{"id":15388,"date":"2024-06-05T19:43:20","date_gmt":"2024-06-05T19:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1021-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:20","slug":"t-1021-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-08\/","title":{"rendered":"T-1021-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la demandante promovi\u00f3 proceso ordinario contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\/PRINCIPIO LEX LOCI SOLUTIONIS \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en grave afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, al desatar desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto dictado por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el cual termin\u00f3, por falta de jurisdicci\u00f3n, el proceso laboral promovido contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En efecto, al examinar el contenido y fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada se advierte que la corporaci\u00f3n accionada obr\u00f3 correctamente, dentro de la \u00f3rbita de autonom\u00eda que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley para examinar los hechos y las pruebas obrantes dentro de la actuaci\u00f3n, pues con acierto estim\u00f3 que habiendo trabajado la accionante en Toronto (Canad\u00e1), en desarrollo del contrato de trabajo celebrado en ese lugar con el director de la oficina de Proexpo, bien hizo el a quo al considerar \u00a0que en aplicaci\u00f3n del principio \u201clex loci solutionis\u201d, consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 del CST, la ley y jurisdicci\u00f3n for\u00e1nea es la aplicable para dirimir la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1953399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo del a\u00f1o en curso, Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante labor\u00f3 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os al servicio del Estado colombiano, de los cuales los \u00faltimos 15 a\u00f1os y 10 meses fueron en Canad\u00e1 como trabajadora oficial al servicio del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, Proexpo -que luego se transform\u00f3 en el Banco de Comercio Exterior, Bancoldex-, entre el 1\u00b0 de diciembre de 1980 y el 1\u00b0 de octubre de 1996, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que su vinculaci\u00f3n laboral a Proexpo obedeci\u00f3 a la designaci\u00f3n que en Bogot\u00e1 le hizo el director de la entidad mediante carta del 14 de octubre de 1980, para desempe\u00f1arse en Canad\u00e1 como auxiliar administrativo, en lo que inicialmente se denomin\u00f3 oficina permanente y luego agregadur\u00eda comercial dependiente de la embajada de Colombia en dicho pa\u00eds, suscribiendo contrato el 10 de diciembre de ese a\u00f1o con el Director de tal oficina con arreglo a \u00a0las instrucciones contenidas en la mencionada comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el contrato fue novado el 2 de junio de 1986 por el Director de Proexpo en Canad\u00e1 para ejecutar la labor bajo la continua dependencia y subordinaci\u00f3n de ese funcionario y las directivas de la entidad en Bogot\u00e1, el cual fue reemplazado el 20 de enero de 1992 por uno nuevo celebrado en Toronto con el Director de la Oficina Comercial de Bancoldex, extendi\u00e9ndose hasta el 1\u00b0 de junio de 1996, sin que hubiere existido soluci\u00f3n de continuidad en esas vinculaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el primer contrato se acord\u00f3 que se regir\u00eda por lo establecido en la ley canadiense, en virtud de lo dispuesto art\u00edculo 37 del Decreto 1175 de 1976, que reform\u00f3 lo estatutos de Proexpo, seg\u00fan el cual los actos que realizara la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales estar\u00edan sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cl\u00e1usula que no fue incluida en los contratos posteriores que lo novaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para sumir sus funciones fue provista por el Ministerio de Relaciones Exteriores del pasaporte que la acredit\u00f3 como designada para ejercer \u201ccargos oficiales de car\u00e1cter permanente en el exterior\u201d y agrega, que con la transformaci\u00f3n de Proexpo en Bancoldex percibi\u00f3 sus salarios con cargo a \u00e9sta entidad siendo su \u00faltima remuneraci\u00f3n CADS $ 5.216.26, seg\u00fan certificado de Fiducoldex. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que durante el tiempo que labor\u00f3 para Proexpo no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social ni administradora de pensiones, por lo cual en cumplimiento del Decreto 1848 de 1969, que en esos casos obliga al empleador hacerse cargo directamente de la pensi\u00f3n, cumplidos los 55 a\u00f1os de edad el 20 de octubre de 2002 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes a Bancoldex y al Banco de la Rep\u00fablica, entidades que negaron el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n; la primera adujo que no exist\u00eda relaci\u00f3n \u00a0laboral con Proexpo, sino con la oficina en Canad\u00e1, por lo cual el contrato se regir\u00eda por las leyes de ese pa\u00eds; y la segunda sostuvo que Bancoldex era responsable del tiempo de servicio para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para dirimir la controversia present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las citadas entidades, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en auto del 27 de mayo de 2007 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n nacional, decisi\u00f3n que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que por auto del 23 de noviembre de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u201ccon lo que puso fin al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, las anteriores decisiones judiciales desconocen el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma y las disposiciones legales que definen la naturaleza jur\u00eddica y el r\u00e9gimen al interior de las misiones