{"id":1539,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-380-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-380-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-95\/","title":{"rendered":"C 380 95"},"content":{"rendered":"<p>C-380-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-380\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL\/COMISION ACCIDENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, han debido conformarse sendas comisiones accidentales para que conjuntamente preparen el texto unificado, y lo sometieran a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Como acertadamente lo se\u00f1ala la vista fiscal, la divergencia entre los art\u00edculos votados por las c\u00e1maras, amerita la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales, en concordancia con lo prescrito en la Carta y en el inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5a. de 1992, que establece el reglamento del Congreso. Este procedimiento no se llev\u00f3 a cabo, como lo reconocen las dos Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Vicio de forma &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino concedido al Congreso de la Rep\u00fablica para que subsanara el vicio de forma encontrado en el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub-ex\u00e1mine venci\u00f3 sin que se recibiese correspondiente &nbsp;respuesta. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior y en el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad, por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente O.P. 005 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 75 de l994 del Senado de la Rep\u00fablica y 208 1993 de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;\u201cPor la cual se modifican parcialmente las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha veinticuatro (24) de mayo de l995, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 75 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 208 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por la cual se modifican parcialmente las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985&#8221;, el cual fue remitido por el presidente de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio No. 417 del once (11) de noviembre de l994 &nbsp; &nbsp;para la sanci\u00f3n ejecutiva y devuelto a esa c\u00e9lula legislativa con objeciones por vicios de constitucionalidad, tanto en su contenido como en su forma, seg\u00fan oficio del veinticinco (25) de noviembre de 1994, de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda ocho (8) de julio de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda treinta (30) de agosto de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda doce (12) de octubre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda ocho (8) de noviembre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la Rep\u00fablica, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma, y en informes &nbsp;aprobados en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, respectivamente, insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica lo envi\u00f3 a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROYECTO OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: El recaudo de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985, se efectuar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n completa de la CIUDADELA UNIVERSITARIA Y LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: &nbsp;Los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, con excepci\u00f3n de los educativos, recaudar\u00e1n la estampilla PRO FACULTAD DE MEDICINA Y CIUDADELA UNIVERSITARIA en las operaciones que lleven a cabo dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO: esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEGO VIVAS TAFUR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OBJECION PRESIDENCIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de veinticinco (25) de noviembre de l994, firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, dirigido al doctor Alvaro Benedetti Vargas, presidente de la C\u00e1mara de Representantes, se devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de ley No. 74 de l994 Senado y 208 de 1993 C\u00e1mara &#8220;por la cual se modifican parcialmente las leyes Nos, 66 de 1982 y 77 de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La objeci\u00f3n presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Inconstitucionalidad formal del proyecto &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica que del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos del proyecto, se evidencia que no se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite ordenado por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 y subsiguientes de la ley 5a. de 1992. &#8220;En los antecedentes legislativos del proyecto remitidos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, -anota el primer mandatario- se puede observar la ausencia del informe que debi\u00f3 presentar la comisi\u00f3n accidental cuya convocatoria era necesaria para que se diera el tr\u00e1mite legal. Era necesaria la integraci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n dado que de acuerdo con los documentos que integran los antecedentes, el tr\u00e1mite del proyecto estuvo caracterizado por constantes modificaciones en el texto. En efecto, en el transcurso de las deliberaciones en las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras se aprueban art\u00edculos diversos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad material del proyecto de ley&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica que el proyecto de ley 75 de 1994 Senado y 208 de 1993 C\u00e1mara resulta violatorio del numeral 20 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe Supremo de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;20. Velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or presidente que &#8220;el proyecto de ley que con este escrito se objeta, en ning\u00fan momento est\u00e1 creando una obligaci\u00f3n impositiva, tasa o contribuci\u00f3n; simplemente busca organizar el sistema de recaudo del producto de la estampilla Pro-Facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria de la Universidad del Tolima. Esta es la raz\u00f3n por la cual el Gobierno considera que la disposici\u00f3n aplicable es la arriba transcrita; es decir, quien tiene la tarea constitucional del recaudo de las rentas y caudales p\u00fablicos (al decir del constituyente de 1991) es la cabeza del ejecutivo nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMES &nbsp; RENDIDOS &nbsp; POR &nbsp; LAS &nbsp;COMISIONES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCILIADORAS DE SENADO Y CAMARA SOBRE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Del Senado &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Conciliadora designada por la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica, rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No 75 de 1994 Senado y 208 de 1993 C\u00e1mara, en el que se concluye que se debe declarar fundada la objeci\u00f3n presidencial por vicios de forma, e infundada la objeci\u00f3n presidencial por vicios de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho informe se afirma que &#8220;revisado el expediente de formaci\u00f3n del Proyecto &nbsp;de Ley objetado, se observa &nbsp;que efectivamente existe discrepancia entre los textos aprobados por cada una de &nbsp;las C\u00e1maras &nbsp;en &nbsp;segundo &nbsp;debate. As\u00ed, seg\u00fan constancia suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes Dr. Diego Vivas Tafur, el texto definitivo aprobado en segundo debate en Plenaria de esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de agosto de 1994 reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 1o. El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima se destinar\u00e1 a la Ciudadela Universitaria de la Universidad del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 2o. Los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional con excepci\u00f3n de los educativos recaudar\u00e1n la estampilla &#8220;Profacultad de Medicina y Ciudadela Universitaria&#8221; en las operaciones que lleven a cabo dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio luego del proceso de deliberaci\u00f3n, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 finalmente el siguiente texto del art\u00edculo 1o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El recaudo de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985 se efectuar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n completa de la CIUDADELA UNIVERSITARIA Y FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.&#8217;. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el informe en comento que en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de fecha 8 de noviembre de 1994, se aprob\u00f3 un texto diferente al aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; igualmente se manifiesta que dentro de los antecedentes legislativos no aparece constancia alguna de la correspondiente Comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n ni de la aprobaci\u00f3n en un nuevo debate en las plenarias de cada c\u00e9lula legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad por vicios de fondo, el informe sostiene que no debe acogerse el argumento del presidente de la Rep\u00fablica, ya que la funci\u00f3n de recaudar las rentas p\u00fablicas es diferente a la obligaci\u00f3n de velar por su oportuno recaudo; &#8220;por tanto, no resulta plausible reclamar para el presidente de la Rep\u00fablica la potestad exclusiva de llevar a cabo la recaudaci\u00f3n y posterior inversi\u00f3n de ese tributo descentralizado. Una vez creado el gravamen impositivo por la Asamblea Departamental, tanto la recaudaci\u00f3n como la inversi\u00f3n del mismo pueden ser actividades confiadas a organismos nacionales o departamentales que lleven a cabo operaciones en el territorio de \u00e9se Departamento seg\u00fan lo estipula la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El informe de la &nbsp;Comisi\u00f3n Conciliadora de las objeciones designada por la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 23 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Conciliadora designada por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No 75 de 1994 Senado y 208 de 1993 C\u00e1mara, en el que se concluye que se deben declararse fundada la objeci\u00f3n presidencial por vicios de forma, e infundada la objeci\u00f3n presidencial por vicios de fondo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Comisi\u00f3n Conciliadora del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de la Comisi\u00f3n Conciliadora de la C\u00e1mara de Representantes se agrega que &#8220;lo que pretende el proyecto que ha sido objetado, es modificar la destinaci\u00f3n y poner limite en el tiempo a la recaudaci\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla de que tratan el art\u00edculo 1o. de la ley 66 de 1982 y el art\u00edculo 10 de la ley 77 de 1985, con el prop\u00f3sito de que el recaudo de la estampilla se efect\u00fae hasta la terminaci\u00f3n completa de la Facultad de Medicina y de &nbsp;la &nbsp;Ciudadela &nbsp;Universitaria &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Universidad del Tolima. De ninguna manera -dice el informe- con la aprobaci\u00f3n del proyecto, el Congreso estar\u00eda ejerciendo funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica como es la de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El informe fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de representantes en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 28 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley sub-ex\u00e1mine y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de dicho proyecto, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar afirma el jefe del Ministerio P\u00fablico que las objeciones presentadas por el presidente de la Rep\u00fablica fueron formuladas dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que recibi\u00f3 el proyecto de ley el d\u00eda 17 de noviembre de 1994, y lo devolvi\u00f3 al Congreso el d\u00eda 25 de noviembre de ese a\u00f1o, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de tres art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, considera que es ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;por cuanto el proyecto regres\u00f3 a las C\u00e1maras y all\u00ed se le dio el debate exigido, el cual concluy\u00f3 con la declaratoria de ser parcialmente infundadas las objeciones presidenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n presidencial por razones de fondo, estima que el proyecto de ley asigna a los establecimientos p\u00fablicos la funci\u00f3n del recaudo de los dineros provenientes de la estampilla en el departamento del Tolima, &#8220;circunstancia frente a la cual ha considerado la Corte Constitucional, en circunstancias an\u00e1logas, que se vulnera el numeral 20 del art\u00edculo 189 del Estatuto Superior, ya que se entiende que tal funci\u00f3n se inscribe dentro de la atribuci\u00f3n propia del Presidente de la Rep\u00fablica, de velar por el estricto recaudo y