{"id":15389,"date":"2024-06-05T19:43:21","date_gmt":"2024-06-05T19:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1022-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:21","slug":"t-1022-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-08\/","title":{"rendered":"T-1022-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa debe ser motivada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del citado acto administrativo, mediante el cual fue desvinculada la accionante, se constata que carece por entero de motivaci\u00f3n, en tanto que no se indicaron las razones que expliquen porqu\u00e9 se ordena dar por terminado el nombramiento provisional realizado a la peticionaria. De conformidad con la jurisprudencia trazada por esta corporaci\u00f3n, a que se hizo referencia en los fundamentos de esta providencia, la motivaci\u00f3n de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n, le brinda la oportunidad a la persona desvinculada de ejercer sus derechos de postulaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n y, por ende, garantiza su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Por lo anterior, es claro que en el presente caso se cumplen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para conceder el amparo del debido proceso, puesto que el acto de desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora no fue motivado. As\u00ed, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 la \u00a0tutela con car\u00e1cter definitivo, por la vulneraci\u00f3n del debido proceso al no haber sido motivado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los Registradores Distritales del Estado Civil que expidan un nuevo acto administrativo en el que expresen con claridad las razones por las cuales se dio por terminado el nombramiento provisional de la actora, para que ella pueda, en consecuencia, ejercer contra tal acto administrativo los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley, dentro de t\u00e9rminos que se contar\u00e1n a partir de la fecha en que se notifique dicho acto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1918844. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Yaneth Jim\u00e9nez Soler contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Yaneth Jim\u00e9nez Soler, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el 13 de junio de 2008 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Yaneth Jim\u00e9nez Soler promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de febrero de 2008, contra la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado Civil, reclamando protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la honra, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resoluci\u00f3n 413 de febrero 1\u00b0 de 2002, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil en el cargo de T\u00e9cnico Operativo 4080-02, de la planta global de la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $809.406. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 691 de septiembre 27 de 2007, los Registradores Distritales dieron por terminado el nombramiento provisional sin motivaci\u00f3n diferente a la citaci\u00f3n de algunas normas y una sentencia del Consejo de Estado en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cque \u2018al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u2026\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante, que \u201cno ha sido convocado proceso alguno de concurso meritorio y selectivo para proveer los cargos en la entidad\u201d, en raz\u00f3n a que, tal como lo acepta la entidad demandada, la ley que regula la carrera administrativa en la Registradur\u00eda no ha sido expedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la accionada no mencion\u00f3 dentro de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 691 ya citada, la posibilidad de interponer recursos contra la decisi\u00f3n, ni las razones relacionadas con el desempe\u00f1o laboral que pudieran ser factores determinantes para la decisi\u00f3n de retirarla del servicio. Por el contrario, sin haber tenido un llamado de atenci\u00f3n, fue encargada de las funciones temporales de Registrador Auxiliar 3015-04, mediante las \u201cResoluciones 721 de diciembre de 2006, 110 de marzo de 2007, 226 de junio de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por auto de diciembre 12 de 2007, los Registradores Distritales declararon improcedente la solicitud de revocatoria que present\u00f3 contra el referido acto administrativo, argumentado para ello su \u201cpotestad discrecional y liberalidad sobre la \u2018provisi\u00f3n de empleos de carrera\u2019 que tiene la administraci\u00f3n mediante actos administrativos no motivados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no establecer los motivos en los que se basa la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, atenta \u201ccontra el buen nombre y la honra que nos asiste a todos los colombianos, porque deja en entredicho las presuntas causas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que no ha instaurado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cpor falta de recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios profesionales de un abogado especializado y por considerar que la justicia Contenciosa Administrativa demora a\u00f1os en resolver este tipo de situaciones y las probabilidades ganar (sic) el restablecimiento efectivo del derecho son m\u00ednimas, cuando no hay motivaci\u00f3n para alegar la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los recursos que devengaba en la entidad \u201chan sido mi \u00fanica fuente econ\u00f3mica de sustento en los \u00faltimos siete a\u00f1os y que no he encontrado otro empleo, por lo que atravieso por una situaci\u00f3n dif\u00edcil que afecta gravemente la econom\u00eda familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hechos, la accionante solicita adem\u00e1s del amparo de sus derechos, que se ordene a los Registradores Distritales del Estado Civil, expedir un acto administrativo en el que \u201cse motiven las razones de conveniencia o las presuntas faltas al deber que haya cometido y hayan llevado a la decisi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n a la provisionalidad suscrita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes que obran en copia dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 413 de febrero 1\u00b0 de 