diplom\u00e1ticas, oficinas consulares y agregadur\u00edas comerciales y culturales (Decreto 714 de 1978) y las normas que adscriben a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el conocimiento y soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el contrato de trabajo (Ley 712 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 al confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurri\u00f3 entonces en una v\u00eda de hecho por error sustantivo que viola sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, adem\u00e1s porque desconoce la doctrina del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con lo agregados comerciales respecto de quienes se ha considerado que las mencionadas entidades deben responder por sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en raz\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, el poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral representa la condici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica en la consecuci\u00f3n del derecho que le asiste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cumplir con los requisitos establecidos legalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer se le ha violado el debido proceso, por cuanto sin una raz\u00f3n \u00a0que constitucionalmente lo justifique se le ha privado de su derecho a de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante su juez natural y en un proceso reglado, a diferencia de lo que ocurrir\u00eda con una demanda presentada en Canad\u00e1 donde prima el derecho anglosaj\u00f3n, por su naturaleza consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas allegadas, tales como el contrato para la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Proexpo del a\u00f1o 1967, el acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de se contrato, la certificaci\u00f3n de Fiducoldex sobre tiempo de servicio y remuneraci\u00f3n y el pasaporte oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que tambi\u00e9n se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, pues todos los servidores del Estado colombiano y tambi\u00e9n los extranjeros que trabajan en sedes de misiones diplom\u00e1ticas y consulares gozan del derecho a la jurisdicci\u00f3n nacional y as\u00ed mismo se le desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social, ya que tanto Bancoldex como el Banco de la Rep\u00fablica desatendieron los preceptos constitucionales y legales que obligan afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, exponi\u00e9ndola as\u00ed arbitraria e injustamente a la p\u00e9rdida del derecho y a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la acci\u00f3n que ejercita es procedente no s\u00f3lo porque busca hacer efectivo un derecho constitucional fundamental, como es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino adem\u00e1s porque carece de otro medio de defensa judicial al haber agotado los recursos ordinarios previstos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos la accionante solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, ordenando \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cdejar sin valor ni efectos\u201d el auto proferido el 23 de noviembre de 2007 dentro del proceso ordinario promovido contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica, fallado por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito, para que declarando no probada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n nacional, \u201cen su lugar profiera la providencia que\u2026 disponga seguir con la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Actuaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en auto de 31 de marzo de 2008 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de las diligencias a los despachos accionados y a las entidades que fueron parte en la actuaci\u00f3n judicial, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, obteniendo respuesta solamente de Bancoldex y del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Bancoldex \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la entidad se refiere al alcance de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que la accionante en anterior oportunidad hab\u00eda promovido amparo contra esa entidad para solicitar el pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si la labor del juez fuere declarativa se perder\u00eda el sentido de la inmediatez que cobija la tutela, ya que un proceso ordinario exige mayor tiempo y una evaluaci\u00f3n m\u00e1s detenida del tema en discusi\u00f3n y agrega que por la \u00a0justicia laboral ya fue definida la inexistencia del derecho alegado por la accionante, con lo cual una \u00a0nueva acci\u00f3n no tiene sentido, ya que buscar\u00eda desconocer el valor de las providencias dictadas por las autoridades judiciales y es por ello que a su juicio la petici\u00f3n de amparo resulta contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las decisiones judiciales impugnadas son v\u00e1lidas, por cuanto entre Bancoldex y la accionante nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral de la cual pueda derivarse la prestaci\u00f3n reclamada, adem\u00e1s porque tal como lo acepta la demandante los servicios fueron prestados en el exterior, raz\u00f3n por la cual la legislaci\u00f3n colombiana no es aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que por mandato legal Bancoldex asumi\u00f3 los derechos y obligaciones de Proexpo, pero no para el caso concreto de la accionante ya que sus servicios no fueron prestados en territorio colombiano, siendo claro que \u00a0a la luz del principio de extraterritorialidad la ley colombiana s\u00f3lo cobija a los miembros de misiones diplom\u00e1ticas que ejercen la representaci\u00f3n del pa\u00eds tales como agentes comerciales o diplom\u00e1ticos, pero no a otras personas que simplemente colaboran con el funcionamiento operativo de la embajada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Decreto 1175 de 1976, que