamente, por unanimidad. &nbsp;\u00bfQu\u00e9 ocurri\u00f3 en este caso? Sencillamente, que el proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993, al recibir la aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara, era diferente al aprobado por el Senado, al menos en lo relativo al art\u00edculo 248. &nbsp;Este, como se ha dicho, &nbsp;hac\u00eda parte del proyecto aprobado por el Senado, pero faltaba en el aprobado por la C\u00e1mara, porque \u00e9sta lo hab\u00eda negado. &nbsp;En conclusi\u00f3n, las dos C\u00e1maras hab\u00edan aprobado el mismo proyecto, pero \u00e9ste no era id\u00e9ntico, pues el aprobado por el Senado ten\u00eda un art\u00edculo, el 248, que hab\u00eda sido negado por la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se dio exactamente el evento previsto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, en consecuencia, que en torno al proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993, surgieron discrepancias en las C\u00e1maras, pues, se repite, la C\u00e1mara neg\u00f3 el art\u00edculo 248 que el Senado s\u00ed hab\u00eda aprobado ya cuando se produjo la votaci\u00f3n de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, lo procedente era aplicar, como se hizo, el art\u00edculo 161 transcrito. &nbsp;Fue as\u00ed como se conformaron las comisiones accidentales, que, en sus reuniones conjuntas, prepararon el texto que se someti\u00f3 a decisi\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara, y fue aprobado por la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Sesiones plenarias de las dos C\u00e1maras que fueron la &#8220;repetici\u00f3n del segundo debate&#8221;, como expresamente se declara en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, estas sesiones en las cuales se aprob\u00f3 el proyecto unificado en segundo debate, se cumplieron as\u00ed: en el Senado, el d\u00eda 15 de diciembre de 1993, con el qu\u00f3rum de 89 senadores, todos los cuales votaron afirmativamente; en la C\u00e1mara, el mismo d\u00eda, con la presencia de 152 representantes, que por unanimidad lo aprobaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: como despu\u00e9s de la &#8220;repetici\u00f3n del segundo debate&#8221; en cada una de las C\u00e1maras, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161, las diferencias no persistieron, pues se &nbsp;lleg\u00f3 a un texto \u00fanico, a un solo proyecto, \u00e9ste se consider\u00f3 aprobado. Lo contrario habr\u00eda ocurrido si tales diferencias hubieran persistido, pues en tal caso el proyecto habr\u00eda tenido que considerarse negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en este caso, como lo exige el numeral 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, el proyecto s\u00ed fue aprobado en segundo debate en cada C\u00e1mara. El problema que dio lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161 tantas veces mencionado, fue la existencia de discrepancias respecto a tal proyecto, diferencias entre lo aprobado por la C\u00e1mara y lo que con anterioridad hab\u00eda aprobado el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se refiere al proyecto en su conjunto y no a cada uno de sus art\u00edculos aisladamente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que hay que darle al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que puede resumirse, en relaci\u00f3n con el caso que se juzga, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de un proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, que solamente figuren en el texto aprobado en segundo debate por una de las c\u00e1maras, constituyen discrepancias respecto del proyecto, que dan lugar, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161. &nbsp;Como \u00e9ste prev\u00e9 expresamente la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE en cada una de las c\u00e1maras, al aprobar \u00e9stas un texto \u00fanico del proyecto, preparado por las comisiones accidentales, queda cumplido el requisito de la aprobaci\u00f3n en SEGUNDO DEBATE del texto \u00fanico del proyecto. &nbsp;Un texto igual del proyecto ha sido, por esta v\u00eda del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara y el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda sensato exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n, de estilo. Esta exigencia ser\u00eda especialmente il\u00f3gica en trat\u00e1ndose de proyectos que constan de muchos art\u00edculos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un proyecto de c\u00f3digo: \u00bfc\u00f3mo pretender que algunos art\u00edculos que una de las c\u00e1maras aprob\u00f3 inicialmente en segundo debate, no puedan ser modificados o suprimidos por la otra, tambi\u00e9n en segundo debate? Esos art\u00edculos que una c\u00e1mara ha aprobado en segundo debate y que la otra no ha considerado o ha negado, constituyen las discrepancias respecto del proyecto, discrepancias que prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y que explican la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que hacer, sin embargo, &nbsp;una aclaraci\u00f3n que no quita ni pone rey a lo hasta ahora dicho. La aclaraci\u00f3n se refiere a la forma como se hizo la aprobaci\u00f3n del actual art\u00edculo 248, &nbsp;en la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE, el 15 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales llegaron a los acuerdos que constan en el informe de fecha 14 de diciembre de 1993. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso, No. 472 de diciembre 16 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El informe mencionado se someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de las dos c\u00e1maras, como ya se dijo, y fue &nbsp;aprobado con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo numerado finalmente como 248, que era en principio 239 en el Senado y 249 en la C\u00e1mara, en el informe se dice lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 239S. 249C. Facultades Extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se propone trasladar para el art\u00edculo de facultades extraordinarias (art\u00edculo 249) las facultades ya aprobadas para organizar el Invima (art\u00edculo 246 inciso tercero del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes) y para transformar las entidades prestatarias p\u00fablicas del orden nacional en empresas sociales de salud (art\u00edculo 195). De esta forma el art\u00edculo 249 ser\u00eda adicionado &nbsp;con dos numerales as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7) Precisar las funciones del Invima y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8) Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Sanatorio de Contrataci\u00f3n, Sanatorio de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, y que prestan &nbsp;servicios de salud para su transformaci\u00f3n en Empresas Sociales de Salud. Para este efecto fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de proponer modificar el literal e) del numeral 6, del art\u00edculo 249 en el sentido que se piden facultades para reformar el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios de salud y no el r\u00e9gimen prestacional. El numeral 6 quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Fac\u00faltese al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, en lo atinente a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Organizaci\u00f3n estructural;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Niveles de Atenci\u00f3n M\u00e9dica y grados de complejidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Organizaci\u00f3n funcional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) R\u00e9gimen que incluya normas cient\u00edficas y administrativas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios de salud.&#8221; (Gaceta del Congreso No. 472, de diciembre 16 de 1993, p\u00e1g 8.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Y qu\u00e9 hab\u00eda cre\u00eddo aprobar la C\u00e1mara el 1o. de diciembre de 1993, bajo el n\u00famero 249, sobre facultades extraordinarias? Lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 249.&nbsp; Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud de acuerdo con los prop\u00f3sitos de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la estructura y funciones de la superintendencia, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprender\u00e1 las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y\/o pensiones de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Determinar la liquidaci\u00f3n de las Cajas, Fondos o entidades de seguridad o previsi\u00f3n social del orden nacional que presten servicios de salud que por su situaci\u00f3n financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Expedir un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, as\u00ed como las que completen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 eliminar las normas repetidas o superfluas.&#8221; (negrillas del texto) (Gaceta del Congreso No. 434 de diciembre 3 de 1993, p\u00e1g 34). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que la aprobaci\u00f3n impartida en la REPETICION del SEGUNDO DEBATE, en la C\u00e1mara, el 15 de diciembre, comprendi\u00f3 tanto las adiciones, como el texto que se adicionaba, pues es imposible adicionar algo inexistente. Y para mayor claridad, al comienzo del informe se cit\u00f3 expresamente la Gaceta del Congreso, No. 434 de diciembre 3, ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la voluntad inequ\u00edvoca del Senado y la C\u00e1mara al aprobar en &nbsp;la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE, el informe de la comisi\u00f3n &nbsp;accidental, fue la de aprobar el texto del actual art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que dejar en claro que para la Corte el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, no subsana vicio alguno de tr\u00e1mite, pues el que se presenten discrepancias no implica vicio. Es solamente la consecuencia de la actuaci\u00f3n de cada una de las c\u00e1maras en ejercicio de su autonom\u00eda. La posibilidad de las discrepancias en torno a un proyecto es propio de la naturaleza de los debates mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y merced al procedimiento previsto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, fue aprobado por la C\u00e1mara y el Senado en la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE. &nbsp;En consecuencia, no prospera el cargo de inexequibilidad por vicio en el tr\u00e1mite de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Argumento basado en la supuesta inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 248, por haber sido introducido en el segundo debate.- &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario desechar el argumento, expuesto en la demanda, sobre la supuesta inexequibilidad del numeral 4o. del art\u00edculo 248, por &#8220;haber sido introducido en el transcurso del segundo debate y no haber sido devuelto a las respectivas comisiones a efectos de que se surtiera en ellas el primer debate&#8221;. El inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n es claro: &#8220;Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. Lo que debe ser aprobado en primer debate es el proyecto de ley, que puede ser modificado en el segundo debate, como lo establece la norma \u00faltimamente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Argumento sobre la supuesta inexequibilidad parcial del numeral 4 del art\u00edculo 248, porque se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en una materia que le compete exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la demanda que el numeral 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de &#8220;Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas &nbsp;y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores&#8221;. Que, en consecuencia, el Congreso al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica, en el numeral 4 del art\u00edculo 