{"id":15386,"date":"2024-06-05T19:43:20","date_gmt":"2024-06-05T19:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-102-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:20","slug":"t-102-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-08\/","title":{"rendered":"T-102-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE HERMANA INCAPAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISIONES E INTERVENCIONES DE CURADORES Y REPRESENTANTES LEGALES Y TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado las omisiones e intervenciones de los curadores y representantes legales de las personas que requieren de la intervenci\u00f3n de otro para defender sus intereses y ha concluido que si bien la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para suplir deficiencias, errores y omisiones, \u201csi se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario\u201d. Establecido entonces que el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas afectadas con limitaciones mentales no puede condicionarse a la diligencia observada por las mismas en la defensa de sus intereses, como tampoco a la propiedad con que sus representantes ejercen las facultades que les han sido asignadas, cabe considerar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora quien diligenci\u00f3 ante la accionada la sustituci\u00f3n pensional y acudi\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero no objet\u00f3 el experticio y se abstuvo de recurrir la Resoluci\u00f3n emitida en contravenci\u00f3n a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que persona incapaz no pudo objetarlo\/RESOLUCION QUE NIEGA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que persona incapaz no pudo recurrirla \u00a0<\/p>\n<p>No se puede responsabilizar a la se\u00f1ora de descuido en la defensa de sus intereses, aduciendo que no objet\u00f3 el dictamen que califica la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, se abstuvo de recurrir la Resoluci\u00f3n que le niega el derecho y no ha promovido acci\u00f3n ordinaria laboral contra la decisi\u00f3n, porque la incapacidad de dirigirse as\u00ed mismo supone igualmente el derecho a no asumir las consecuencias de los actos propios y de las omisiones en la defensa de los derechos. Siendo as\u00ed la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque la hermana del accionante puede reclamar ante cualquier juez, haciendo uso de un recurso sencillo y \u00e1gil, el restablecimiento de su derecho a suceder en el derecho pensional que Rosalbina Ma\u00f1osca Charria disfrut\u00f3 hasta su fallecimiento, sin perjuicio de las omisiones en que la interesada hubiere incurrido ante las decisiones adversas a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Criterios racionales de valoraci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que considerar que si bien la opini\u00f3n de los expertos que conforman las Juntas de Calificaci\u00f3n da cuenta de la limitaci\u00f3n y de su gravedad y permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 aconteci\u00f3, con miras a definir situaciones pensionales, ello no excluye i) el deber de los jueces de establecer la verdad legal de lo acontecido, haciendo uso de la convicci\u00f3n que el acervo probatorio les permite alcanzar y ii) las facultades de las partes de hacer uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento, para contradecir la calificaci\u00f3n e influir en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de su porcentaje y estructuraci\u00f3n. Por tanto, el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C. tiene que considerar el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como tambi\u00e9n las declaraciones que obran en el expediente, a cuyo tenor la se\u00f1ora padece de incapacidad total y permanente para dirigirse as\u00ed misma, desde su infancia y requiere seguir contando con la asistencia que le prodig\u00f3 su hermana, hasta su fallecimiento. Porque la experiencia indica que quien adolece de limitaciones motoras, del lenguaje y congnitivas, debi\u00f3 afrontar un desarrollo caracterizado por la demora en la adquisici\u00f3n de habilidades, al punto que no pudo asistir a la escuela primaria y ha requerido de asistencia permanente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a los setenta a\u00f1os no puede gozar de una capacidad laboral superior al 50%, como lo dictamin\u00f3 la Junta Regional que calific\u00f3 la invalidez que padece la se\u00f1ora. De suerte que la accionada reconsiderar\u00e1 la Resoluci\u00f3n 1336 de 2006, emitida el 22 de mayo de 2006, esta vez con la audiencia del curador provisional de la se\u00f1ora y teniendo presente, adem\u00e1s de la opini\u00f3n de los expertos que conforman la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el dictamen de medicina legal y las evidencias que obran en el expediente, es decir las declaraciones y testimonios. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de solicitar una nueva valoraci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez y el deber del curador provisional de actuar en consecuencia, como lo dispone el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO DE HERMANA INCAPAZ-Orden de reconsiderar resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Desconocen los Jueces de instancia i) que las opiniones de los expertos que integran las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, si bien se requieren en todos los asuntos para dirimir controversias pensionales, no son definitivas y ii) que en el expediente obra un dictamen autorizado, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta de la incapacidad absoluta y permanente que aqueja a la se\u00f1ora desde su infancia. De manera que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico instrumento eficaz para restablecer los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la igualdad de la se\u00f1ora, quien tiene derecho a disfrutar, sin obst\u00e1culos, de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hermana, como lo dispone el art\u00edculo 47 Ley 100 de 1993. Lo anterior si se considera que ninguna persona alega mejor derecho y la pensionada cuid\u00f3 durante su vida de la persona de Dolly, procur\u00e1ndole techo, alimentaci\u00f3n, vestuario y atenci\u00f3n en salud. En este orden de ideas, esta Sala dispondr\u00e1 que la entidad accionada reconsidere la Resoluci\u00f3n 1336, expedida el 22 de