{"id":15397,"date":"2024-06-05T19:43:21","date_gmt":"2024-06-05T19:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-103-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:21","slug":"t-103-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-08\/","title":{"rendered":"T-103-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, recogido en la ley 100 de 1993 defini\u00f3 en el art\u00edculo 39 los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Este art\u00edculo fue modificado por la ley 797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056\/03. Posteriormente, la ley 100 de 1993 fue nuevamente modificada por la ley 860 de 2003 que entr\u00f3 en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2003 y que cambi\u00f3 las condiciones previstas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA DIABETICA-Caso en que padece neuropat\u00eda diab\u00e9tica y p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53% \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\/ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensi\u00f3n de invalidez\/LEY 860\/03-Regulaci\u00f3n regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que el nuevo r\u00e9gimen resulta prima facie contrario al principio de progresividad de los derechos sociales. Sin embargo, la comprobaci\u00f3n de la regresividad de la medida adoptada por la ley 860 de 2003 es propia de un juicio de constitucionalidad abstracto, por lo que el juez de tutela carece de competencia para realizar una declaraci\u00f3n en este sentido. En consecuencia, la Corte dispuso que no era suficiente constatar las dificultades sobre la regresividad de la medida, sino que era necesario que concurran otras circunstancias de orden f\u00e1ctico que deben verificarse en los casos concretos. En este sentido, la Corte ha indicado que debe comprobarse que la aplicaci\u00f3n de la medida que aparece prima facie regresiva resulta efectivamente desproporcionada. Para este efecto, dispuso que deben concurrir dos circunstancias f\u00e1cticas precisas: (1) la proximidad temporal entre la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen que increment\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y, (2) el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS neg\u00f3 el reconocimiento con base en la modificaci\u00f3n que hizo la Ley 860\/03\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-No s\u00f3lo por la negativa de la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la Ley 860\/03 puede entenderse que la actuaci\u00f3n del ISS resulta arbitraria o desproporcionada\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez y el cambio normativo se produjo con una proximidad cierta de un d\u00eda\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la demandante cumple con los requisitos del r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>El ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la modificaci\u00f3n que introdujo la ley 860 de 2003 al r\u00e9gimen de pensiones por invalidez, el cual era el r\u00e9gimen aplicable, dado que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo el 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha para la cual ya estaba vigente el mencionado r\u00e9gimen. La Corte en su jurisprudencia tiene establecido que la ley 860 de 2003 increment\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, la modificaci\u00f3n legal no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para introducir este aumento. Adem\u00e1s, se encuentra demostrado que este cambio legislativo afecta de manera considerable a las personas de la tercera edad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no por el simple hecho de que la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se de con base en la aplicaci\u00f3n de la ley 860 de 2003 puede entenderse que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada resulta arbitraria o desproporcionada. Como lo ha expresado la Corte, es necesario que en el caso concreto se logre establecer que existe una proximidad cierta entre el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y el cambio normativo. Al respecto, en el presente caso se tiene que la autoridad competente certific\u00f3 que la invalidez se estructur\u00f3 el 27 de diciembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003 se dio el 26 de diciembre del mismo a\u00f1o, por lo tanto, se tiene que el d\u00eda inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez entr\u00f3 en vigencia el nuevo r\u00e9gimen, de tal forma que se tiene una proximidad cierta de 1 d\u00eda, por lo cual la Corte da por cumplido este requisito. Asimismo, como lo estableci\u00f3 la Corte anteriormente, debe acreditarse que la Se\u00f1ora cumple con los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen anterior para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De tal forma que debe la Corte verificar si se cumplen con los requisitos de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la ley 860 de 2003, debido a que la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen al caso concreto resulta desproporcionado. