{"id":15392,"date":"2024-06-05T19:43:21","date_gmt":"2024-06-05T19:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1025-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:21","slug":"t-1025-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1025-08\/","title":{"rendered":"T-1025-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se est\u00e1 pagando oportunamente la mesada y aunque falte una mesada y la prima no se puede presumir afectaci\u00f3n de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionante se encontraba recibiendo el pago de su mesada pensional, y que lo que pretende la se\u00f1ora Paredes es que se ordene a la entidad demandada el pago de la mesada pensional del mes de diciembre y la prima correspondiente al mismo mes. Respecto a la anterior solicitud, y aplicando las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto al pago de mesadas atrasadas, se observa que en el presente caso no se cumplen. Se tiene que, si bien la accionante pertenece a la tercera edad, considera la Sala que no se encuentra en debilidad o condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se le est\u00e9 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que se encuentra atendida por el sistema de seguridad social en salud y recibe el pago de su pensi\u00f3n oportunamente. No obstante que la entidad demandada ha incurrido en mora en el pago de la mesada pensional del mes de diciembre de 2007 y la prima correspondiente a ese mes, no se puede presumir la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. As\u00edmismo se precis\u00f3 que dicha presunci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas en cuesti\u00f3n sea prolongada, cont\u00ednua e indefinida en el tiempo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso. De esta manera, esta Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1\u2019956.395 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Margarita Paredes Ampudia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019956.395, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Margarita Paredes Ampudia contra el Municipio de Francisco Pizarro del Departamento Nari\u00f1o, fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de 8 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Paredes Ampudia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Francisco Pizarro por considerar vulnerados los derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud, a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante Resoluci\u00f3n 151 del 22 de octubre de 2004, el Municipio de Francisco Pizarro le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que desde el mes de diciembre de 2007, el Municipio demandado le adeuda su mesada pensional y la prima de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para subsistir y depende de la caridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la actualidad adeuda los servicios p\u00fablicos y seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se le protejan los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Municipio de Francisco Pizarro cancelar las mesadas pensionales de los siguientes meses: de diciembre de 2007 y la prima correspondiente al mismo mes, de enero, febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2008, la Alcald\u00eda Municipal de Francisco Pizarro \u2013 Salahonda, dio respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio, en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cheques correspondientes a los meses de enero y febrero pertenecientes a la mencionada se\u00f1ora por concepto de pensi\u00f3n, reposan en el Despacho de la Tesorer\u00eda, lo cual desconocemos el motivo y\/o la raz\u00f3n por la cual mentada no ha comparecido a este Despacho a retirarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado le manifesto que la misma ha venido vinculada con nosotros de acuerdo a la Administraci\u00f3n anterior con el mismo presupuesto para el a\u00f1o 2008, por tal motivo no se le ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de Retroactivo y debido a algunos inconvenientes tenidos desde el inicio del presente periodo Administrativo, no es posible certificar los correspondientes aportes en Seguridad Social en Salud ya que no sabemos con que entidad prestadora de servicios en salud viene recibiendo su salud la salud la se\u00f1ora y no reposa ninguna constancia donde se conste que ella haya vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera le hacemos conocer que una vez tengamos claro la entidad donde ha venido recibiendo el servicio, estaremos en la debida obligatoriedad de hacer la respectiva consignaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexamos copia de los cheques que reposan en este Despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 8 de octubre de 2008, en el que la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El pasado 28 de mayo de 2008 le envi\u00e9 un derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or alcalde de Salahonda \u00c1ngel Miro Moreno, en donde le hago referencia al salario y las primas de navidad del mes de Diciembre del a\u00f1o 2007; que me adeuda el municipio que el dirige. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es un verdadero milagro que el pago de mi salario en lo que ha corrido del a\u00f1o 2008 se esta cancelando debidamente gracias a que debo pagarle, como le repito a terceros para que lleguen hasta ese municipio y ha los constantes oficios enviados solicitando el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgradezco de antemano ha usted y aquellas personas que tenga la actitud de compromiso, liderazgo y gesti\u00f3n para que me ayude a solucionar este problema. Ya que hasta ahora la respuesta del alcalde ha sido negativa y renuente en el no pago del salario del mes de Diciembre, las primas y el pago de los aportes ya que el agrega que son deudas de la administraci\u00f3n pasada y que no le corresponde pagar dicha obligaci\u00f3n. Y la verdad el no tiene ni el mas m\u00ednimo inter\u00e9s, por solucionar dicho problema; por eso pongo esta solicitud a consideraci\u00f3n suya para que se tome las medidas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 151 de octubre 22 de 2004, en la que se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por cuota parte, ordenando el pago a favor de la accionante por la suma de $358.000,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago de pensi\u00f3n a nombre de la accionante, fechado 1\u00ba de marzo a 31 de marzo de 2008, por un valor de $ 93.400,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del cheque N\u00ba HA 678803 a nombre de la se\u00f1ora Margarita Paredes Ampudia, fechado 17 de marzo de 2008, con un valor a pagar de $832.704,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Paredes Florida anexo copias de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos realizados en diferentes fechas en los a\u00f1os del 2004 al 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Paredes. El juez consider\u00f3 que la se\u00f1ora Margarita Paredes Ampudia no se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente a la tutela como mecanismo transitorio. Agreg\u00f3 que el Municipio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de sufragar los valores adeudados desde el mismo momento en que se hagan exigibles, a\u00fan cuando por razones de apropiaci\u00f3n presupuestal su reconocimiento sea posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juez que por lo anterior no se puede afirmar que la conducta omisiva atribuida al ente aqu\u00ed accionado tenga el car\u00e1cter de irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud, a la vida, m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad, han sido vulnerados por parte del Municipio de Francisco Pizarro, al no pagarle a la tutelante las mesadas pensionales del mes de diciembre y la respectiva prima de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y (ii) la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de mesadas pensionales atrasadas. Sin embargo, en aquellos casos que se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la seguridad social, vida digna y salud, la acci\u00f3n de tutela puede constituirse en un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, no sin antes, probar por parte del accionante, al menos sumariamente, la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos , la Sentencia T-686 de 20041, reiterada por la T-302 de 20072, dijo en relaci\u00f3n con el pago de mesadas atrasadas que \u201cse debe probar la existencia de una afectaci\u00f3n irremediable, como ser\u00eda la conculcaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Como estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: &#8216;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8217; Es decir, si existen otros medios de defensa judicial y no un da\u00f1o irreparable, se debe acudir a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha asegurado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en todos aquellos casos en que a pesar de la mora respecto del pago de mesadas pensionales, no existe una afectaci\u00f3n actual al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la persona pensionada. La Corte se\u00f1al\u00f3 que ciertas condiciones permiten concluir que no se presenta tal afecci\u00f3n, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el actor est\u00e9 recibiendo el pago de su mesada pensional, y a trav\u00e9s de \u00e9sta pretenda el pago de mesadas pensionales atrasadas;3 y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el beneficiario de la pensi\u00f3n tenga otras fuentes de ingreso diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y las mismas sean suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que cuando se busque proteger el derecho mediante tutela, se debe probar la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que s\u00f3lo de esa manera proceder\u00eda amparar el pago de mesadas pensionales, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicar\u00eda que el juez de tutela invada la competencia de otras v\u00edas judiciales, leg\u00edtimamente establecida para debatir esa clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter prestacional5. No obstante, de manera excepcional procede cuando su desconocimiento pone \u201cen riesgo otros derechos de car\u00e1cter fundamental o cuando en la situaci\u00f3n que se examine, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para proteger los derechos de una persona que se encuentre en condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado cu\u00e1les y en que condiciones es el alcance de la protecci\u00f3n al derecho pensional por v\u00eda de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que los beneficiarios son personas de la tercera en la mayor\u00eda de los casos, y que sumado a ello, dicho derecho se adquiri\u00f3 luego de varios a\u00f1os de trabajo bien en entidades del Estado o bien en empresas privadas, adem\u00e1s, de que su pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso para subsistir tanto para el accionante como para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n las subreglas que esta Corte ha considerado especialmente relevantes para determinar si existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del pensionado7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que no existan mecanismos de defensa judiciales o se acredite la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se afecten derechos fundamentales en particular el m\u00ednimo vital o se estructure una v\u00eda de hecho8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales re\u00fane los anteriores requisitos, \u201cla controversia planteada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u00b4por lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u2019.