aprob\u00f3 los estatutos de Proexpo, dispuso que el personal distinto al designado por decreto y que fuera enganchado directamente en las oficinas en el exterior, ser\u00eda nombrado por los respectivos agregados y en sus relaciones laborales se someter\u00edan a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en el cual prestan sus servicios, que fue lo que aconteci\u00f3 con la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Kongas, quien fue vinculada directamente en Ottawa por el director de Proexpo en esa ciudad para desempe\u00f1arse como Auxiliar de Oficina y no para asumir la representaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el caso de la accionante es muy similar al planteado por Liliana G\u00f3mez Molina contra Bancoldex y Fiducoldex, fallado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia del 14 de septiembre de 2005, que no cas\u00f3 la sentencia impugnada por considerar que el ad quem no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la ley sustancial, al aplicar el art\u00edculo 2\u00b0 del CST, que consagra el principio de territorialidad de la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende porqu\u00e9 la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela alegando violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, si ella pudo debatir en primera y segunda instancia su pretensi\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, la cual fue denegada conforme a la normatividad y procedimiento judicial del pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la accionante pretende desvirtuar el principio de la cosa juzgada, sin que pueda alegar la aplicaci\u00f3n a su caso del concepto del Consejo de Estado sobre aplicaci\u00f3n de la ley nacional a los agregados comerciales, pues su situaci\u00f3n laboral era distinta, comoquiera que trabajaba como auxiliar de oficina en \u00a0la agregadur\u00eda de Colombia en Canad\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Banco se opuso a la tutela expresando que resulta improcedente, toda vez que no puede plantearse como recurso adicional para volver sobre la causa litigiosa, revivir etapas procesales precluidas \u00a0o imponer determinada interpretaci\u00f3n de la ley al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la tutelante se duele que la justicia ordinaria laboral en dos instancias haya considerado, al un\u00edsono, que como hab\u00eda prestado sus servicios en el extranjero el litigio no pod\u00eda ser tramitado con sujeci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n local sino a la del Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo que importa resaltar en esta oportunidad es que esa decisi\u00f3n de los jueces laborales est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en una causa similar adelantada por Liliana G\u00f3mez Molina contra Bancoldex y Fiducoldex, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a casar la sentencia impugnada, pues si los servicios hab\u00edan sido prestados en Nueva York el conflicto laboral ten\u00eda que ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la accionante, actuando en contrav\u00eda de la jurisprudencia antes citada, pretende revivir una controversia que fue finiquitada por la justicia laboral, a fin de que el juez de tutela imponga al ordinario una interpretaci\u00f3n muy particular y opuesta a la ley, ignorando que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples decisiones han hecho \u00e9nfasis en la imposibilidad de utilizar el amparo con ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la tutela es improcedente por inexistencia de v\u00eda de hecho, como quiera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del a quo, que termin\u00f3 el proceso por estar probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al dar correcta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 del CST sobre territorialidad de la ley laboral; tampoco incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues para tomar la decisi\u00f3n tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, ni cay\u00f3 en error inducido, porque su decisi\u00f3n fue aut\u00f3noma y sin intervenci\u00f3n de terceros, habi\u00e9ndola tambi\u00e9n motivado sin contrariar el precedente jurisprudencial en la materia, sin que violara la Constituci\u00f3n, ya que el planteamiento del actor recay\u00f3 sobre normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable en t\u00e9rminos de urgencia, impostergabilidad, inminencia y gravedad de la presunta afrenta a sus derechos fundamentales y a\u00f1ade que con su proceder est\u00e1 desconociendo la cosa juzgada constitucional de las sentencias de tutela, que en anterior oportunidad le fueron falladas negativamente por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de abril 8 de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que esa corporaci\u00f3n ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda de los jueces y ausencia de base normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esa Sala de Casaci\u00f3n inicialmente sostuvo la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, tesis que ha sido revaluada por la jurisprudencia de modo que ahora no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de esa alta corporaci\u00f3n, realidad que impone morigerar aquella postura cuando en casos excepcionales resulten vulnerados de forma evidente derechos constitucionales, aplicando al efecto reglas de ponderaci\u00f3n. Sin embargo, para esa Sala sigue siendo valor esencial que la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la Sala no evidenci\u00f3 en el proceder del Tribunal encartado comportamiento que pueda ser objeto de reproche, ya que las consideraciones sobre aplicaci\u00f3n territorial de la ley que sustentaron la providencia censurada corresponden a una interpretaci\u00f3n razonable que el juzgador hizo de las normas pertinentes, la cual resulta admisible a la luz del ordenamiento que gobierna la materia en ejercicio de la labor hermen\u00e9utica