{"id":15382,"date":"2024-06-05T19:43:20","date_gmt":"2024-06-05T19:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1016-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:20","slug":"t-1016-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-08\/","title":{"rendered":"T-1016-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1016\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA DE PERSONA QUE PERTENECE AL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y QUE PADECE VARIAS ENFERMEDADES \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la madre del accionante no \u00a0recibi\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de atenci\u00f3n permanente domiciliaria de forma particular pues \u00e9sta fue formulada en el marco de los servicios de salud brindados por el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, entidad autorizada por el ISS para la prestaci\u00f3n de los mismos. Bajo estas circunstancias, la Corte considera que la negativa del ISS de suministrar a la se\u00f1ora la permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que requiere con necesidad est\u00e1 irrespetando su derecho a la salud. \u00a0De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se niegue la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0y que no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones presentadas, ante un claro incumplimiento de la EPS y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia pues la madre del accionante ha intentado suicidarse en tres oportunidades y su comportamiento exige, a juicio de una de sus m\u00e9dicas, un acompa\u00f1amiento permanente, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin que se requiera que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1953644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Elmy Ovidio Orozco G\u00f3mez como agente oficioso de Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Elmy Ovidio Orozco G\u00f3mez como agente oficioso de Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elmy Ovidio Orozco G\u00f3mez, como agente oficioso de Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales(en adelante ISS), por considerar que a su mam\u00e1 le est\u00e1n vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relata que su se\u00f1ora madre es pensionada del ISS hace aproximadamente doce a\u00f1os y que desde hace seis viene padeciendo de parkinson, hipertensi\u00f3n arterial y fibromalgia. Adem\u00e1s, agrega que ella toma alrededor de diez medicamentos con diferentes prescripciones diarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario resalta que la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez desde hace dos a\u00f1os empez\u00f3 a presentar problemas de \u201cdepresi\u00f3n mayor\u201d, lo que le ha generado un estado presic\u00f3tico con m\u00faltiples complicaciones y un desacomodamiento f\u00edsico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante afirma que: \u201c(\u2026) recurr\u00ed en dos (2) ocasiones donde la Dra. Amparo Pungo P\u00e9rez jefe departamento de contrataci\u00f3n ISS- Cauca para que reincluyera a mi se\u00f1ora madre en el programa de atenci\u00f3n en casa, haci\u00e9ndome saber que esto se encontraba por fuera del POS y quien deber\u00eda brindarle dicho programa ser\u00eda la EPS y esta a su vez solo me podr\u00eda ofrecer al PAD que consiste en visitar al paciente una vez al mes y formularle los medicamentos \u00fanicamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Orozco G\u00f3mez manifiesta que llev\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez a control con su m\u00e9dico tratante quien le reafirm\u00f3 que la paciente requer\u00eda de \u201catenci\u00f3n en casa con personal de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda, terapia f\u00edsica diaria en casa y terapia ocupacional para un recuperaci\u00f3n id\u00f3nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita ordenar al ISS que: \u201c(\u2026)se incluya a mi se\u00f1ora Madre en el programa de Atenci\u00f3n en casa con las debidas recomendaciones de la m\u00e9dico tratante y hasta nueva valoraci\u00f3n por esa especialidad se le brinde el cuidado de enfermeras las 24 horas terapia f\u00edsica y terapia ocupacional y que por su estado depresivo y psic\u00f3tico no descansar\u00e1 hasta lograr su prop\u00f3sito como lo ser\u00eda en este caso el suicidio. Tambi\u00e9n le solicito Se\u00f1or Juez que se le ordene al ISS realizarle un tratamiento de forma integral, consistente en Suministrarle los medicamentos y ordenes de apoyo con la frecuencia y oportunidad que hallan sido ordenados y suministrarle al mismo tiempo los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos pos y no pos que se han (sic) prescritos en desarrollo de su tratamiento integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Orozco G\u00f3mez aport\u00f3 como pruebas: i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su mam\u00e1; iii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez al ISS; iv) copia de la historia cl\u00ednica correspondiente a la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n, la cual tuvo lugar entre el 24 de enero y el 18 de febrero de 2008; v) copia del \u00faltimo concepto m\u00e9dico emitido por la doctora Rocio Gonz\u00e1lez; y vi) copia de los derechos de petici\u00f3n presentados ante la entidad demandada, as\u00ed como la correspondiente respuesta en donde se niega la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez en un programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que el servicio m\u00e9dico solicitado en la acci\u00f3n de tutela se encuentra por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud por tanto lo que corresponde es que el paciente o su familia financie el costo del mismo. Al respecto, precis\u00f3 que el peticionario debe demostrar su incapacidad econ\u00f3mica para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Esto, comoquiera que la justicia constitucional ha reconocido el otorgamiento de medicinas o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS cuando se compruebe, entre otros requisitos, que el paciente no puede sufragar el costo de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el abogado del ISS se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026)la doctora ROCIO GONZALEZ, m\u00e9dica que expidi\u00f3 la formula, ordenando el servicio en salud, que hoy solicita la parte accionante, NO PERTENECE A LA RED contratada