{"id":15380,"date":"2024-06-05T19:43:20","date_gmt":"2024-06-05T19:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1014-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:20","slug":"t-1014-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-08\/","title":{"rendered":"T-1014-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/08 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Caso en que el Seguro Social neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que la demandante no se encontraba en ese r\u00e9gimen\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Caso en que se da orden para que se resuelva el recurso y se reconozca la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto no se pueden exigir m\u00e1s requisitos de los previstos legalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas mujeres que al 1\u00b0 de abril de 1994 cumpl\u00edan alguna de las dos condiciones -35 a\u00f1os o m\u00e1s, cotizaciones por 15 o m\u00e1s a\u00f1os- \u00a0establecidas en art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a exigir la pensi\u00f3n de vejez, una vez acrediten el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad y 500 semanas cotizadas, dentro de los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Es claro para la jurisprudencia de esta Corte que considerada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede la entidad de seguridad social oponer ning\u00fan obst\u00e1culo que implique la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, distinto a que en un caso concreto no se cumplan los requisitos previstos en esta disposici\u00f3n. Satisfechos las condiciones del art\u00edculo 36 citado surge para el asegurado un derecho incuestionable y definitivo y esto a\u00fan en los eventos de cambio de un r\u00e9gimen a otro. Siendo as\u00ed y habida cuenta que el 1\u00b0 de abril de 1994 la demandante ten\u00eda 43 a\u00f1os y en consideraci\u00f3n a que el 14 de abril del a\u00f1o 2005 alcanz\u00f3 la edad m\u00ednima requerida y para entonces ya hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 500 semanas al Sistema Integral de Seguridad Social, es claro i) que esta Sala dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n 900201 del 21 de febrero de 2008 que decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n que le niega la prestaci\u00f3n y ii) que la entidad accionada tendr\u00e1 que pronunciarse nuevamente sobre la solicitud, esta vez reconociendo el derecho de la demandante al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia a devengar la prestaci\u00f3n, en cuanto cumple con lo previsto en los art\u00edculos 36 y 12 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.958.696 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Hurtado contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre del a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Hurtado contra el Seguro Social, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Hurtado reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital, porque el Seguro Social le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, argumentando \u201cque s\u00f3lo tengo 537 semanas cotizadas en toda mi vida laboral\u201d, desconociendo su derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u201cseg\u00fan reuni\u00f3n con la administradora AFP COLFONDOS se determin\u00f3 que ser\u00eda el seguro social el responsable de mi pensi\u00f3n de vejez puesto que nunca mi patrono CARLOS ENRIQUE MARTINEZ SIERRA con patronal N. 6219230 efectu\u00f3 aportes a la administradora COLFONDOS S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 30 de octubre de 2007 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n a la que se hace menci\u00f3n, sin obtener respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle i) explica que no le fue posible atender con antelaci\u00f3n la petici\u00f3n de la actora debido \u201cal alto n\u00famero de peticiones que se manejan\u201d, ii) anexa a su escrito copia de la Resoluci\u00f3n 01088 de la misma fecha, por medio de la cual confirma la Resoluci\u00f3n 013256 del 28 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado de la entidad y iii) solicita se niegue la pretensi\u00f3n de amparo constitucional por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 013256 expedida por el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 28 de agosto de 2007, con el objeto de negar la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mariela Hurtado. Se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar 55 o mas a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y un m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1\u00b0 de enero del 2006, hasta llegar a las 1300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado naci\u00f3 el 14 de abril de 1950 seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente y que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 537 semanas cotizadas a este Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se proceder\u00e1 a negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por cuanto no se acreditan la totalidad de los requisitos para acceder a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito contentivo de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la actora el 30 de octubre de 2007. Entre otros aspectos, la actora sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado el reporte de semanas cotizadas por la gerencia nacional de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados de dicha instituci\u00f3n concluyo que acredito un total de 537 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, cumpliendo as\u00ed con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n puesto que nac\u00ed el 14 de abril de 1950 y para tener derecho a este r\u00e9gimen se me debe tener en cuenta desde el 14 de abril de 1985 hasta el 14 de abril de 2005 y seg\u00fan la resoluci\u00f3n no se me est\u00e1n teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas ya que con estas semanas cumplo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable para mi caso en particular seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o. Que seg\u00fan la resoluci\u00f3n expedida por el departamento de Historia Laboral y n\u00f3mina de pensionados se establece que tengo un total de 537 semanas a este instituto sin especificar a que tiempo corresponde y analizando mi caso yo inicie a laborar en enero del a\u00f1o 1994 y sumado