propia de los operadores jur\u00eddicos, dentro del marco de autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado no da cuenta de una circunstancia que amerite la medida de protecci\u00f3n preferente, pues lo que se advierte es una discrepancia de la accionante frente al modo como el fallador resolvi\u00f3 la solicitud de su derecho a la pensi\u00f3n, tarea interpretativa que no se observa arbitraria o caprichosa, por lo cual no es posible la intromisi\u00f3n del juez de tutela en una cuesti\u00f3n que fue ventilada al interior de un proceso espec\u00edfico, de conformidad con las ritualidades propias de su procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la tutelante que contrariamente a lo que decidi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el pronunciamiento del Tribunal accionado, aun cuando razonado, contar\u00eda el orden constitucional, ya que desconoci\u00f3 la naturaleza del servicio exterior y la territorialidad de las misiones diplom\u00e1ticas, oficinas consulares y agregadur\u00edas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que sustraer del conocimiento de los jueces colombianos el litigio laboral planteado contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica, constituye una discriminaci\u00f3n frente al resto de los servidores p\u00fablicos nacionales y extranjeros que prestan servicios en esas dependencias y gozan del reconocimiento de prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la garant\u00eda de la jurisdicci\u00f3n nacional para decidir eventuales controversias. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Tribunal accionado tambi\u00e9n le vulner\u00f3 el debido proceso en la medida en que el razonamiento de su decisi\u00f3n est\u00e1 desconectado de la normatividad superior, lo cual la torna en una v\u00eda de hecho, pues no basta que haya habido un discernimiento, aun inteligente, si elude la Carta Fundamental, como ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su solicitud de amparo no expresa una simple discrepancia con lo decidido por el Tribunal, sino que busca hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, con arbitrio, en este \u00faltimo caso del juez natural, que no es otro que la jurisdicci\u00f3n nacional, ya que esos derechos resultan indiscutiblemente quebrantados por la decisi\u00f3n de dejar el conflicto fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que el Decreto 714 de 1971 reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los extranjeros que prestan servicios administrativos en las oficinas consulares de Colombia, de modo que no es constitucional ni leg\u00edtimo excluir su caso del conocimiento de las autoridades judiciales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de junio de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, partiendo de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar decisiones judiciales, criterio que reitera en el presente caso ya que el amparo est\u00e1 dirigido contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y la emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Sala de Casaci\u00f3n descart\u00f3 la presencia de esas causales de procedibilidad en el caso analizado, pues en su criterio las providencias que se pretende dejar sin efectos no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso del procedimiento laboral con plenas garant\u00edas para las partes y obedecen a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, sin vulnerar ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 adem\u00e1s que el juez de primera instancia expuso y fundament\u00f3 las razones que lo llevaron a declarar probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, al evidenciar que los servicios prestados por la demandante lo fueron totalmente en el exterior, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n nacional no era competente para conocer del litigio, lo cual fue corroborado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al abordar en debida forma el punto objeto de impugnaci\u00f3n, a la luz de art\u00edculo 2\u00b0 del CST que consagra el principio de territorialidad de la ley laboral colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no existiendo duda para el Tribunal accionado de que el lugar donde la demandante prest\u00f3 servicios fue Toronto y bajo el imperio de la ley canadiense, era l\u00f3gico que considerara que en virtud del principio \u201clex loci solutionis\u201d la ley nacional no era aplicable, ya que los efectos del contrato deb\u00edan regirse por la ley de se pa\u00eds, decisi\u00f3n que no s\u00f3lo est\u00e1 en consonancia con la jurisprudencia laboral, sino que tambi\u00e9n corresponde a la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez con arreglo al principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional como lo quiere hacer ver la accionante, quien pretende cuestionar el raciocinio del juez laboral en las dos instancias, \u00a0olvidando que para satisfacer su pretensi\u00f3n es establecieron una serie de mecanismos que ya ejercit\u00f3 al interior del proceso laboral, lo cual demuestra que siempre le estuvo garantizado el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que la acci\u00f3n de tutela no es una cuarta instancia donde el actor pueda plantear su inconformidad respecto de la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al asunto o la valoraci\u00f3n de los medios de prueba, pues de aceptarse tal posibilidad no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia, sujeci\u00f3n exclusiva a la ley y juez natural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que la tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los previstos en la ley ordinaria, sino un instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio eficaz, salvo que lo utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar en la presente oportunidad si la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas, es mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que