{"id":1540,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-381-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-381-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-381-95\/","title":{"rendered":"C 381 95"},"content":{"rendered":"<p>C-381-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-381\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Improcedencia\/INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n\/INCOMPATIBILIDADES-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del numeral tercero del art\u00edculo 43 de la ley 136 de 1994 -al no regular el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido-, no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 153, literal a) de la Carta Pol\u00edtica. en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades en el \u00e1mbito municipal, contenida en la Ley 136 de 1994, no se debi\u00f3 haber sometido a los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias de que tratan los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-715 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso 3o del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de su competencia, por haber sido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n de la ley acusada. La Corte Constitucional, mediante auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, y orden\u00f3 que se le diera traslado de la presente demanda al se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n, qui\u00e9n rindi\u00f3 el concepto de su cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7o del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser concejal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial, salvo que desempe\u00f1e funciones docentes de Educaci\u00f3n Superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1o, 2o., 3o., 40, 53, 103, 127, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada es violatoria del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho de todo ciudadano a elegir y ser elegido, pues \u201cno puede ning\u00fan poder del Estado ninguna rama, en este caso la legislativa, escindirlo al punto que le otorgue a los ciudadanos la posibilidad de elegir pero les prohiba y restrinja la de ser elegidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la \u00fanica limitaci\u00f3n al derecho a participar en pol\u00edtica se encuentra consagrada en el art\u00edculo 127 superior, que prohibe a los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral, de control, participar en actividades de los partidos y movimientos en las controversias pol\u00edticas. Al respecto, afirma: \u201cEs claro que al Estado y a quienes lo representan les es exigible la neutralidad respecto de las controversias partidistas. As\u00ed quien tiene jurisdicci\u00f3n, mando o en general ejerza poder del Estado y pueda inclinarlo en favor de uno u otro partido no puede participar en pol\u00edtica (ser elegido), excepci\u00f3n al mandato gen\u00e9rico de elegir-ser elegido. Pero esta limitaci\u00f3n la prev\u00e9 la misma norma, no puede el legislador extenderla a quienes no tienen tal poder, tal car\u00e1cter.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que tanto el derecho a participar en pol\u00edtica como el derecho al trabajo son derechos fundamentales compatibles entre s\u00ed, y que mal pod\u00eda el legislador limitar uno de ellos bajo el pretexto de regular el otro. As\u00ed, manifiesta que el legislador se excedi\u00f3 al expedir la norma acusada, ya que la incompatibilidad en ella contenida restringe el derecho al trabajo sin fundamento constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el numeral tercero del art\u00edculo acusado es contrario a normas consagradas en diversos tratados y convenios internacionales suscritos por el gobierno colombiano; hace referencia a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, a la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y al Pacto de San Jos\u00e9, entre otros, que reconocen a toda persona los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el demandante que la norma acusada resulta contraria a los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, al referirse a un derecho fundamental de las personas, ha debido expedirse como una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cefectuar un &#8216;juicio de conformidad&#8217; mediante el cual determine que el art\u00edculo 43-3 de la Ley 136 de 1993, s\u00f3lo es conforme a la Constituci\u00f3n cuando la inhabilidad all\u00ed consagrada se entiende referida a aquellos empleados a los que por mandato superior les est\u00e1 vedado intervenir en pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n que es INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8216;de Educaci\u00f3n Superior&#8217; contenida en el art\u00edculo impugnado. Sin embargo, si al momento de fallar la presente demanda ya hubiere decidido la contenida en el expediente radicado bajo el n\u00famero D-679 y otros acumulados, se pide respetuosamente estarse a lo all\u00ed resuelto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el se\u00f1or viceprocurador que la norma acusada trata de una inhabilidad para acceder al cargo de concejal, raz\u00f3n por la cual no se trata de la reglamentaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, lo