{"id":15387,"date":"2024-06-05T19:43:20","date_gmt":"2024-06-05T19:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1020-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:20","slug":"t-1020-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-08\/","title":{"rendered":"T-1020-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1020\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA POR LOS DA\u00d1OS QUE HAYAN SUFRIDO A CONSECUENCIA \u00a0DE LA ACCION DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n del Decreto 1290\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona solicita ayuda humanitaria a Acci\u00f3n Social, como derechohabiente de quien falleci\u00f3 por la violenta acci\u00f3n de grupos organizados armados al margen de la ley, o a ra\u00edz de una masacre selectiva, o por desaparici\u00f3n forzada, est\u00e1 constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado \u201cla reclamaci\u00f3n se debe hacer dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos\u201d o \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d (art. 16 y 49 L. 428 de 1997), cuando usualmente tales cr\u00edmenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen las armas e imponen, por ende, la ley del m\u00e1s fuerte. Esa exigencia de razones resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable entre la gran masa de personas esc\u00e9pticas, que s\u00f3lo aspiran a que las dejen trabajar y subsistir en su terru\u00f1o, ambicionado por los envilecidos depredadores de bienes jur\u00eddicos ajenos. De todo lo anterior deviene injustificado que Acci\u00f3n Social se oponga a inscribir o realizar el tr\u00e1mite pertinente a favor de la demandante, sin tener en cuenta que su real condici\u00f3n de v\u00edctima, por el asesinato de su hijo, es el factor que debe motivar su inclusi\u00f3n en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley, y no el \u201cerror\u201d en el env\u00edo por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo o la \u201cnegligencia\u201d de Adpostal en la entrega de la correspondencia, traslad\u00e1ndole la responsabilidad a la parte m\u00e1s afectada y neg\u00e1ndole arbitrariamente su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1912929. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Quindio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por una sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosana Aponte de Ortiz contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n, el 18 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Aponte de Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela, en diciembre 13 de 2007, contra Acci\u00f3n Social, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Administrativo de Armenia, reclamando el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiest\u00f3 que su hijo Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte, falleci\u00f3 en noviembre 15 de 2005, en la vereda la Catalina municipio la Macarena del departamento del Meta, al ser v\u00edctima de la violencia desplegada por las Farc, al ordenar su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Personer\u00eda municipal de la Macarena expidi\u00f3 un certificado donde se acredit\u00f3 la muerte violenta por \u201crazones ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas dentro del conflicto armado\u201d y la denuncia penal que se instaur\u00f3 en la Fiscal\u00eda de dicho lugar (f. 2 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que seg\u00fan el oficio 5649 de noviembre 7 de 2006, la Defensor\u00eda del Pueblo de Quind\u00edo inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, para la inclusi\u00f3n en el Programa de V\u00edctimas de la Ley 418 de 1997, pero al no obtener respuesta \u00a0se present\u00f3 un requerimiento en enero 2 de 2007 (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia alleg\u00f3 respuesta a la Defensor\u00eda del Pueblo indicando que \u201clos oficios enviados desde finales del 2006 los hab\u00eda recibido el 5 de marzo de 2007, existiendo extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de los documentos\u201d, y agreg\u00f3 que \u201cla solicitud debe ser presentada dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el momento de la solicitud \u201cno hab\u00eda prescrito su derecho\u201d, seg\u00fan las actas de env\u00edo de correo de Adpostal, demostrando as\u00ed que su solicitud se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. Concluye que ya han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la muerte de su hijo Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte, y ante la falta de ayuda de la Defensor\u00eda del Pueblo considera vulnerados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esos hechos, la se\u00f1ora Rosana Aponte de Ortiz solicita el amparo de sus derechos a \u201cla igualdad, a la dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997\u201d, al igual que la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d, mediante la inclusi\u00f3n en el Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas y el reconocimiento y pago por parte de Acci\u00f3n Social de la asistencia humanitaria que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, afirma que conforme lo establece el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, la asistencia humanitaria consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales, ser\u00e1 prestada por la Red de Solidaridad Social hoy Acci\u00f3n Social y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas dentro del marco de su competencia a todas aquellas v\u00edctimas que hayan sufrido un da\u00f1o especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 el desplazamiento (f. 37 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, acude a la respuesta dada por la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia en diciembre 17 de 2007, para resaltar que \u201cdio apertura al caso de 6301\/2005 ORTIZ APONTE LUIS ANGEL\u2026 el fallecimiento ocurri\u00f3 el 15 de noviembre de 2005, sin embargo se recibe la informaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007,\u2026 se le informa a la accionante que el caso se encuentra FUERA DEL PLAZO LEGAL, a trav\u00e9s de oficio SAV 24378 de 1 de marzo de 2007, la cual fue recibida por la Defensor\u00eda del Pueblo el 21 de marzo de 2007, seg\u00fan radicaci\u00f3n en dicha entidad con n\u00famero de registro 00001337\u201d , Agreg\u00f3 que debido a que la Defensor\u00eda ha insistido en varias oportunidades solicit\u00f3 las planillas de env\u00edo (f. 38. ib). