{"id":15385,"date":"2024-06-05T19:43:20","date_gmt":"2024-06-05T19:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1019-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:20","slug":"t-1019-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1019-08\/","title":{"rendered":"T-1019-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/08 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que la demandante fue retirada del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio irremediable\/ PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que convierte en improcedente la tutela, mecanismo que adem\u00e1s, seg\u00fan la propia demandante, se encuentra en curso ante \u00a0Juzgado \u00a0Administrativo. La Sala de Revisi\u00f3n comparte el criterio expuesto por los jueces de instancia en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, puesto que efectivamente la resoluci\u00f3n que dispuso el retiro de la actora de la Polic\u00eda Nacional data de octubre 25 de 2006 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es enero 31 de 2008, lo que significa que transcurrieron aproximadamente 15 meses antes de solicitar el amparo de los pretendidos derechos fundamentales. As\u00ed, resulta evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder eventualmente como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio la tutela instaurada, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues desde la fecha de retiro de la demandante ha pasado un tiempo prudencial para que la accionante pudiera suplir sus necesidades, tiempo que aprovech\u00f3 para demandar el acto administrativo que considera vulnera sus derechos, pero no para acudir a la tutela como medio \u00e1gil y eficaz, argumentando problemas econ\u00f3micos y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1957159. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Raquel Eneida Solano Blanco, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Raquel Eneida Solano Blanco, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de dicha corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Raquel Eneida Solano Blanco, instaur\u00f3 en enero 28 de 2008 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional desde febrero 12 de 1990 hasta octubre 25 de 2006, fecha en la cual fue retirada del servicio activo por Resoluci\u00f3n 1287 de 2006, proferida en virtud del Decreto 1791 de 2000 \u201cmediante el cual el gobierno faculta al director de la Polic\u00eda para retirar del servicio activo a los miembros de la instituci\u00f3n por facultades discrecionales\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la mencionada resoluci\u00f3n no se consignaron las razones para el retiro del servicio, lo que seg\u00fan la demandante, resultaba de obligatorio cumplimiento, para que la discrecionalidad otorgada a la fuerza p\u00fablica no se convierta en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al momento del retiro, se encontraba incapacitada por lesiones en la rodilla, raz\u00f3n por la cual tuvo que practicarse posteriormente una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, que es madre soltera de un ni\u00f1o autista menor de once a\u00f1os y su salario constituye su \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explica que no acudi\u00f3 antes a la acci\u00f3n de tutela por sus constantes quebrantos de salud y la condici\u00f3n especial de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora pretende que se ordene el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la entidad accionada, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, as\u00ed mismo se ordene la vinculaci\u00f3n inmediata al sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 8 de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional y al Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico, solicit\u00e1ndoles que proporcionaran las explicaciones por escrito y con soportes probatorios sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cit\u00f3 a la demandante con el fin de escucharla en diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a los demandados, para que alleguen el material probatorio a trav\u00e9s del cual se sustent\u00f3 el retiro de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda Nacional para que env\u00ede copia del el acta de la junta de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el retir\u00f3 de la demandante del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Diligencia de ratificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Raquel Eneida Solano S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 13 de 2008, la demandante contest\u00f3 las preguntas formuladas por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, ratific\u00f3 los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y aclar\u00f3 que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en febrero 26 de 2007, ante el Juzgado Noveno Administrativo, pero no precis\u00f3 en qu\u00e9 estado se encuentra la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al responder sobre la raz\u00f3n de la demora en presentar la acci\u00f3n de tutela, contest\u00f3 \u201cporque son cosas que uno queda impactado despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de trabajar, uno no lo espera, segundo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya no es igual, tercero me toc\u00f3 cambiar las cosas del hijo m\u00edo, cambiar los m\u00e9dicos, de igual forma mi problema de rodilla, todo el a\u00f1o 2007 estuve en tratamiento ortop\u00e9dico\u2026\u201d (f. 284 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 13 de 2008, el comandante de la Polic\u00eda Nacional del Atl\u00e1ntico, remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1287 de octubre 25 de 2006, la diligencia de notificaci\u00f3n de la misma y el acta de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de la Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a la demandante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, siendo la acci\u00f3n de tutela improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuya causa se origina en el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el ejercicio tard\u00edo e inoportuno de la acci\u00f3n, la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues seg\u00fan se expres\u00f3, la interposici\u00f3n de la tutela debe hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su funci\u00f3n como remedio urgente ante la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho. Por ello acudir a este amparo un a\u00f1o despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos rompe con el principio de inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el retiro discrecional de la demandante por razones del servicio no desconoce los principios y derechos constitucionales, cit\u00f3 algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, para recordar que la atribuci\u00f3n discrecional que puede ser utilizada para retirar a