{"id":15398,"date":"2024-06-05T19:43:22","date_gmt":"2024-06-05T19:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1030-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:22","slug":"t-1030-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-08\/","title":{"rendered":"T-1030-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1030\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyos derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad\/ PENSION DE INVALIDEZ-Reglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-043 de 2007, elabor\u00f3 una serie de reglas constitucionales, con el prop\u00f3sito de identificar unas pautas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo operado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 860\/03, el cual \u00a0se muestra \u201cinjustificadamente regresivo.\u201d Al realizar el an\u00e1lisis, se encuentra incompatibilidad entre las normas legales aplicables al caso y \u201cel principio de progresividad de los derechos sociales\u201d y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. La regresividad se precisa en que: i) impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; ii) no est\u00e1 fundada en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; iii) afecta con mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; iv) no contempla medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed mismo, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que para la procedencia del amparo constitucional deber\u00e1n comprobarse las circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, como presupuesto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la v\u00eda de tutela, as\u00ed: (1) En cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales es un asunto que, de manera general, compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (2) Debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles, en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en el m\u00ednimo vital del afiliado. (3) Deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. (4) Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Y son criterios indicadores de tal afectaci\u00f3n: (i) La cercan\u00eda en el tiempo, entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n y, (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.944.577 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 del Carmen Blanco Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Sociales -Seccional Cundinamarca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 8 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Carmen Blanco Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y protecci\u00f3n especial del discapacitados, basado en que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, le neg\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez aduciendo que, si bien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.80%, no cumple con el requisito de fidelidad al sistema. La solicitud de amparo va dirigida a que el ISS le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como las mesadas adicionales, intereses por mora e indexaci\u00f3n, desde el mismo momento en que se determin\u00f3 la p\u00e9rdida del 56.80 % de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social de la Seccional \u00a0Cundinamarca dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela2 donde informa que las razones para negar la prestaci\u00f3n solicitada fueron expuestas en la Resoluci\u00f3n No. 46481 de 2006 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al interesado y concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 20928 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Estado de la invalidez-. \u00a0Mediante dictamen del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca del 11 de Agosto del a\u00f1o 2006, el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Blanco Ram\u00edrez, fue considerado persona inv\u00e1lida al haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral. Como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fijo el 9 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Negativa del reconocimiento-. El 2 de Noviembre del a\u00f1o 2006 el demandante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS. Mediante Resoluci\u00f3n No. 46481 del 2 de noviembre de 2006, la entidad accionada niega la pensi\u00f3n aduciendo que se bien el actor cumple con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0y con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no cumple con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Recurso-. El d\u00eda 22 de enero del a\u00f1o 2007 el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 046481 de 2006, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n No. 0020928 del 23 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derechos Fundamentales invocados-. Como derechos fundamentales vulnerados invoca los art\u00edculos 11 y \u00a025 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos y la especial protecci\u00f3n a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pruebas documentales; i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, ii) Copia de las Resoluciones No. 046481 del 2 de noviembre de 2006 y No. 20928 del 23 de mayo de 2007, por medio de las cuales el ISS Seccional Cundinamarca, le niega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; iii) copia del Certificado de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, en donde se establece el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Blanco Ram\u00edrez originada en enfermedad com\u00fan (insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal por diabetes); iv) copia de la autoliquidaci\u00f3n de aportes, donde se observan las cotizaciones realizadas por el actor; 3 v) declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora Diana Marcela Blanco Moreno, hija del demandante quien bajo la gravedad de juramento declara que su padre no est\u00e1 vinculado laboralmente con entidad p\u00fablica o privada, no recibe ninguna clase de ingresos, no est\u00e1 pensionado y por ende ella -quien es estilista de profesi\u00f3n-, paga la EPS de su padre quien sufre diabetes.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n (Fallo del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo, al estimar que la resoluci\u00f3n del presente asunto corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y por tanto la acci\u00f3n de tutela no es el escenario pertinente, para resolver este tipo de pretensiones. A\u00f1adi\u00f3 que dentro del proceso no se vislumbra un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 7 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, el estado de invalidez del actor originado en enfermedad com\u00fan se estructur\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, norma que adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de incapacidad laboral superior al 50% estatuye un \u00a0m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y fidelidad al sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el d\u00eda en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El ISS, neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada \u00a0por no cumplirse con el \u00faltimo de los requisitos (fidelidad al sistema). Se debate entonces en el