cual desvirt\u00faa el argumento de la demanda seg\u00fan el cual el tr\u00e1mite que se ha debido seguir es el previsto para una ley estatutaria. \u201cConsideraci\u00f3n que encuentra adem\u00e1s respaldo constitucional en la preceptiva del art\u00edculo 312 que reconoce competencia en legislador para el establecimiento de la calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales\u201d, agrega el concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de las inhabilidades y las incompatibilidades de los concejales, el se\u00f1or viceprocurador hace una transcripci\u00f3n de los argumentos expuestos en el concepto rendido dentro del proceso D-679, dentro de los que se resaltan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se recordar\u00e1, las acusaciones impetradas total y parcialmente contra el art\u00edculo 43-3, enderezadas a demostrar que la amplitud de su contenido normativo desconoce las prescripciones del art\u00edculo 127 superior, impone como punto obligado de referencia partir de los alcances advertidos por el juez de la Carta sobre este mandato constitucional, en especial las consideraciones consignadas en sentencia C-454 de 1993 (&#8230;). En efecto, la Corte Constitucional luego de identificar la participaci\u00f3n pol\u00edtica como derecho fundamental, dedujo del precepto 127 en menci\u00f3n una regla general que permite a los servidores del Estado tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, con excepci\u00f3n de aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n administrativa. Se refiere entonces \u00fanicamente a aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de dichos campos y as\u00ed tambi\u00e9n a quienes integran la rama judicial o los \u00f3rganos electoral o de control, sin distinci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)La verdad es que el contexto que antecede se apuntala en razones de imparcialidad del aparato estatal en los procesos pol\u00edticos, lo que se justifica que se conserve la prohibici\u00f3n frente a determinados servidores para su participaci\u00f3n en actividades de \u00e9sta naturaleza pero \u00fanicamente en la dimensi\u00f3n que se determina en la Carta, esto es, en los par\u00e1metros de amplitud y las prohibiciones para los servidores estatales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia No. C-231 del veinticinco (25) de mayo de 1995, con ponencia del h. magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, se pronunci\u00f3 sobre los aspectos constitucionales de la norma acusada, y determin\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201cde Educaci\u00f3n Superior\u201d que se declar\u00f3 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 21 del decreto 2067 de 1991, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe se\u00f1alarse que la citada providencia no se pronunci\u00f3 acerca de los aspectos formales relativos a la expedici\u00f3n de la Ley 136 de 1993 -por no haber sido materia de la demanda-, raz\u00f3n por la cual la Corte deber\u00e1 pronunciarse respecto del argumento expuesto por el actor seg\u00fan el cual la norma acusada ha debido someterse al tr\u00e1mite legislativo propio de las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Exequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto su expedici\u00f3n no se encontraba sujeta al tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el demandante considera que la norma acusada ha debido tramitarse siguiendo el procedimiento propio de las leyes estatutarias, previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; es decir, que su aprobaci\u00f3n ha debido hacerse por mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura y previa revisi\u00f3n de la misma por parte de la Corte Constitucional. A juicio del demandante, la norma acusada se refiere a un derecho fundamental, cual es el de elegir y ser elegido, raz\u00f3n por la cual se enmarca dentro de las materias que comprende el literal a) del art\u00edculo 152 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, las leyes estatutarias fueron introducidas en la Constituci\u00f3n de 1991 como una categor\u00eda especial de leyes, dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el tr\u00e1mite a seguirse en su formaci\u00f3n. Su valor espec\u00edfico puede medirse si se tienen en cuenta, por una parte, las materias de que trata, que, como enseguida se ver\u00e1, son b\u00e1sicamente de alto contenido pol\u00edtico. El Constituyente no se ocup\u00f3 de definirlas, ni de precisar su nivel jer\u00e1rquico frente a los dem\u00e1s tipos de leyes previstas en la Carta Pol\u00edtica, sino que entr\u00f3 directamente, en el art\u00edculo 152, a se\u00f1alar las materias que ellas regulan, y en el art\u00edculo siguiente, el 153, a se\u00f1alar el procedimiento especial al cual se somete su aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remite al Congreso la facultad de regular, mediante este tipo de leyes, las siguientes materias: \u201ca) Derechos y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b) Administraci\u00f3n de Justicia; c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y e) Estados de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conviene reiterar que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como estatutaria. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d.1 &nbsp;(Negrillas fuera de texto original)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, se estableci\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna de las materias objeto de la Ley estatutaria son los derechos fundamentales. Se verifica entonces la ratio juris de las leyes estatutarias, al constatar que las materias reguladas por \u00e9sta son de tal magnitud que efectivamente requieren un especial proceso y acto normativo. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 152 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte juzga que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, el contenido del numeral tercero del art\u00edculo 43 de la ley 136 de 1994 -al no regular el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido-, no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 153, literal a) de la Carta Pol\u00edtica. N\u00f3tese que la disposici\u00f3n bajo examen tan s\u00f3lo se refiere a uno de los aspectos relativos a los requisitos para ejercer un cargo p\u00fablico determinado -el de concejal-, sin que ello signifique que se est\u00e1 afectando de alguna forma la esencia misma del derecho en cuesti\u00f3n. Desconocer lo anterior -como lo pretende el demandante- implicar\u00eda, repetimos, que toda normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en los C\u00f3digos, tendr\u00eda el car\u00e1cter de ley estatutaria, lo que a todas luces resulta carente de l\u00f3gica jur\u00eddica y una forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer las funciones de esta Corte; de ser ello as\u00ed, cualquier ley de la Rep\u00fablica que de una forma u otra se relacione con aspectos del derecho fundamental a elegir y ser elegido, como puede ser el caso del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o la enumeraci\u00f3n de las funciones a desempe\u00f1ar -sin que llegue a regular su n\u00facleo esencial-, tendr\u00eda que ser tramitada en una sola legislatura, aprobada por la mayor\u00eda de los integrantes del Congreso, y ser revisada previa y autom\u00e1ticamente por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte debe se\u00f1alar que en innumerables oportunidades se requiri\u00f3 al \u00f3rgano legislativo diversas pruebas para verificar el tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, la falta de diligencia de algunos de los funcionarios del Congreso de la Rep\u00fablica, llev\u00f3 a que no obren en el expediente los certificados del tr\u00e1mite y de los debates de que fue objeto la norma en comento en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como del qu\u00f3rum de dichos debates.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el magistrado ponente, mediante autos sucesivos de fechas veintis\u00e9is (26) de septiembre y diecinueve (19) de octubre de 1994, solicit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica los antecedentes legislativos de la norma demandada, los cuales \u201cdeben comprender las correspondientes Gacetas del Congreso, certificaciones de qu\u00f3rum y de los debates que se surtieron en las respectivas C\u00e1maras\u201d. Debido a que la respuesta del Congreso fue siempre incompleta, la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 1994 resolvi\u00f3 \u201cREQUERIR por \u00faltima vez y bajo los apremios legales, al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, remita a la Corte Constitucional los antecedentes legislativos de la ley 136 de 1994 &#8216;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8217; \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que, a pesar de lo anterior, no se allegaron las pruebas solicitadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 1994 resolvi\u00f3 remitir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de todo lo actuado dentro del presente proceso, con el fin de que se investigara la conducta de los funcionarios encargados de dar respuesta a las solicitudes de pruebas enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, resulta pertinente anotar que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia No. C-373\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), estableci\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades en el \u00e1mbito municipal, contenida en la Ley 136 de 1994, no se debi\u00f3 haber sometido a los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias de que tratan los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, esta Corte habr\u00e1 de declarar, por esas mismas razones, la exequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 143 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-231 del veinticinco de mayo de 1995 que declar\u00f3 exequible el numeral tercero del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresi\u00f3n \u201cde Educaci\u00f3n Superior\u201d que se declar\u00f3 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 43 de la ley 136 de 1994, desde el punto de vista formal, en la medida en que no se debi\u00f3 haber sometido a los tr\u00e1mites propios para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-381\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser, en estricto rigor, el objeto de la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria. Por