miembros de la fuerza p\u00fablica no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario queda consignado en un acto administrativo controlable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que al momento de su retiro, la accionante recibi\u00f3 por parte del grupo de prestaciones sociales, previa solicitud, las respectivas prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, as\u00ed mismo, existe un ahorro obligatorio para la caja de vivienda militar el cual permite asegurar una sostenibilidad mientras se instaura la demanda ante el contencioso administrativo; en lo referente a la salud, explic\u00f3 que la demandante tuvo en su momento un per\u00edodo de protecci\u00f3n de cuatro semanas despu\u00e9s de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de la asesora legal de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, no siendo viable utilizar la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha en que se produjo la novedad del retiro de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el acto administrativo goza de legalidad, hasta tanto no sea debatido en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Cit\u00f3 varios pronunciamientos de la Corte Constitucional reiterando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto al retiro de oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda Nacional record\u00f3 que en sentencias de constitucionalidad, la Corte ha dicho que en estos casos, no se vulneran derechos fundamentales, como quiera que la discrecionalidad con que act\u00faan no se asimila a la arbitrariedad, ya que tales organismos, en el ejercicio de sus funciones no producen actos de desvinculaci\u00f3n del servicio, sino que cumplen sus deberes de evaluaci\u00f3n respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no es v\u00e1lido a\u00f1adir requisitos y procedimientos no establecidos en la ley, al ejercicio de la facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, ya que una facultad que en principio se determina como discrecional se convertir\u00eda en reglada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico mediante sentencia de febrero 15 de 2008, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, tuvo en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que Raquel Eneida Solano Blanco fue retirada de la Polic\u00eda Nacional mediante resoluci\u00f3n de octubre de 2005 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 31 de enero de 2008, es decir fue incoada 15 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, plante\u00f3 que no resulta v\u00e1lido lo afirmado por la accionante, cuando argument\u00f3 que no hab\u00eda presentado la tutela con anterioridad por los quebrantos de salud que ha padecido y por no tener dinero para sufragar los gastos, pues resulta claro que dicha acci\u00f3n la pod\u00eda interponer de manera personal o por intermedio de apoderado, tal como lo hizo cuando present\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por parte del apoderado de la accionante, quien adujo falta de an\u00e1lisis suficiente por parte del fallador de primera instancia. Este recurso fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de abril 30 de 2008, confirm\u00e1ndose la sentencia impugnada, por considerar que aunque la demandante tuviera problemas de salud, de manera alguna se encontraba impedida para otorgar el respectivo poder e incoar la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable como lo hizo con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por la se\u00f1ora Raquel Eneida Solano Blanco le est\u00e1n siendo vulnerados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, quien por resoluci\u00f3n proferida en octubre de 2006, decidi\u00f3 retirarla del servicio mediante un acto administrativo discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteradamente se ha afirmado que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que \u00e9ste es id\u00f3neo para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto frente a los hechos y el material probatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiaridad, la Corte ha afirmado que el papel que corresponde al juez ordinario es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto de la Constituci\u00f3n1. Por tanto, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter excepcional no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo de derechos fundamentales cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de estar plenamente probado, debe ser inminente, urgente y grave2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario y excepcional que el constituyente quiso atribuirle a la acci\u00f3n de tutela, implica entonces que \u00e9sta s\u00f3lo pueda ser ejercida cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que a\u00fan existiendo sea ineficaz, raz\u00f3n por la cual es necesario el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, para la Corte la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es excepcional por la existencia de un medio de defensa eficaz, salvo perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta corporaci\u00f3n expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha v\u00eda, el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la Corte ha considerado que \u2018no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u20193 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, \u00e9sta se concede como mecanismo transitorio. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-514 de 20034 en donde indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una v\u00eda de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 no s\u00f3lo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podr\u00e1 concederse de forma definitiva5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como regla general, la acci\u00f3n de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La necesidad de motivaci\u00f3n de actos administrativos para miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la desvinculaci\u00f3n de polic\u00edas y miembros de la fuerza p\u00fablica mediante acto administrativo, la jurisprudencia ha puntualizado que la facultad discrecional no puede utilizarse de manera inconsulta o arbitraria, siendo necesario motivar las razones del retiro para no vulnerar los derechos fundamentales, en sentencia T-569 de mayo 29 de 2008, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tendencia que se advierte en el tratamiento jurisprudencial de la materia no avala la excepci\u00f3n que afectar\u00eda a los soldados profesionales. En efecto, un repaso general de las sentencias dictadas en sede de control de constitucionalidad y en sede de tutela permite afirmar que la tendencia a reconocer la necesidad de motivar el acto administrativo dictado en uso de facultades discrecionales en lugar de ser restrictiva es expansiva y, conforme se ha visto, se predica de agentes, oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, de