asunto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aquellos casos en que, como consecuencia de una modificaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para la consecuci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: i) la protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional; ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; iii) la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social en su contenido espec\u00edfico de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y; iv) si para el caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0y en consecuencia se debe inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, consecuente con lo anterior, exigir que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 el demandante a pesar de que no cumple con todos los requisitos legales para ello, o por el contrario se debe negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece en varias de sus disposiciones una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (CP, art 13, inciso 2\u00ba). A su vez, la Constituci\u00f3n dispone que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. (CP, art 47) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De lo afirmado resulta claro entonces, que por mandato de la Constituci\u00f3n se impone al Estado: \u00a0(i) la obligaci\u00f3n de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47, 54 CP)5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En ese orden de ideas se puede afirmar que es una obligaci\u00f3n del Estado, tomar las decisiones de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo o de otra \u00edndole que sean necesarias a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, compromiso de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial\u201d. Adem\u00e1s, las autoridades deben obrar frente a ellos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Los preceptos constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n, que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas, se encuentran desarrollados en diferentes disposiciones de orden interno. Tambi\u00e9n est\u00e1n los principios de derecho internacional, los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, ratificados por el Congreso, tal y como lo establecen los art\u00edculos 9\u00ba y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jurisprudencia constitucional8 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante lo anterior, ha admitido que en situaciones excepcionales el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n, en particular la de invalidez, pueda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere car\u00e1cter de fundamental. Ello, por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez, si bien es un derecho de creaci\u00f3n legal, encuentra fundamento en la Carta Pol\u00edtica (arts. 25, 48 y 53)9. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos se requiere demostrar que el mecanismo constitucional es id\u00f3neo para proteger al titular del derecho, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como la tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con car\u00e1cter urgente, pues de no hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva11, o transitoria12, de personas cuyos derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas13. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable14, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela. El derecho a la seguridad social en su contenido espec\u00edfico de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez gravita entre dos extremos de relevancia constitucional. Por un lado, el derecho de la persona inv\u00e1lida de gozar de un ingreso mensual que le permita reemplazar el salario que percib\u00eda anteriormente y, de otro lado, el inter\u00e9s del Estado y de la sociedad de obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para proveer de este recurso a todas las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta provocada por el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, las leyes de seguridad social, pueden dise\u00f1ar los requisitos y condiciones para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo cabe aclarar que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para desarrollar el derecho a la seguridad social en pensiones no es absoluta, pues est\u00e1 limitada por el cumplimiento de reglas y principios constitucionales que se imponen de manera preferente y obligatoria y exigen tanto del legislador como del operador jur\u00eddico para el caso concreto, la garant\u00eda y defensa de la efectividad de derechos de rango constitucional. De suerte que en todos aquellos casos en los que existe una contradicci\u00f3n directa y evidente entre el querer legislativo y la voluntad constituyente, debe prevalecer esta \u00faltima para exigir la eficacia del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ponderar esos dos extremos en tensi\u00f3n a los que se hizo referencia anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa \u00a0en se\u00f1alar dos reglas fundamentales que limitan la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, as\u00ed: (i) En desarrollo de los principios de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones y de favorabilidad del trabajador, la ley posterior que ampl\u00ede la cobertura del derecho, debe aplicarse en forma preferente. (ii) En atenci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima, la ley posterior que restrinja el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o que regule los requisitos para acceder a ella en forma m\u00e1s estricta respecto de los que hab\u00eda se\u00f1alado la norma que deroga, puede, en principio, ser inconstitucional16. (iii) La Corte17 igualmente ha dicho que, en casos de leyes regresivas en materia de seguridad social en pensiones, la carga de la prueba sobre la validez constitucional de la norma se invierte, pues, contrario a la regla general en la que la ley se presume constitucional, en estos casos corresponde al legislador demostrar razones suficientes que expliquen y justifiquen constitucionalmente la regresi\u00f3n18 y que demuestren adem\u00e1s, que la norma restrictiva es razonable y proporcional en el caso concreto.