el contrario, el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, se ha concebido en el derecho positivo constitucional y en la doctrina m\u00e1s autorizada, como el \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d. No toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a un derecho fundamental, puede aceptarse indiscriminadamente. La funci\u00f3n reguladora confiada al legislador, si bien puede ser generadora de l\u00edmites &#8211; siempre que directa o indirectamente se reconduzca a la Constituci\u00f3n y las restricciones sean proporcionales respecto del inter\u00e9s protegido y la alternativa adoptada -, debe, a su vez, estar sometida a un l\u00edmite absoluto, pues, de lo contrario, los derechos fundamentales arriesgar\u00edan su existencia y perder\u00edan su car\u00e1cter fundamental, el cual se trocar\u00eda en relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materia no coincide con n\u00facleo esencial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis central de la sentencia propone desplazar la ley estatutaria al territorio que le est\u00e1 vedado. Si se acepta que en la ley estatutaria \u201c\u00fanicamente\u201d se incluyen los aspectos relacionados \u201ccon el \u00e1mbito intangible del derecho fundamental respectivo, esto es, su n\u00facleo esencial\u201d, se est\u00e1 eliminando la valla infranqueable que separa del legislador la obra del constituyente. En efecto, se\u00f1alar que la materia de la ley estatutaria, coincide con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, equivale a relativizarlos en forma absoluta y demuestra que se ha confundido el plano constitucional con el legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la doctrina del n\u00facleo esencial ha sido fruto de la creaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, que la ha asociado al valor normativo vinculante de la Constituci\u00f3n y a la necesidad de reconocer que el constituyente, al consagrar los derechos fundamentales, ha identificado un \u00e1mbito definido de la realidad social para darle un tratamiento jur\u00eddico que se traduce en determinados elementos individualizadores y tipificadores de los derechos que no pueden dejar de preservarse, pues, de lo contrario, el texto constitucional quedar\u00eda despose\u00eddo de significado y la libertad desaparecer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Delimitaci\u00f3n de su contenido\/LEY ESTATUTARIA-Alcance de las limitaciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ignorarse la diferencia que existe entre la delimitaci\u00f3n del contenido de un derecho fundamental y la funci\u00f3n de limitaci\u00f3n confiada a la ley estatutaria. La primera corresponde al Constituyente que la realiza al fijar su contenido y alcance. Dentro de este marco, se define la zona de la realidad y el tratamiento jur\u00eddico que a ella corresponde seg\u00fan la Constituci\u00f3n. La explicitaci\u00f3n conceptual de la indicada delimitaci\u00f3n constitucional &#8211; que supone un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y unitario de la Constituci\u00f3n -, es la &nbsp;tarea que debe afrontar todo int\u00e9rprete y, naturalmente, todo \u00f3rgano p\u00fablico con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus competencias, pues de ella depende principalmente la medida de la protecci\u00f3n jur\u00eddica discernida a cada derecho y la determinaci\u00f3n de lo que incluye o excluye. La segunda, en cuya virtud se incorporan con car\u00e1cter constitutivo limitaciones a los derechos, se atribuye al Legislador, y tiene como l\u00edmite el n\u00facleo esencial de los derechos materia de regulaci\u00f3n. El objeto de las leyes estatutarias no puede, por tanto, ser ajeno a los derechos fundamentales, pero su \u00e1mbito no puede extenderse hasta penetrar su n\u00facleo esencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por ley estatutaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La materia ciertamente correspond\u00eda a la regulaci\u00f3n t\u00edpica de una ley estatutaria, independientemente de que la inhabilidad como tal fuese declarada exequible por no vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a ser elegido, como seguramente lo pondr\u00eda de presente el juicio de proporcionalidad que al efecto se hiciere. Pero una cosa es que una ley estatutaria establezca una limitaci\u00f3n a un derecho fundamental y que \u00e9sta se encuentre exequible, y, otra, que dicha limitaci\u00f3n aparezca en la ley ordinaria, as\u00ed la restricci\u00f3n como tal fuere exequible. Sobra decir que la forma de la ley estatutaria es una de las garant\u00edas constitucionales m\u00e1s importantes para la defensa de los derechos fundamentales. Esta garant\u00eda no puede, en consecuencia, esquivarse ni tenerse por superflua o redundante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-715 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JORGE HUMBERTO VALERO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lamento, en esta oportunidad, apartarme de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional. &nbsp;Como quiera que las razones de mi disentimiento son las mismas de las expresadas respecto de la sentencia C-373 de 1995, me permito reiterar lo