mayo de 2006 por la Oficina de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, con audiencia del Curador Provisional de la incapaz, teniendo presente para el efecto el dictamen emitido por el M\u00e9dico Psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y disponga lo conducente para que la pensionada sustituta sea afiliada a una entidad promotora de salud, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.722.791 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Ma\u00f1osca Charria, en calidad de curador provisional de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, en contra de el Fondo de Pensiones Econ\u00f3micas de Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP \u2013Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria reclama el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, porque la entidad accionada se niega a reconocerle a su representada el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, reconocida a su hermana Rosalbina, sin perjuicio de la incapacidad de la afectada y de su dependencia de la pensionada fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n 1635 de 1969, la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Especial de Bogot\u00e1 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rosalbina Ma\u00f1osca Charria, quien falleci\u00f3 el 26 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 1336, proferida el 22 de mayo de 2006, la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 \u201cneg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, solicitada por la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP afirma i) que \u201cdentro del expediente administrativo reposa el Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora DOLLY MA\u00d1OSCA CHARRIA era tan solo del 46.77% calificaci\u00f3n que no llega al m\u00ednimo establecido en [el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993]\u201d; y ii) que \u201cla estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora DOLLY MA\u00d1OSCA CHARRIA se efectu\u00f3 con posterioridad al fallecimiento de la pensionada, lo que hace improcedente efectuar el reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de julio de 2006, mediante providencia de la fecha, el Juzgado D\u00e9cimo Civil de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria y design\u00f3 como curador de la misma, en tanto se provee la guarda definitiva, al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de enero de 2007, el m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, doctor Ivan Perea Fern\u00e1ndez, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atenci\u00f3n al Oficio 2006, librado el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 examen psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria y dictamin\u00f3 que \u201cla examinada (..) presenta al examen mental actual signos y s\u00edntomas de retardo mental de etiolog\u00eda desconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determina el perito que el estado de la se\u00f1ora Ma\u00f1osca Charria obliga a que la misma requiera de asistencia permanente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda y para asegurar el cuidado de su salud, mediante \u201cvisitas peri\u00f3dicas al m\u00e9dico general quien determinar\u00e1 los tratamientos y la periodicidad de la consulta de acuerdo a la sintomatolog\u00eda que padece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el facultativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa examinada DOLLY MA\u00d1OSCA CHARRIA, es una mujer iniciando la octava d\u00e9cada de su vida proveniente de un hogar de condiciones socio econ\u00f3micas bajo-medias. De acuerdo con lo conocido present\u00f3 un retardo en el desarrollo sicomotor, caracterizado por demora en la adquisici\u00f3n de habilidades psicomotoras y retardo en el desarrollo del lenguaje. Ingresa a la escuela a los ocho a\u00f1os donde se evidencian dificultades de aprendizaje, por lo que estudia hasta segundo de primaria y desde entonces ha estado bajo la supervisi\u00f3n y cuidado de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones motoras, del lenguaje y cognitivas, han hecho que a trav\u00e9s de su vida, la examinada requiera supervisi\u00f3n en las actividades diarias, ya que no tiene la capacidad de ser independiente, trabajar, tomar decisiones por s\u00ed misma y conformar relaciones de pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen mental, la examinada muestra un comportamiento pueril evidente, un pensamiento concreto, con alteraci\u00f3n en el raciocinio, una prospecci\u00f3n nula y una inteligencia que impresiona inferior al promedio. Con este examen y la informaci\u00f3n aportada en el sumario y por el informante, podemos afirmar que la examinada presenta un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico de retraso mental de etiolog\u00eda desconocida, que le impide valerse por s\u00ed misma y as\u00ed poder administrar sus bienes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 1\u00b0 de marzo de 2003, la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria reside en el Hogar Geri\u00e1trico San Lu\u00eds Mar\u00eda de Monfort y sus gastos son cubiertos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, expedido por la Notar\u00eda Once de Bogot\u00e1 a nombre de Rosalbina Ma\u00f1osca Charria, ocurrida el 16 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraproceso, rendida por la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, ante el Notario 62 de Bogot\u00e1, con destino a la Secretaria de Hacienda, el 20 de febrero de 2006. Depuso la declarante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaro que, durante toda mi vida adulta depend\u00ed econ\u00f3micamente de mi hermana Rosalbina Ma\u00f1osca Charria y adem\u00e1s manifiesto que no existe ning\u00fan heredero con mejor derecho que yo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acta de Declaraci\u00f3n con Fines Extraprocesales, suscrita por el se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria, ante el Notario 47 de Bogot\u00e1, el 23 de marzo de 2006, con destino al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el declarante i) que conoci\u00f3 en vida a la se\u00f1ora Rosalbina Ma\u00f1osca de Charria, quien permaneci\u00f3 soltera y sin hijos y ii) que por el trato y comunicaci\u00f3n permanente mantenido con la occisa le consta que \u201chasta el