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiere que Acci\u00f3n Social solicit\u00f3 a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. certificar la fecha de entrega del oficio suscrito en noviembre 7 de 2006, por la Defensor\u00eda del Pueblo, el cual fue recibido por la entidad en marzo 3 de 2007, y de esta forma saber con exactitud la fecha de radicaci\u00f3n (f. 38 ib.), lo anterior en consideraci\u00f3n a lo establecido por la Ley 418 de 1997 respecto al plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye aseverando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes allegados al proceso en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio N\u00b0 5649 de noviembre 7 de 2006, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Quind\u00edo, solicit\u00f3 que la ciudadana Rosa Aponte de Ortiz solicit\u00f3 apoyo en el tema de las v\u00edctimas de la violencia, al manifestar que \u201csu hijo Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte fue objeto de homicidio por razones ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas dentro del marco del conflicto armado que se vive al interior del pa\u00eds de acuerdo a certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda de la Macarena Meta de noviembre del 2005\u201d, con el fin de tramitar la asistencia humanitaria contemplada en la Ley 418\/97 (f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Requerimiento suscrito por la Defensora del Pueblo Regional, radicado en enero 2 de 2007, encaminado a obtener respuesta al oficio N\u00b0 5649 del 07-11-06, pidiendo tener en cuenta la obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de atender las solicitudes de la Defensor\u00eda del Pueblo (fs. 10 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Subdirectora de V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social a las peticiones elevadas por la Defensor\u00eda del Pueblo frente al caso de la muerte de Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte, informando que \u201cestas dos comunicaciones fueron recibidas en nuestras oficinas el 5 de marzo de 2007, que una vez analizados los documentos del caso\u2026 se estableci\u00f3 que no fueron presentados dentro del plazo que contempla el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997\u201d, aclarando que la solicitud \u201csin importar si se allega o no la documentaci\u00f3n completa\u201d, debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, en cualquiera de las Unidades Territoriales (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio N\u00b0 1864 de marzo 25 de 2007, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Quind\u00edo, indicando que \u201cposiblemente hay un error de correspondencia en esa entidad al no contar con nuestro oficio inicial N\u00b0 05649 del 7-11-06, que interrumpe la prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos para la reclamaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de la Ley 418\/97\u201d; para los fines pertinentes se anexa oficios y actas de env\u00edo de Adpostal (fs. 13, 14 y 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n suscrita por el Personero Municipal de la Macarena, Meta, informando que el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte falleci\u00f3 en noviembre 15 de 2005, en la vereda de Catalina de ese municipio, \u201cv\u00edctima de muerte selectiva o individual, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d (f. 21 ib). \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante sentencia de enero 18 de 2008, concedi\u00f3 el amparo solicitado anotando que el homicidio del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte se present\u00f3 a manos de las FARC \u201cel 15 de noviembre lo que quiere decir que en aplicaci\u00f3n del plazo legal establecido en la Ley 418 la reclamaci\u00f3n deber\u00eda hacerse hasta el 15 de noviembre de 2006, salvo circunstancias de fuerza mayor\u201d (f. 114 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la solicitud fue enviada a trav\u00e9s de Adpostal en noviembre 9 de 2006, pero Acci\u00f3n Social manifiesta que s\u00f3lo la recibi\u00f3 hasta el 3 de marzo de 2007, es decir, fuera del plazo legal, por lo cual \u201csi bien es cierto fue enviada 6 d\u00edas antes del vencimiento, considera el despacho que este t\u00e9rmino es un plazo razonable para que la solicitud hubiere llegado a tiempo\u201d. Agreg\u00f3 que, \u00a0si por circunstancias atribuibles a la \u201cineficacia\u201d de Adpostal se hubiere extraviado o alg\u00fan tipo de complicaci\u00f3n retard\u00f3 la entrega \u201cno es el usuario el que tiene que correr con esta carga\u201d (f. 115 ib), por lo anterior orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, se d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud de ayuda humanitaria establecida en la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social impugn\u00f3 ese fallo, al considerar que tal como se inform\u00f3 en la contestaci\u00f3n la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones adoptadas \u00a0est\u00e1n conforme a derecho seg\u00fan los par\u00e1metros de la Ley 418 de 1997; la asistencia humanitaria consiste en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a todas aquellas personas v\u00edctimas que hayan sufrido un da\u00f1o especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho (f. 125 ib.), agreg\u00f3 tambi\u00e9n que a la ayuda pueden acceder \u00fanicamente las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, \u00f3sea, que los hechos en que fallecen tengan motivaciones de orden ideol\u00f3gico y pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, mediante sentencia de febrero 18 de 2008, revoc\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que \u201cen la respuesta dada a la petici\u00f3n de ayuda humanitaria elevada por la se\u00f1ora Rosana Aponte, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Quind\u00edo, el