all\u00ed expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. El establecimiento de inhabilidades en relaci\u00f3n con los cargos de elecci\u00f3n popular de origen constitucional, a mi juicio, es una materia que compete regular a la ley estatutaria (C.P. art., 152). A continuaci\u00f3n presento las razones de mi disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la sentencia, en la ley estatutaria \u201c(&#8230;) deber\u00e1n incluirse \u00fanicamente aquellos aspectos que se relacionan con el \u00e1mbito intangible del derecho respectivo, esto es, su n\u00facleo esencial\u201d. M\u00e1s adelante, se expresa: \u201cLa norma demandada en el caso sub lite no est\u00e1 restringiendo el derecho al sufragio pasivo, de modo permanente, a una persona o a una categor\u00eda de personas: s\u00f3lo est\u00e1 se\u00f1alando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ser beneficiario de ese derecho y s\u00f3lo mientras tales condiciones subsistan. En consecuencia, no puede considerarse que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico ni altere, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales. Una y otra circunstancia habilitan al legislador ordinario para establecer la inhabilidad, cuya constitucionalidad est\u00e1 ampliamente justificada en la medida en que una normatividad de estirpe democr\u00e1tica tiene que ser renuente a cualquier asomo de nepotismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha interpretado de manera restringida el alcance de las leyes estatutarias, pero ha reconocido que \u00e9stas tienen un \u00e1mbito propio que no puede ser desconocido por las leyes ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n, que todav\u00eda comparto, de la anotada orientaci\u00f3n, se expuso en el siguiente pasaje de la sentencia C-013 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo norma de excepci\u00f3n al sistema general o de mayor\u00eda que domina el proceso legislativo, su &nbsp;interpretaci\u00f3n no podr\u00e1 extender el alcance de las leyes estatutarias m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites enderezados a velar por su tutela y protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n se fundamenta en una democracia basada en el juego de las mayor\u00edas y s\u00f3lo incorpora excepcionalmente el sistema de mayor\u00eda cualificada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se menciona en la transcripci\u00f3n del Informe-Ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior no puede interpretarse en el sentido de negar a las leyes estatutarias, un dominio o espacio espec\u00edfico de regulaci\u00f3n. En realidad, si \u00e9ste no existe o se reduce en t\u00e9rminos absolutos, habr\u00eda carecido de sentido su consagraci\u00f3n constitucional y termina por perder su utilidad como garant\u00eda de protecci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la posici\u00f3n marcadamente restrictiva asumida por la Corte Constitucional, se ha convenido que la ley estatutaria acota un campo de regulaci\u00f3n propio. En la sentencia C-408 de 1994, se precisaron de la siguiente manera los linderos de la ley estatutaria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La orientaci\u00f3n restrictiva no puede, a mi juicio, extremarse hasta el grado de ceder el espacio de la ley estatutaria a la ley ordinaria y, lo m\u00e1s grave, asignarle a la primera, la zona de regulaci\u00f3n reservada a la norma constitucional. El temor que ha presidido esta construcci\u00f3n interpretativa, arroja un resultado parad\u00f3jico: la ley ordinaria usurpa el terreno de la ley estatutaria y \u00e9sta el de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser, en estricto rigor, el objeto de la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria. Por el contrario, el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, se ha concebido en el derecho positivo constitucional y en la doctrina m\u00e1s autorizada, como el \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a un derecho fundamental, puede aceptarse indiscriminadamente. La funci\u00f3n reguladora confiada al legislador, si bien puede ser generadora de l\u00edmites &#8211; siempre que directa o indirectamente se reconduzca a la Constituci\u00f3n y las restricciones sean proporcionales respecto del inter\u00e9s protegido y la alternativa adoptada -, debe, a su vez, estar sometida a un l\u00edmite absoluto, pues, de lo contrario, los derechos fundamentales arriesgar\u00edan su existencia y perder\u00edan su car\u00e1cter fundamental, el cual se trocar\u00eda en relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la doctrina del n\u00facleo esencial postula la idea de un contenido m\u00ednimo irreductible del derecho que, por serlo, se erige en barrera infranqueable frente al legislador. Este \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d, permite distinguir, en relaci\u00f3n con cada derecho, lo que es obra del constituyente y lo que pertenece al quehacer del legislador hist\u00f3rico que, con la condici\u00f3n de no trasponer el umbral del n\u00facleo esencial, puede actualizarla seg\u00fan la \u00e9poca, tendencias, valores y necesidades de cada momento. En suma, aqu\u00ed se descubre la dial\u00e9ctica y la tensi\u00f3n existente entre Constituci\u00f3n