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos precedentes, se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis de las disposiciones legales que desarrollan la figura de la pensi\u00f3n de invalidez, para ver si en esta materia ha operado el fen\u00f3meno de la regresi\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe aclarar, que si bien los fines de la modificaci\u00f3n legislativa son perfectamente leg\u00edtimos (la medida fue adoptada con el objetivo de promover la \u201ccultura de afiliaci\u00f3n\u201d y \u201caminorar el n\u00famero de fraudes al sistema de seguridad social\u201d), de todas formas crea una situaci\u00f3n desventajosa en relaci\u00f3n con los cotizantes del sistema, que tendr\u00edan acceso a disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez, pero debido a la expedici\u00f3n de una nueva ley, se ven alejados de la posibilidad de gozar de dicha prestaci\u00f3n; y si bien no es factible predicar que tengan un derecho adquirido, su situaci\u00f3n se vio agravada al exig\u00edrsele la fidelidad al sistema y mayor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los cambios presentados en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, la Corte20 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n en la Sentencia T-221 de 2006 que no se encontraba una explicaci\u00f3n que justificara la existencia de motivos inapelables que de manera forzosa impusieran medidas regresivas. En tal medida se\u00f1al\u00f3 que la norma resultaba desproporcionada, por cuanto hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la prestaci\u00f3n a un sector poblacional que merece especial consideraci\u00f3n. De igual manera, precis\u00f3 que la justificaci\u00f3n sobre la cual debe descansar este tipo de medidas est\u00e1 llamada a satisfacer una particular carga de argumentaci\u00f3n que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que se cierne sobre ellas, y que realizado el an\u00e1lisis respectivo, ese apoyo argumentativo se echaba de menos, por lo cual en esa ocasi\u00f3n emple\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, procediendo a inaplicar la Ley 860 de 2003. Con base en el criterio expuesto en la Sentencia T-221 de 2006 mencionada, se concedi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a una persona de 73 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer pulmonar. En dicha ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica al requisito de fidelidad al sistema, se\u00f1alando que la aplicaci\u00f3n de tal exigencia hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a esta prestaci\u00f3n a las personas de mayor edad, lo cual se opon\u00eda, en principio, al mandato de protecci\u00f3n de tercera edad21. De igual manera, la Corte en sentencia T-1291 de 2005 concedi\u00f3 el amparo de una madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, padec\u00eda una incapacidad del 69.05%. La petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido negada por la respectiva administradora de pensiones debido a que la ciudadana no cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se ajustaba formalmente al texto de la ley, se revelaba contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dando paso a la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n previa a la Ley 860 de 2003. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u2018riesgo com\u00fan\u2019 acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social22. En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u2018original\u2019 (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-043 de 2007, elabor\u00f3 una serie de reglas constitucionales, con el prop\u00f3sito de identificar unas pautas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo operado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 860\/03, el cual \u00a0se muestra \u201cinjustificadamente regresivo.\u201d Al realizar el an\u00e1lisis, se encuentra incompatibilidad entre las normas legales aplicables al caso y \u201cel principio de progresividad de los derechos sociales\u201d y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. La regresividad se precisa en que: i) impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; ii) no est\u00e1 fundada en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; iii) afecta con mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; iv) no contempla medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que para la procedencia del amparo constitucional deber\u00e1n comprobarse las circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, como presupuesto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la v\u00eda de tutela, as\u00ed: (1) En cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales es un asunto que, de manera general, compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (2) Debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles, en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en el m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0(3) Deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. (4) Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto23. Y son criterios indicadores de tal afectaci\u00f3n: (i) La cercan\u00eda en el tiempo, entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n y, (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Blanco Ram\u00edrez solicita a trav\u00e9s de este mecanismo el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Dentro del material probatorio que obra en el expediente, \u00a0se encuentra acreditado que el actor padece de una incapacidad laboral del 56.80%, por enfermedad de origen com\u00fan, la cual fue estructurada el d\u00eda 9 de marzo de 2006. Tal calificaci\u00f3n \u00a0consta en el \u201cdictamen sobre porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d que fue llevada a cabo por la Secci\u00f3n de Medicina Laboral -Pensiones- del Seguro Social, Seccional Cundinamarca. Igualmente, se encuentra probado que la raz\u00f3n por la cual la demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la demandante consiste en que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, dicha petici\u00f3n no cumpl\u00eda con todos los requisitos establecidos en esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ISS se\u00f1al\u00f3, que si bien el afiliado hab\u00eda cotizado 124 semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no acreditaba el 20% de cotizaciones que se exigen desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha de estructuraci\u00f3n -fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema-. A ese respecto, sostiene que luego de realizarse el estudio correspondiente, se concluye que en el per\u00edodo comprendido entre el 10 de marzo de 1997 y el 9 de marzo de 2006, el afiliado cotiz\u00f3 376 semanas, de las cuales 124 fueron cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y que para la fidelidad deb\u00eda acreditar 399 semanas y solo cuenta con 376. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo a lo anterior, la demandada concluy\u00f3 que al no haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0asegurado deb\u00eda ser negada y en ese orden de ideas concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. Aparte de lo anterior, \u00a0aclara que si bien en el reporte de semanas cotizadas, cuya fecha de proceso es del 13 de marzo de 2007, figura cotizando para el per\u00edodo comprendido entre abril a julio de 2000, no puede tenerse en cuenta ese ciclo porque fue cancelado el 25 de enero de 2007, o sea con posterioridad a la fecha en le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El problema jur\u00eddico central propuesto en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, hace referencia en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal -art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- que prima facie, seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, se opone al principio de progresividad. Ahora bien, una vez analizado en el asunto el conjunto de requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional24, esta Sala estima que, para el caso se encuentran cumplidos los mismos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida que: (i) las condiciones que debe cumplir el actor son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) existe una afectaci\u00f3n fuerte \u00a0de los derechos del