a este tiempo el auto lis (sic) cumplo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 01088 expedida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 13 de febrero de 2008, para confirmar la Resoluci\u00f3n 013256 del 28 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la entidad accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada la Historia Laboral del (la) asegurado (a) se observa que, al 01 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual contempla los beneficios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, ten\u00eda cotizado al sistema un total de 06 semanas, no cumpliendo as\u00ed con el requisito exigido para ser beneficiario de la Transici\u00f3n, pues para ello debi\u00f3 acreditar al sistema General de Pensiones 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3800 de 2003 el (la ) se\u00f1or (a) MARIELA HURTADO no conservar\u00eda la transici\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media de Prestaci\u00f3n Definida administrado por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a la norma citada, el (la) asegurado (a) no conserv\u00f3 la Transici\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media de Prestaci\u00f3n Definida, hecho por el cual la norma a aplicar es la contenida en el art\u00edculo 33 de Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el derecho a pensionarse fue adquirido en vigencia de dicha normatividad (14 de abril de 2005) el cual exige como requisito para acceder a la Pensi\u00f3n de vejez acreditar en el caso de la Mujer 55 a\u00f1os de edad, requisito que cumpli\u00f3 el 14 de abril de 2005 y las semanas las cuales son 1.000 acreditadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1.050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 01 de enero de 2006 hasta llegar a 1.300 en el a\u00f1o 2015 y de acuerdo a reporte de semanas cotizadas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados Seccional, el (la) asegurado (a) ha realizado aportes al Sistema General de Pensiones de manera interrumpida con diferentes empleadores entre el 16 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2004 un total de 537 semanas a este Instituto, no acreditando as\u00ed las semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santiago de Cali resuelve negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mariela Hurtado al establecer que el Seguro Social se pronunci\u00f3 sobre su petici\u00f3n, lo que obliga a considerar que la pretensi\u00f3n de amparo carece de objeto, pues la vulneraci\u00f3n debe entenderse superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Hurtado impugna la decisi\u00f3n, fundada en que la entidad accionada se pronunci\u00f3 en el sentido de mantener la Resoluci\u00f3n que le niega su derecho a la pensi\u00f3n, desconociendo que cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o y que varias compa\u00f1eras de trabajo, en igual condici\u00f3n que la suya, disfrutan en la actualidad de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionada le ocasiona un perjuicio irremediable, al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, puesto que a su edad \u201cno puedo laborar y me es dif\u00edcil conseguir unos ingresos para mi subsistencia y la de mi grupo familiar, adem\u00e1s se me est\u00e1 violando el derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asistente de Prestaciones del Grupo de Apelaci\u00f3n de Pensiones del Seguro Social, mediante comunicaci\u00f3n del 22 de febrero del a\u00f1o en curso, luego de proferida la sentencia de primera instancia, concurre a la actuaci\u00f3n i) para dar cuenta de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 900201 del 21 de febrero de 2008, que decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de primer grado y ii) hacer entrega de fotocopias de la Resoluci\u00f3n, al igual que de la comunicaci\u00f3n remitida a la se\u00f1ora Hurtado con fines de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones la Resoluci\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue teniendo en cuenta lo anterior, debemos revisar si la asegurada conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual se encontraba afiliado el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones adoptada por la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-789 de 2002 y el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, es decir, que si adem\u00e1s de tener 35 a\u00f1os de edad a esa fecha por ser mujer tambi\u00e9n ten\u00eda cotizados al ISS 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para el efecto y conforme a la informaci\u00f3n citada con antelaci\u00f3n, tenemos que seg\u00fan la historia laboral la asegurada al 1\u00b0 de abril de1994 acreditaba 319 d\u00edas, es decir 45 semanas, concluyendo que no tiene el tiempo requerido, pues necesitaba acreditar a esa fecha, m\u00ednimo 5400 d\u00edas, esto es 771 semanas, que equivalen a 15 a\u00f1os de cotizaciones en los t\u00e9rminos de la sentencia citada, por consiguiente la asegurada se\u00f1ora MARIELA HURTADO, pese a que al 1 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual se encontraba afiliado era el de los afiliados al ISS que requer\u00eda de 500 semanas cotizadas como m\u00ednimo dentro de los veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad o 1000 semanas en cualquier \u00e9poca, no conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que no acredita 15 a\u00f1os de cotizaciones al ISS a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del r\u00e9gimen de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que de lo anterior se desprende que la normatividad aplicable a la asegurada es la contenida en los art\u00edculos 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993, estos dos \u00faltimos modificados por la Ley 797 de 2003 (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirma la decisi\u00f3n de primer grado, al considerar que la actora cuenta con la v\u00eda del proceso ordinario laboral para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro entonces, que no se ha agotado el tr\u00e1mite legal correspondiente para este tipo de casos, pues es claro que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivas las pretensiones de la opugnante (sic) quien considera se le est\u00e1n violando los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. En este caso estamos hablando de un derecho de orden legal que debe ser conocido por el juez