administraci\u00f3n de los caudales y rentas p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que, mediante sentencia C-337 de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 99 de la ley 21 de 1992, cuyo tenor literal era el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 99. Los institutos y entidades del orden nacional, recaudar\u00e1n obligatoriamente la estampilla &#8216;Pro-Facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria&#8217;, seg\u00fan la ley 66 de 1982, ley 77 de 1985 y ley 50 de 1989, en el Departamento del Tolima&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior -concluye el se\u00f1or procurador-, es de considerar que habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad de la norma, oper\u00f3 respecto de ella el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, mediante la reproducci\u00f3n de su sentido material en el Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n, se vulnera la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del canon 243 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que subsisten a\u00fan las disposiciones que sirvieron para la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 75 de l994 Senado y 208 de l993 C\u00e1mara por inconstitucional, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional . &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rmino&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta, se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis &nbsp;(6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Para efectos de este art\u00edculo debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. El proyecto sub lite consta de tres art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 17 de noviembre de 1994 y lo devolvi\u00f3 el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, luego el ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Conciliadora designada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica present\u00f3 un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de ley y dicho informe fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 23 de mayo de 1995. El 28 de marzo del a\u00f1o en curso se aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes, con salvamento de voto de las honorables representantes Mar\u00eda Paulina Espinosa de L\u00f3pez y Martha Isabel Luna Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el evento establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes &nbsp;decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el proyecto regres\u00f3 a las c\u00e1maras y all\u00ed se surti\u00f3 el debate exigido, con la decisi\u00f3n de insistir en su tenor y declarar infundadas parcialmente las objeciones del gobierno, el Congreso se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite del art\u00edculo 167 trascrito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ex\u00e1men desde el punto de vista formal del proyecto sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando surgieren discrepancia en la c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reun\u00eddas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 1o. del proyecto, hubo una evidente discrepancia entre los textos aprobados por cada una de las c\u00e1maras. En efecto, la del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. &nbsp;El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y facultad de Medicina de la Universidad del Tolima se destinar\u00e1 a la Ciudadela Universitaria de la Universidad del Tolima&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el texto aprobado por el Senado, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. &nbsp;El recaudo de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985, se efectuar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n completa de la Ciudadela Universitaria y la Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior y seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, han debido conformarse sendas comisiones accidentales para que conjuntamente preparen el texto unificado, y lo sometieran a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Como acertadamente lo se\u00f1ala la vista fiscal, la divergencia entre los art\u00edculos votados por las c\u00e1maras, amerita la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales, en concordancia con lo prescrito en la Carta y en el inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5a. de 1992, que establece el reglamento del Congreso. Este procedimiento no se llev\u00f3 a cabo, como lo reconocen las dos Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, por encontrarse fundada la objeci\u00f3n presidencial sobre el proyecto de Ley No. 75 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 208 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por la cual se modifican parcialmente las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985&#8221;,&nbsp; y por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, la Corte, de conformidad con lo previsto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior, mediante providencia de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de 1995, orden\u00f3 &nbsp;devolver el proyecto de ley al se\u00f1or presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que esa Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, &nbsp;enmendara la omisi\u00f3n descrita, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de fecha veintid\u00f3s (22) de agosto del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino concedido al Congreso de la Rep\u00fablica para que subsanara el vicio de forma encontrado en el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub-ex\u00e1mine venci\u00f3 sin que se recibiese correspondiente &nbsp;respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior y en el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad, por vicios de forma, el proyecto de Ley No. 75 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 208 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por la cual se modifican parcialmente las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley No. 75 de 1994 del Senado y 208 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-380-95 &nbsp; &nbsp; 24 &nbsp; Sentencia No. C-380\/95 &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL\/COMISION ACCIDENTAL &nbsp; Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, han debido conformarse sendas comisiones accidentales para que conjuntamente preparen el texto unificado, y lo sometieran a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. 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