{"id":15396,"date":"2024-06-05T19:43:21","date_gmt":"2024-06-05T19:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1029-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:21","slug":"t-1029-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-08\/","title":{"rendered":"T-1029-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1029\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, octubre 17) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se solicita espec\u00edficamente dejar sin efecto un numeral de una sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL AUTO 100\/08-Caso en que la decisi\u00f3n tomada en instancia por la que se deneg\u00f3 el amparo se asimila a una providencia en la que se declara improcedente la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Al no acreditarse para el caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales las decisiones de improcedencia de ser\u00e1n confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.944.618. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Enrique Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secci\u00f3n Segunda Subseccion &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: providencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008 (2\u00aa instancia), confirmatoria de la providencia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2008 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Enrique Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso (CP, art. 29) -al considerar configurado un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial-, a la igualdad de trato jur\u00eddico (art, 13 Superior), a la reparaci\u00f3n integral (art. 94 C.P.) y los principios de confianza leg\u00edtima (art. 83 C.P.) y de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las normas laborales (art. 53 C.P.), tras el rechazo de plano1 de la petici\u00f3n de amparo que present\u00f3 el actor ante el Consejo de Estado, y con fundamento en lo dispuesto por el Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, esos derechos fueron vulnerados por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2005)3, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante, por cuanto se desconoci\u00f3 un precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado y se aplic\u00f3 la tesis mayoritaria de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporaci\u00f3n al ordenar a la Naci\u00f3n &#8211; Consejo Superior de la Judicatura, descontar del valor de la condena (sueldos, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos que haya dejado de percibir desde el d\u00eda en que fue desvinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado ) las sumas percibidas por el actor por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita dejar sin efecto todo el numeral 6\u00ba de la Sentencia \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda Subseccion &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de octubre de 20054. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo fuerza normativa a la regla jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de agosto 28 de 1996 (Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, radicaci\u00f3n numero: S-638. Actor: Gloria Marina Vanegas Castro), ha de entenderse que dicha providencia contiene la doctrina probable en relaci\u00f3n con la improced\u00edbilidad de ordenar descuentos a las condenas con ocasi\u00f3n de un reintegro de un servidor p\u00fablico a un empleo. Esta posici\u00f3n no ha sido modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo cual la regla jurisprudencial que surge de la providencia citada constituye la posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n relativa a los descuentos de las condenas, en los casos de reintegro de servidores p\u00fablicos a su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al aplicar una regla jurisprudencial diferente a la fijada por la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n en la sentencia del 28 de agosto de 1996, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Practicar esos descuentos ordenados en el numeral 6\u00b0 de la sentencia cuestionada merma ostensiblemente el derecho del demandante a ser reparado integralmente y limita el restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados por la Administraci\u00f3n, \u201cllegando al extremo de liberar al agente del Estado de responsabilidad patrimonial frente a una eventual acci\u00f3n de repetici\u00f3n (art. 90 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Violaci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima e interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el 22 de julio de 1999, fecha en que el demandante interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la regla jurisprudencial sobre los descuentos ya hab\u00eda sido definida por el Consejo de Estado en la Sentencia de la Sala Plena de agosto de 1996, por lo cual la aplicaci\u00f3n de la &#8220;tesis mayor\u00edtar\u00eda de la Sala\u201d evidencia una lesi\u00f3n a este principio, en tanto con la sentencia parcialmente cuestionada se desconoci\u00f3 la expectativa leg\u00edtima del demandante en el sentido que su caso ser\u00eda decidido conforme a la orientaci\u00f3n jurisprudencial que hab\u00eda definido el Consejo de Estado en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 53 Superior dispone una cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n constitucional que han de observar todos los operadores jur\u00eddicos, incluyendo a los Consejeros de Estado, seg\u00fan la cual en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho debe resolverse en el sentido de favorecer al trabajador. Por tal raz\u00f3n dado que las diversas interpretaciones generan duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho esa duda debi\u00f3 resolverse a favor del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subseccion &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 20055. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Providencia del 23 de julio de 2007 expedida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado donde se\u00f1ala que en escrito presentado el 11 de julio de 2007 el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subseccion &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2005, solicitud de amparo que rechaza por improcedente en tanto no procede la tutela contra providencias judiciales.6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Providencia del 21 de enero de 2008 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remite el expediente al Consejo de Estado por competencia.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Providencias de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechaz\u00f3 la solicitud de amparo por considerar que \u201cal haberse instaurado esta acci\u00f3n por el mismo actor en contra de esta Corporaci\u00f3n, por los mismos hechos e id\u00e9nticas pretensiones que la anterior, debe la Secci\u00f3n Cuarta rechazarla de plano\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada el demandante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 5 de febrero de 200812, acogiendo los lineamientos all\u00ed planteados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto 100 de 2008 y el Auto del 8 de julio de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. siete (7) de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Secci\u00f3n Segunda Subseccion &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2005)13, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9ste al debido proceso (art. 29 Superior) al configurarse un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente; a la igualdad de trato jur\u00eddico (art, 13 Superior); a la reparaci\u00f3n integral (art. 94 C.P.); y los principios de confianza leg\u00edtima (art. 83 C.P.) y de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las normas laborales (art. 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 el estudio del alcance del Auto 100 de 2008 y las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional, en especial la relativa a la inmediatez, para luego entrar a estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcance del Auto 100 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto 100 de \u00a02008, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo dicho en el Auto 004 de 2004 respecto a la imposibilidad de que la respectiva \u00a0\u201cSala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ante la negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya \u00a0denominaci\u00f3n ha llevado a suponer que no constituyen \u201cun fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n de sentencia de tutela\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 100 de 2008 consider\u00f3 que \u201cde la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las \u2018decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u2019 a la que se refiere el numeral 9) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declar\u00f3 absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior en el citado Auto, la Corte Constitucional fij\u00f3 las siguientes opciones a favor del tutelante a quien se hubiese negado la acci\u00f3n mediante auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cacudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo dicho anteriormente es que corresponde a la Corte realizar la revisi\u00f3n de esos fallos, una vez seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional un proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisi\u00f3n se asimila a una providencia que declara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto org\u00e1nico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto f\u00e1ctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, h. Desconocimiento del precedente, i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo y la inmediatez en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan como violados ha sido abordada por la Corte en forma reiterada a partir de la Sentencia SU-961 de 199915 donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Al evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableci\u00f3 algunos aspectos que deber\u00edan tomarse en cuenta al establecer la oportunidad en la presentaci\u00f3n de una solicitud de amparo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial que en materia de tutela contra providencias judiciales ha realizado esta Corporaci\u00f3n tiene entre otros fundamentos tanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como \u201cel respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones judiciales. Estos prop\u00f3sitos constitucionales se concretan en la existencia de un r\u00e9gimen f\u00e9rreo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de control de la actividad judicial, lo que implica en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos una exigencia de especial disciplina al momento de valorar y aplicar las causales generales y especiales de procedibilidad en los casos concretos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela implica que cuando el lapso transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la petici\u00f3n de amparo es significativo atendiendo las circunstancias del caso concreto19, \u201cresulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la inmediatez como exigencia jurisprudencial para la procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales implica que \u201ces improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela21. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional, puede afectar significativamente adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la oportunidad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se ha resaltado trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse en vilo la seguridad jur\u00eddica derivada de la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien de manera excepcional cabe la tutela contra providencias judiciales cuando se comprueba que en ellas se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, la naturaleza del defecto que en esos casos abre la v\u00eda al amparo \u00a0\u201cexige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la acci\u00f3n de tutela23. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, recogiendo la regla jurisprudencial de la Corte expres\u00f3 en reciente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la inmediatez, como segunda exigencia general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0es una figura que se relaciona con el paso del tiempo entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales. Como su nombre lo indica, se exige que la tutela se presente en un lapso de tiempo razonable luego de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial, con el prop\u00f3sito de que se garantice la inminencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se invoca y la seguridad jur\u00eddica. De hecho, permitir que entre una reclamaci\u00f3n constitucional y la supuesta afectaci\u00f3n judicial medie un periodo de tiempo desmedido, no s\u00f3lo desvirt\u00faa la necesidad de la protecci\u00f3n judicial inmediata y del perjuicio irremediable que \u00a0se alega, sino que adem\u00e1s hace irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de tutela24 frente a decisiones judiciales \u00a0consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende quien solicite la protecci\u00f3n de sus derechos por esa v\u00eda, debe interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial justificado, porque de lo contrario la urgencia y necesidad de la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela queda en entredicho. La inmediatez resulta ser una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales25, que permite promover y no desvirtuar, \u00a0la seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0del ordenamiento\u201d 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde pues a la \u00a0Sala determinar en el caso concreto la existencia o no de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela fue dictada por la Secci\u00f3n Segunda Subseccion &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2005 (numeral 2.1). La solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo de Estado el 11 de julio de 2007 (numeral 2.2) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en el expediente que el actor agot\u00f3 los mecanismos de defensa a su disposici\u00f3n al apelar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto las razones que invoca en la tutela no proceden como causales del recurso de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Tampoco resultaba aplicable el recurso extraordinario de S\u00faplica, en tanto la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda Subseccion &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferida con posterioridad al 28 de abril de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 que derog\u00f3 el art\u00edculo 194 del citado C\u00f3digo, donde se establec\u00eda la procedencia de \u00e9ste recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la existencia de este requisito de procedibilidad es necesario establecer si la acci\u00f3n fue incoada en forma oportuna seg\u00fan la regla jurisprudencial reiterada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna que \u00a0permita concluir la razonabilidad o proporcionalidad del lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa (octubre 27 de 2005) y aquella en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (11 de julio de 2007), por lo cual mal podr\u00eda considerarse pertinente la reapertura del debate procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia adicional ni como un recurso extraordinario para la soluci\u00f3n de controversias definidas mediante los procedimientos legales pertinentes, y que han adquirido su firmeza mucho tiempo antes de que se haya optado por solicitar un amparo del que no puede predicarse la inmediatez requerida como condici\u00f3n para la protecci\u00f3n impetrada, ni se ha comprobado la justificaci\u00f3n de la tardanza para presentar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al no acreditarse para el caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales las decisiones de improcedencia de ser\u00e1n confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencias del 5 de febrero y 6 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1029 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.944.618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Enrique de Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones27, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 6 y 7) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento28, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 36 a 38 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 6 a 34 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 39 a 53 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de octubre de 2005 (\u2026) FALLA: (\u2026)6\u00b0 ORDENASE que sobre el valor de la condena que resulte, se descuenten las sumas percibidas por el actor por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos oficiales, durante el lapso a que se refiere el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 39 a 53 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 36 a 38 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 36 a 38 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 6 a 34 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 65 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 66 y 67 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 76 a 77 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 85 a 88 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 39 a 53 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias \u00a0C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 ampliamente el concepto de inmediatez con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesto por varios acionantes respecto de la prelaci\u00f3n de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto en Sentencia T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte precis\u00f3: \u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-606 y 698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-013\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver adem\u00e1s Sentencia T-322 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925 y T-945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1029\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, octubre 17) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se solicita espec\u00edficamente dejar sin efecto un numeral de una sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 ALCANCE DEL AUTO 100\/08-Caso en que la decisi\u00f3n tomada en instancia por la que se deneg\u00f3 el amparo se asimila [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}