natural de la jurisdicci\u00f3n laboral y no por esta Colegiatura a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, extraordinario o subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto se trata de derechos constitucionales que gozan de garant\u00eda estatal, no es \u00e9ste el medio id\u00f3neo al que se debe acudir con miras a que la entidad accionada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL PENSIONES- acceda a sus pretensiones cuando a\u00fan subsiste la v\u00eda ordinaria a la cual puede acudir en aras de conseguir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. Existen plenas disposiciones legales en el \u00e1mbito ordinario laboral para hacer frente a la controversia que se estudia y que por ende, no compete a esta Sala entrar a decidir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 18 de julio del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia deniegan el amparo invocado por la se\u00f1ora Mariela Hurtado, al considerar que el Seguro Social resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la misma, contra la Resoluci\u00f3n que niega su derecho a la pensi\u00f3n de vejez y que la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria para que la jurisdicci\u00f3n laboral defina su derecho a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por su parte, considera que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00faa y la afecta de manera irremediable, si se considera que \u201ces con el \u00fanico recurso econ\u00f3mico con el que cuento en la actualidad para as\u00ed poderle brindar un vida digna a mi grupo familiar y suministrarle los recursos b\u00e1sicos como son vivienda, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n\u201d, debido a que no ha podido conseguir empleo, en raz\u00f3n de su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 previamente definir si la acci\u00f3n que se revisa es procedente y, de ser ello as\u00ed, se habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos exigidos para invocar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo asigna a los jueces laborales la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos en raz\u00f3n del reconocimiento de pensiones a cargo del r\u00e9gimen de seguridad social integral1, de donde se deduce que la actora cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral para plantear el reconocimiento de su derecho a la prestaci\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la se\u00f1ora Mariela Hurtado, de manera que la entidad accionada no controvierte, pone a consideraci\u00f3n del juez constitucional la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, fundada en que no cuenta sino con su derecho pensional para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala deber\u00e1 pronunciarse de fondo y de manera definitiva sobre el derecho de la actora a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquide de acuerdo con las previsiones del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo en consideraci\u00f3n a que -como pasa a explicarse- la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama y concederle un amparo transitorio implicar\u00eda conminarla, sin m\u00e1s, a instaurar una demanda en contra del reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Categor\u00edas de trabajadores amparados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta Corte tiene definido que el r\u00e9gimen a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue establecido para proteger de los efectos del tr\u00e1nsito legislativo que la normatividad comporta a quienes, al entrar en vigencia el Sistema Integral de Pensiones, ten\u00edan 35 o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres u hombres respectivamente o llevaban 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, cualquiera fuere su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia, adem\u00e1s, que los trabajadores amparados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ostentan la prestaci\u00f3n de vejez y por ende el derecho adquirido a la misma, pero pueden exigir que los requisitos y las condiciones previamente establecidas para alcanzar la protecci\u00f3n se mantengan, en cuanto las condiciones que le dieron origen responden a la necesidad de respetar su expectativa de adquirir el derecho, sin que tengan que enfrentarse a nuevas exigencias ajenas a sus posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993, as\u00ed mismo, contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el inciso segundo del art\u00edculo 36, en el cual se establece que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contempl\u00f3 pues la citada norma el denominado r\u00e9gimen de \u201ctransici\u00f3n\u201d, seg\u00fan el cual, a las personas que se encuentren en las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, se les sigue aplicando el r\u00e9gimen en el que se encontraban afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo tres categor\u00edas las protegidas por dicho r\u00e9gimen: 1) Los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; 2) Las mujeres mayores de treinta y cinco y; 3) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad que tuvieren, llevaren m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos \u00e9stos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consider\u00f3 esta Corte, para efectos de resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, que las mujeres u hombres que al margen de la edad alcanzada, el 1\u00b0 de abril de 1994, hab\u00edan cotizado quince o m\u00e1s a\u00f1os \u201cno quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esto no significa que las personas con m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de prima media, pues estos dos reg\u00edmenes son excluyentes. Como es l\u00f3gico, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho adquirido5 a conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y as\u00ed mismo la expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez en condiciones favorables i) de las mujeres u hombres que el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 35 o 40 m\u00e1s a\u00f1os respectivamente y ii) de las mujeres u hombres que, independientemente de la edad, llevaban m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados, no puede afirmarse que para tener derecho al beneficio al requisito de la edad debe sumarse 15 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones, pues