dio por terminado por falta de jurisdicci\u00f3n el proceso ordinario promovido por la accionante contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, afect\u00e1ndole los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de los presupuestos procesales de la tutela en revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala abordar, como cuesti\u00f3n previa, el punto atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, determinando si se dan las circunstancias generales que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir el amparo en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categor\u00eda de derechos, exigencia que cumple la acci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, pues al revisar el escrito de tutela se advierte que los invocados por la accionante efectivamente corresponden a derechos reconocidos como tales por la propia Constituci\u00f3n y por reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, a saber, \u00a0igualdad (art. 13 Const.), debido proceso (art. 13 ib.) y seguridad social (48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, es decir, que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. En el presente caso, la demandante es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita, toda vez que es quien se siente afectada por la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de confirmar el fallo del Juez 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de dar terminado el proceso promovido contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica por falta de jurisdicci\u00f3n, que en su sentir la ha privado de la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual cree tener derecho \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El tercer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela es la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acci\u00f3n sea la autoridad o el particular que vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental. En el presente caso tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho, pues la demanda se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad p\u00fablica a la que la demandante endilga la violaci\u00f3n de sus derechos al desatar desfavorablemente la apelaci\u00f3n del auto dictado por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se declar\u00f3 carente de jurisdicci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El cuarto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n, es la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (art. 6-1 D.2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, existen dos supuestos excepcionales en los cuales el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no impide su utilizaci\u00f3n, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los interesados. La primera, prevista directamente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0trascrito, surge cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, excepci\u00f3n que ha sido introducida por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n la accionante agot\u00f3 los medios de defensa judicial que estaban a su alcance, pues contra \u00a0el auto del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que termin\u00f3 el proceso por falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0no procede recurso de casaci\u00f3n, ya que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n est\u00e1 consagrado solamente respecto de sentencias, tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 87 del CPL. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante estaba relevada de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, que se exige en aquellos eventos en los cuales no existe \u00a0medio de defensa judicial o existiendo no resulta tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es menester verificar que el accionante haya acudido oportuna y prontamente a solicitar salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues aun cuando no existe un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n, s\u00ed es necesario que sea presentada en un plazo razonable que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio tambi\u00e9n se satisface esa exigencia, por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que se acusa de afectar los derechos de la accionante fue proferida el 23 de noviembre de 2007 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de marzo de 2008, esto es, cuatro meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que se juzga razonable para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente afectados con tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, la Sala debe establecer si existi\u00f3 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ya que seg\u00fan la afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica la accionante formul\u00f3 con anterioridad y por los mismos hechos otra tutela contra esa entidad y Bancoldex, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que para que se configure temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (art. 38 D.2591 de 1991) deben concurrir, (i) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela presentada previamente; (ii) identidad de demandante, en cuanto la nueva tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se observa que obra copia de la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 la ahora accionante contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal del 7 de mayo de 2007 que neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Kongas contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica, por presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida, dignidad, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal informaci\u00f3n ha de concluirse que en el asunto que se revisa no existe temeridad de la acci\u00f3n de tutela, pues es evidente que no hay identidad del sujeto accionado, ya que en la presente oportunidad el amparo