d\u00eda de su fallecimiento, su hermana Dolly Ma\u00f1osca Charria (..) conviv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente de la fallecida (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida el 28 de abril de 2006, por el se\u00f1or Auditor de la Fundaci\u00f3n Social San Lu\u00eds Mar\u00eda de Monfort, para dar cuenta de la permanencia en el establecimiento de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, desde el 1\u00b0 de marzo de 2003, a cargo del se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria, \u201cquien ha cumplido mensualmente con puntualidad y a la fecha se encuentra a paz y salvo por todo concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 24 de abril de 2007, dirigida por la Gerente de Pensiones del FONCEP a la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por la misma el 14 de noviembre del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la funcionaria que, revisado el expediente administrativo de la se\u00f1ora ROSALBINA MA\u00d1OSCA CHARRIA, pudo constatar i) que \u201cse neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en condici\u00f3n de hermana inv\u00e1lida, en consideraci\u00f3n a que no se demostr\u00f3 dicho estado, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 38 (..)\u201d y ii) que la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el 46.77%, estructurada el 25 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria, en calidad de curador provisional de su hermana Dolly, promueve acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, para que se amparen los derechos fundamentales de su representada a \u201cquien se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al negarle la PENSION DE SOBREVIVIENTE de su hermana ROSALBINA MA\u00d1OSCA CHARRIA, quien fue inscrita como \u00fanica beneficiaria para la SUSTITUCION DE LA PENSION, ante la entidad pensionante\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 01336 de 22 de mayo de 2006, la que se desconoce, se le neg\u00f3 el derecho de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d a la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, \u201csin considerar que verdaderamente se trata de una persona que se encuentra impedida mental y f\u00edsicamente para valerse por s\u00ed sola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la se\u00f1ora Rosalbina Ma\u00f1osca Charria, hasta su fallecimiento, mantuvo bajo su cuidado personal a su hermana Dolly, \u201cproporcion\u00e1ndole techo, vestuario, alimentaci\u00f3n y salud\u201d, como su beneficiaria, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la entidad accionada la inscripci\u00f3n de la misma con derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde el fallecimiento de su hermana Rosalbina cuida de Dolly, actualmente recluida en una instituci\u00f3n especializada, \u201cdebido a su estado de enajenaci\u00f3n mental y edad para que reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica y cuidado personal\u201d, teniendo que asumir todos sus gastos, lo que le ha significado privaciones para \u00e9l y su familia, \u201ccompuesta por mi esposa e hijos\u201d, dado que su \u00fanico ingreso lo constituye una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se apoya en el dictamen realizado por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Medicina Forense del Instituto de Medicina Legal anexo a la demanda, a cuyo tenor su hermana padece de retardo mental y requiere asistencia permanente, para solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales de su representada, reconocidos en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al igual que en los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP interviene para poner de presente la atenci\u00f3n suministrada a la actora y dejar sentado que la entidad que representa no ha vulnerado sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la se\u00f1ora Rosalbina Ma\u00f1osca Charria fue pensionada por la entidad y que la hermana de \u00e9sta, con ocasi\u00f3n de su fallecimiento, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, habida cuenta que soporta una incapacidad inferir al 50%, estructurada con posterioridad al fallecimiento de la pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1336 del 22 de mayo de 2006, debidamente ejecutoriada, proferida en consideraci\u00f3n al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el 6 de julio de 2007, niega al se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria la protecci\u00f3n invocada en calidad de curador provisional de su hermana Dolly, porque la entidad accionada se niega a reconocerle el derecho a la sustituci\u00f3n pensional fundada en la normatividad vigente en la materia, \u201caunado al hecho de que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; por lo que resulta del todo improcedente la acci\u00f3n tuitiva de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los derechos esgrimidos por el actor \u201cno son ciertos ni indiscutibles condici\u00f3n requerida para que sea el Juez constitucional quien dirima el conflicto planteado por las partes en discusi\u00f3n\u201d y que \u201cel accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales, para que le sean reconocidos los derechos que a su sentir est\u00e1 en imposibilidad de disfrutar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la decisi\u00f3n. Destaca que su hermana i) tiene m\u00e1s de setenta a\u00f1os de edad, ii) padece de retardo mental desde su nacimiento, iii) carece de sustento econ\u00f3mico y requiere contar con asistencia permanente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, iv) por su incapacidad mental no realiz\u00f3 estudios ni actividades laborales teniendo que depender de su familia, concretamente de su hermana Rosalbina y v) que, desde el fallecimiento de \u00e9sta, se encuentra en completo desamparo, al punto que no cuenta con afiliaci\u00f3n a ninguna entidad de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al fallador de primer grado le correspond\u00eda asegurar el goce y vigencia efectiva de los derechos fundamentales quebrantados a su representada, dentro del amplio margen de acci\u00f3n que le conf\u00eda el ordenamiento constitucional; pero que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en lugar de verificar si los derechos de su hermana est\u00e1n siendo vulnerados con miras a restablecerlos, resuelve acoger los