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional hizo extensiva la protecci\u00f3n constitucional respecto al pago oportuno de las mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que fueron reconocidas a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, encuentra esta Sala que el amparo solicitado es improcedente en este caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio que obra en el expediente se deduce que no existe un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la peticionaria argument\u00f3 que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos, que para subsistir, vive de la caridad p\u00fablica y que adeuda los servicios p\u00fablicos, la Alcald\u00eda Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda-Nari\u00f1o, en respuesta al Juez de instancia, manifest\u00f3: \u201cLos cheques correspondientes a los meses de enero y febrero pertenecientes a la mencionada se\u00f1ora por concepto de pensi\u00f3n, reposan en el Despacho de la Tesorer\u00eda, lo cual desconocemos el motivo y\/o la raz\u00f3n por la cual mentada no ha comparecido a este Despacho a retirarlos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que a la accionante no se le ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de retroactivo del a\u00f1o 2007, debido a que, el presupuesto del 2008 no hab\u00eda sido creado. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la respuesta del alcalde, se tiene que es la misma accionante la que confirma, mediante escrito del \u00a08 de octubre de 2008, que ya se le est\u00e1n cancelando las mesadas pensionales de manera oportuna. Se transcribe a continuaci\u00f3n lo dicho por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un verdadero milagro que el pago de mi salario en lo que ha corrido del a\u00f1o 2008 se esta cancelando debidamente (\u2026)\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionante se encontraba recibiendo el pago de su mesada pensional, y que lo que pretende la se\u00f1ora Paredes es que se ordene a la entidad demandada el pago de la mesada pensional del mes de diciembre y la prima correspondiente al mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la anterior solicitud, y aplicando las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto al pago de mesadas atrasadas, se observa que en el presente caso no se cumplen. Se tiene que, si bien la accionante pertenece a la tercera edad, considera la Sala que no se encuentra en debilidad o condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se le est\u00e9 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que se encuentra atendida por el sistema de seguridad social en salud y recibe el pago de su pensi\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la entidad demandada ha incurrido en mora en el pago de la mesada pensional del mes de diciembre de 2007 y la prima correspondiente a ese mes, no se puede presumir la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. As\u00edmismo se precis\u00f3 que dicha presunci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas en cuesti\u00f3n sea prolongada, cont\u00ednua e indefinida en el tiempo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Francisco Pizarro \u2013 Salahonda respecto del pago de la mesada pensional del mes de diciembre del a\u00f1o 2007 y la prima respectiva a ese mes, a favor de la se\u00f1ora Paredes Ampudia, no ocasiona la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por el contrario, la accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener el pago de la mesada pensional ya anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, dado que qued\u00f3 probado que la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Francisco Pizarro \u2013 Salahonda relativa al pago de la mesada pensional a favor de la se\u00f1ora Margarita Paredes Ampudia correspondiente al mes de diciembre del a\u00f1o 2007 y la prima respectiva, (i) no vulnera actualmente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (ii) no fue prolongada, continua e indefinida, y (iii) no causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, esta Sala confirmar\u00e1 por las razones expuestas en la presente providencia la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Paredes Ampudia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Paredes Ampudia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-685 de 2005, T-657 de 2002, T-391 de 2001 y T-958 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1129 de 2005, T-567 de 2005y T-814 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-511 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias \u00a0T-273 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0T-308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-813 de 2002 \u00a0y \u00a0(MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-093 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte realiza una consolidaci\u00f3n de las principales subreglas que definen y se\u00f1alan el alcance de la protecci\u00f3n tutelar al derecho pensional. Estas reglas han sido reiteradas, por ejemplo, en un fallo reciente relativo al tema del no pago de mesadas pensionales. Ver, sentencia T-404 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3: \u201cesta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administraci\u00f3n resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d. Cft. T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-143 de 2008. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/08 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se est\u00e1 pagando oportunamente la mesada y aunque falte una mesada y la prima no se puede presumir afectaci\u00f3n de este derecho \u00a0 Considera la Sala que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionante se encontraba recibiendo el pago de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}