y democracia, la que no se traduce en una r\u00edgida confrontaci\u00f3n, sino en una mutua y permanente influencia rec\u00edproca, cuyo estado y evoluci\u00f3n admite distintos desarrollos concretos en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico. Pero, en todo caso, independientemente de la pol\u00edtica legislativa respecto de los derechos fundamentales, que bien puede ser restrictiva o expansiva, su n\u00facleo esencial expresa su contenido irreductible, indisponible por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis central de la sentencia propone desplazar la ley estatutaria al territorio que le est\u00e1 vedado. Si se acepta que en la ley estatutaria \u201c\u00fanicamente\u201d se incluyen los aspectos relacionados \u201ccon el \u00e1mbito intangible del derecho fundamental respectivo, esto es, su n\u00facleo esencial\u201d, se est\u00e1 eliminando la valla infranqueable que separa del legislador la obra del constituyente. En efecto, se\u00f1alar que la materia de la ley estatutaria, coincide con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, equivale a relativizarlos en forma absoluta y demuestra que se ha confundido el plano constitucional con el legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador \u201cordinario\u201d est\u00e1 habilitado para establecer la inhabilidad &#8211; en este caso -, dice la Corte, debido a la concurrencia de dos circunstancias: (1) \u201cla norma en cuesti\u00f3n\u201d no afecta el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico; (2) tampoco \u201caltera, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales\u201d. La afirmaci\u00f3n de la Corte se apoya en la creencia &#8211; err\u00f3nea &#8211; de que dicha materia corresponder\u00eda a la ley estatutaria si \u201cla norma en cuesti\u00f3n\u201d se hubiera propuesto afectar el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico o alterar, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales. En realidad, estos dos prop\u00f3sitos, no habr\u00edan podido alcanzarse, apelando a una ley estatutaria que, como se ha visto, tiene por l\u00edmite el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, el cual no puede ser afectado o alterado de ning\u00fan modo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en su af\u00e1n de mantener intocada el \u00e1rea del legislador ordinario &#8211; que con mayor raz\u00f3n no puede traspasar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales -, expuls\u00f3 la ley estatutaria al territorio prohibido del constituyente, y abandon\u00f3 el campo de regulaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n estatutaria, dej\u00e1ndolo a merced del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El derecho positivo constitucional siempre ha conferido al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales la misi\u00f3n de servir de l\u00edmite a la actividad legislativa reguladora de los mismos. En ning\u00fan caso, el contenido propio de los derechos constitutivo de su n\u00facleo esencial, se ha deferido al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda del n\u00facleo esencial, como es ampliamente conocido, es de origen alem\u00e1n. La ley fundamental de 1949, incorpor\u00f3 esta barrera de control, como reacci\u00f3n tanto a la impotencia que demostr\u00f3 la Constituci\u00f3n de Weimar (1919) como a los excesos del nacional socialismo. Con este prop\u00f3sito, dispone su art\u00edculo 19: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando al amparo de la presente ley fundamental sea restringido un derecho fundamental por una ley determinada o en virtud de lo dispuesto en ella, dicha ley deber\u00e1 aplicarse con car\u00e1cter general y no s\u00f3lo para un caso particular y deber\u00e1 especificar, adem\u00e1s, el derecho en cuesti\u00f3n indicando el art\u00edculo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar al contenido esencial de un derecho fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, aunque con algunos matices singulares, las Constituciones Espa\u00f1ola y Portuguesa, recogen el dispositivo del n\u00facleo esencial como l\u00edmite insuperable de la ley reguladora de los derechos. En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: \u201c1. Los derechos y libertades reconocidos en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo vinculan a todos los poderes p\u00fablicos. S\u00f3lo por ley, que en todo caso deber\u00e1 respetar su contenido esencial, podr\u00e1 regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 161.1 a)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 18.3 de la Constituci\u00f3n de Portugal, expresa: \u201cno se puede disminuir la extensi\u00f3n y alcance del contenido esencial de los preceptos constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la doctrina del n\u00facleo esencial ha sido fruto de la creaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, que la ha asociado al valor normativo vinculante de la Constituci\u00f3n y a la necesidad de reconocer que el constituyente, al consagrar los derechos fundamentales, ha identificado un \u00e1mbito definido de la realidad social para darle un tratamiento jur\u00eddico que se traduce en determinados elementos individualizadores y tipificadores de los derechos que no