ente hoy accionado consider\u00f3 improcedente autorizar la respectiva ayuda, argumentando para \u00a0ello, incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 16 de la ley 418 de 1997, toda vez que consider\u00f3 no haber recibido la respectiva petici\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la muerte, por acto terrorista, de su hijo Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte\u201d agregando adem\u00e1s, que no es competencia de la Sala verificar la legalidad o no de la decisi\u00f3n proferida por Acci\u00f3n Social en virtud de la solicitud de ayuda humanitaria elevada por la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 s\u00ed los derechos fundamentales de Rosana Aponte de Ortiz fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social, al negarle la ayuda humanitaria a que cree tener derecho, por ser v\u00edctima de grupos armados al margen de la ley debido a la muerte de su hijo por grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las v\u00edctimas tienen derecho a la ayuda humanitaria por los da\u00f1os que hayan sufrido a consecuencia de la acci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Ley 418 de diciembre 26 de 1997 en su art\u00edculo 15, modificado por el 6\u00b0 de la Ley 782 de 2002, define como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica a los integrantes de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco de los enfrentamientos y acciones criminosas que en el pa\u00eds vienen causando grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Ley 782 desarrolla el principio de solidaridad social, se\u00f1alando que tales v\u00edctimas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados anteriormente. Determina adem\u00e1s que la ayuda ser\u00e1 prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices se\u00f1aladas, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas relacionadas en dicha ley, dentro del marco de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006, beneficia con ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas de agresiones de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Aplicaci\u00f3n del Decreto 1290 de abril 22 de 2008 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas violatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1290 de 2008 estipula que el programa de reparaci\u00f3n individual estar\u00e1 a cargo de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 consagra el principio de solidaridad frente a la reparaci\u00f3n individual administrativa, como un conjunto de medidas de reparaci\u00f3n que el Estado reconoce a las v\u00edctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. El programa comprende la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud f\u00edsica y mental, libertad individual y libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Decreto considera como destinatarios o beneficiarios del programa a quienes hubieren sufrido da\u00f1o directo como consecuencia de la violaci\u00f3n de \u00a0tales derechos, por acci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de ley. Cuando a la v\u00edctima se le hubiere causado la muerte o estuviere desaparecida, tendr\u00e1n esa condici\u00f3n el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima directa, o aquellos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para la implementaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los programas de los diferentes organismos del Estado, los cuales informar\u00e1n a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, en forma individual, las medidas de reparaci\u00f3n otorgadas, describiendo cada una y el beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 crea el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, el cual estar\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mencionado Comit\u00e9 Administrativo, cuya sede principal estar\u00e1 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para la solicitud de reparaci\u00f3n, el art\u00edculo 21 estipula que \u201clos interesados en la reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa deber\u00e1n diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho formulario podr\u00e1 ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcald\u00edas; personer\u00edas municipales; procuradur\u00edas regionales, distritales y provinciales; defensor\u00edas del pueblo y sedes de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n y de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez diligenciada la solicitud, deber\u00e1 el interesado remitirla de manera inmediata a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que presentar\u00e1 un informe mensual al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparaci\u00f3n recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima se da una vez verificada la informaci\u00f3n suministrada por el titular o los beneficiarios, la cual estar\u00e1 a cargo de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social (art\u00edculo 23). El turno para resolver la solicitud ir\u00e1 en orden de recepci\u00f3n, en un lapso no mayor de 18 meses desde la fecha de su radicaci\u00f3n (art\u00edculo 27). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosana Aponte de Ortiz considera vulnerados sus derechos fundamentales, por la negativa de Acci\u00f3n Social a otorgarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia concedi\u00f3 el amparo pedido, al considerar que por circunstancias atribuibles a la \u201cineficiencia\u201d de Adpostal al retardar la entrega del oficio de reclamaci\u00f3n, no es el usuario quien tiene que correr con esta carga, como en este caso (f. 115 cd. inicial), decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, al considerar que no es el juez \u00a0constitucional a quien le compete verificar la legalidad o no de la decisi\u00f3n proferida por la entidad en virtud a la petici\u00f3n de ayuda humanitaria elevada por la accionante a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis se aprecia que la se\u00f1ora Rosana Aponte de Ortiz es beneficiaria de la citada ley, dado que en noviembre 15 de 2005 su hijo Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte \u201cfue v\u00edctima de la violencia