{"id":15399,"date":"2024-06-05T19:43:22","date_gmt":"2024-06-05T19:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1031-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:22","slug":"t-1031-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-08\/","title":{"rendered":"T-1031-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1031\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del estado de garantizarlo\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.942.503 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Emilio Mina Guaza \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, y Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 4 de abril de 2008 Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emilio Mina Guaza presenta acci\u00f3n de tutela en contra del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), en defensa de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. El actor considera que negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, supone la merma en sus funciones vitales y la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, pide que se ordene la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de hernia umbilical. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, el Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), dio respuesta a esta acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, el accionante se encuentra recluido en dicho centro penitenciario cumpliendo una condena de once a\u00f1os y ocho meses por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recluso \u201cpresenta una peque\u00f1a masa supraumbilical que corresponde a una hernia sin complicaciones. Fue valorado por el Dr. LUIS FERNANDO ESTRADA SPITIA, m\u00e9dico del Establecimiento el d\u00eda 12 de Febrero de 2008, quien determin\u00f3 solicitar valoraci\u00f3n por cirujano para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico respectivo.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el establecimiento penitenciario ha solicitado al Hospital San Juan de Dios de Armenia, programar una valoraci\u00f3n para el caso del actor, ello no ha sido posible, pues el director de dicho centro hospitalario ha manifestado que no se ha renovado el convenio institucional con el INPEC, en tanto se adeudan servicios m\u00e9dicos prestados al personal de internos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00fan as\u00ed, el accionante ha venido siendo valorado de manera continua y oportuna a efectos de detectar cualquiera complicaci\u00f3n, y de se as\u00ed, proceder a su atenci\u00f3n por urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante, se anota que se han adelantado todas leas gestiones pertinentes a fin de lograr la valoraci\u00f3n sobre la necesidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero la negativa del Hospital San Juan de Dios de Armenia no ha permitido avanzar en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se reitera que la patolog\u00eda que aqueja al se\u00f1or Mina Guaza, no pone en peligro su vida, ni constituye una urgencia m\u00e9dica que amerite una atenci\u00f3n preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), desde el 11 de junio de 2004, purgando una condena de cerca de trece a\u00f1os por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encontr\u00e1ndose como recluso adquiri\u00f3 una hernia umbilical la cual, se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de su labor de transportar la basura de dicho centro carcelario. A ra\u00edz de tal patolog\u00eda, le es imposible realizar cualquier esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En varias oportunidades ha solicitado al servicio de enfermer\u00eda de dicha c\u00e1rcel la atenci\u00f3n m\u00e9dica por tal situaci\u00f3n, siendo all\u00ed en donde se determin\u00f3 que requer\u00eda ser intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00fan cuando desde el mes de febrero del presente a\u00f1o, ha reclamado la realizaci\u00f3n de la referida intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pues no puede hacer fuerza alguna, sufre de fuertes dolores y de c\u00f3licos, las autoridades de salud, como el Director de dicho centro carcelario le han informado que su dolencia no reviste gravedad y que adem\u00e1s, no existe presupuesto para la realizaci\u00f3n de tal intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En petici\u00f3n hecha el 11 de marzo de 2008 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 y dirigida al Director del Hospital San Juan de Dios de Armenia, solicita una cita con m\u00e9dico cirujano para valoraci\u00f3n especializada que requiere el interno Emilio Mina Guaza, aclarando que el costo de tal valoraci\u00f3n ser\u00eda asumido directamente por dicho establecimiento en tanto se conozca el valor de la misma (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- dirigido al juez de tutela, en el que manifiesta que comparte la apreciaci\u00f3n hecha por el Director del Establecimiento Penitenciario de Calarc\u00e1, lugar en el que se encuentra recluido el accionante, en el sentido de se\u00f1alar que se le han venido prestando los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requerido, a pesar de que la intervenci\u00f3n por el reclamada no se ha podido cumplir en raz\u00f3n a las deudas pendientes con el Hospital San Juan de Dios de Armenia y a las limitaciones presupuestales. Se\u00f1ala que se debe relevar al INPEC de cualquier responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de salud de los internos, pues \u00e9sta es una responsabilidad propia de los Directores de los respectivos establecimientos carcelarios, tal y como lo dispone el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993 (Folios 