planteamientos de la representante de la accionada sin mayor an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude al dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y destaca que su hermana cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Rosalbina Ma\u00f1osca Charria, pues \u00e9sta, durante su vida, cuid\u00f3 de Dolly quien \u201cnaci\u00f3, vivi\u00f3 y permanece en estado de absoluta incapacidad para ejercer cualquier actividad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que si el Ad quem as\u00ed lo considera, podr\u00eda decretar \u201cque se califique el estado de invalidez de la Accionante Dolly Ma\u00f1osca Charria, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta el dictamen pericial de Medicina Legal que aparece en autos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 21 de agosto del a\u00f1o 2007, confirma el fallo impugnado, para el efecto considera \u201cque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la pupila del accionante, pues como lo indic\u00f3 el a quo se est\u00e1 ante derechos inciertos y discutibles los cuales no pueden ser dirimidos ante esta jurisdicci\u00f3n constitucional, puesto que as\u00ed lo previ\u00f3 tanto el constituyente como el legislador al indicar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual que cede ante los mecanismos principales como lo es el mecanismo ordinario ante el juez natural del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de 4 de octubre de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que niegan al se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria la acci\u00f3n de tutela, impetrada en su calidad de curador provisional de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, afectadas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los jueces de instancia que el accionante cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial para dilucidar el derecho, incierto y discutible, de su hermana a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de amparo tiene que ver con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1336 del 22 de mayo de 2006, por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, que el accionante aduce no conocer, la cual niega a la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria el derecho a sustituir a su hermana Rosalbina en el derecho pensional, porque la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca determin\u00f3 que la solicitante padece una limitaci\u00f3n inferior al 50% de su capacidad laboral, estructurada con posterioridad al fallecimiento de la pensionada, ocurrido el 16 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, de manera que no ha sido desvirtuada, que la se\u00f1ora Rosalbina Ma\u00f1osca Charria cuid\u00f3 hasta su muerte de su hermana Dolly, procur\u00e1ndole techo, alimentaci\u00f3n, vestuario y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, tambi\u00e9n, que desde el 9 de noviembre de 2006, es decir con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n a que se hace referencia, el se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria ejerce el cargo de curador de la persona y bienes de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria, dada la incapacidad de \u00e9sta de dirigirse as\u00ed misma y administrar sus bienes, desde su infancia, determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 esta Sala, en consecuencia, pronunciarse, previamente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de amparo y luego adentrarse en el fondo de la pretensi\u00f3n, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor al juez de tutela le compete restablecer los derechos de las personas afectadas con limitaciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 46, 47 y 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. La se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria tiene derecho a contar con un recurso sencillo y \u00e1gil para acceder a la prestaci\u00f3n que reclama \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabido es que el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con las salvedades establecidas en la norma, la soluci\u00f3n de las controversias relacionadas con el derecho a la Seguridad Social y que la acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para que todas las personas, en cualquier momento y lugar, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento eficaz para el efecto y que el perjudicado no afronte una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en desarrollo del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana y con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 86 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cpara disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y minusval\u00edas, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los impedidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empe\u00f1ada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con su situaci\u00f3n, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales\u201d..1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad humana; y dispone que dentro de sus fines est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese dise\u00f1o constitucional del Estado social se encuentra un grupo poblacional beneficiario de una protecci\u00f3n especial por parte de aqu\u00e9l, y son las personas que por sus particulares condiciones se hacen merecedoras a una atenci\u00f3n m\u00e1s concreta y determinada con el fin de asegurarles el completo ejercicio de sus derechos, su amplia participaci\u00f3n en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses. Se trata de las personas discapacitadas, quienes gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe adoptar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas discapacitadas han sido objeto de discriminaci\u00f3n por diversos motivos, tales como la ignorancia y escasa comprensi\u00f3n por parte de la sociedad, la falta de adopci\u00f3n de medidas adecuadas para su desarrollo y la ausencia de pol\u00edticas claras para su integraci\u00f3n al entorno social. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales dificultades se han tratado de superar en los \u00faltimos tiempos con la adopci\u00f3n de medidas orientadas a integrarlos dentro de la comunidad, a reconocerles su calidad de personas titulares de los mismos derechos que el resto de la poblaci\u00f3n y a corregir las desigualdades existentes, evitando as\u00ed que sean objeto de discriminaci\u00f3n. Muestra de ello es el reconocimiento que a nivel internacional se le ha dado a ese grupo poblacional. La recomendaci\u00f3n 99 de 1955 de la OIT que constituy\u00f3 un hito en la promoci\u00f3n de los derechos de los discapacitados; la recomendaci\u00f3n 168 de 1983, tambi\u00e9n de la OIT; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo art\u00edculo 18 se estipula el derecho a la protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (resoluci\u00f3n 3447), seg\u00fan la cual el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que sus cong\u00e9neres, cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o deficiencia, y \u201ctiene derecho a las medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonom\u00eda posible\u201d. Igualmente existen otros instrumentos destinados a promover y proteger los derechos de los discapacitados3\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte resolvi\u00f3 disponer la permanencia en la seguridad social de una persona afectada por una limitaci\u00f3n mental, no obstante su mayor\u00eda de edad y las disposiciones legales que condicionan la protecci\u00f3n a la presencia de un porcentaje de invalidez superior al que la beneficiaria de la medida padece, consiguiendo as\u00ed que la hija del accionante contin\u00fae recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, en aras de su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 Planteadas las cosas desde la perspectiva de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los argumentos del ISS para haber tomado la decisi\u00f3n de excluir a la joven, de los beneficios en salud que ven\u00eda disfrutando hasta el d\u00eda en que cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad. Las normas en que se apoya son claras al respecto: no existe certificaci\u00f3n de que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificaci\u00f3n de estudios, en establecimiento de educaci\u00f3n formal, de dedicaci\u00f3n exclusiva, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1998. A lo dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto 1122 del 1\u00ba de marzo de 2000, de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, que se\u00f1ala que no podr\u00e1n afiliarse los hijos que hayan sido calificados con incapacidad entre el 5% y el 49%. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las exigencias de los mencionados art\u00edculos est\u00e1n encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en forma exclusiva, no tienen independencia econ\u00f3mica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que est\u00e1 afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de j\u00f3venes discapacitados, que no est\u00e1n matriculados en centros de educaci\u00f3n formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Carta5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad del proceso civil adelantado contra un incapaz no sujeto a interdicci\u00f3n y record\u00f3 al Juez accionado el derecho de las personas discapacitadas a exigir medidas de afirmaci\u00f3n positiva, tendientes a que su derecho a la igualdad y el deber de las autoridades de respetarlo y promoverlo se cumpla real y efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala en cita que si bien en el curso del proceso la nulidad procesal pertinente \u201cnunca fue invocada\u201d, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del curador provisional \u201ccumpli\u00f3 la misma finalidad\u201d, es decir que, una vez conocida la limitaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta no se hubiese hecho valer dentro de las oportunidades previstas en las normas procesales, la autoridad judicial accionada en cumplimiento de sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proceder de oficio, declarando la nulidad de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si bien, en principio, el juez civil goza de un \u00a0margen de discrecionalidad para decretar o no nulidades procesales de oficio, en tanto que supremo director del proceso, tambi\u00e9n lo es que en los asuntos donde los demandados sean discapacitados mentales esta facultad legal se convierte en un deber constitucional, lo cual conduce a que el funcionario judicial deba, una vez advertido o informado por cualquier medio legal acerca de que un discapacitado mental no estuvo debidamente representado en un proceso, decretar la correspondiente nulidad, sin necesidad de que la parte interesada se lo solicite6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha considerado las omisiones e intervenciones de los curadores y representantes legales de las personas que requieren de la intervenci\u00f3n de otro para defender sus intereses y ha concluido que si bien la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para suplir deficiencias, errores y omisiones, \u201csi se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado por la curadora de un incapaz absoluto por causa de demencia, pasando por alto la omisi\u00f3n del apoderado designado por la misma, quien permiti\u00f3 la ejecutoria de la sentencia que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad del interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como medida extraordinaria encaminada a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del afectado por la decisi\u00f3n judicial y en consideraci\u00f3n a que la falta de aptitud para dirigirse as\u00ed mismo comporta la posibilidad de no asumir las consecuencias de los errores de quienes representan sus intereses, por el mismo hecho de no haber participado en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve se perfila con claridad, en \u00e9ste como en otros asuntos considerados por esta Corte, en materia de acciones tendientes a aminorar la discriminaci\u00f3n que padecen las personas con limitaciones mentales, la necesidad de que las autoridades judiciales intervengan decididamente a favor del sujeto procesal que no tiene aptitud para actuar en defensa de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el derecho internacional de los derechos humanos destina los numerales 7 y 11 de los Principios para la Protecci\u00f3n de lo Enfermos Mentales a destacar la necesidad de que los personas limitadas en su capacidad de obrar cuenten con recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses, en todas las instancias gubernamentales, en especial, dentro de los procesos en los que se definen sus derechos y determinan sus obligaciones. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que sin perjuicio de las investigaciones que deber\u00e1n iniciar las autoridades correspondientes, la omisi\u00f3n de no apelar la sentencia que lesiona el derecho a la igualdad (..), atribuible a quien entonces representaba sus intereses por decisi\u00f3n de su Curadora, no puede traducirse en que el incapaz, adem\u00e1s de no poder atender por s\u00ed mismo sus requerimientos de manutenci\u00f3n, ni procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, tenga que asistir al despojo de sus derechos hereditarios, como quiera que ning\u00fan recurso cabe contra la cuota hereditaria fijada en una sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en firme, distinto de la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela que como lo indican las consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica plenamente\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas afectadas con limitaciones mentales no puede condicionarse a la diligencia observada por las mismas en la defensa de sus intereses, como tampoco a la propiedad con que sus representantes ejercen las facultades que les han sido asignadas, cabe considerar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria quien diligenci\u00f3 ante la accionada la sustituci\u00f3n pensional y acudi\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero no objet\u00f3 el experticio y se abstuvo de recurrir la Resoluci\u00f3n emitida en contravenci\u00f3n a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo revelan los antecedentes, el 18 de abril de 2006, la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria diligenci\u00f3 el formato que para entonces utilizaba el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la entidad, en aras de disfrutar de la pensi\u00f3n reconocida a su hermana Rosalbina, quien vel\u00f3 por su persona atendiendo sus necesidades de habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestido y salud, hasta su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No figura en la documentaci\u00f3n que la se\u00f1ora Ma\u00f1osca Charria haya sido asistida en las diligencias a que se hace menci\u00f3n y que la entidad accionada se haya percatado de su situaci\u00f3n, sin perjuicio de que desde su infancia la misma demanda atenci\u00f3n permanente para la realizaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, en cuanto padece de limitaciones motoras, de lenguaje, cognitivas y de racionamiento, al punto que se encuentra incapacitada para tomar decisiones por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce, porque la Asesora Jur\u00eddica y la Gerente del Fondo accionado as\u00ed lo indican, i) que la solicitud a la que se hace menci\u00f3n fue resuelta el 22 de mayo de 2006 de manera adversa a los intereses de la incapaz, en raz\u00f3n de que la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el 46.77% y se\u00f1al\u00f3 el 25 de febrero de 2006, como fecha de estructuraci\u00f3n y ii) que la interesada no recurri\u00f3 ante la Junta Nacional el dictamen que la desfavorece y permiti\u00f3 la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el 26 de enero de 2007, un M\u00e9dico Especialista en Psiquiatr\u00eda, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, examin\u00f3 a la se\u00f1ora Ma\u00f1osca Charria y dictamin\u00f3 que las limitaciones motoras, del lenguaje y cognitivas que la misma padece \u201chan hecho que a trav\u00e9s de su vida, la examinada requiera de supervisi\u00f3n en las actividades diarias ya que no tiene capacidad de ser independiente, trabajar, tomar decisiones por s\u00ed misma y conformar relaciones de pareja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede responsabilizar, entonces, a la se\u00f1ora Ma\u00f1osca Charria de descuido en la defensa de sus intereses, aduciendo que no objet\u00f3 el dictamen que califica la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, se abstuvo de recurrir la Resoluci\u00f3n que le niega el derecho y no ha promovido acci\u00f3n ordinaria laboral contra la decisi\u00f3n, porque la incapacidad de dirigirse as\u00ed mismo supone igualmente el derecho a no asumir las consecuencias de los actos propios y de las omisiones en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque la hermana del accionante puede reclamar ante cualquier juez, haciendo uso de un recurso sencillo y \u00e1gil, el restablecimiento de su derecho a suceder en el derecho pensional que Rosalbina Ma\u00f1osca Charria disfrut\u00f3 hasta su fallecimiento, sin perjuicio de las omisiones en que la interesada hubiere incurrido ante las decisiones adversas a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de decidir esta Sala, en consecuencia, si el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP tiene que reconsiderar la Resoluci\u00f3n 1336 de 2006, as\u00ed el acto se encuentre ejecutoriado y se haya proferido con fundamento en el dictamen en firme, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los criterios racionales de valoraci\u00f3n judicial, frente a los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993 dispone que la determinaci\u00f3n del estado para acceder a una pensi\u00f3n, por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se rige por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la misma normatividad, es decir que la determinaci\u00f3n del estado de incapacidad f\u00edsica, mental o sensorial, con efectos pensionales, corresponde a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de organismos t\u00e9cnicos de creaci\u00f3n legal, sin funciones jurisdiccionales ni administrativas, \u201cintegrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia, a la que se hace menci\u00f3n, que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no resuelven de manera definitiva las controversias surgidas en torno de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino \u201cse [limitan] a determinar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en desarrollo de un experticio t\u00e9cnico y cient\u00edfico, que no reviste la calidad de providencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia considera que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no dirimen controversias