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al ISS para que proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante con base en el r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.770.827 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Doris Benavides Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Doris Benavides Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2006 Mar\u00eda Doris Benavides Valencia solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El 21 de febrero de 2007 el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico de la Junta Regional de Invalidez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris present\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53% por \u201cneuropat\u00eda diab\u00e9tica\u201d con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de diciembre de 2003. Con base en esta informaci\u00f3n, el ISS explic\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era la ley 860 de 2003 que entr\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de 2003. De tal forma concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris cuenta con 27 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin que alcance a cumplir con lo requerido por la ley 860\/03 pues se exige cotizar 50 semanas durante el periodo mencionado. Asimismo, el ISS se\u00f1al\u00f3 que no cumple con el requisito del 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema que requer\u00eda tener cotizadas 370 semanas desde que la Se\u00f1ora Mar\u00eda Doris cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad hasta la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez y la peticionaria cuenta con un total de 297 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Se\u00f1ora Mar\u00eda Doris que la anterior decisi\u00f3n del ISS vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas inv\u00e1lidas y de la tercera edad. Argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n est\u00e1 dada por un error en la fecha de inicio de sus incapacidades que determinan la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Seg\u00fan la accionante, sus incapacidades iniciaron el 3 de mayo de 2003 y en esa medida los 180 d\u00edas continuos de incapacidad se cumpl\u00edan el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por lo anterior, para la accionante el r\u00e9gimen aplicable es el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y no la ley 860 de 2003 porque para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez dicha ley no estaba a\u00fan vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Mar\u00eda Doris explic\u00f3 que actualmente cuenta con 60 a\u00f1os de edad y por su enfermedad no puede trabajar, lo que la imposibilita para obtener los recursos para su atenci\u00f3n m\u00e9dica y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sica. Solicita en la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo transitorio mientras acuden ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, Valle a trav\u00e9s de sentencia del 31 de julio de 2007 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de instancia que la entidad accionada deneg\u00f3 erradamente la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed lo manifest\u00f3 el juez: \u201c(\u2026) que atendiendo el craso error en que incurri\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales al expedir la resoluci\u00f3n No. 02032 del 21 de febrero de 2007 que deneg\u00f3 equivocadamente a ella la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para el juez de primera instancia para el caso en estudio existen otros medios de defensa judicial que pueden ser empleados por la accionante. Adem\u00e1s no se evidencia una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, explic\u00f3 el juez que: \u201c(\u2026) pese a sus lamentables limitaciones f\u00edsicas, ha podido sobrellevar la situaci\u00f3n y por ende, si super\u00f3 sin contratiempos ese dif\u00edcil tiempo, es por cuanto de alguna manera puede hacerlo sin sucumbir, obteniendo por otros medios los recursos propios de su subsistencia, ya que las condiciones que sobrellev\u00f3 en el pasado, son las mismas que ahora trata de aducir (\u2026)\u201d \u00a8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de instancia da cuenta que en el caso en estudio no se tiene claridad sobre el r\u00e9gimen aplicable sin que sea competente el juez de tutela para definir la controversia que se presenta. Explic\u00f3 el juez: \u201c(\u2026) demasiado controversial al asunto sometido a la acci\u00f3n de tutela, que como se advierte es menester realizar el estudio comparativo de unas y otras normas para determinar a qui\u00e9n le asiste la raz\u00f3n, asunto reservado exclusivamente al juez competente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisi\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia con base en las mismas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en los antecedentes anteriormente sintetizados, la Corte deber\u00e1 establecer si para el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante Mar\u00eda Doris Benavides Valencia. En este caso la Corte se ocupar\u00e1 de estudiar la actuaci\u00f3n de la entidad accionada que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante. En especial la Corte se concentrar\u00e1 en las fuentes normativas que present\u00f3 la entidad para negar el reconocimiento, pues si bien estaban vigentes al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, establece unos requisitos que resultan ser m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en comparaci\u00f3n con la ley 100 de 1993 y que prima facie, comportar\u00eda una medida de car\u00e1cter regresivo en materia de derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte partir\u00e1 su an\u00e1lisis reiterando los presupuestos procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones. Posteriormente y con base en el precedente consolidado sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el cambio normativo introducido por la ley 860 de 2003 y su relaci\u00f3n con el principio de progresividad de los derechos sociales se pasar\u00e1 a resolver el problema de fondo anteriormente expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento y pago de pensiones. Postulados procedimentales para su procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En principio, seg\u00fan lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de pensiones1, b\u00e1sicamente por dos razones. En primer lugar, porque la seguridad social no es reconocida como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino como un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata, y en esa medida, le compete al legislador definir su contenido que permita establecer las condiciones bajo las