24 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obra fotocopia de un memorando urgente de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por una funcionario de la Divisi\u00f3n Salud del INPEC y por la Subdirectora de Tratamiento de la misma entidad, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Tutelas del mismo INPEC, en el que exponen la situaci\u00f3n del se\u00f1or Emilio Mina Guaza y hacen menci\u00f3n a la imposibilidad de obtener una valoraci\u00f3n quir\u00fargica requerida, por la deuda que el INPEC tiene con el Hospital San Juan de Dios por servicios prestados a los internos, y porque a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite la nueva asignaci\u00f3n presupuestal. (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta dada al juez de tutela por el Director Regional del Viejo Caldas del INPEC, en la que en los mismos t\u00e9rminos que los expuestos por el Director de la Oficina Jur\u00eddica del INPEC, manifiesta que la responsabilidad de la atenci\u00f3n en salud de los internos es propia de los directores de los establecimientos carcelarios, tal y como lo indica la Ley 65 de 1993. (Folios 46 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mina Guaza. Consider\u00f3 el juez de instancia que si bien en otros casos se ampararon los derechos de reclusos que reclamaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de patolog\u00edas que requer\u00edan ex\u00e1menes o tratamientos urgentes que de no realizarse hubieren hecho indigna su vida., en el presente caso, se observa que la hernia umbilical que aqueja al actor, no reviste gravedad y la misma ha venido siendo manejada adecuadamente por el personal m\u00e9dico del centro carcelario. Adem\u00e1s, se requiere previamente una valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico cirujano, la cual se har\u00e1 tan pronto como el INPEC renueve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Hospital San Juan de Dios de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Emilio Mina Guaza solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual pide que se ordene al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, o al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) que gestionen lo relacionado con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fuera \u00a0recomendada para tratar una hernia umbilical, que viene afectando su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, corresponde a esta Sala resolver si los derechos fundamentales del accionante han sido efectivamente vulnerados por la entidad accionada, al negarle la realizaci\u00f3n de la referida cirug\u00eda, justificado principalmente en que dicha patolog\u00eda no genera mayor complejidad y porque la misma no est\u00e1 comprometiendo en este momento su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 entrar a exponer inicialmente cuales son i) los derechos de los internos, para luego entrar a determinar ii) el derecho a la salud de los internos y la correlativa obligaci\u00f3n del Estado en garantizar tal derecho. Finalmente, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los derechos de los internos, restricciones y garant\u00edas m\u00ednimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, se encuentra en un especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n1 con el Estado, y en especial con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimiento. Y en efecto, se encuentra en una situaci\u00f3n de clara subordinaci\u00f3n frente a las autoridades de estos entes p\u00fablicos.2 \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n en un centro penitenciario y carcelario implica la suspensi\u00f3n de los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n, en estado de detenci\u00f3n preventiva, pero adem\u00e1s de \u00e9stos, los derechos pol\u00edticos cuando ya ha sido condenado por sentencia judicial. Por otra parte, derechos como la libertad de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesi\u00f3n u oficio y la libertad de expresi\u00f3n se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privaci\u00f3n de la libertad, impide su libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el respeto y garant\u00eda de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, no se alteran de manera alguna y su libre ejercicio, su protecci\u00f3n y su garant\u00eda constitucional mantienen plena vigencia, a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad a la cual se encuentra sometido su titular3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, y en virtud del sometimiento y especial relaci\u00f3n que existe entre internos y el Estado, \u00e9ste \u00faltimo, tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden, sin que dichas medidas desconozcan los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, y en tanto el interno sigue siendo titular de derechos cuya garant\u00eda y satisfacci\u00f3n no puede ser asumida por ellos mismo, el Estado es quien tiene dicha carga y por lo mismo debe asegurar dentro de su pol\u00edtica carcelaria que tales derechos sean efectivamente protegidos y debidamente garantizados en su pleno ejercicio, para lo cual debe adoptar medidas encaminadas a lograres tales fines4, \u00a0absteni\u00e9ndose de realizar otros comportamientos que puedan vulnerar el ejercicio de esos derechos. En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusi\u00f3n, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones m\u00ednimas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones m\u00ednimas de vida digna, comprometen numerosos aspectos de la vida de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones m\u00e1s esenciales como la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., factores