pensionales, por cuanto se circunscriben a regular una opci\u00f3n \u201cconforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o al juez del trabajo, a su elecci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se puede acudir a ellas una vez iniciado el tr\u00e1mite judicial, para darle al dictamen pertinente el tr\u00e1mite que le corresponde en su calidad de prueba11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La concepci\u00f3n del dictamen de expertos, entre otros elementos probatorios que contribuyen a que los jueces se formen juicios de valor que los acerquen con mayor exactitud a la realidad de los hechos, sin impedirles el uso de su discrecionalidad racional en la definici\u00f3n de las controversias que les ha sido confiada, fue considerada por esta Corte, al confrontar el inciso segundo del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, con los art\u00edculos 116 y 29 de la carta constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-990 de 200612. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que contrar\u00eda el ordenamiento constitucional atribuir efectos vinculantes e incontestables, sin relaci\u00f3n alguna con las dem\u00e1s pruebas allegadas y practicadas en el proceso, al se\u00f1alamiento de expertos para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n equitativa a cargo del empresario que revoca o da por terminado el contrato de agencia mercantil, porque esto sustrae al juez de su deber de hacer uso de criterios racionales propios, para aproximarse a la determinaci\u00f3n judicial de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n o no de los elementos que dan lugar a una indemnizaci\u00f3n y sobre su car\u00e1cter equitativo estar\u00e1 \u00a0en manos de unos peritos a los cuales la Constituci\u00f3n no les reconoce la posibilidad de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d comportan necesariamente la exclusi\u00f3n de otros medios de prueba, pues si son \u00a0los peritos quienes \u201cfijan\u201d la indemnizaci\u00f3n equitativa no es dable \u00a0entonces acudir a cualquier otro medio de prueba que pudiera ser utilizado por el Juez. Se configura as\u00ed no solamente una violaci\u00f3n del derecho de defensa (art 29 C.P.) al limitarse los medios de prueba sino que se evidencia tambi\u00e9n que con dichas expresiones la intervenci\u00f3n del juez se ve cercenada en uno de sus elementos esenciales cual es precisamente el de ser \u00e9l quien fije con los medios de prueba que considere pertinentes la indemnizaci\u00f3n equitativa correspondiente. Si bien cabr\u00eda afirmar que el juez en cualquier circunstancia podr\u00eda acudir para su decisi\u00f3n a cualquier tipo de prueba, dado el car\u00e1cter especial de la disposici\u00f3n contenida en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo de Comercio esta primar\u00eda y en este sentido si se mantuvieran en el ordenamiento las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d se mantendr\u00eda la limitaci\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d contenidas en la disposici\u00f3n acusada implican como se ha visto \u00a0la atribuci\u00f3n a los peritos \u00a0de \u00a0la posibilidad de administrar justicia, posibilidad que no se encuentra prevista \u00a0en el art\u00edculo 116 superior, al tiempo que ha de entenderse igualmente vulnerado el art\u00edculo 29 superior por restringirse los medios de prueba, debe \u00a0concluirse que el cargo formulado por el demandante por la vulneraci\u00f3n del \u00a0referido art\u00edculo 116 y consecuentemente de los art\u00edculos 4 y 29 superiores est\u00e1 llamado a prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que considerar, entonces, que si bien la opini\u00f3n de los expertos que conforman las Juntas de Calificaci\u00f3n da cuenta de la limitaci\u00f3n y de su gravedad y permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 aconteci\u00f3, con miras a definir situaciones pensionales, ello no excluye i) el deber de los jueces de establecer la verdad legal de lo acontecido, haciendo uso de la convicci\u00f3n que el acervo probatorio les permite alcanzar y ii) las facultades de las partes de hacer uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento, para contradecir la calificaci\u00f3n e influir en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de su porcentaje y estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en casos como en el que ocup\u00f3 a la Sala en esa oportunidad, se plante\u00f3 una manifiesta contradicci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificaci\u00f3n que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el car\u00e1cter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, tambi\u00e9n por medios t\u00e9cnico-cient\u00edficos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata del se\u00f1alamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podr\u00e1 inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como ser\u00eda lo ideal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la muestra un bot\u00f3n: En el sub examine, el Tribunal consider\u00f3 contraevidente e il\u00f3gico que una persona haya laborado durante varios a\u00f1os ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposici\u00f3n y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, much\u00edsimos a\u00f1os antes del despliegue de una vida laboral, esa s\u00ed demostrada fehacientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social s\u00ed tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador est\u00e1 realmente incapacitado o no y cu\u00e1l es la etiolog\u00eda de su mal, como tampoco cu\u00e1l es el grado de la invalidez, ni la distribuci\u00f3n porcentual de las discapacidades y minusval\u00edas13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C. tiene que considerar el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como tambi\u00e9n las declaraciones que obran en el expediente, a cuyo tenor la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria padece de incapacidad total y permanente para dirigirse as\u00ed misma, desde su infancia y requiere seguir contando con la asistencia que le prodig\u00f3 su hermana Rosalbina, hasta su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Porque la experiencia indica que quien adolece de limitaciones motoras, del lenguaje y congnitivas, debi\u00f3 afrontar un desarrollo caracterizado por la demora en la