esta exigencia contrar\u00eda el texto mismo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a invocar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la misma disposici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y no consulta la jurisprudencia en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El seguro social liquidar\u00e1 la pensi\u00f3n de la actora de acuerdo al r\u00e9gimen que la favorece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispone sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la Pensi\u00f3n por Vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que aquellas mujeres que al 1\u00b0 de abril de 1994 cumpl\u00edan alguna de las dos condiciones -35 a\u00f1os o m\u00e1s, cotizaciones por 15 o m\u00e1s a\u00f1os- \u00a0establecidas en art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a exigir la pensi\u00f3n de vejez, una vez acrediten el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad y 500 semanas cotizadas, dentro de los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la jurisprudencia de esta Corte que considerada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede la entidad de seguridad social oponer ning\u00fan obst\u00e1culo que implique la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, distinto a que en un caso concreto no se cumplan los requisitos previstos en esta disposici\u00f3n. Satisfechos las condiciones del art\u00edculo 36 citado surge para el asegurado un derecho incuestionable y definitivo y esto a\u00fan en los eventos de cambio de un r\u00e9gimen a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Siendo as\u00ed y habida cuenta que el 1\u00b0 de abril de 1994 la se\u00f1ora Mariela Hurtado ten\u00eda 43 a\u00f1os y en consideraci\u00f3n a que el 14 de abril del a\u00f1o 2005 alcanz\u00f3 la edad m\u00ednima requerida y para entonces ya hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 500 semanas6 al Sistema Integral de Seguridad Social, es claro i) que esta Sala dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n 900201 del 21 de febrero de 2008 que decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n que le niega la prestaci\u00f3n y ii) que la entidad accionada tendr\u00e1 que pronunciarse nuevamente sobre la solicitud, esta vez reconociendo el derecho de la se\u00f1ora Hurtado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia a devengar la prestaci\u00f3n, en cuanto cumple con lo previsto en los art\u00edculos 36 y 12 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, niegan a la se\u00f1ora Mariela Hurtado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero en consideraci\u00f3n a que el Seguro Social, dentro del curso de la acci\u00f3n respondi\u00f3 la solicitud formulada por la actora, aunque de manera contraria a sus intereses y lo otro toda vez que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de pensiones, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ad quem afirma que la actora \u201caporta pruebas que seg\u00fan su parecer son contundentes para acceder a la pensi\u00f3n que le corresponde (..)\u201d, y agrega que la se\u00f1ora Hurtado \u201cdebe acudir al estrado judicial competente, siendo esta la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d, sin reparar en que la se\u00f1ora Hurtado manifiesta que se encuentra sin trabajo y que carece de recursos para atender los gastos que demanda su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar, conceder a la actora la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la seguridad y al m\u00ednimo vital, disponiendo que el Seguro Social se pronuncie nuevamente sobre el derecho de la actora a la pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n i) a que el 1\u00b0 de abril de 1994 la se\u00f1ora Hurtado ten\u00eda m\u00e1s de 43 a\u00f1os, lo que le da derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) a que el 14 de abril del a\u00f1o 2005, cuando cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, hab\u00eda cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones m\u00e1s de las 500 semanas exigidas por la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 25 de febrero del a\u00f1o 2008 y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 18 de abril del a\u00f1o en curso, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mariela Hurtado contra el Seguro Social por vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la actora la protecci\u00f3n invocada. En consecuencia i) dejar sin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n 900201 del 21 de febrero de 2008 expedida por el Gerente Seccional de la accionada para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 013256, adoptada por el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 28 de agosto de 2007, para negar a la se\u00f1ora Mariela Hurtado la pensi\u00f3n de vejez y ii) disponer que el Seguro Social, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n que le notifique esta providencia, resuelva el recurso a que se hace menci\u00f3n, nuevamente, esta vez reconociendo el derecho de la actora a devengar pensi\u00f3n de vejez. En consideraci\u00f3n a que la misma cumple con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1999, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en esta oportunidad fue declarado exequible, por el cargo formulado, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, por el cual se reforma el C\u00f3digo Laboral. En igual sentido la sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, entre otras razones, porque \u201cno se puede perder de vista que la especializaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deber\u00e1 dilucidar (..) \u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, 13 de marzo de 2003, radicaci\u00f3n 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-754 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n No. 900201 del 21 de febrero del a\u00f1o en curso, expedida por el Gerente Seccional Valle del Seguro Social \u2013folios 42 a 44 Cuad. 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/08 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Caso en que el Seguro Social neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que la demandante no se encontraba en ese r\u00e9gimen\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Caso en que se da orden para que se resuelva el recurso y se reconozca la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}