m\u00ednimos que no pueden ser asumidos de manera voluntaria y directa por los internos, vista su restricci\u00f3n de parte de sus derechos. As\u00ed, la responsabilidad estatal en estas materias es plenamente exigible por los reclusos, m\u00e1xime cuando la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.)5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones la garant\u00eda m\u00ednima de derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, etc., se asegura mediante acciones positivas por parte del Estado, m\u00e1s a\u00fan cuando tales garant\u00edas involucran el respeto de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Se debe se\u00f1alar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud se caracteriza por ser (i) un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y adem\u00e1s por ii) ser un derecho susceptible de protecci\u00f3n constitucional6. De esta manera, y en tanto servicio p\u00fablico, el derecho a la salud se orienta en su prestaci\u00f3n por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prev\u00e9 la ley que regula el tema de manera general (Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El art\u00edculo 49 Superior, reafirma la universalidad del servicio al se\u00f1alar que las personas tendr\u00e1n acceso al mismo, y que dicho acceso ha de ser respecto de los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Tal universalidad, expresi\u00f3n del derecho a la igualdad, ha sido declarada por la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[l]a cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Partiendo inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente se\u00f1alar, que la Ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se\u00f1ala la responsabilidad y obligaci\u00f3n gubernamental de asumir la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud, indicando adem\u00e1s quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco legal, la garant\u00eda y efectiva realizaci\u00f3n de este derecho, que corresponde al Estado8, significa que la atenci\u00f3n m\u00e9dica deba prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva, ya que los internos solo disponen de la oportuna y eficiente gesti\u00f3n del Estado para garantizar sus derechos, de tal manera que si dicha obligaci\u00f3n no se cumple adecuadamente, la protecci\u00f3n por parte del juez de tutela, es un mecanismo apropiado para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.. Cuando un interno reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, no debe suponerse que su vida deba estar igualmente amenazada. La Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el concepto y alcance mismo del derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biol\u00f3gica del ser, sino que \u00e9sta incorpora el concepto de dignidad, raz\u00f3n por la cual el derecho a la vida habr\u00e1 de entenderse como \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d9 Pero adem\u00e1s, se ha considerado que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En vista de lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevenci\u00f3n, cuidado, conservaci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de la misma es exclusivamente del Estado en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.12\u201d(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. En este orden de ideas, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes que el interno pueda requerir, ya que de \u00e9stos depende el diagn\u00f3stico de la respectiva patolog\u00eda y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.13 Debe reiterarse que los internos son \u201cpersonas que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garant\u00edas.15 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), purgando una pena de por homicidio. Manifiesta que en cumplimiento de una \u00a0de las labores al interior del penal como es el transporte de basuras, adquiri\u00f3 una hernia umbilical que le viene causando graves dolencias, fuertes dolores y c\u00f3licos, as\u00ed como tambi\u00e9n lo imposibilita para hacer cualquier fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido atendido en la enfermer\u00eda del respectivo penal por su m\u00e9dico, este consider\u00f3 en concepto del mes de febrero del presente a\u00f1o, que era conveniente su valoraci\u00f3n por cirujano. No obstante, lo anterior, el mismo Director del centro penitenciario en que se encuentra el actor, aclara que si bien se ha solicitado en varias oportunidades al Director del Hospital San Juan de Dios de Armenia la programaci\u00f3n de una consulta con m\u00e9dico cirujano, para la valoraci\u00f3n del se\u00f1or Mina Guaza, no se ha podido cumplir, especialmente por la deuda que se tiene con dicho hospital por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a los reclusos, y adem\u00e1s, porque a la fecha se esta gestionando la programaci\u00f3n presupuestal por parte del penal. Con todo, aclara que se ha venido prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, y que en la medida que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica no es de urgencia, en el momento en que dicha dolencia presente alguna complejidad o problema se le dar\u00e1 la atenci\u00f3n correspondiente por urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, y por ello pide se ordene la realizaci\u00f3n de la correspondiente cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Planteado as\u00ed el soporte f\u00e1ctico del presente caso, es claro advertir que la situaci\u00f3n que afronta el accionante en cuanto a su estado de salud no puede librarse a que la cirug\u00eda por \u00e9l requerida solo sea realizada en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: i) que la patolog\u00eda que afecta al actor se complique y comprometa su vida, o ii) que ya se cuente los recurso econ\u00f3micos para asumir los costos de la misma ante el Hospital san Juan de Dios de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que obligar a una persona a tolerar fuertes dolores o circunstancias de salud insufribles, supone un atentado directo en contra de sus condiciones m\u00ednimas de vida digna a las que tienen derecho todas las personas. Por ello, y advirti\u00e9ndose que en los casos resuelto por esta Corporaci\u00f3n en los que se presentaron situaciones similares a la aqu\u00ed planteada, e incluso, en aquellos en los que la disculpa por no prestar un servicio en salud apropiado y oportuno respond\u00eda a razones de orden administrativo o econ\u00f3mico, no resulta aceptables para el presente caso. Recordemos que la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a la cual se encuentran sometidos los internos al Estado, impone un deber ineludible de este \u00faltimo en cumplir a cabalidad su responsabilidad de atenci\u00f3n y cuidado de las personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 4 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) que hab\u00eda negado la tutela de Emilio Mina Guaza contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, y el Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo). En su lugar, tutelar\u00e1 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el se\u00f1or Emilio Mina Guaza, seg\u00fan lo que m\u00e9dicamente se determine. Finalmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- que haga seguimiento a la orden impartida en esta sentencia a fin de verificar su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) que hab\u00eda negado la tutela de Emilio Mina Guaza contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo). En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el se\u00f1or Emilio Mina Guaza, contando para ello con un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, para la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- que haga seguimiento la orden impartida en esta sentencia para verificar su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1006 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003, M. P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema se puede consultar las sentencia T \u2013 153 de 1998 y T \u2013 490 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M. P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: \u201cEl ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, \u00a0la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; tambi\u00e9n conocida como el Pacto de San Jos\u00e9, y que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 &#8211; como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el derecho a la salud de los internos ver sentencias: \u00a0T-473\/05. \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-389 de 1998. \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-487 de 1998. \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-535 de 1998. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-583 de 1998. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-415\/00. \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1518\/00. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-233\/01. \u00a0M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-521\/01. \u00a0M. P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-728\/01. \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006\/02. \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-172\/03. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-545\/03. \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-638\/03. \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-703\/03. \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1168\/03. \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1174\/03. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-860\/04. \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1239\/04. \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-274\/05. \u00a0M. P. Humberto Sierra Porto, T-507\/05. \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1013\/05. \u00a0M. P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett tambi\u00e9n se dijo: \u201c17. El derecho fundamental a la dignidad humana est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional, por un contenido espec\u00edfico en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: el \u00e1mbito de la autonom\u00eda, el del bienestar material y el de la integridad f\u00edsica y moral. Su cualificaci\u00f3n como fundamental parte de una interpretaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensi\u00f3n normativa en el \u00e1mbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (autonom\u00eda, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: toda persona p\u00fablica o privada.\u201d Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-521 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T \u2013 245 de 2005. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1006 de 21002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T \u2013 1006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-703 de 2003 y T-963 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1031\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del estado de garantizarlo\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-1.942.503 \u00a0 Accionante: Emilio Mina Guaza \u00a0 Accionado: Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, y Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo). \u00a0 Fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}