discapacitado, en cuanto sujeto de especial protecci\u00f3n; (iv) existe cercan\u00eda -inferior a tres a\u00f1os- entre el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez del actor -esto es, el 9 de marzo de 2006- y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n dado que la Ley 860 -29 de diciembre de 2003-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De no haber existido una modificaci\u00f3n al texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el peticionario hubiera accedido a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, en caso de aplicarse la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el solicitante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues el n\u00famero de semanas cotizadas por el accionante supera ampliamente la cifra requerida por la Ley 100 de 1993, que era de 26 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El se\u00f1or Blanco Ram\u00edrez \u00a0es un persona que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y diabetes mellitus, por lo que requiere el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez con el fin de que se garantice sus derechos a una vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Seg\u00fan declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Diana Marcela Blanco Moreno, hija del demandante, su padre no est\u00e1 vinculado laboralmente con entidad p\u00fablica o privada, no recibe ninguna clase de ingresos, no est\u00e1 pensionado, y es ella \u00a0quien paga la EPS de su padre quien sufre de diabetes.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De acuerdo con lo expresado, y teniendo en cuenta que la Ley 860 de 2003 contiene una regulaci\u00f3n que puede ser considerada como regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez, debe inaplicarse al caso concreto, por cuanto la medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo poblacional objeto de protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed, la Sala, siguiendo los precedentes fijados por la Corte a los que se hizo menci\u00f3n anteriormente, proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el objetivo de ofrecer alcance concreto a los principios constitucionales -dentro de los cuales se encuentran aquellos inscritos en el bloque de constitucionalidad- sobre protecci\u00f3n al trabajo, amparo al derecho a la seguridad social y progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. La norma a aplicar, en consecuencia, es la contenida en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, tal como fue expedida, cuyo texto dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 8 de mayo de 2008. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Blanco Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Sociales -Seccional Cundinamarca-, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del se\u00f1or Blanco Ram\u00edrez desde la fecha en que el accionante solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO .- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 21 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 6-17 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Declaraci\u00f3n rendida ante la Notaria 18 de Bogota. Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-043 de 2005, T-220de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-061 de 2006 se dijo: \u201cLa jurisprudencia sostiene que para otorgar la debida protecci\u00f3n a las personas afectadas con limitaciones, el Estado deber\u00e1 i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva da lugar a la desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-860 de 2005, \u00a0T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ver entre otras la Sentencia T-757 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre, dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 25, 48 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la sentencia T-184 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-038 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de cualquier contenido meramente ret\u00f3rico, lo cual supone la inconducencia de su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de los derechos sociales. Este principio supone el compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la realizaci\u00f3n plena de tales derechos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de \u201cunos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-671 de 2002, precis\u00f3 que: \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que la superaci\u00f3n del examen de exequibilidad, adem\u00e1s de suponer la aprobaci\u00f3n de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al principio de proporcionalidad, debe acreditar la existencia de los motivos imperiosos que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que sobre aquellas leyes que traigan consigo una disminuci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n ya concedido a un derecho social pesa una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-125 de 2000, al analizar la constitucionalidad de la Ley 516 de 1999 \u201cPor la cual se aprueba el CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, se refiri\u00f3 igualmente al principio de progresividad de la ley en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-641 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 48 de la C.P., establece que: El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley.(negrilla adicionada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En Sentencia T-043 de 2007, la Corte dijo sobre el asunto lo siguiente: \u201ccomo regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Para justificar tal aseveraci\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la intensidad de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03, el cual se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Edad en que se presenta la configuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 20 y 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 0 y 104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 30 y 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 104 y 208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 40 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 208 y 312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 312 y 416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 60 y 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 416 y 520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 70 y 80 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 80 y 90 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 624 y 728 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior la sentencia en cita se\u00f1al\u00f3: \u201c Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d21, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0[Cita contenida en la providencia] En la sentencia de tutela T-974 de 2005 se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencias T-043 y T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Declaraci\u00f3n rendida ante la Notaria 18 de Bogota. Folio 33 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1030\/08 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal \u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. 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