adquisici\u00f3n de habilidades, al punto que no pudo asistir a la escuela primaria y ha requerido de asistencia permanente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a los setenta a\u00f1os no puede gozar de una capacidad laboral superior al 50%, como lo dictamin\u00f3 la Junta Regional que calific\u00f3 la invalidez que padece la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la accionada reconsiderar\u00e1 la Resoluci\u00f3n 1336 de 2006, emitida el 22 de mayo de 2006, esta vez con la audiencia del curador provisional de la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria y teniendo presente, adem\u00e1s de la opini\u00f3n de los expertos que conforman la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el dictamen de medicina legal y las evidencias que obran en el expediente, es decir las declaraciones y testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de solicitar una nueva valoraci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez y el deber del curador provisional de actuar en consecuencia, como lo dispone el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar conceder la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Ma\u00f1osca Charria, en calidad de curador provisional de la persona y bienes de su hermana Dolly, reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de su representada a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, que padecen limitaciones mentales, porque el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones de Bogot\u00e1 FONCEP se niega a reconocerla como beneficiaria sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba su hermana soltera, de la cual depend\u00eda totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia, por su parte, niegan la protecci\u00f3n argumentando que el accionante cuenta con la v\u00eda del proceso ordinario laboral, para reclamar sobre el derecho de su pupila, el cual consideran incierto y discutible, dada la calificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la firmeza de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocen los Jueces de instancia i) que las opiniones de los expertos que integran las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, si bien se requieren en todos los asuntos para dirimir controversias pensionales, no son definitivas y ii) que en el expediente obra un dictamen autorizado, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta de la incapacidad absoluta y permanente que aqueja a la se\u00f1ora Ma\u00f1osca Charria desde su infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que ninguna persona alega mejor derecho y la pensionada cuid\u00f3 durante su vida de la persona de Dolly, procur\u00e1ndole techo, alimentaci\u00f3n, vestuario y atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala dispondr\u00e1 que la entidad accionada reconsidere la Resoluci\u00f3n 1336, expedida el 22 de mayo de 2006 por la Oficina de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, con audiencia del Curador Provisional de la incapaz, teniendo presente para el efecto el dictamen emitido por el M\u00e9dico Psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y disponga lo conducente para que la pensionada sustituta sea afiliada a una entidad promotora de salud, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Jueces Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de julio y el 21 de agosto de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Ma\u00f1osca Charria en calidad de curador provisional de su hermana Dolly, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria el amparo de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial, a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, afectadas con limitaciones mentales, f\u00edsicas y sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia disponer que el Fondo accionado reconsidere la Resoluci\u00f3n 1336, expedida el 22 de mayo de 2006 por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 y, en su lugar, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca a la se\u00f1ora Dolly Ma\u00f1osca Charria el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, de conformidad al dictamen emitido el 26 de enero de 2007 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la antes nombrada tendr\u00e1 que ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y su Curador deber\u00e1 ser incluido en n\u00f3mina para que reciba la mesada correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia T-1203 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-207 del 12 de abril de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 La Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 31\/123 del 16 de diciembre de 1976 proclam\u00f3 el a\u00f1o 1981 A\u00f1o Internacional de los Impedidos. Por resoluci\u00f3n 37\/53 del 3 de diciembre de 1982 la Asamblea General proclam\u00f3 el periodo 1983-1992 Decenio de las Naciones Unidades para los Impedidos y alent\u00f3 a los Estados miembros para que utilizaran ese t\u00e9rmino como medio para ejecutar el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-983 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-400 de 2004, M.P. Claria In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en Salud Mental, adoptadas por la Asamblea General de la Naciones Unidos en 1991, se consideran gu\u00eda y est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad mental -A.G. res.46\/119, 46 ONU GAOR Supp. (N\u00b0 49) p.189, ONU Doc. A\/46\/49 (1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-1203 ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-1002 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicaci\u00f3n No. 11910, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. Citada por esta Corte en la Sentencia C-1002 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alvaro Tafur Galvis. l \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M. P. Carlos Isaac Nader, radicaci\u00f3n 29622, 19 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/08 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE HERMANA INCAPAZ\u00a0 \u00a0 OMISIONES E INTERVENCIONES DE CURADORES Y REPRESENTANTES LEGALES Y TUTELA \u00a0 La Corte ha considerado las omisiones e intervenciones de los curadores y representantes legales de las personas que requieren de la intervenci\u00f3n de otro para defender sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}