cuales puede ser adjudicado. Para la Corte la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico que depende del desarrollo prestacional y organizacional que desarrolle el Estado y \u00a0la acreditaci\u00f3n por parte del trabajador \u00a0de los requisitos definidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, de tipo procedimiental, tiene que ver con el desarrollo legal de mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, que ante el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, en principio, el amparo carece de la entidad suficiente para desplazar a los mecanismos especializados desarrollados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dispuesto que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n puede llegar a superar el rango de un conflicto legal y adquirir plena relevancia constitucional. Seg\u00fan la jurisprudencia que aqu\u00ed se reitera2, la Corte ha definido que bajo ciertas circunstancias que deber\u00e1n reflejarse en el caso bajo examen, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a amparar los derechos fundamentales que sean vulnerados ante la falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que si bien se trata de un derecho que carece del car\u00e1cter de fundamental, su falta de reconocimiento puede conducir a la afectaci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son fundamentales, como la vida, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana3. Pero para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho fundamental. Como lo ha dispuesto en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, en el caso concreto deber\u00e1n verificarse los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial dispuestos para el reconocimiento y pago de las pensiones, debe verificarse que la tutela se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable en contra del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de constatar la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, la doctrina constitucional consolidada prev\u00e9 que para comprobar este requisito debe acreditarse en el caso concreto que:4 (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional dispone que la evaluaci\u00f3n de los anteriores requisitos no se reduce a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares del accionante que resulten relevantes para la determinaci\u00f3n del perjuicio. Esto resulta particularmente especial cuando se trata de aquellos sujetos que la Constituci\u00f3n ha dispuesto que gozan de una especial protecci\u00f3n, pues \u00e9sta circunstancia tiene una incidencia directa sobre la intensidad en el an\u00e1lisis que debe hacerse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que para la Corte la debilidad manifiesta de este grupo poblacional obliga a un tratamiento preferente en t\u00e9rminos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, como ya se explic\u00f3, debe verificarse que exista un nexo de conexidad entre la negaci\u00f3n del derecho prestacional y la afectaci\u00f3n directa a un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital, la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es necesario verificar que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que resulten manifiestamente ilegales o inconstitucionales. Si bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo de conflictos, cuando se est\u00e1 ante la presencia de un error evidente, pese a estar plenamente demostrado que la persona tiene el correspondiente derecho, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y el cambio normativo introducido por la ley 860 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico que ha sido planteado en el presente caso, por lo tanto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 una breve s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales que ya han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, recogido en la ley 100 de 1993 defini\u00f3 en el art\u00edculo 39 los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez6. Este art\u00edculo fue modificado por la ley 797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056\/03. Posteriormente, la ley 100 de 1993 fue nuevamente modificada por la ley 860 de 2003 que entr\u00f3 en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2003 y que cambi\u00f3 las condiciones previstas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como ha explicado la Corte, el amparo ser\u00e1 procedente cuando la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e9 sustentada en una norma que, prima facie, fuera contraria al principio de progresividad de los derechos sociales. Para el caso que se analiza la Corte ha constatado que de la comparaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de cara a las modificaciones introducidas por la ley 860 de 2003, se obtiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) el nuevo r\u00e9gimen establece unos requisitos m\u00e1s exigentes que la legislaci\u00f3n anterior. En efecto, se constat\u00f3 que el nuevo r\u00e9gimen exige: i) un n\u00famero mayor de semanas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n; ii) que el cotizante se encuentre afiliado al sistema; iii) que exista una fidelidad m\u00ednima de afiliaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Que las modificaciones introducidas afectan de forma considerable y con mayor intensidad a las personas de la tercera edad o que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes son consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Que las modificaciones introducidas no contemplan medidas alternativas como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que permitan aminorar la afectaci\u00f3n desproporcionada que sufren quienes al momento de la modificaci\u00f3n legal se encuentran cotizando10. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en las anteriores consideraciones la Corte ha concluido que el nuevo r\u00e9gimen resulta prima facie contrario al principio de progresividad de los derechos sociales. Sin embargo, la comprobaci\u00f3n de la regresividad de la medida adoptada por la ley 860 de 2003 es propia de un juicio de constitucionalidad abstracto, por lo que el juez de tutela carece de competencia para realizar una declaraci\u00f3n en este sentido. En consecuencia, la Corte dispuso que no era suficiente constatar las dificultades sobre la regresividad de la medida, sino que era necesario que concurran otras circunstancias de orden f\u00e1ctico que deben verificarse en los casos concretos. En este sentido, la Corte ha indicado que debe comprobarse que la aplicaci\u00f3n de la medida que aparece prima facie regresiva resulta efectivamente desproporcionada. Para este efecto, dispuso que deben concurrir dos circunstancias f\u00e1cticas precisas: (1) la proximidad temporal entre la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen que increment\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y, (2) el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el caso sometido a revisi\u00f3n se har\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis: en primer lugar se someter\u00e1n a verificaci\u00f3n las reglas jurisprudenciales anteriormente expuestas acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de acreencias laborales que en este caso es la pensi\u00f3n de invalidez. Una vez superada esta primera etapa de an\u00e1lisis, se pasar\u00e1 a verificar si en el caso concreto la aplicaci\u00f3n de la ley 860 de 2003 resulta desproporcionada y por lo tanto se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De las pruebas que obran en el expediente se obtiene que la accionante cuenta actualmente con 60 a\u00f1os de edad y que padece de \u201cneuropat\u00eda diab\u00e9tica\u201d que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53% seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico elaborado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe dar cuenta de las especiales condiciones del peticionario, que para este caso re\u00fane dos circunstancias que ameritan una especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad y que debido a su enfermedad se encuentra incapacitada para su desempe\u00f1o laboral. Adicionalmente, como lo manifiesta la accionante en su acci\u00f3n de tutela se trata de una persona de escasos recursos que requiere tratamiento m\u00e9dico para la enfermedad que padece y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas. Por lo anterior encuentra la Corte que en el caso se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto se cumple con el primer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, la Corte tiene establecido que existe una presunci\u00f3n acerca de la existencia del perjuicio irremediable y a su vez, la afectaci\u00f3n cierta a un derecho fundamental cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que ante la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, para la Corte, dicha situaci\u00f3n deja en un estado de indefensi\u00f3n al accionante que no puede acceder a la oferta laboral por causa de su invalidez. En adici\u00f3n a lo anterior, del expediente no se desprende que la accionante cuente con otras fuentes de ingresos o posea bienes de fortuna que le permitan cubrir los costos de su enfermedad y su sustento m\u00ednimo. De tal forma que la Corte encuentra acreditados los requisitos procedimentales de la existencia de un perjuicio irremediable y la conexidad con un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, queda por establecer si la actuaci\u00f3n del ISS al negar la pensi\u00f3n de invalidez puede ser considerado como un acto contrario a la Constituci\u00f3n o la ley que vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la modificaci\u00f3n que introdujo la ley 860 de 2003 al r\u00e9gimen de pensiones por invalidez, el cual era el r\u00e9gimen aplicable, dado que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo el 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha para la cual ya estaba vigente el mencionado r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado, la Corte en su jurisprudencia tiene establecido que la ley 860 de 2003 increment\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, la modificaci\u00f3n legal no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para introducir este aumento. Adem\u00e1s, se encuentra demostrado que este cambio legislativo afecta de manera considerable a las personas de la tercera edad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no por el simple hecho de que la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se de con base en la aplicaci\u00f3n de la ley 860 de 2003 puede entenderse que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada resulta arbitraria o desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte, es necesario que en el caso concreto se logre establecer que existe una proximidad cierta entre el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y el cambio normativo. Al respecto, en el presente caso se tiene que la autoridad competente certific\u00f3 que la invalidez se estructur\u00f3 el 27 de diciembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003 se dio el 26 de diciembre del mismo a\u00f1o, por lo tanto, se tiene que el d\u00eda inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez entr\u00f3 en vigencia el nuevo r\u00e9gimen, de tal forma que se tiene una proximidad cierta de 1 d\u00eda, por lo cual la Corte da por cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como lo estableci\u00f3 la Corte anteriormente, debe acreditarse que la Se\u00f1ora Mar\u00eda Doris cumple con los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen anterior para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De tal forma que debe la Corte verificar si se cumplen con los requisitos de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Para esto se parte de lo expuesto