pueden dejar de preservarse, pues, de lo contrario, el texto constitucional quedar\u00eda despose\u00eddo de significado y la libertad desaparecer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el nivel legal, en Colombia, el concepto de n\u00facleo esencial, expresa asimismo aqu\u00e9l m\u00ednimo irreductible de contenido de cada derecho fundamental, en modo alguno limitable por los poderes p\u00fablicos. Sobre el particular, prescribe el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, en cuya virtud se incorporan con car\u00e1cter constitutivo limitaciones a los derechos, se atribuye al Legislador, y tiene como l\u00edmite el n\u00facleo esencial de los derechos materia de regulaci\u00f3n. El objeto de las leyes estatutarias no puede, por tanto, ser ajeno a los derechos fundamentales, pero su \u00e1mbito no puede extenderse hasta penetrar su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, en mi concepto, deja de considerar esta distinci\u00f3n que juzgo b\u00e1sica. Equivocadamente, asigna a la ley estatutaria la funci\u00f3n de delimitar el entorno esencial de los derechos fundamentales. No repara en que la norma legal analizada al consagrar la inhabilidad referida introdujo una limitaci\u00f3n al derecho pol\u00edtico a \u201cser elegido\u201d (C.P. art., 40-1), que tiene car\u00e1cter constitutivo, dado que en ausencia de la disposici\u00f3n legal las personas afectadas, en virtud del derecho constitucional mencionado, podr\u00edan haberse postulado para el pretendido destino p\u00fablico de \u201cconcejal\u201d y resultar elegidas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaciones de este tenor no son ajenas a los derechos fundamentales y, por el contrario, tienen con ellos una relaci\u00f3n cercana, hasta el punto de que objetivamente se constituyen en verdaderas limitaciones a su ejercicio. Es importante reiterar que, en este caso, eliminada la inhabilidad, el derecho se expande; consagrada la inhabilidad, el derecho se contrae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la materia ciertamente correspond\u00eda a la regulaci\u00f3n t\u00edpica de una ley estatutaria, independientemente de que la inhabilidad como tal fuese declarada exequible por no vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a ser elegido, como seguramente lo pondr\u00eda de presente el juicio de proporcionalidad que al efecto se hiciere. Pero una cosa es que una ley estatutaria establezca una limitaci\u00f3n a un derecho fundamental y que \u00e9sta se encuentre exequible, y, otra, que dicha limitaci\u00f3n aparezca en la ley ordinaria, as\u00ed la restricci\u00f3n como tal fuere exequible. Sobra decir que la forma de la ley estatutaria es una de las garant\u00edas constitucionales m\u00e1s importantes para la defensa de los derechos fundamentales. Esta garant\u00eda no puede, en consecuencia, esquivarse ni tenerse por superflua o redundante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, cabe hacer dos precisiones. La primera, el mandato de efectividad de los derechos y deberes constitucionales (C.P., art. 2), vincula al Legislador a un proceso activo de protecci\u00f3n que trasciende la mera funci\u00f3n de limitaci\u00f3n, debiendo ella concretarse tambi\u00e9n en la consagraci\u00f3n de reformas estructurales de tipo socioecon\u00f3mico, procedimientos, servicios, recursos y dem\u00e1s instrumentos que materialmente hagan posible su goce y ejercicio por todas las personas. La segunda, la expresi\u00f3n n\u00facleo esencial, denota la barrera \u00faltima de defensa de los derechos fundamentales, pero no puede ser utilizada para perseguir su efecto contrario consistente en su relativizaci\u00f3n. No se pretende, con esta idea, comprimir toda la cultura de los derechos humanos dentro de un formato de \u201ccontenidos m\u00ednimos\u201d, cuando lo que se impone constitucionalmente es su desarrollo. Tampoco, la anotada expresi\u00f3n, desconoce el proceso hist\u00f3rico y abierto de interpretaci\u00f3n de los derechos, que con estas caracter\u00edsticas debe conservarse. Como se ha reconocido por la doctrina contempor\u00e1nea, la doctrina del n\u00facleo esencial, tiene naturaleza m\u00e1s declarativa que constitutiva, en cuanto no protege m\u00e1s de lo que de suyo es portador cada derecho. En realidad, se trata de un expediente hermen\u00e9utico que, de manera sint\u00e9tica y abreviada, activa todos los procedimientos a los que se debe apelar para contener las injerencias abusivas, desproporcionadas, excesivas o arbitrarias del Legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, creo, con todo respeto, que se impon\u00eda la declaratoria de \u201cinexequibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-013\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-226\/94. Magistrado Ponente: Dr Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-381-95 &nbsp; &nbsp; 19 &nbsp; Sentencia No. C-381\/95 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Improcedencia\/INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n\/INCOMPATIBILIDADES-Regulaci\u00f3n &nbsp; El contenido del numeral tercero del art\u00edculo 43 de la ley 136 de 1994 -al no regular el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido-, no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}