248, para expedir un r\u00e9gimen de incompatibilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de juntas directivas y para los representantes legales de &#8220;las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales&#8221;, &#8220;otorg\u00f3 facultades extraordinarias que no pose\u00eda, invadiendo el sistema de repartos previsto por la Constituci\u00f3n, conforme al cual la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las entidades de utilidad com\u00fan es una competencia privativa del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para construir este argumento, el actor pasa por alto, deliberada o involuntariamente, el numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Congreso, por medio de leyes, ejerce, entre otras, la funci\u00f3n de &#8220;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8221;. En consecuencia, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1tiles, etc., las cooperativas, las sociedades mercantiles, y las instituciones de utilidad com\u00fan, lo hace de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el Congreso, por medio de leyes, puede determinar c\u00f3mo se ejercer\u00e1 esa inspecci\u00f3n y vigilancia: esa es su facultad. Y fue tal competencia la que traslad\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica al conferirle la facultad extraordinaria de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que faculta al Congreso, en forma general, para dictar &#8220;las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8221;, no hace exclusi\u00f3n ninguna. Se refiere, por lo tanto, a todas las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Que no son solamente las del art\u00edculo 189, sino otras: la del art\u00edculo 26, por ejemplo, sobre el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 8 del art\u00edculo 150, hay que hacerlo notar, no figuraba en la anterior Constituci\u00f3n, ni en el art\u00edculo 76, ni en ning\u00fan otro. Por esto, no son admisibles las teor\u00edas que se elaboraron sobre esta materia antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo, por las razones anotadas, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;Cargo relativo a la supuesta inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 139 de la ley 100, que confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas que regulan los bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que seg\u00fan el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150, no est\u00e1 permitido al Congreso conferir al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para &#8220;Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico&#8221;. Que, en consecuencia, no se pod\u00edan conceder tales facultades para regular lo relativo a los bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley 100, los bonos pensionales no son recursos captados del p\u00fablico, sino recursos destinados a contribuir a la formaci\u00f3n del capital que habr\u00e1 de financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Est\u00e1 obligada a expedir estos bonos la entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, seg\u00fan el art\u00edculo 119 de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bonos pensionales, pues, no se expiden a cambio de recibir ahorros captados del p\u00fablico. Y como al manejo de \u00e9stos se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, es claro que s\u00ed pod\u00edan conferirse facultades extraordinarias para reglamentar tales bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- Cargo relativo a la supuesta inexequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 139, que concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para revisar algunas cotizaciones sobre n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 139 de la ley 100 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Revisar las cotizaciones sobre n\u00f3mina, con excepci\u00f3n de las del ICBF, destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta ley, y de la peque\u00f1a empresa, rural o urbana&#8221;. Contra esta norma el actor esgrime dos argumentos: el primero, que no hay en ella unidad de materia con el tema de la ley 100; el segundo, que las &#8220;cotizaciones sobre n\u00f3mina&#8221; son contribuciones parafiscales, que &nbsp;para establecer o modificarlas &nbsp;el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias, por prohibirlo el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer argumento, basta leer el numeral acusado para entender que entre \u00e9l y la ley 100 no hay la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. No de otra manera puede interpretarse la expresi\u00f3n que trae la norma: &#8220;Revisar las cotizaciones sobre n\u00f3mina&#8230; destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta ley&#8230;&#8221; Cotizaciones como las destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, las Cajas de Compensaci\u00f3n, etc., que nada tienen que ver, como lo advierte la misma norma, con lo que es el tema de la ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tales cotizaciones sobre n\u00f3mina son, sin duda, contribuciones parafiscales para cuyo establecimiento no pueden concederse facultades extraordinarias, por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, \u00faltimo inciso. Al respecto conviene anotar que la propia Corte ha definido que tal prohibici\u00f3n rige para todos los asuntos tributarios. As\u00ed, en la sentencia C-246 \/95, del 1o. de junio de 1995, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, toda la funci\u00f3n de disponer por v\u00eda legislativa sobre sujetos activos y pasivos de impuestos, hechos y bases gravables y tarifas, configura un todo, un conjunto inescindible exclusivamente a cargo del \u00f3rgano colegiado de elecci\u00f3n popular. Mal &nbsp;podr\u00eda entenderse que la reserva cobijara apenas una fase de las atribuciones legislativas (la de creaci\u00f3n o establecimiento de impuestos), dejando por fuera