se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; adem\u00e1s, el motivo de la acci\u00f3n actual es distinto al otrora invocado, pues en la presente la demandante no pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sino \u201cdejar sin valor ni efectos\u201d el auto proferido el 23 de noviembre de 2007 por la corporaci\u00f3n judicial accionada, para que declarando no probada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n nacional, \u201cdisponga seguir con la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, la Sala estima que la presente tutela resultaba procedente como mecanismo principal y directo de defensa judicial, al estar satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales e inexistencia de v\u00eda hecho en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Otro asunto que debe ser abordado antes de efectuar el examen de fondo es el atinente a la procedencia muy excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la acci\u00f3n que se revisa est\u00e1 dirigida contra el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el de primera instancia proferido por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que por falta de jurisdicci\u00f3n dio terminado el proceso adelantado por la accionante contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, debe recordarse que seg\u00fan constante jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, all\u00ed mismo fue contemplada la excepci\u00f3n cuando se estuviere en presencia de \u201cuna actuaci\u00f3n de hecho\u201d perpetrada por el propio funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, paulatinamente fue conform\u00e1ndose la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente, grave y grosera, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte4, de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayor\u00eda de la Corte, una decisi\u00f3n judicial que implique una vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso que se revisa, la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en grave afrenta a los derechos fundamentales de Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas, al desatar desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto dictado por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el cual termin\u00f3, por falta de jurisdicci\u00f3n, el proceso laboral promovido contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablece el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que el mismo rige en todo el territorio de la Rep\u00fablica para todos sus habitantes, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad, por lo que es dable entender que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano, contario sensu excluye de su ordenamiento los v\u00ednculos laborales cumplidos en el extranjero y que se presenten entre personas, colombianos o extranjeros, que no habiten en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, no cabe duda alguna acerca de que el lugar donde la demandante prest\u00f3 sus servicios fue Toronto Canad\u00e1. As\u00ed por ejemplo el contrato de trabajo (folio 52) suscrito entre las partes, el d\u00eda 2 de junio de 1986, en su numeral s\u00e9ptimo estableci\u00f3 como domicilio para su cumplimiento la ciudad de Toronto, igualmente, se desprende lo mismo del contrato constante a folios 56 y 57 del plenario. A su vez en carta suscrita por el se\u00f1or Manuel C\u00e1rdenas director de PROEXPO (folio 51), se fij\u00f3 que su contrato laboral tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas de un contrato local que ha de celebrarse en Ottawa con el director de nuestra oficina, conforme a la legislaci\u00f3n laboral canadiense. Par\u00e1metros ratificados en comunicaci\u00f3n de fecha 10 de diciembre de 1980 (folio 52), mediante la cual se dispuso expresamente que el contrato de trabajo estar\u00eda regido por la ley canadiense y por consiguiente las obligaciones y derechos que de \u00e9l se desprendan, estar\u00edan regulados por las normas establecidas para los trabajadores en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed que la demandante, durante el periodo que prest\u00f3 sus servicios personales, inicialmente para el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO y posteriormente para el BANCOLDEX, lo hizo en territorio canadiense, es decir, bajo el imperio de la ley canadiense. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio \u2018lex loci solutionis\u2019 los efectos del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido, como efectivamente lo decidi\u00f3 el a quo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis que hizo el Tribunal es consecuente con los hechos probados en el expediente, toda vez que efectivamente en la carta de intenci\u00f3n a la que hace referencia, cuya copia se adjunt\u00f3 a la tutela (f. 73 cd. pruebas), se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, 14 de octubre de 1980\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>LUCY SANCHEZ DE KONGAS \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Apreciada se\u00f1ora: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos el gusto de comunicarle que el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones ha decidido contratarla para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar en la Oficina Comercial de Colombia en Ottawa, con una asignaci\u00f3n mensual de US $1. 100.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su contrato laboral tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas de un contrato local que ha de celebrarse en Ottawa con el Director de nuestra oficina, conforme a la legislaci\u00f3n laboral canadiense. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto le agradecer\u00edamos presentarse en la fecha acordada a la mencionada oficina situada en la siguiente direcci\u00f3n: 330 Sparks Street, Suite 2811 Tower \u201cC\u201d Ottawa \u2013 Canad\u00e1 \u2013K1R-7R9. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la misma le asignar\u00e1 tambi\u00e9n las funciones a desempe\u00f1ar y le impartir\u00e1 las instrucciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dese\u00e1ndole muchos \u00e9xitos en las nuevas labores como Auxiliar de la Oficina de Proexpo en Canad\u00e1, nos suscribimos de usted, atentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fdo. Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director\u201d. \u00a0(Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n PX-OTT 448 (fs. 74 y 75 cd. pruebas), tambi\u00e9n dirigida a la accionante con fecha diciembre 10 de 1980, el Director de la Oficina de la Oficina de Proexpo en Ottawa, le hace las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOttawa, diciembre 10 de 1980\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PX-OTT 448 \u00a0<\/p>\n<p>Sra Da. \u00a0<\/p>\n<p>Lucy S\u00e1nchez de Kongas \u00a0<\/p>\n<p>E.S.M. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciada se\u00f1ora: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestras conversaciones anteriores e instrucciones recibidas en las Oficinas Centrales de Proexpo, en Bogot\u00e1, me complace ratificarle su designaci\u00f3n como Auxiliar de esta oficina con retroactividad al primero de diciembre, fecha en la cual Ud. efectivamente inici\u00f3 sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su vinculaci\u00f3n laboral con esta oficina estar\u00e1 regida por las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Su contrato de trabajo estar\u00e1 regido por la ley canadiense y por consiguiente las obligaciones y derechos que de \u00e9l se desprenden, estar\u00e1n regulados por las normas establecidas para los trabajadores en este pa\u00eds, en cuanto ellas sean aplicables por raz\u00f3n de la Visa que le sea concedida por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano agradezco a Ud. su colaboraci\u00f3n y me suscribo muy atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ochoa Arizmendi \u00a0<\/p>\n<p>Director.\u201d \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los contratos de trabajo suscritos por la accionante qued\u00f3 claramente establecido que \u201cel domicilio para el cumplimiento del este contrato ser\u00e1 en la ciudad de Toronto en las oficinas de la Misi\u00f3n\u201d (fs. 77 y 79 cd. pruebas), cl\u00e1usula que fue desarrollo del mandato contenido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del Decreto 1175 de 1976 (junio 9), por el cual se reformaron los estatutos del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, seg\u00fan \u00a0el cual \u201cel personal distinto al que se designa por decreto y que se enganche directamente en las oficinas del exterior, ser\u00e1 nombrado por los respectivos agregados o quienes hagan sus veces, y estar\u00e1 sujeto en sus relaciones laborales a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en el cual preste sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no err\u00f3 el Tribunal al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual ese ordenamiento \u201crige en todo el territorio de la Rep\u00fablica para todos sus habitantes, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad\u201d, pues qued\u00f3 plenamente establecido que la labor contratada fue desarrollada por la accionada \u00edntegramente en territorio extranjero y, por lo tanto, no estaba sometida a la legislaci\u00f3n colombiana ni al el juez colombiano que, en virtud de la citada disposici\u00f3n legal, carece de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer de controversias en las que se encuentran comprometidos servicios personales prestados totalmente por un trabajador en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s est\u00e1 acreditado, \u00a0(i) que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se someti\u00f3 en todo a la legislaci\u00f3n extranjera; (ii) el empleador no estaba radicado en Colombia sino en Ottawa (Canad\u00e1); (iii) la demandante ejecut\u00f3 el contrato en el exterior bajo directa y exclusiva subordinaci\u00f3n del director de la oficina de Proexpo en ese pa\u00eds, fijando all\u00ed para tal efecto su domicilio; y (iv) el contrato de trabajo y su liquidaci\u00f3n se pactaron bajo las leyes for\u00e1neas, por expreso acuerdo de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal accionado consulta as\u00ed mismo la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la territorialidad de la ley laboral colombiana, seg\u00fan la cual \u201cel principio general es que con arreglo al art\u00edculo segundo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la legislaci\u00f3n colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequ\u00edvoca la continuidad de la subordinaci\u00f3n desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislaci\u00f3n colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preserv\u00e1ndose as\u00ed los principios de autonom\u00eda de la voluntad, buena fe y lealtad\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, bastaban las pruebas mencionadas, sin que fuera relevante para el Tribunal tener en cuenta, por impertinentes, el contrato para la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Proexpo del a\u00f1o 1967, el acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de ese contrato, la certificaci\u00f3n de Fiducoldex sobre tiempo de servicio y remuneraci\u00f3n de la accionante y su pasaporte oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, lo decidido por la corporaci\u00f3n accionada coincide con un asunto semejante fallado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte en sentencia 14 de septiembre de 2005, M. P. Isaura Vargas D\u00edaz, que no cas\u00f3 la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso instaurado por Liliana G\u00f3mez Molina contra Bancoldex y Fiducoldex, para que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral y la consecuente responsabilidad por las obligaciones causadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la Corte analizara la conclusi\u00f3n que el Tribunal