2002, por la cual fue nombrada provisionalmente la accionante en el cargo de T\u00e9cnico Operativo 4080-02, de la Planta Global de la Registradur\u00eda con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $809.406 (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio de febrero 1\u00b0 de 2002, mediante el cual los Registradores Distritales le informaron a la demandante las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo de Registrador Auxiliar de Fontib\u00f3n (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 691 de septiembre 27 de 2007, por la cual los Registradores Distritales dieron por terminado a partir de octubre 1\u00b0 de 2007, el nombramiento provisional de la accionante (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 721 de diciembre 22 de 2006, por la cual los Registradores Distritales le asignaron a la demandante funciones de Registrador Auxiliar 3015-04 de la Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo, por el d\u00eda 22 de diciembre de 2006, mientras el titular disfruta de tiempo compensatorio (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0 110 de marzo 26 de 2007, mediante la cual los Registradores le asignaron a la demandante funciones de Registrador Auxiliar 3015-04 de \u00a0Teusaquillo, entre el 9 y el 11 de abril de 2007, mientras el encargado disfruta del turno de la semana mayor (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00b0 226 de junio 8 de 2007, mediante la cual los Registradores le asignaron a la actora funciones de Registrador Auxiliar 3015-04 ad \u2013 hoc de \u00a0Teusaquillo, entre el 12 y el 18 de junio de 2007, mientras el designado disfruta de tiempo compensatorio (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n N\u00b0 566 de agosto 30 de 2007, mediante la cual los Registradores Distritales le prorrogaron a la demandante hasta el 31 de agosto de 2007, las funciones de Registrador Auxiliar 3015-04 ad &#8211; hoc de Teusaquillo (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 540 de agosto 28 de 2007, por la cual los Registradores Distritales le asignaron funciones de Registrador Auxiliar 3015-04 de \u00a0Teusaquillo, entre el 28 y el 30 de agosto de 2007, mientras el registrador ad \u2013 hoc est\u00e1 incapacitado (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito mediante el cual la demandante solicit\u00f3 a los Registradores Distritales la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 691 de septiembre 27 de 2007, por la cual se dio por terminado su nombramiento (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Auto N\u00b0 900 &#8211; 24 10485, de diciembre 12 de 2007, por medio del cual los Registradores Distritales negaron la revocatoria directa solicitada (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Acta de posesi\u00f3n N\u00b0 311, mediante la cual la demandante tom\u00f3 posesi\u00f3n a partir de febrero 1\u00b0 de 2002, del cargo de T\u00e9cnico Operativo 4080-02, para el cual fue nombrada en provisionalidad (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de los Registradores Distritales del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en marzo 11 de 2008, ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, los Registradores Distritales del Estado Civil dieron respuesta a la demanda precisando previamente, que para el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuenta con dos niveles de organizaci\u00f3n: el nivel central y el desconcentrado. En el contexto de este \u00faltimo nivel, le corresponde a los Registradores Distritales, en calidad de responsables del funcionamiento de todas las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nivel seccional, nombrar y remover a los empleados que pertenezcan a una circunscripci\u00f3n electoral espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la posibilidad que tiene la demandante de incoar, como una opci\u00f3n adecuada para la protecci\u00f3n de sus derechos, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez administrativo, al cual puede acudir incluso para solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado por adolecer de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen que la demandante no ha demostrado que con la desvinculaci\u00f3n de la entidad se le haya causado un perjuicio irremediable, puesto que no se configuran los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad trazados por la jurisprudencia constitucional, \u201cen el entendido que su desvinculaci\u00f3n fue el 1 de octubre de 2007, es decir, han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) meses, si bien es cierto no hay un t\u00e9rmino establecido para interponer una acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe haber transcurrido un tiempo prudente entre la presunta agresi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no se advierte en el caso de la se\u00f1ora Claudia Yanneth Jim\u00e9nez Soler\u201d (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que si bien el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen especial de carrera, los nombramientos para proveer los cargos de carrera tienen car\u00e1cter provisional, puesto que el Congreso de la Rep\u00fablica no la ha reglamentado a\u00fan. As\u00ed \u00a0entonces, no obstante que el Decreto 1014 de 2000, establece que los nombramientos provisionales no podr\u00e1n exceder de 8 meses, \u201ceste t\u00e9rmino puede ampliarse o el nombramiento puede darse por terminado con anterioridad, debido a que al nominador en este tipo de nombramientos le asiste una facultad discrecional\u201d (f. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los Tribunales de lo Contencioso: (i) los nombramientos en provisionalidad no generan ning\u00fan fuero de estabilidad o permanencia; (ii) el nombramiento o retiro del servicio de una persona nombrada en provisionalidad, es una facultad discrecional de los nominadores; (iii) el retiro del servicio no est\u00e1 condicionado a la celebraci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, ni a la existencia de una justa causa disciplinaria; y (iv) el acto administrativo de retiro provisional, no est\u00e1 sujeto a motivaci\u00f3n alguna. Por tanto, concluye que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ha enmarcado dentro de los par\u00e1metros legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estiman que la petici\u00f3n del accionante relacionada con la necesidad de motivar el acto administrativo de la desvinculaci\u00f3n, es improcedente toda vez que, citando la tesis expuesta por el Consejo de Estado, \u201cal empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabillidad, pudi\u00e9ndose en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u201d (f. 56 ib.). Agregan que dicha pretensi\u00f3n contradice el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, puesto que sus consideraciones son propias de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido al contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida en marzo 14 de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que existe otro medio de defensa judicial y, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en abril 1\u00b0 de 2008, la se\u00f1ora Claudia Yaneth Jim\u00e9nez \u00a0Soler impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada; argumenta haberse dejado de lado el pronunciamiento sobre la falta de motivaci\u00f3n del acto mediante el cual se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la entidad, seg\u00fan lo expuesto en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional cuyos apartes cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de abril 28 de 2008, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que no se requer\u00eda expresar las causas de la desvinculaci\u00f3n puesto que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de provisionalidad en el cargo. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirma que mientras el acto administrativo se encuentre en firme, se supone inspirado en razones del buen servicio y el inter\u00e9s general y, por tanto, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia present\u00f3 salvamento de voto uno de los magistrados que conforman la Sala, al estimar que \u201c\u2026se configura una vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante, al no haberse motivado el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada del cargo, hecho que desconoce sus derechos como administrada, y que as\u00ed mismo limita el ejercicio de una defensa adecuada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la que estimo que ha debido concederse el amparo ordenando a la autoridad accionada emitir acto administrativo en el cual se expliciten de manera clara y suficiente, las razones de fondo que condujeron a la decisi\u00f3n de dar por terminado el nombramiento provisional de la accionante\u201d (f. 97 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que en esta ocasi\u00f3n debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n es si al dar por terminado sin motivaci\u00f3n alguna el nombramiento provisional de la demandante en un cargo de carrera, se incurre en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, que deba subsanarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de motivar los actos administrativos que dan por terminado un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado con frecuencia respecto al tema que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, lo que ha dado ocasi\u00f3n para dise\u00f1ar una l\u00ednea jurisprudencial relacionada con la necesaria e indispensable motivaci\u00f3n de los actos administrativos que den por terminada o declaren la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la pertinencia para el caso objeto de an\u00e1lisis, resulta adecuado hacer referencia a los planteamientos contenidos en la sentencia T-464 de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde esta misma Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos los postulados b\u00e1sicos de la referida l\u00ednea jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, y de manera general, la Corte ha se\u00f1alado que los derechos propios de los empleos de carrera administrativa, y particularmente la estabilidad laboral que los caracteriza, no se ve reducida por el hecho de ocupar uno de tales empleos bajo la figura de un nombramiento provisional. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha sido contraria a la postura que suele equiparar la situaci\u00f3n de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, con la de quienes desempe\u00f1an cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, posici\u00f3n que, como es conocido, es esencialmente disponible. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y en lo que hace relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para ventilar este tipo de situaciones, ha resaltado la Corte que la estabilidad laboral no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. Esta consideraci\u00f3n, unida a la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como espec\u00edfico medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que decreten una insubsistencia, sustentan la postura jurisprudencial de esta Corte en el sentido de que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para procurar el reintegro del funcionario cuyo nombramiento ha sido declarado insubsistente, al cargo que ocupaba con anterioridad a dicha declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solicitar la completa expresi\u00f3n de los motivos que sustentan la terminaci\u00f3n o la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de carrera, cuando quiera que el nominador que la expide no los exprese de manera espont\u00e1nea y suficiente, en consideraci\u00f3n a que no se trata de controvertir la validez o legalidad del acto administrativo en cuesti\u00f3n, para lo cual existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de una circunstancia que se relaciona con el debido proceso administrativo, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en el sentido de exigir que siempre que se de por terminado o se decrete la insubsistencia de un nombramiento, de quien ejerza en provisionalidad un cargo de carrera, se expresen en forma clara los motivos que soportan esa decisi\u00f3n, a efectos de que la persona afectada pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, controvirtiendo el acto en cuesti\u00f3n en las v\u00edas gubernativa o jurisdiccional, lo que no podr\u00eda hacer si desconoce los motivos que sustentan dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado esta corporaci\u00f3n que las razones en que se apoye una decisi\u00f3n de este tipo no pueden ser otras que una calificaci\u00f3n insatisfactoria sobre el desempe\u00f1o laboral del servidor p\u00fablico en cuesti\u00f3n, o el hecho de haberse adelantado ya el concurso que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, debe realizarse a efectos de proveer de manera definitiva y ordinaria, el empleo de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-308 de abril 3 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley2. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del servidor p\u00fablico cuyo nombramiento se da por terminado o es declarado insubsistente, se ha advertido que el t\u00e9rmino para agotar la v\u00eda gubernativa y ejercer las acciones contencioso administrativas procedentes, debe contarse a partir del momento en que se notifique al afectado el nuevo acto, debidamente motivado, que la sentencia de tutela ordena expedir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia3 ha sido reiterativa en sostener que para conceder el amparo del debido proceso administrativo ante la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que dan por terminado un nombramiento o disponen una insubsistencia, se requiere que el servidor p\u00fablico ocupe en provisionalidad cargos legalmente definidos como de carrera, sin que para ello sea necesario considerar la situaci\u00f3n particular de la persona afectada, la gravedad del perjuicio irrogado o la eventual afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la orden de expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, lo cual resulta ser lo m\u00e1s apropiado en estos casos, tenga un car\u00e1cter definitivo y no transitorio, sin que su efectividad quede condicionada al posterior ejercicio de acci\u00f3n alguna por parte del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la se\u00f1ora Claudia Yaneth Jim\u00e9nez Soler, fue nombrada en provisionalidad seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 413 de febrero 1\u00b0 de 2002 en el cargo de T\u00e9cnico Operativo 4080-02, considerado cargo de carrera \u00a0de la planta global de la entidad accionada, para el cual tom\u00f3 posesi\u00f3n (acta N\u00b0 311) con efectos a partir de febrero 1\u00b0 de 2002 (f. 59 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de la citada Resoluci\u00f3n, la ley que regula la carrera administrativa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha sido expedida, deduciendo que no se puede realizar el concurso de m\u00e9ritos para su ingreso (f. 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 691 de septiembre 27 de 2007, los Registradores Distritales del Estado Civil dieron por terminado el nombramiento provisional a partir del 1\u00b0 de octubre de 2007. En este acto de desvinculaci\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B (febrero 5 y 12 de 2004) y lo decidido por la Secci\u00f3n Segunda, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el funcionario que ocupa provisionalmente un cargo de carrera puede ser removido libremente por la administraci\u00f3n, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del citado acto administrativo, mediante el cual fue desvinculada la accionante, se constata que carece por entero de motivaci\u00f3n, en tanto que no se indicaron las razones que expliquen porqu\u00e9 se ordena dar por terminado el nombramiento provisional realizado a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia trazada por esta corporaci\u00f3n, a que se hizo referencia en los fundamentos de esta providencia, la motivaci\u00f3n de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n, le brinda la oportunidad a la persona desvinculada de ejercer sus derechos de postulaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n y, por ende, garantiza su derecho constitucional fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que en el presente caso se cumplen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para conceder el amparo del debido proceso, puesto que el acto de desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Yaneth Jim\u00e9nez Soler no fue motivado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 la \u00a0tutela con car\u00e1cter definitivo, por la vulneraci\u00f3n del debido proceso al no haber sido motivado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los Registradores Distritales del Estado Civil que expidan un nuevo acto administrativo en el que expresen con claridad las razones por las cuales se dio por terminado el nombramiento provisional de la actora, para que ella pueda, en consecuencia, ejercer contra tal acto administrativo los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley, dentro de t\u00e9rminos que se contar\u00e1n a partir de la fecha en que se notifique dicho acto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 REVOCAR el fallo proferido en abril 28 de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en marzo 14 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de dicha ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Yaneth Jim\u00e9nez Soler contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado Civil. En su lugar, CONC\u00c9DESE con car\u00e1cter definitivo la tutela del derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los Registradores Distritales del Estado Civil expidan un nuevo acto administrativo en el que expresen con \u00a0claridad las razones por las cuales se dio por terminado el nombramiento provisional de la actora, pudiendo ella ejercer contra tal acto administrativo los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley, cuyo plazo para interponerlos se contar\u00e1 a partir de la fecha en que se notifique dicho acto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-884 de octubre 17 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1011 de octubre 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-951 de octubre 7 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-031 de enero 21 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-432 de junio 1\u00b0 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras la sentencia T-257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/08 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa debe ser motivada\u00a0 \u00a0 A partir de la lectura del citado acto administrativo, mediante el cual fue desvinculada la accionante, se constata que carece por entero de motivaci\u00f3n, en tanto que no se indicaron las razones que expliquen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}