las dem\u00e1s (modificaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, supresi\u00f3n, sustituci\u00f3n), que indudablemente est\u00e1n ligadas a la primera y determinan la pol\u00edtica tributaria del Estado. Tal criterio dispersar\u00eda la responsabilidad y bifurcar\u00eda, sin raz\u00f3n ni t\u00e9cnica, las competencias en una de las materias m\u00e1s sensibles de la normatividad en el campo econ\u00f3mico, con evidentes repercusiones sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene, entonces, que el \u00e1mbito de los impuestos es, en toda su extensi\u00f3n y en la plenitud de su alcance, del dominio exclusivo del Congreso, por lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica no puede solicitar facultades extraordinarias para ejercer funciones legislativas en ninguno de los momentos de la vigencia del impuesto, ni el Congreso se las puede otorgar. Y, si de hecho, ello tiene ocurrencia, los decretos que se dicten, como la propia ley de facultades, carecen de todo sustento constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el numeral 7 que se analiza, al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para revisar estas contribuciones parafiscales, sin fijar &#8220;el sistema y el m\u00e9todo para definir&#8221; los costos y beneficios, ni la forma de hacer su reparto, quebranta el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los dos motivos indicados, en consecuencia, ser\u00e1 declarado inexequible el numeral 7 del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- Cargo de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 139. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 139 faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar cu\u00e1les son las actividades de alto riesgo para la salud. Y el inciso segundo, demandado, le confiere facultad para &#8220;establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examina la norma acusada, es forzoso concluir que el cargo es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no es exacto afirmar que el numeral segundo del art. 139 faculte al Gobierno para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal. &nbsp;En realidad las cotizaciones obligatorias a los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones las establece el art\u00edculo 17 de la ley 100, al disponer en su inciso primero: &#8220;Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 139, en su inciso primero, se limita a facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n&#8221;. Se trata, en s\u00edntesis, de definir cu\u00e1les son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n. Y la misma norma que confiere tal facultad agrega que &#8220;Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se repasan los art\u00edculos 18 a 24 de la misma ley 100, se encuentra que en ellos est\u00e1n definidas las bases para la fijaci\u00f3n de las cotizaciones, el monto de las mismas, el ingreso base para su liquidaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad conferida por el inciso segundo no va m\u00e1s all\u00e1 de &#8220;establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y del trabajador, seg\u00fan cada actividad&#8221;. Pero, hecha la determinaci\u00f3n a que se refiere el inciso primero del numeral 2, el establecimiento de los puntos porcentuales adicionales se hace teniendo en cuenta los principios generales establecidos en los art\u00edculos 17 y siguientes de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la norma acusada no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal, ya creada por otras normas de la misma ley, por lo cual no quebranta el numeral 10 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Y tampoco quebranta el inciso segundo del art. 338 de la misma, porque en la norma s\u00ed se se\u00f1alan el sistema y el m\u00e9todo para definir costos y beneficios, la forma de hacer el reparto etc. &nbsp;Adem\u00e1s, la norma acusada debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 17 a 24 de la ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- Los decretos con fuerza de ley que pudieran haberse dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la norma de la ley 100 que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declararse inexequible el numeral 7 del art\u00edculo 139 de la misma ley, la declaraci\u00f3n tendr\u00eda que extenderse, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, a los decretos con fuerza de ley dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias que la norma inexequible concedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, entre los decretos leyes acusados por el actor, no se encuentra ninguno dictado con base en el numeral 7 del art\u00edculo 139 que se declarar\u00e1 inexequible. La Corte, por su parte, tampoco ha encontrado decretos tales. En consecuencia, como la Corte no puede decretar inexequibilidades en abstracto, si existiera alg\u00fan decreto dictado con fundamento en la norma mencionada, la Corte fallar\u00eda en relaci\u00f3n con \u00e9l, en su oportunidad, &nbsp;tomando como punto de partida la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, salvo el numeral 7 del art\u00edculo 139 que se declara &nbsp;INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-255 de junio 7 de 1995, en relaci\u00f3n con el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1298 de 1994, dictado con fundamento en dicho numeral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los decretos leyes 656, 1259,1281,1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, pero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edfiquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-376\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como la norma constitucional exige la precisi\u00f3n en cuanto a las facultades que se otorguen finalmente por la ley, lo natural es demandar que tambi\u00e9n sean precisas las facultades que el Presidente de la Rep\u00fablica solicita y que el Congreso, al resolver