personal del Departamento Administrativo de Seguridad o del Instituto Nacional Penitenciario o Carcelario y, claro est\u00e1, de los oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos de los problemas que ha resuelto la Corte al revisar decisiones judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela se han suscitado, precisamente, en la renuencia a motivar, com\u00fan en las autoridades que ejercen la facultad discrecional de retirar del servicio a ciertas personas y, en cada una de las oportunidades, la Corporaci\u00f3n ha reivindicado la motivaci\u00f3n como componente insoslayable del debido proceso y en cuanto parte de un conjunto de garant\u00edas de estirpe constitucional que no est\u00e1n sometidas a la libre disposici\u00f3n del legislador ni, por supuesto, de las autoridades encargadas de darles aplicaci\u00f3n en los procedimientos judiciales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Se requerir\u00eda, entonces, de una raz\u00f3n de gran peso para justificar que los soldados profesionales no tengan el derecho a que se les motive el acto administrativo por el cual son retirados del servicio y esa raz\u00f3n justificativa no est\u00e1 dada por el lugar que ocupan en la jerarqu\u00eda propia de la fuerza p\u00fablica, pues, aunque la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica comporta diferenciaci\u00f3n, las diferencias en ella sustentadas no tienen relevancia suficiente como para establecer un distinto grado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni para excluir del \u00e1mbito protector de los derechos algunas garant\u00edas ligadas al debido proceso cuando se predican de las personas ubicadas en la base de la comentada jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, aducir, en abstracto y para un conjunto m\u00e1s o menos amplio de personas, \u2018razones del servicio\u2019, pues en cada caso el retiro ha de ser objeto del an\u00e1lisis y de la justificaci\u00f3n que pongan al afectado en condiciones \u00f3ptimas para controvertir el acto administrativo. La motivaci\u00f3n es, as\u00ed, un presupuesto del derecho de defensa, por cuanto s\u00f3lo cuando se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es la causa del retiro se puede recurrir o plantear con mayor acierto el problema ante los jueces competentes, cuya actuaci\u00f3n se enfocar\u00e1 desde el principio en los motivos esgrimidos por la administraci\u00f3n y no en desentra\u00f1ar cu\u00e1les fueron esos motivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en aras de proteger el derecho de defensa de quien ha sido retirado, deber\u00e1 motivarse el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es importante hacer referencia al principio de inmediatez, por cuanto en diversos pronunciamientos se ha establecido que este requisito exige que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe mediar un plazo proporcional y razonable. Sobre este aspecto en sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal7 (C-543\/92, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ser\u00e1 tarea del juez de tutela analizar si efectivamente la oportunidad para interponer la acci\u00f3n excede un plazo que seg\u00fan los criterios de la Corte pueda considerarse razonable o proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deber\u00e1 verificar en cada caso en particular cu\u00e1les fueron los motivos que se adujeron para la demora en la interposici\u00f3n de la misma y si estos son suficientemente v\u00e1lidos como para impedir la actuaci\u00f3n oportuna de quien necesita la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que convierte en improcedente la tutela, mecanismo que adem\u00e1s, seg\u00fan la propia demandante, se encuentra en curso ante el Juzgado Noveno Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n comparte el criterio expuesto por los jueces de instancia en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, puesto que efectivamente la resoluci\u00f3n que dispuso el retiro de la actora de la Polic\u00eda Nacional data de octubre 25 de 2006 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es enero 31 de 2008, lo que significa que transcurrieron aproximadamente 15 meses antes de solicitar el amparo de los pretendidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder eventualmente como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio la tutela instaurada, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues desde la fecha de retiro de la demandante ha pasado un tiempo prudencial para que la accionante pudiera suplir sus necesidades, tiempo que aprovech\u00f3 para demandar el acto administrativo que considera vulnera sus derechos, pero no para acudir a la tutela como medio \u00e1gil y eficaz, argumentando problemas econ\u00f3micos y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no es razonable que la demandante haya esperado todo este tiempo para interponer una acci\u00f3n, cuya naturaleza es de protecci\u00f3n inmediata, m\u00e1xime cuando a la luz de la reiterada jurisprudencia proferida por esta corporaci\u00f3n, en caso de existir real vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho en virtud de la facultad discrecional encomendada a la Polic\u00eda Nacional, se hab\u00eda podido ordenar la motivaci\u00f3n del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no encuentra configurados los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 por estas razones confirmar las sentencias de instancia que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de abril 30 de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Raquel Eneida Solano Blanco contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-069 de enero 26 de 2001, \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Nota de pie de p\u00e1gina en el texto citado. \u201cCorte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Nota de pie de p\u00e1gina en el texto citado. \u201cCorte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, M. P: Eduardo Montealegre Lynett\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Nota original de pie de p\u00e1gina en el texto citado. \u201cVer entre otras, las sentencias T-806 de 2004, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-418 de 2003, M. P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-811 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-571 de 2002, M P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-470 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-403 de abril 15 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Nota original de pie de p\u00e1gina en el texto citado \u201cC fr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/08 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que la demandante fue retirada del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio irremediable\/ PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA \u00a0 Establecida la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}