por el ISS para atender las contingencias en salud sus afilados. De tal suerte que el Instituto no est\u00e1 obligado legalmente a acoger sus dict\u00e1menes, conceptos y mucho menos sus prescripciones m\u00e9dicas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el representante del ISS solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental de la madre del accionante. En su criterio, la EPS representada ha actuado dentro de la legalidad al brindarle a su usuaria todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado del ISS demand\u00f3 que en caso de que no se acepten los argumentos que present\u00f3 y, por el contrario, se conceda el amparo, se le autorice repetir contra el FOSYGA por los montos correspondientes a los tratamientos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos otorgados que no se encuentren dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>9. La doctora Rocio Gonz\u00e1lez, ante requerimiento del juez de primera instancia, certific\u00f3 lo siguiente: \u201cS\u00ed ha sido atendida \u00ad\u00ad\u2013se refiere a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez- como paciente hospitalizada en la U. S. Mental del Hospital U. San Jos\u00e9 con diagn\u00f3stico de: \u00a0<\/p>\n<p>1)Intento de suicidio \u00a0<\/p>\n<p>2) Demencia Senil \u00a0<\/p>\n<p>3) Parkinsonismo \u00a0<\/p>\n<p>4)Hipertensi\u00f3n arterial \u00a0<\/p>\n<p>5)Fibromalgia \u00a0<\/p>\n<p>Su cuadro cl\u00ednico obliga a que la pte reciba el servicio de salud en casa que incluya enfermera, fisioterapia, y terapia ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de tal servicio determinar\u00e1 un severo deterioro cognitivo y en la salud f\u00edsica y mental de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente nunca ha sido atendida particularmente y no se con que entidad fue hospitalizada en U. S. M. del Hospital U. San Jos\u00e9 por cuenta del estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia de 22 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por el accionante. En primer t\u00e9rmino, el juez advirti\u00f3 que de acuerdo con la respuesta de la entidad demandada la m\u00e9dica Rocio Gonz\u00e1lez, quien prescribi\u00f3 el servicio m\u00e9dico solicitado, no se encuentra adscrita a la EPS demandada, y en consecuencia, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El agente oficioso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el argumento que su representada es pensionada del ISS, y por tanto, esta entidad debe asumir el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, terapia f\u00edsica y terapia ocupacional. \u00a0Agrega que desea desvirtuar que los servicios solicitados en esta oportunidad hayan sido prescritos de manera particular pues la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le brind\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez, entre el 24 de enero y el 17 de febrero de 2008, la realiz\u00f3 el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n por cuenta del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo anexa una certificaci\u00f3n expedida por la coordinadora de facturaci\u00f3n del Hospital Universitario San Jos\u00e9, en la cual consta que la paciente Ana Luc\u00eda G\u00f3mez registr\u00f3 la suma de $5.025.821 por los servicios m\u00e9dicos prestados en el centro m\u00e9dico mencionado entre el 24 de enero y el 17 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, decidi\u00f3 confirmar el fallo por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si se vulnera el derecho a la salud de una afiliada al r\u00e9gimen contributivo cuando la EPS niega la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que requiere para tratar las enfermedades que padece, con el argumento de que \u00e9sta no fue prescrita por un galeno adscrito a la entidad pero cuyo concepto m\u00e9dico se obtuvo como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n que recibi\u00f3 la afiliada en un centro m\u00e9dico autorizado por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La violaci\u00f3n del derecho a la salud ante la negativa de las Entidades Prestadoras de Salud de suministrar los servicios m\u00e9dicos o medicamentos que se requieren con necesidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 concluy\u00f3 que, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiera con necesidad1 se vulnera el derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la prescripci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o medicamento por parte de un profesional de la salud adscrito a la EPS demandada, la Corte ha precisado que: \u201ccuando (i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, en varios pronunciamientos3 la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 20084 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007\u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d. En virtud de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que se derivaban las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte este concepto debe entenderse \u201cen un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar f\u00edsico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud as\u00ed como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad f\u00edsica, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el servicio m\u00e9dico o prestaci\u00f3n de salud, prescrito por el m\u00e9dico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera de los reg\u00edmenes en salud \u201clegalmente vigentes\u201d.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, o cualquiera otro), que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud, ni que el m\u00e9dico tratante las tramite ante el respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasi\u00f3n de una orden judicial dictada por un juez de tutela.