desplegada por las FARC\u2026\u201d, supuestamente por ser \u201cinformante del ejercito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y las normas citadas, recu\u00e9rdese que frente a la inscripci\u00f3n en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado1 que no se trata de una decisi\u00f3n arbitraria o puramente discrecional, debiendo informarse que la v\u00edctima lo fue dentro de los elementos objetivos que lo indiquen, o en caso contrario, se expondr\u00e1n suficientemente las razones por las cuales no se considera acreditada tal condici\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n disponible, correspondiendo a Acci\u00f3n Social valorar lo allegado y dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de modo que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones o facultades, sean regladas o relativamente discrecionales, al margen ni en contra de lo all\u00ed estatuido. A su vez, el art\u00edculo 94 ibidem advierte que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia deben interpretarse, adem\u00e1s de la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos2; la buena fe; la confianza leg\u00edtima3; y la preeminencia del derecho sustancial4, advirtiendo que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos5\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior armoniza con lo se\u00f1alado por esta Corte6, al advertir lo que se puede establecer a partir del \u201cconjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, contenidos en la directriz de apoyo a los Estados, presentada en febrero 8 de 2005 ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, la directriz distingue el derecho de las v\u00edctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigaci\u00f3n, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir \u2018medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n seg\u00fan lo establece el derecho internacional\u2019, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneraci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 2\u00ba C.P. Principio 34-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a Acci\u00f3n Social, como derechohabiente de quien falleci\u00f3 por la violenta acci\u00f3n de grupos organizados armados al margen de la ley, o a ra\u00edz de una masacre selectiva, o por desaparici\u00f3n forzada, est\u00e1 constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado \u201cla reclamaci\u00f3n se debe hacer dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos\u201d o \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d (art. 16 y 49 L. 428 de 1997), cuando usualmente tales cr\u00edmenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen las armas e imponen, por ende, la ley del m\u00e1s fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia de razones resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable entre la gran masa de personas esc\u00e9pticas, que s\u00f3lo aspiran a que las dejen trabajar y subsistir en su terru\u00f1o, ambicionado por los envilecidos depredadores de bienes jur\u00eddicos ajenos7. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior deviene injustificado que Acci\u00f3n Social se oponga a inscribir o realizar el tr\u00e1mite pertinente a favor de la se\u00f1ora Rosana Aponte de Ortiz, sin tener en cuenta que su real condici\u00f3n de v\u00edctima, por el asesinato de su hijo Luis \u00c1ngel Ortiz Aponte, es el factor que debe motivar su inclusi\u00f3n en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley, y no el \u201cerror\u201d en el env\u00edo por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo o la \u201cnegligencia\u201d de Adpostal en la entrega de la correspondencia, traslad\u00e1ndole la responsabilidad a la parte m\u00e1s afectada y neg\u00e1ndole arbitrariamente su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en estudio, esta Sala reitera la posici\u00f3n adoptada recientemente en la sentencia T- 444 de mayo 8 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual se estudi\u00f3 un asunto similar contra la misma entidad accionada, denot\u00e1ndose el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en ese caso \u201cpara proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a obtener los beneficios legales por la muerte de su compa\u00f1ero permanente y padre, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al resultar procedente la solicitud de la accionante para que se le amparen los derechos a la igualdad, dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, por medio de la cual fue revocada la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que concedi\u00f3 la tutela impetrada, la cual ser\u00e1 concedida y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social, o quien haga sus veces, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Rosana Aponte de Ortiz sea efectivamente inscrita, en un lapso no superior a quince d\u00edas contados desde esa misma notificaci\u00f3n, en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 18 de 2008 por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, que revoc\u00f3 el adoptado en enero 18 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, concediendo el amparo solicitado por Rosana Aponte de Ortiz. En su lugar, se dispone CONCEDER a la mencionada se\u00f1ora la protecci\u00f3n que le corresponde como v\u00edctima del conflicto armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Quind\u00edo, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Rosana Aponte de Ortiz sea efectivamente inscrita, en un lapso no superior a quince d\u00edas contados desde esa misma notificaci\u00f3n, en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-417 de mayo 25 de \u00a02006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-025 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-188 de 2007; T-067 de enero 31 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-722 de julio 21 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/08 \u00a0 DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA POR LOS DA\u00d1OS QUE HAYAN SUFRIDO A CONSECUENCIA \u00a0DE LA ACCION DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY\u00a0 \u00a0 PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}