extrajo del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con fundamento en las sentencias de casaci\u00f3n transcritas, y en las conclusiones f\u00e1cticas en cuanto a que tanto el contrato como la prestaci\u00f3n de servicios de la demandante se efectuaron en la ciudad de New York, bajo las condiciones de los estatutos de Proexpo, que se\u00f1alan que \u2018las personas que se enganchan en las oficinas del exterior estar\u00e1n sujetos a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en el cual presten sus servicios, en lo que hace a las relaciones laborales (folio 148, cuaderno 2); resulta que no fue desacertado su entendimiento, por cuanto, la jurisprudencia ha sostenido con base en el principio de la \u2018lex loci solutionis\u2019 que su car\u00e1cter no es absoluto, por cuanto en especiales circunstancias en que el contrato es realizado en el pa\u00eds, entre nacionales y bajo las leyes colombianas, pero ejecutado en el exterior, cabe su soluci\u00f3n dentro de nuestra legislaci\u00f3n laboral; situaci\u00f3n que no corresponde a la aqu\u00ed analizada, por cuanto de acuerdo a los hechos establecidos e inmutables dentro de la v\u00eda seleccionada para formular el cargo, la demandante fue contratada en la ciudad de Nueva York y fue all\u00e1 donde se ejecut\u00f3 el contrato de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que aunque la accionante fue contactada en Colombia para realizar la labor contratada, su vinculaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en Ottawa (Canad\u00e1), quedando all\u00ed bajo la directa subordinaci\u00f3n del director de la oficina de Proexpo en esa ciudad, sin que hubiere pactado sujeci\u00f3n a la ley colombiana, evento en el cual su situaci\u00f3n hubiera sido distinta, ya que la relaci\u00f3n laboral habr\u00eda quedado sometida al imperio de la legislaci\u00f3n nacional, lo cual como se ha visto no aconteci\u00f3, siendo entonces atinada la valoraci\u00f3n y la decisi\u00f3n que tomaron tanto el juez de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n as\u00ed como el Tribunal Superior al confirmar tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso por parte del Tribunal accionado, ya que la determinaci\u00f3n censurada fue proferida con arreglo al procedimiento establecido para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del CST sobre territorialidad de la ley colombiana; tampoco se le conculc\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la pretensi\u00f3n de la demandante fue tramitada y decidida con base en el anotado principio, qued\u00e1ndole claro que debe ventilarla ante la justicia extranjera porque la ley colombiana no se aplica a los contratos de trabajo celebrados y ejecutados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, porque tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como el Tribunal accionado no se pronunciaron de fondo neg\u00e1ndole a la peticionaria el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino que se abstuvieron de conocer del proceso por carecer de jurisdicci\u00f3n con base en la regla universal \u201clex loci solutionis\u201d consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas, en raz\u00f3n de que el Tribunal accionado \u00a0habr\u00eda ignorado el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 sobre aplicaci\u00f3n de la ley colombiana a los agregados comerciales y asunci\u00f3n de sus prestaciones por parte de Fidulcodex, sin dificultad se advierte que no se present\u00f3 tal conculcaci\u00f3n, ya que la situaci\u00f3n laboral de la accionante era totalmente distinta a la de los citados funcionarios, como quiera que fue contratada para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cauxiliar\u201d y luego fue promovida al de \u00a0\u201casistente\u201d del Director de la Oficina de Proexpo en Ottawa, empleos que por su propia naturaleza operativa no son equivalentes ni asimilables al de agregado comercial y no conllevan representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds, como bien lo indica Bancoldex en su intervenci\u00f3n y lo corrobora la certificaci\u00f3n laboral que obra en el expediente (f. 68 cd. pruebas). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma corporaci\u00f3n, denegando la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2008 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada el 8 de abril del mismo a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corte, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Lucy S\u00e1nchez de Kongas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-883 de 2001 (agosto \u00a09), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas \u00faltimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral., Sentencia de junio 28 de 2001, radicaci\u00f3n 15468. M. P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se refiere al concepto con radicaci\u00f3n N\u00b0 1472 del mayo 18 de 2006, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C. P. Luis Fernando \u00c1lvarez Jaramillo, que respondi\u00f3 la consulta Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0acerca de la entidad que debe asumir el reporte y pago de los derechos pensionales de quienes se desempe\u00f1aron como agregados comerciales, a lo que la corporaci\u00f3n respondi\u00f3 que \u201ccorresponden a FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad del valor presente del c\u00e1lculo actuarial en la liquidaci\u00f3n de las obligaciones que estaban a cargo de PROPEXPO. As\u00ed mismo, por disposici\u00f3n del decreto ley 274 del 2000, FIDUCOLDEX asume todos los pagos laborales, incluidas las cotizaciones a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho en el caso concreto \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la demandante promovi\u00f3 proceso ordinario contra Bancoldex y el Banco de la Rep\u00fablica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\/PRINCIPIO LEX LOCI SOLUTIONIS \u00a0 En el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}