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, en armon\u00eda con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos o servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera del POS se vulnera el derecho a la salud del accionante. Ahora bien, si para la entrega de los mismos ha mediado acci\u00f3n de tutela el reembolso a que tiene derecho la EPS s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por la mitad de los costos no cubiertos por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or \u00a0Elmy Ovidio Orozco G\u00f3mez, como agente oficioso de Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco, manifiesta que su mam\u00e1 pertenece al r\u00e9gimen contributivo y requiere un tratamiento integral, en especial la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, porque padece \u201cdepresi\u00f3n mayor\u201d, parkinson, hipertensi\u00f3n arterial y fibromalgia, entre otros. De acuerdo, con la EPS demandada la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria solicitada por el hijo de la usuaria fue negada porque no se encuentra dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela con fundamento en el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS, puesto que la doctora que prescribi\u00f3 la atenci\u00f3n domiciliaria no se encuentra adscrita a la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del an\u00e1lisis probatorio la Corte observa que en el caso de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco, el concepto m\u00e9dico de permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria fue prescrito por la doctora Rocio Gonz\u00e1lez, psiquiatra del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, cuando la madre del accionante fue internada en ese centro asistencial por su tercer intento de suicidio. En efecto, la doctora Gonz\u00e1lez actu\u00f3 como parte del equipo m\u00e9dico que atendi\u00f3 y supervis\u00f3 la permanencia de la se\u00f1ora G\u00f3mez durante el periodo de hospitalizaci\u00f3n, y como consecuencia de ello, ratific\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que el: \u201c(\u2026) cuadro cl\u00ednico obliga a que la pte reciba el servicio de salud en casa que incluya enfermera, fisioterapia, y terapia ocupacional. \/\/La ausencia de tal servicio determinar\u00e1 un severo deterioro cognitivo y en la salud f\u00edsica y mental de la paciente.\/\/La paciente nunca ha sido atendida particularmente y no se con que entidad fue hospitalizada en U. S. M. del Hospital U. San Jos\u00e9 por cuenta del estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, para la Corte es claro que la madre del accionante no \u00a0recibi\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de atenci\u00f3n permanente domiciliaria de forma particular pues \u00e9sta fue formulada en el marco de los servicios de salud brindados por el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, entidad autorizada por el ISS para la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo estas circunstancias, la Corte considera que la negativa del ISS de suministrar a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco la permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que requiere con necesidad est\u00e1 irrespetando su derecho a la salud8. \u00a0De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se niegue la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora G\u00f3mez con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0y que no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones presentadas, ante un claro incumplimiento de la EPS y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia pues la madre del accionante ha intentado suicidarse en tres oportunidades y su comportamiento exige, a juicio de la doctora Gonz\u00e1lez, un acompa\u00f1amiento permanente el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin que se requiera que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que negaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo invocado. Por consiguiente, la Corte ordenar\u00e1 al ISS que suministre todos los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos POS y NO POS que requiera la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco para tratar las enfermedades que padece. Esta orden incluye la permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria seg\u00fan las precisas indicaciones de la m\u00e9dica tratante, as\u00ed como la terapia f\u00edsica y la terapia ocupacional en casa. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la Corte advertir\u00e1 que al ISS le asiste el derecho de repetir contra el FOSYGA por los gastos que excedan lo previsto en el POS, en los t\u00e9rminos definidos en la \u00a0sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Elmy Ovidio Orozco G\u00f3mez como agente oficioso de Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco en contra del ISS, y en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela y el amparo demandado para proteger el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal del ISS, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, suministre todos los \u00a0procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos POS y NO POS que requiera la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Orozco para tratar las enfermedades que padece. Esta orden incluye la permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria seg\u00fan las precisas indicaciones de la m\u00e9dica tratante, as\u00ed como la terapia f\u00edsica y la terapia ocupacional en casa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR al ISS, o quien haga sus veces, que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el POS, observando para tal fin lo decidido en la sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto significa, en t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ): \u201cServicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad(\u2026) y que no pueda prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias: T-591 de 2008(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-604 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ). \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver sentencia T-507 de 2007, en la que la Corte orden\u00f3 a la EPS demandada practicar una valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica a la accionante con el prop\u00f3sito de determinar si la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida deb\u00eda prestarse mediante hospitalizaci\u00f3n o en el domicilio de la paciente. Para que una vez definido lo anterior, la EPS se hiciera cargo de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico excluido del POS en las condiciones establecidas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1016\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos \u00a0 ATENCION DOMICILIARIA DE PERSONA QUE PERTENECE AL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y QUE PADECE VARIAS ENFERMEDADES \u00a0 Para la Corte es claro que la madre del accionante no \u00a0recibi\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}