en ejercicio de su funci\u00f3n, disponga si concede o no lo solicitado, de tal modo que podr\u00eda disminuir las facultades pedidas y aun negar toda facultad, pero no podr\u00eda agregar facultades que no le fueron solicitadas, as\u00ed se trate de materias relacionadas, pues ello hace que se pierda de vista el concepto de la precisi\u00f3n, en estos casos necesario, y que se eluda la exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias conferidas sean &#8220;las solicitadas&#8221; por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA CONSTITUCIONAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la reserva constitucional se refiere a los proyectos de ley en su origen, cuando se tiene la plena autonom\u00eda pol\u00edtica para resolver si es oportuno y adecuado presentar el proyecto en los t\u00e9rminos en que se lleva. Cuando ya el proyecto, procedente de iniciativa diferente de la exigida, comienza a hacer tr\u00e1nsito en sus distintas etapas en el seno de las comisiones y las c\u00e1maras, el Ejecutivo es un poco &#8220;reh\u00e9n&#8221; de los intereses pol\u00edticos en juego y bien puede acontecer que el apoyo congresional a un proyecto que prohija tenga por precio la coadyuvancia de otro que no comparte o no juzga conveniente y que no proviene de su iniciativa pero que requerir\u00eda -seg\u00fan la doctrina sentada por la Corte- su visto bueno a posteriori para ser legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-740 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado aclara su voto en el asunto de la referencia en los siguientes sentidos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considero que la Corte ha debido absolver de modo mucho m\u00e1s contundente la inquietud central del demandante en cuanto al primer cargo que formula respecto de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica: \u00bfPuede el Congreso modificar el proyecto original presentado por el Ejecutivo, con el objeto de ampliar las facultades extraordinarias que all\u00ed se hab\u00edan solicitado? &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, tal interrogante debe responderse negativamente con toda claridad, para evitar zonas de penumbra a las que no debe dar lugar el juez de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Responder, como se hace en la sentencia, que las facultades solicitadas expresamente por el Gobierno &#8220;podr\u00e1n ser modificadas por el Congreso, sin cambiar totalmente la materia sobre la cual versen&#8221; (subrayo) implica dejar indefinido el punto, pues no se indica un criterio que confiera certeza acerca del l\u00edmite impuesto a la Rama Legislativa en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no se sabe si adicionar, por ejemplo, dos o tres numerales dentro de un art\u00edculo que contempla diez temas objeto de facultades resulta constitucional o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, lo que acepta el fallo es que tales adiciones o ampliaciones de las facultades extraordinarias inicialmente solicitadas son admisibles cuando no consagren autorizaciones &#8220;completamente ajenas a la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi apreciaci\u00f3n al respeto es la de que, as\u00ed como la norma constitucional exige la precisi\u00f3n en cuanto a las facultades que se otorguen finalmente por la ley, lo natural es demandar que tambi\u00e9n sean precisas las facultades que el Presidente de la Rep\u00fablica solicita y que el Congreso, al resolver en ejercicio de su funci\u00f3n, disponga si concede o no lo solicitado, de tal modo que podr\u00eda disminuir las facultades pedidas y aun negar toda facultad, pero no podr\u00eda agregar facultades que no le fueron solicitadas, as\u00ed se trate de materias relacionadas, pues ello hace que se pierda de vista el concepto de la precisi\u00f3n, en estos casos necesario, y que se eluda la exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias conferidas sean &#8220;las solicitadas&#8221; por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como lo expres\u00e9 en caso similar, relativo a las coadyuvancias que se presentan en el curso del proceso legislativo respecto de materias que son de la privativa iniciativa del Gobierno, tambi\u00e9n en este caso estimo que la reserva constitucional se refiere a los proyectos de ley en su or\u00edgen, cuando se tiene la plena autonom\u00eda pol\u00edtica para resolver si es oportuno y adecuado presentar el proyecto en los t\u00e9rminos en que se lleva. Cuando ya el proyecto, procedente de iniciativa diferente de la exigida, comienza a hacer tr\u00e1nsito en sus distintas etapas en el seno de las comisiones y las c\u00e1maras, el Ejecutivo es un poco &#8220;reh\u00e9n&#8221; de los intereses pol\u00edticos en juego y bien puede acontecer que el apoyo congresional a un proyecto que prohija tenga por precio la coadyuvancia de otro que no comparte o no juzga conveniente y que no proviene de su iniciativa pero que requerir\u00eda -seg\u00fan la doctrina sentada por la Corte- su visto bueno a posteriori para ser legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las facultades extraordinarias, no encuentro ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida, a la luz de la Constituci\u00f3n, para permitir que, a partir de una solicitud elevada por el Gobierno, los miembros del Congreso le a\u00f1adan otras, no pedidas, renunciando voluntariamente -en cuanto a ellas- a su responsabilidad legislativa y desconociendo una exigencia constitucional perentoria y clara. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-376-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-376\/95 &nbsp; QUORUM DELIBERATORIO &nbsp; El qu\u00f3rum deliberatorio est\u00e1 definido por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;&#8220;El Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros&#8221;. &nbsp; QUORUM DECISORIO\/MAYORIA DECISORIA &nbsp; PROYECTO DE LEY-Repetici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}