en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, en dicha oportunidad el ISS manifest\u00f3: \u201c(\u2026) el asegurado ha cotizado al r\u00e9gimen de invalidez vejez y muerte de forma interrumpida, a partir del 01 de septiembre de 1968 hasta el 20 de diciembre de 2003, un total de 292 semanas, las cuales 27 semanas corresponden a los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (\u2026)\u201dDel anterior an\u00e1lisis se desprende que la accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993. En primer lugar se encontraba afiliada al momento de producirse la invalidez, cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y finamente de acuerdo con el reporte del ISS, supera en n\u00famero las 26 semanas m\u00ednimas exigidas por la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la ley 860 de 2003, debido a que la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen al caso concreto resulta desproporcionado. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al ISS para que proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante con base en el r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con fecha del 31 de julio de 2007 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal del 21 de septiembre de 2007 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante Mar\u00eda Doris Benavides Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales de la Seccional Valle del Cauca para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la accionante Mar\u00eda Doris Benavides Valencia, desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento; norma cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto ver: T-138\/05, T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-812\/02, T-660\/99, T-577\/99, T-143\/98 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-860\/05, T-344\/05, T-043\/05, T-1221\/05, T-056\/94, T-888\/01, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto la sentencia C-375\/04 dispuso: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316\/01. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se a\u00f1ota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este mismo problema jur\u00eddico la Corte se ha pronunciado en las sentencias: T-1291\/05, T-221\/06, T-043\/07, T-259\/07, T-580\/07, T-641\/07, T-669A\/07. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original estableci\u00f3 los siguientes requisitos: \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre esta regla la sentencia T-043\/07 se\u00f1al\u00f3: \u201cDe la comparaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su modificaci\u00f3n, la Ley 860 de 2003, se obtiene que \u00e9sta \u00faltima establece, como anteriormente se expres\u00f3, una serie de requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, la modificaci\u00f3n elev\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas que en la ley 100 original era de 26 semanas en cualquier tiempo para afiliados y para los no afiliados 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior al de la invalidez. Por el contrario, la nueva ley exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez. Adem\u00e1s, el nuevo r\u00e9gimen elimin\u00f3 la hip\u00f3tesis de la no afiliaci\u00f3n8, por lo tanto, qui\u00e9n pretende acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo debe encontrarse afiliado sino que tambi\u00e9n debe acreditar una fidelidad de afiliaci\u00f3n al sistema del 20% contabilizado a partir de que el peticionario cumple 20 a\u00f1os hasta el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Por lo tanto, se constata que la Ley 860 de 2003 al incrementar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n anterior, Ley 100 de 1993, restringe el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto hace m\u00e1s exigentes sus requisitos de reconocimiento, siendo entonces una medida de car\u00e1cter regresivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la Sentencia T-221\/06 realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u201cEn seguimiento del nuevo requisito incorporado por la Ley 860 de 2003, se tiene que, para cumplir con la exigencia de fidelidad al sistema, las personas deben cumplir con las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n al sistema: \u00a0<\/p>\n<p>Edad en que se presenta la configuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 20 y 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 0 y 104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 30 y 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 104 y 208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 40 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 208 y 312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 312 y 416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 60 y 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 416 y 520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 70 y 80 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 520 y 624 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 80 y 90 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 624 y 728 \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d9, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones al respecto en la sentencia T-580\/07: \u201cAs\u00ed las cosas, resulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n.La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d En este mismo sentido la sentencia T-1291\/05 expone: \u201c(\u2026) con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha a\u00f1otado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/08 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860\/03 \u00a0 El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, recogido en la ley 100 de 1993 defini\u00f3 en el art\u00edculo 39 los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr obtener el reconocimiento y pago de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}